EXPEDIENTE: SM-JE-155/2024 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: ROBERTO ZOZAYA ROJAS |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictada en el procedimiento especial sancionador PES-1059/2024 y su acumulado PES-1060/2024, que determinó la inexistencia de violaciones a la normativa electoral atribuidas a Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la inexistencia de omisión al deber de cuidado oponible a los referidos partidos. Lo anterior, al determinarse que fue correcta la decisión del Tribunal responsable en cuanto a que, por la deficiencia probatoria, no quedó demostrada la distribución o entrega de la propaganda denunciada y, por tanto, resultaba innecesario analizar si se trataba de propaganda en la cual deba identificarse el emblema de la Coalición como requisito previsto en la Ley Electoral Local.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.2. Resolución impugnada [PES-1059/2024 y acumulado PES-1060/2024]
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.1. Denuncias. El nueve de abril, Movimiento Ciudadano presentó dos denuncias en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, y de los partidos que integran la Coalición por la presunta entrega de propaganda electoral durante campaña sin cumplir con las reglas establecidas.
1.2. Resolución impugnada [PES-1059/2024 y su acumulado PES-1060/2024] El veintinueve de agosto, el Tribunal Local emitió resolución declarando la inexistencia de las infracciones denunciadas.
1.3. Juicio federal. Inconforme con la resolución, el tres de septiembre, Movimiento Ciudadano, en su calidad de denunciante en el procedimiento especial sancionador, promovió juicio electoral.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador en el que la materia de denuncia era la posible infracción a la normativa electoral, por un candidato a presidente municipal de un ayuntamiento de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
El juicio electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios conforme a lo razonado en el auto de admisión.
4.1. Materia de la controversia
El partido Movimiento Ciudadano señaló que en los días dos, cuatro y cinco de abril, Adrián Emilio de la Garza Santos realizó diversas publicaciones en su cuenta de Instagram en las que se evidenciaba la distribución de artículos tales como playeras, gorras y delantales, durante recorridos en Monterrey, y que dichos artículos no incluían una identificación precisa de la coalición y partidos políticos que lo postularon.
Desde la perspectiva del partido denunciante, la entrega de este tipo de artículos constituyó una falta a la obligación legal de incluir una identificación precisa del partido o coalición en la propaganda electoral.
4.2. Resolución impugnada [PES-1059/2024 y acumulado PES-1060/2024]
El Tribunal Local realizó un análisis a partir de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Electoral Local, que establece la obligación de que toda propaganda electoral impresa contenga una identificación precisa del partido o coalición que postula al candidato. Asimismo, dejó claro que el artículo 161 refuerza esta obligación para la propaganda impresa utilizada durante la campaña electoral y determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, por las siguientes razones:
Tras el análisis de las publicaciones en Instagram realizadas por Adrián Emilio de la Garza Santos, concluyó que el partido denunciante no acreditó la entrega de artículos promocionales relacionados con la candidatura del denunciado que omitieran una identificación precisa del partido o coalición que lo postulaba.
El Tribunal Local determinó que las imágenes presentadas como prueba por parte del denunciante sí mostraban diversos artículos, como camisetas, gorras y delantales, sin embargo, no pudo establecer con certeza que dichos artículos constituyeran propaganda impresa sujeta a la normativa citada, que impone la obligación de incluir el emblema del partido o coalición que postula al candidato.
El Tribunal Local subrayó que los medios de prueba eran imperfectos, ya que los objetos no podían ser analizados en su totalidad debido a la falta de claridad en las imágenes, pues estas no acreditaban que estuviera haciendo entrega de algún artículo alusivo a su candidatura y tampoco permitían acreditar fehacientemente que la vestimenta que portaba el candidato careciera de emblemas de la Coalición. Precisó que las imágenes presentadas no permitieron una apreciación completa de los artículos, ya que no se observaba la totalidad de estos, lo que impidió determinar con certeza la omisión alegada por el denunciante.
En ese orden, señaló que la falta de elementos probatorios concluyentes resultaba clave para la determinación final. Esto es, si bien se identificaron publicaciones en la cuenta de Instagram del denunciado y derivado de la instrumentación que realizó la responsable en el procedimiento sancionador, el propio candidato admitió haber distribuido algunos artículos promocionales, precisando que no le fueron aportadas pruebas suficientes que permitieran verificar que los artículos observados en las imágenes fueran los mismos que los distribuidos durante la campaña, o bien, que carecieran del emblema de la Coalición.
