JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTE: SM-JE-148/2024 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA Y VIDA NL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: RICARDO URZÚA TRASLAVIÑA

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-684/2024. Lo anterior, al determinarse que: i) fue correcto que el tribunal responsable considerara que VIDA NL cometió una infracción en materia electoral durante la campaña de su candidato a presidente municipal, por haber publicado propaganda electoral en su perfil de Instagram utilizando imágenes de dos menores de edad; y, ii) fue incorrecto que se atribuyera responsabilidad a Patricio Eugenio Zambrano de la Garza por la infracción, bajo la consideración de que se benefició con la difusión de las fotografías en donde aparecen los menores de edad.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Origen de la controversia

5.1.1. Hechos denunciados

5.1.2. Trámite del procedimiento especial sancionador

5.1.3. Resolución reclamada

5.1.4. Planteamiento ante esta Sala Regional

5.2. Cuestión a resolver

5.3. Decisión

5.4. Justificación

5.4.1. Análisis del agravio común de los promoventes

5.4.2. Análisis del agravio particular de Patricio Eugenio Zambrano de la Garza

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Dirección Jurídica:

Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

 

Instituto Local:

 

 

 

Ley de Medios:

 

 

Ley Electoral Estatal:

 

 

Lineamientos:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

 

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales

 

Sala Superior:

 

 

Secretaría Ejecutiva:

 

 

Tribunal Local:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Denuncia y admisión. El quince de marzo de dos mil veinticuatro[1], Jorge Arturo Cervantes Flores —en su carácter de representante de Movimiento Ciudadano denunció a Patricio Eugenio Zambrano de la Garza y a VIDA NL ante el Instituto Local, por infracciones a la legislación estatal electoral. Al día siguiente, la Dirección Jurídica admitió la denuncia e inició un procedimiento especial sancionador, el cual registró bajo la clave PES-684/2024.

1.2.           Trámite. El cuatro de junio, la Dirección Jurídica celebró la audiencia de pruebas y alegatos. Luego remitió el asunto al Tribunal Local

1.3.           Resolución. El veintidós de agosto, el Tribunal Local resolvió el procedimiento, declarando la existencia de algunas de las infracciones imputadas a los denunciados.

1.4.           Impugnación ante esta Sala Regional. Inconforme, Patricio Eugenio Zambrano de la Garza y VIDA NL presentaron juicios electorales.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, porque controvierten una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que resolvió un procedimiento especial sancionador en el que se denunció una infracción a la legislación estatal electoral, cometida por VIDA NL y por el entonces precandidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

3.     ACUMULACIÓN

Al existir identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede la acumulación del juicio SM-JE-152/2024, al diverso SM-JE-148/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

Los presentes juicios reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión[3].

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1. Origen de la controversia

5.1.1.    Hechos denunciados

Jorge Arturo Cervantes Flores —en su carácter de representante de Movimiento Ciudadano— denunció a Patricio Eugenio Zambrano de la Garza y a VIDA NL ante el Instituto Local, por haber realizado propaganda electoral utilizando, indebidamente, la imagen de menores de edad. Al respecto, el denunciante señaló que, el diecisiete de enero, se realizó un evento en donde se anunció el registro de la persona denunciada como precandidato a la presidencia municipal de Monterrey, por el partido VIDA NL, en el cual se tomaron videos y fotografías, en donde aparecían personas menores de edad que, posteriormente, fueron publicados en Instagram.

5.1.2.    Trámite del procedimiento especial sancionador

Luego de que el Instituto Local admitiera la denuncia, Ana Valeria Martínez Rivera —Analista adscrita a la Dirección Jurídica, a la cual la Secretaría Ejecutiva le delegó la potestad de dar fe de actos o hechos en materia electoral por medio del oficio IEEPCNL/SE/FP/036/2023­practicó una diligencia de fe de hechos, en la que hizo constar que existía el perfil de Instagram del partido VIDA NL, así como diversas fotografías a las que se hizo referencia en la denuncia.

Con base en el resultado de dicha diligencia, el veintidós de marzo, la Dirección Jurídica advirtió en las publicaciones la imagen de niños y niñas, por lo que requirió a VIDA NL para que allegara los permisos y documentos necesarios para demostrar que la aparición de los menores cumplía con los Lineamientos.

