logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-151/2024

PARTE ACTORA: HERIBERTO TREVIÑO CANTÚ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES

 

Monterrey, Nuevo León, a 13 de septiembre de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que sancionó al diputado local de la bancada del PRI, Heriberto Treviño, por la difusión en redes sociales de imágenes en las que aparecen menores de edad sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i) debe quedar firme la acreditación del hecho, porque no fue objeto de controversia, ii) debe quedar firme la acreditación de la infracción por la difusión de imágenes de personas menores de edad en un video con propaganda electoral en Facebook, porque dicho video cuenta con las caracteristicas de propaganda electoral y en su contenido se observan menores, sin que se advierta la aportación de los documentos y requisitos para su difusión establecidos en los Lineamientos, iii) debe quedar firme la responsabilidad del candidato, porque tampoco fue objeto de impugnación y iv) debe quedar firme la multa impuesta al diputado, Heriberto Treviño, porque no fue controvertida en el presente asunto.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1 Marco normativo sobre el interés superior de la infancia

1.2 Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral

2. Caso concreto

Resuelve

Glosario

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Francisco Torres/denunciante:

Francisco Torres Mendoza.

Heriberto Treviño/parte actora:

Heriberto Treviño Cantú.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tribunal de Nuevo León/ Local:

Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, por incumplir con los Lineamientos, atribuida a un diputado del H. Congreso del Estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 22 de enero de 2024[4], el diputado local de la bancada del PRI, Heriberto Treviño, publicó un video en su cuenta de Facebook en el que se observa el logotipo de su partido, así como diversos eventos partidistas en el municipio de Juarez, Nuevo León.

 

2. El 31 de enero, Francisco Torres presentó denuncia ante el Instituto Local contra Heriberto Treviño, el candidato del PRI a la presidencia municipal de Juarez, Nuevo León, Francisco Héctor Treviño Cantú, así como del partido postulante, por la publicación de Heriberto Treviño con la supuesta aparición de menores de edad sin que se cumpliera con lo establecido en los Lineamientos.

 

3. En su momento, el Instituto Local sustanció y, posteriormente, remitió el expediente al Tribunal Local para su análisis y resolución.

 

4. El 22 de agosto, el Tribunal Local declaró, entre otras cuestiones, existente la infraccion consistente en la contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por la aparición de menores, atribuida a Heriberto Treviño, la cual constituye la determinación impugnada en este juicio [5].

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Acto impugnado. La resolución del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la difusión de propaganda política en la que aparecían infantes, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al diputado local, Heriberto Treviño, por tanto, le impuso una multa de $7,780.50.

 

2. Pretensión y planteamiento[6]. La parte actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León porque, en su concepto, no debió acreditarse la infracción controvertida, toda vez que la aparición de personas infantes en el video denunciado fue de manera incidental, aunado a que el video publicado no fue propaganda electoral.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local declarara que el video denunciado era propaganda política, por lo que, ante la aparición de personas infantes sin cumplir con los requisitos de los Lineamientos, se vulneraba el interés superior de la infancia?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que se debe confirmar la resolución del Tribunal de Nuevo León que sancionó al diputado local de la bancada del PRI, Heriberto Treviño, por la difusión en redes sociales de imágenes en las que aparecen menores de edad, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) debe quedar firme la acreditación del hecho, porque no fue objeto de controversia, ii) debe quedar firme la acreditación de la infracción por la difusión de imagénes de personas menores de edad en un video con propaganda electoral en Facebook, porque dicho video cuenta con las caracteristicas de propaganda electoral y en su contenido se observan menores, sin que se advierta la aportacion de los documentos y requisitos para su difusión establecidos en los Lineamientos, iii) debe quedar firme la responsabilidad del candidato, porque tampoco fue objeto de impugnación y iv) debe quedar firme la multa impuesta al diputado, Heriberto Treviño, porque no fue controvertida en el presente asunto.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1 Marco normativo sobre el interés superior de la infancia

 

La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[7].

 

El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[8].

 

Si bien, no es un derecho absoluto tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[9].

 

Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona tratándose de personas infantes o adolescentes exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.

 

Ahora bien, la establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a éstas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 Constitución general[10] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[11]).

 

Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[12].

 

Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[13]).

 

De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[14].

 

Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.

 

Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[15]).

 

Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.

 

Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.

 

Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.

 

En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[16]

 

Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.

 

1.2 Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral

 

En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[17], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existe competencia del Tribunal Electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen personas infantes o adolescentes, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.

 

Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la infancia y adolescencia, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.

 

Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que, en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.

 

De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal Local pudiera analizar propaganda con infantes anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.), desvinculado con propaganda política-electoral.

 

Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, ya que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).

 

La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[18].

 

La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de personas servidoras públicas o ciudadanas, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[19].

 

La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[20].

 

De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el asunto se originó con la denuncia presentada por el C. Francisco Torres contra la publicación de un video en la cuenta de Facebook del diputado local integrante de la bancada del PRI, Heriberto Treviño, en la que, entre otras cosas, alegó la indebida presencia de menores de edad, lo que, a su consideración, contravino a las normas sobre la propaganda electoral.

 

En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León multó al diputado Heriberto Treviño con la cantidad de $7,780.50 por la indebida aparición de menores en su video de propaganda electoral publicado en su cuenta oficial de Facebook, al considerar que la infracción resultaba grave por vulnerar los intereses superiores de los menores de edad, aunado a que se acreditó que era reincidente y, además, no aportó los documentos fiscales requeridos para la individualización de la sanción.