El Tribunal Local, con fundamento en criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral, precisó que el derecho a la presunción de inocencia orienta la instrumentación de los procedimientos administrativos sancionadores y consecuentemente, para sancionar a una persona se debe alcanzar la máxima certeza. De ahí que no le es posible imponer sanciones cuando se carecen de pruebas suficientes que demuestren de manera plena la responsabilidad del denunciado. En el caso, determinó que, debido a la insuficiencia de los medios de prueba, no se alcanzó el grado de certeza necesario para sancionar a Adrián Emilio de la Garza Santos.
Finalmente, resolvió que, dado que no se acreditó la infracción principal imputada a Adrián Emilio de la Garza Santos, no podía establecerse responsabilidad bajo la figura de culpa in vigilando a los partidos que integran la Coalición.
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
- Violación al principio de exhaustividad
Movimiento Ciudadano alega que el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas que presentó ante la instancia local, ya que omitió valorar adecuadamente las publicaciones en redes sociales del denunciado, en las que se observan recorridos por Monterrey, donde distribuyó propaganda de campaña sin el emblema de la Coalición.
Aduce que le genera agravio el hecho de que el Tribunal Local considerara que no se acreditó la entrega de artículos alusivos a la candidatura y que los medios de prueba eran insuficientes.
Movimiento Ciudadano argumenta que las publicaciones en Instagram del denunciado, en las que aparecía usando camisetas y distribuyendo calcomanías con la letra "A" en referencia a su campaña, carecían de la identificación del partido o coalición postulante, lo que transgrede la normativa electoral. Además, sostiene que el Tribunal Local omitió un análisis integral del contexto en el que fueron realizadas dichas publicaciones.
- Indebida fundamentación y motivación
Movimiento Ciudadano sostiene que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación adecuada al no explicar por qué la propaganda impresa en artículos promocionales utilitarios no está sujeta a las mismas reglas que la propaganda impresa convencional. La parte actora argumenta que, aunque los artículos utilitarios estén elaborados en material textil, siguen siendo propaganda y deben cumplir con la normativa que exige la identificación precisa de la coalición que postuló al candidato. En ese sentido, al no contener esta identificación, se configura una violación al artículo 161 de la Ley Electoral Local.
Además, señala que la sentencia del Tribunal Local fue incorrecta al eximir la propaganda utilitaria de las reglas de la propaganda impresa, lo que genera incertidumbre y viola los principios de legalidad y certeza.
- Violación de la jurisprudencia obligatoria emitida por la Sala Superior
Movimiento Ciudadano señala que el Tribunal Local inobservó la jurisprudencia obligatoria emitida por la Sala Superior[3], que establece que las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos que las integran, siempre que se identifique plenamente al candidato. La falta de identificación de la Coalición en la propaganda impresa del denunciado, en este caso, contradice dicha jurisprudencia, lo que constituye una violación a los principios de legalidad y certeza electoral.
Esta Sala Regional, como órgano revisor, debe analizar si fue correcto el estudio del Tribunal Local que lo llevó a concluir la inexistencia de las infracciones denunciadas.
Debe confirmarse, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada, que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a de Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, y de los partidos que integran la Coalición, al determinarse que fue correcta la decisión del Tribunal responsable en cuanto a que, por la deficiencia probatoria, no quedó demostrada la distribución o entrega de la propaganda denunciada y, por tanto, resultaba innecesario analizar si se trataba de propaganda en la cual deba identificarse el emblema de la Coalición como requisito previsto en la Ley Electoral Local.
4.6. Justificación de la decisión
Movimiento Ciudadano sostiene que el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, al dejar de valorar de manera integral las publicaciones en la red social Instagram, en las que, desde su perspectiva, se evidenciaba la entrega de propaganda electoral (camisetas, gorras y delantales) sin una identificación precisa de la Coalición. El partido denunciante sostiene que las imágenes evidencian que estos artículos fueron efectivamente distribuidos durante los recorridos por Monterrey que realizó el denunciado.
Contrario a lo señalado por el partido actor, esta Sala Regional considera que la valoración efectuada por el Tribunal Local fue correcta.
Al efecto, resulta necesario destacar que el principio de exhaustividad exige a la autoridad abordar de manera integral los hechos denunciados y las pruebas aportadas que permitan resolver los puntos esenciales de la controversia.