El veintinueve de marzo, VIDA NL presentó un escrito por medio del cual allegó parte de la documentación que le fue requerida.

El cuatro de junio, el partido y el candidato contestaron la denuncia. En lo que interesa, Patricio Eugenio Zambrano de la Garza señaló que las publicaciones materia de la controversia no constituían un hecho que le fuera atribuible, ya que no tiene suscripción ni control del medio de comunicación en el que se realizaron las publicaciones.

El cuatro de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se dio cuenta de que los denunciados contestaron la denuncia y se admitieron las pruebas que aportaron.

5.1.3.    Resolución reclamada

El Tribunal Local declaró la existencia de la infracción atribuida a los denunciados, solo respecto de dos menores, y les impuso sanciones.

El órgano jurisdiccional explicó que la publicación de Instagram constituía propaganda electoral relacionada con la precampaña del denunciado, por lo que la aparición de los menores en las imágenes contenidas en la publicación debía respetar los Lineamientos.

A partir del análisis de las imágenes, se concluyó que solo aparecían cinco menores de edad. Luego, se indicó que VIDA NL exhibió la documentación con la que demostró contar con el consentimiento y requisitos para exhibir la imagen de tres, por lo que fue omiso de demostrarlo respecto de los dos menores restantes.

Posteriormente, se determinó que VIDA NL era responsable por haber contribuido de forma directa a difundir la imagen de los menores en Instagram, mientras que su entonces precandidato era responsable por haberse beneficiado de la difusión de la propaganda electoral.

Después de tener por demostrada la infracción, el Tribunal Local le impuso las siguientes sanciones a los denunciados:

      A VIDA NL una multa equivalente a la cantidad de $5,178.90 (cinco mil ciento setenta y ocho pesos 90/100 M.N.).

      A Patricio Eugenio Zambrano de la Garza una multa equivalente a la cantidad de $5,178.90 (cinco mil ciento setenta y ocho pesos 90/100 M.N.).

5.1.4.    Planteamiento ante esta Sala Regional

Ambos promoventes alegan que la resolución reclamada es contraria a Derecho porque no se probó que las imágenes de personas por las que se determinó la infracción, efectivamente, eran menores de edad.

Por su parte, Patricio Eugenio Zambrano de la Garza alega, en lo particular, que las fotografías en donde aparecen menores de edad fueron publicadas por VIDA NL, por lo cual no se le puede atribuir la conducta infractora a su persona.

5.2. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional analizará los agravios hechos valer, atendiendo a su orden lógico, para determinar:

a)     Si fue adecuada la valoración probatoria realizada por el Tribunal Local, que lo llevó a concluir que los rostros de ciertas personas, que aparecían en la propaganda electoral, eran menores de edad.

b)     Si fue correcto que el Tribunal Local le atribuyera responsabilidad a Patricio Eugenio Zambrano de la Garza, por la difusión de propaganda electoral en donde aparecían, indebidamente, personas menores de edad.

 

5.3. Decisión

Procede modificar , en la materia de impugnación, la resolución controvertida, porque:

      Fue correcto que el tribunal responsable considerara que VIDA NL cometió una infracción en materia electoral durante la campaña de su candidato a presidente municipal, por haber publicado propaganda electoral en su perfil de Instagram utilizando imágenes de dos menores de edad.

      Fue incorrecto que se atribuyera responsabilidad al entonces precandidato denunciado por la infracción, bajo la consideración de que se benefició con la difusión de las fotografías en donde aparecen los menores de edad.

5.4. Justificación

5.4.1.    Análisis del agravio común de los promoventes

Ambos promoventes alegan que el Tribunal Local no probó que se cometió la conducta infractora, ya que determinó, de forma gratuita, que ciertas personas eran niños y niñas, lo cual no cumplió el estándar probatorio que se requiere para tener por actualizada una falta en el marco de un procedimiento administrativo sancionador electoral, al cual le son aplicables los principios del derecho penal.

Desde su punto de vista, no se tenía que considerar la apariencia de las personas para determinar que eran menores, sino su edad, por lo cual ese factor debió de haber formado parte de la controversia, porque la edad debía de basarse en otras pruebas, más allá de la apariencia. Por tanto, afirman, en ese aspecto, la sanción no está debidamente fundada y motivada.