 

Frente a ello, ante esta Sala Regional, Heriberto Treviño alega que el Tribunal Local debió considerar que la aparición de menores de edad en el video denunciado se debió a una situación incidental, pues fue material audiovisual que le fue enviado por terceros y no tuvo intervención en su edición y, por tanto, se encontró en la imposibilidad natural y jurídica para prevenir actos u omisiones que escaparan de su vista, aunado a que los Lineamientos permiten la aparición espontánea e incidental de menores en fotos y videos de actos políticos.

 

Además, señala que fue incorrecto que el Tribunal Local calificara como propaganda electoral la publicación denunciada por el simple hecho de que aparece el emblema del PRI pues, afirma que dicho video fue difundido exclusivamente con la intención de compartir diversos momentos con sus amistades de Facebook, sin que el denunciante aportara alguna prueba contundente del modo, tiempo y lugar en el que se realizaron los eventos que aparecen en el video y con los cuales se pueda tener como propaganda electoral.

 

3. Valoración

 

3.1 Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el actor en cuanto a que la aparición de las personas menores de edad en el video denunciado, fue de manera espontánea e incidental y, por tanto, se encontró en la imposibilidad natural y jurídica para prevenir actos u omisiones que escaparan de su vista, tal como lo señalan los Lineamientos.

 

Al respecto, es preciso señalar que, en el caso, se trata de un video consistente en propaganda electoral en el que aparecen menores de edad, así que, con independencia de que estos se encuentren en segundo plano, o bien, de manera incidental, como lo señala el actor, lo cierto es que el rostro es identificable y visible, con lo cual incumplió con lo establecido en los Lineamientos.

 

En ese sentido, los Lineamientos señalan que, en el supuesto de la aparición incidental de menores en actos políticos, de precampaña o campaña, se deberá recabar el consentimiento de quien guarde su tutela, así como la opinión informada del menor, de lo contrario, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz, o cualquier otro dato que los haga identificables[21].

 

Por tanto, aun cuando la aparición de los menores resulte incidental, existe un procedimiento a seguir para salvaguardar los intereses de los menores, por lo que resulta insuficiente señalar que la aparición espontánea exenta al actor de cumplir con lo establecido en los Lineamientos.

 

Ahora bien, la parte actora señala que, en diversos asuntos[22], Sala Superior ha determinado que no se actualiza la infracción en los supuestos donde la aparición de menores resulte incidental durante las transmisiones en vivo o en directo emitidas en redes sociales, con motivo de eventos de campaña donde hay paneos y barridos de cámara, es decir, donde se da seguimiento a la persona candidata durante su recorrido.

 

Sin embargo, este supuesto no se actualiza, porque tal y como lo mencionó la parte actora, en dichos precedentes se determinó que la condición para que dicha infracción no se actualice es, efectivamente, que la difusión de la imagen de menores sin que se cumpla con lo establecido en los Lineamientos, sea a través de una transmisión en vivo o en tiempo real, sin ser grabado o almacenado con anterioridad, lo que en el caso no ocurre.

 

3.2 Por otro lado, es ineficaz el agravio de la parte actora respecto que el Tribunal Local indebidamente acreditó que el video denunciado consistía en propaganda electoral por el hecho de contener un emblema del PRI, pues afirma que correspondía a la parte denunciante señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para tener como propaganda electoral el video denunciado, ya que su intención era compartir diversos momentos con sus amigos de Facebook a través del referido material audiovisual.

 

Al respecto, los planteamientos del actor no cuestionan frontalmente las consideraciones del Tribunal de Nuevo León, por las que determinó que el video denunciado constituye propaganda política-electoral y que se vulneró el interés superior de la infancia, sino que se limita a señalar que su intención no era realizar una propaganda electoral y que correspondía a la parte denunciante el acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que aparecen en el video para que, así, se considerara como propaganda electoral.

 

Ahora bien, la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León establece que la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas, y que la finalidad de la propaganda electoral es propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que, para la elección en cuestión, hubieran registrado.

 

Como puede advertirse, la propaganda electoral tiene el propósito de exponer las propuestas de los partidos y las candidaturas ante la ciudadanía a efecto de desarrollar la discusión sobre las diversas opciones de propuestas, acorde con lo que cada partido y candidatura difunde durante el desarrollo del proceso electoral durante la etapa de campañas.

 

En ese sentido, se advierte que, en el caso, el video denunciado cumple con las características señaladas con antelación, porque se trata de eventos realizados en la campaña electoral del hermano del denunciado y candidato a la presidencia del municipio de Juarez, Nuevo León, postulado por el PRI, lo cual es suficiente para acreditar que, tal como lo señala el Tribunal Local, se trata de propaganda electoral.

 

En ese sentido, al haberse desestimado los planteamientos del inconforme, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Todas las fechas corresponden al 2024 salvo precisión en contrario.

[5] La parte actora promovió Juicio Electoral el 27 de agosto, mismo que se identificó con la clave SM-JE-151/2024.

[6] Mediante demandas presentadas el 22 de agosto ante la autoridad responsable y ante el Instituto Local. La Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia del magistrado instructor. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[7] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

[8] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”

[9] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).

[10] Constitución General

Artículo 4. […]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[11] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]

[12] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:

“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

[13] Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

[14] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.

[15] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[16] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”

[17] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)

[18] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.

     Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

     Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.

[19]  Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.

    Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

[20] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

      Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

     Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

[21] Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

Art. 15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

[22] SUP-REP-672/2024, SUP-REP-682/2024 y SUP-REP-668/2024.