Asimismo, como lo precisó el Tribunal Local en su resolución, en los procedimientos especiales sancionadores, el principio de carga de la prueba recae en la parte denunciante. Esto es, la parte que denuncia la existencia de una conducta infractora de la norma electoral debe aportar pruebas suficientes e idóneas para acreditar sus afirmaciones.
En el caso que se estudia, las publicaciones realizadas por Adrián Emilio de la Garza Santos en su cuenta personal de la red social Instagram, sin elementos probatorios adicionales, resultaron insuficientes para acreditar la entrega de los artículos denunciados.
De autos se advierte que el Tribunal Local llevó a cabo diligencias de inspección para verificar el contenido de las publicaciones, pero concluyó que no era posible inferir, de manera plena, que los artículos mostrados en las imágenes efectivamente fueron distribuidos. Señaló que, si bien el propio denunciado reconoció la entrega de artículos similares durante su campaña, del cúmulo probatorio con el que contó el Tribunal responsable, no resultaba posible acreditar que hubieran sido los mismos artículos que los que portaba el candidato en las imágenes ofrecidas.
Por tanto, tomando en consideración que Movimiento Ciudadano, ante la instancia local, se limitó a aportar las ligas a las imágenes que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal Local, sin ofrecer otros medios probatorios suficientes e idóneos que permitieran acreditar la entrega de propaganda electoral con las características denunciadas, debe desestimarse el agravio.
Tomando en cuenta que la sola acreditación de imágenes en redes sociales en las que no se evidencia con claridad que el denunciado estuviera entregando propaganda electoral con las características referidas por Movimiento Ciudadano, esto es, violatorias de la Ley Electoral Local al no identificar plenamente a la Coalición, se concluye que el análisis del Tribunal fue correcto ya que evaluó las pruebas aportadas y determinó, ante la falta de certeza sobre los hechos imputados por el partido denunciante, la inexistencia de la infracción denunciada.
Aunado a ello, es importante destacar que, en la demanda presentada por el partido accionante, no se controvierte el razonamiento del Tribunal Local respecto a que Movimiento Ciudadano únicamente presentó como pruebas diversas imágenes publicadas en Instagram por el candidato denunciado. De ahí que, al tratarse de un procedimiento sancionador, la carga de la prueba recae en el denunciante y, ante la falta de elementos adicionales que permitieran acreditar con certeza la entrega de los artículos denunciados, el Tribunal Local carecía de elementos necesarios para declarar la existencia de la infracción.
De igual forma, resulta ineficaz el agravio de Movimiento Ciudadano por el que refiere que el Tribunal Local no fundó ni motivó adecuadamente su decisión respecto a la naturaleza de los artículos denunciados (gorras y camisetas), al considerarlos como material utilitario y no como propaganda impresa.
Lo anterior, toda vez que, aunado al hecho de que el Tribunal Local identificara que los artículos denunciados que se advertían de los videos, al ser gorras y camisetas, podían constituir material utilitario y no propaganda electoral impresa sujeta a las condiciones del artículo 159, lo cierto es que precisó que la parte denunciante no acreditó la entrega de los artículos. En ese sentido, al ser la entrega un elemento necesario para considerar que dicha propaganda fue efectivamente distribuida, resultaba innecesario profundizar en la distinción entre material utilitario y propaganda impresa, ya que la falta de prueba sobre su distribución impide la imposición de sanciones.
Finalmente, en relación con el agravio presentado por el partido denunciante sobre la supuesta omisión del Tribunal Local de aplicar una jurisprudencia obligatoria emitida por la Sala Superior, la cual establece que las coaliciones tienen la obligación de incluir los emblemas de los partidos que las integran en la propaganda electoral, incluso cuando el candidato esté claramente identificado, esta Sala Regional considera que, con independencia de que en realidad se el partido actor se refiere a una tesis relevante y no jurisprudencia como afirma, esta no resultaba aplicable al caso concreto, ya que, como se ha precisado, no se acreditó que los artículos denunciados fueran efectivamente distribuidos como propaganda electoral, ya que su atención depende de la existencia de propaganda que haya sido efectivamente difundida o distribuida. Así, al no haberse acreditado la entrega de los artículos denunciados, el agravio resulta ineficaz.
En ese sentido, al haberse desestimado la totalidad de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[3] Aun cuando el actor afirma que se trata de “jurisprudencia obligatoria”, en realidad se refiere a la tesis VI/2018 de la Sala Superior de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, p. 51.