El agravio es infundado. Fue correcta la valoración probatoria con base en la cual el Tribunal Local concluyó que aparecían cinco menores de edad en la publicación materia de la controversia, a partir de la cual se motivó debidamente que existió la conducta infractora.

Marco normativo

Los artículos 97, fracción XIX, y 99, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León[4], establecen que la Comisión Estatal Electoral del Instituto Local puede delegar, a través de la Secretaría Ejecutiva, la potestad para dar fe pública de hechos a sus servidores públicos adscritos.

El artículo 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local[5] establece que la Dirección Jurídica tiene la potestad de dar fe de los hechos denunciados, inmediatamente después de que conoce de una denuncia, para impedir que se dificulte su investigación.

Al respecto, Sala Superior ha considerado que el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras debe verificar la existencia de la propaganda denunciada y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.

Una certificación con esas características genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, lo que justifica el inicio del procedimiento sancionador. Una vez que se admite la queja, los sujetos denunciados deben asumir las cargas de demostrar alguna de las siguientes cuestiones, según sea el caso: i) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad; ii) que se cuenta con la autorización para usar la imagen de las niñas, niños o adolescentes que son identificables; o, iii) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños o adolescentes[6].

Caso concreto

A partir de la diligencia de fe de hechos practicada el quince de marzo por la autoridad sustanciadora, se hizo constar que existía el perfil de Instagram del partido VIDA NL, así como la existencia de siete fotografías publicadas en ese perfil, identificadas con los numerales 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6.

Posteriormente, el veintidós de marzo, la Dirección Jurídica realizó un análisis preliminar de dichas imágenes y conclu: i) que aparecían niños y niñas; y, ii) que podrían constituir propaganda electoral, al visualizarse el emblema de un partido político. Por tanto, le requirió a VIDA NL que señalara si contaba con los permisos y documentos necesarios para cumplir los Lineamientos, en relación con las imágenes denunciadas.

Como se ve, durante el trámite del procedimiento se generó la presunción de que las personas que se señalaron en la denuncia eran menores de edad, la cual tenía que ser desvirtuada por la parte denunciada, ya fuere demostrando que eran mayores de edad o que se difuminaron sus imágenes para hacerlos irreconocibles.

Al respecto, la parte denunciada solo derrotó la presunción en cuanto a una persona, anexando una identificación que demostraba que era mayor de edad, por lo que se estima que fue correcto que el Tribunal Local dotara de valor probatorio pleno a la diligencia de fe de hechos practicada el quince de marzo, para concluir que, en cuatro imágenes publicadas en el perfil de VIDA NL, aparecían cinco menores de edad.

Contrario a lo que señala el actor, el Tribunal Local tuvo por acreditado, de forma suficiente, que en las imágenes denunciadas aparecían cinco menores de edad, al apoyarse en la presunción previamente determinada por el funcionariado electoral con base en la fe de hechos y en su propio análisis del resultado de dicha diligencia.

Con base en ello, finalmente determinó que solo se actualizaba la infracción respecto de dos menores, al tomar en cuenta que los denunciados sólo fueron omisos en acreditar el cumplimiento de los Lineamientos en relación con tres.

En ese sentido, como se anticipó, el agravio debe calificarse como infundado.

Por último, cabe mencionar que, contrario a lo que señalan los promoventes, la aplicación de los principios de Derecho Penal a un procedimiento sancionador electoral no implica que el estándar de prueba sea el mismo que deba aplicarse en ambos casos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el estándar de prueba que caracteriza al principio de presunción de inocencia, en materia penal, es aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores siempre y cuando se realicen los matices y modulaciones correspondientes[7]. Tratándose de un procedimiento administrativo sancionador electoral, el estándar de prueba para tener por acreditada una falta puede satisfacerse ordinariamente con el acta de oficialía electoral en la cual el funcionariado facultado hace constar ciertos hechos.

Este estándar de prueba toma en cuenta que, en este tipo de procedimientos, por su celeridad, la actividad probatoria depende fundamentalmente del resultado de dicha diligencia, además de que ello no afecta el derecho de defensa de los imputados, porque tienen la posibilidad de desvirtuar el resultado mediante el ofrecimiento de pruebas, como lo prevé la propia legislación.

5.4.2.    Análisis del agravio particular de Patricio Eugenio Zambrano de la Garza

En su agravio, el denunciado indica que las imágenes denunciadas fueron publicadas en Instagram por el partido VIDA NL, no por él, como se señaló en la sentencia recurrida, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por su publicación. Precisa que resulta irrelevante que se haya beneficiado con la difusión de las imágenes, ya que lo que tenía que demostrarse era su participación en la publicación.

El agravio es fundado, porque el beneficio que la persona denunciada pudo haber obtenido con dicha publicación no es un elemento jurídicamente relevante para válidamente atribuirle la responsabilidad que se le imputó, ya que está acreditado que fue el partido político que lo postuló quien realizó la publicación en su cuenta de Instagram[8].

Cabe recordar que, durante el trámite del procedimiento y en la resolución recurrida, quedó acreditado que las imágenes materia de la denuncia fueron publicadas por el partido VIDA NL, en su perfil de Instagram.

Por ello, con independencia de que el entonces precandidato aparece en la publicación denunciada, lo cierto es que no existe evidencia en el expediente de que haya participado en su elaboración y difusión.

Por el contrario, de lo que se tiene evidencia es que el actor manifestó, al contestar la denuncia, que que no tenía control del perfil de Instagram del partido VIDA NL, en el que se realizaron las publicaciones.

Por tal motivo, si la conducta infractora consistió en el uso indebido de imágenes de menores con fines de propaganda en una publicación de Instagram, solo el administrador de la cuenta de la red social en donde se difundió la publicación denunciada era responsable de dicha conducta.

En consecuencia, en la difusión de la propaganda denunciada, sólo correspondía al partido cumplir con los requisitos mínimos para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a los Lineamientos.

Sostener lo contrario, implicaría vulnerar la esfera jurídica del entonces precandidato, atribuyéndole una responsabilidad respecto de hechos que no le son propios, ni estaban a su alcance evitar.

Sin que, en el caso particular, pueda configurarse alguna especie de responsabilidad indirecta conforme a la normativa atinente, tal y como sucede con los partidos políticos, porque no existe en el ordenamiento jurídico un mandato para que los precandidatos o candidatos vigilen que la actuación de las directivas de sus partidos políticos se ajuste a la legalidad.

Por estas razones, deben quedar insubsistentes las consideraciones del Tribunal Local en relación con la responsabilidad de Patricio Eugenio Zambrano de la Garza.

En esas condiciones, lo procedente es modificar la sentencia controvertida.

6.     EFECTOS

Se ordena al Tribunal Local emita una nueva sentencia en la que deje insubsistente la responsabilidad atribuida a Patricio Eugenio Zambrano de la Garza en términos de lo razonado en la presente ejecutoria.

Hecho lo anterior, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, inmediatamente a que emitan la determinación que se mandata, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

7.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-152/2024, al diverso SM-JE-148/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la resolución controvertida, para los efectos precisados en la presente sentencia.

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.

[2] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se retomó la figura del juicio electoral con la finalidad de conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral. 

[3] Los cuales obran agregados en los expedientes principales de los juicios en los que se actúa.

[4] Artículo 97. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral: […] XIV. Delegar fe pública en los servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral de conformidad con las leyes generales de la materia y esta Ley; […].

Artículo 99. La Comisión Estatal Electoral contará con una Secretaría Ejecutiva que tendrá a su cargo realizar las funciones técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones; dicha dependencia contará con el personal necesario para su correcto funcionamiento y será encabezada por un Secretario Ejecutivo. […]

[5] Artículo 15. Una vez que la Dirección Jurídica tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, la o el Titular de la Dirección Jurídica o de la Jefatura del Departamento de Procedimientos Sancionadores dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, sin perjuicio de que se dicte el auto de radicación, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

[6] Véase la sentencia dictada en el SUP-JE-1136/2023.

[7] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, tomo I, junio de 2014, p. 41.

[8] Similar criterio sostuvo Sala Superior, al resolver los medios de impugnación SUP-REP-305/2024 y SUP-REP-340/2024, acumulados.