JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-159/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: PEDRO DELGADO VILLALOBOS
COLABORÓ: ÁnGEL MARIO MOYA VIDALES |
Monterrey, Nuevo León a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente TECZ-JE-46/2024, que a su vez confirmó el acuerdo de once de julio emitido dentro del expediente DEAJ/PES/060/2024, en el cual, la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de Coahuila desechó la queja interpuesta por el Partido del Trabajo, por la presunta utilización de recursos públicos, promoción personalizada y violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda, atribuibles a al gobernador y candidato a presidente municipal y diversas personas que representan a los partidos Revolucionario Institucional, Revolución Democrática y Unidad Democrática de Coahuila; lo anterior, al estimarse que: a) contrario a lo señalado, el Tribunal responsable no vulneró los principios de imparcialidad y exhaustividad, aunado a que no se controvierten frontalmente los razonamientos que sustentan la decisión impugnada, b) los restantes agravios son ineficaces por novedosos a los planteados ante la instancia local.
ÍNDICE
GLOSARIO..........................................................2
3. PROCEDENCIA....................................................4
4. ESTUDIO DE FONDO...............................................4
4.1. Materia de la controversia.....................................4
4.2. Decisión.................................................13
4.3. Justificación de la decisión...................................13
5. RESOLUTIVO....................................................20
GLOSARIO
Código Electoral | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Constitución Política | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEAJ | Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de Coahuila |
IEC: | Instituto Electoral de Coahuila |
Ley de Medios del Estado: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Político- Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza. |
PES | Procedimiento Especial Sancionador |
PT: | Partido del Trabajo |
Coalición PRI-PRD-UDC: | Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Unidad Democrática de Coahuila. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El dieciséis de mayo el PT presentó denuncia ante el IEC, contra el Gobernador del Estado de Coahuila —Manolo Jiménez Salinas—, y el entonces candidato en reelección a la presidencia municipal de Torreón, Coahuila —Román Alberto Cepeda González— por el supuesto uso indebido de recursos públicos y la presunta comisión de actos de promoción personalizada; también denunció a Carlos Robles Loustaunau, Moisés de Jesús Valdez Torres y Evaristo Lenin Pérez Rivera —presidentes del PRI, PRD y UDC, respectivamente—, por la presunta violación a las normas en materia de propaganda electoral y culpa in vigilando.
Lo anterior, derivado de los hechos que el denunciante sostuvo que acontecieron el nueve de mayo en que el Gobernador del Estado de Coahuila, acudió a la ciudad de Torreón, a supervisar trabajos de pavimentación, acompañado del entonces candidato en reelección a la presidencia municipal, cuyo evento fue difundido presuntamente en las redes sociales del Gobernador —capturas de pantalla insertas en la denuncia—, dos publicaciones en “X” (antes Twitter), una en Facebook, Instagram y You Tube, lo que en opinión del entonces denunciante, le dio mayor promoción al citado candidato frente al resto de sus contendientes electorales.
Dicha denuncia, dio lugar a la creación del expediente DEAJ/PES/060/2024.
Por acuerdo del once de julio, se determinó desechar de plano el escrito de queja presentado por el PT.
1.2. Recurso. Contra el acuerdo anterior, el diecinueve de julio, el PT, promovió medio de impugnación, registrado con el número TECZ/JE-46/2024.
1.3. Resolución impugnada. El dieciséis de agosto, el Tribunal Local dictó resolución en el expediente citado, en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de desechamiento emitido dentro del expediente DEAJ/PES/060/2024.
1.4. Juicio federal. En desacuerdo con lo anterior, el veinte de agosto, el PT presentó ante la autoridad responsable, recurso de revisión constitucional electoral, mismo que fue recibido en esta Sala Regional el veintidós siguiente y registrado con la clave SM-JRC-363/2024.
1.5. Consulta competencial. El veinticuatro de agosto, esta Sala emitió acuerdo plenario de consulta competencial ante la Sala Superior, lo anterior tomando en consideración que la resolución que en su caso se hubiese dictado podría transcender en infracciones constitucionales supuestamente cometidas por un Gobernador.
Luego, por acuerdo de cuatro de septiembre dictado en el expediente SUP-JE-204/2024, Sala Superior informó que esta Sala Regional, es competente para conocer de dicho juicio.
1.6. Encauzamiento a juicio electoral. El nueve de septiembre, el Pleno de esta Sala Regional, encauzó el medio de impugnación antes señalado, a juicio electoral, por considerarse el medio idóneo para conocer la presente controversia, dándose origen al presente expediente SM-JE-159/2024.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local, respecto de una queja presentada contra la presunta comisión de actos relacionados con el uso indebido de recursos públicos, actos de promoción personalizada, violación a las normas en materia de propaganda electoral y culpa in vigilando, por hechos atribuidos, entre otros, a un candidato en reelección por la presidencia municipal de Torreón, Coahuila, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[1]; así como por el acuerdo de Sala Superior SUP-JE-204/2024, de cuatro de septiembre, por el que se determinó que esta Sala Regional es competente para resolver este asunto.
El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la referida Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente.
¿Qué se denunció y cómo se tramitó?
Denuncia
El PT presentó denuncia ante el IEC, contra el Gobernador del Estado de Coahuila —Manolo Jiménez Salinas—, y el entonces candidato en reelección a la presidencia municipal de Torreón —Román Alberto Cepeda González— por el supuesto uso indebido de recursos públicos y la presunta comisión de actos de promoción personalizada.
También denunció a Carlos Robles Loustaunau, Moisés de Jesús Valdez Torres y Evaristo Lenin Pérez Rivera —presidentes del PRI, PRD y UDC, respectivamente—, por la presunta violación a las normas en materia de propaganda electoral y culpa in vigilando; lo anterior por hechos presuntamente acaecidos el nueve de mayo, cuando el Gobernador del Estado, acudió a la ciudad de Torreón, Coahuila, a supervisar trabajos de pavimentación, acompañado, del entonces candidato en un evento difundido presuntamente en las redes sociales del Gobernador —capturas de pantalla insertas en denuncia y desahogo de requerimiento—, dos publicaciones en “X” (antes Twitter), una en Facebook, Instagram y YouTube, lo que en opinión del entonces denunciante le dio mayor promoción al citado candidato frente al resto de sus contendientes electorales.
Luego, del expediente digital DEAJ/PES/060/2024, se desprende que el veinte de mayo la DEAJ[2], emitió un primer requerimiento a la Oficialía Electoral, para que realizara una descripción precisa y detallada de seis vínculos electrónicos, relacionados con la denuncia planteada. Derivado de ese requerimiento, el Titular de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Coahuila, elaboró el acta con registro ACTA/IEC/OE/205/2024[3], en la que, esencialmente, asentó que respecto de los vínculos 1, 3, 4, 5, y 6, al ingresar a los mismos se visualizaban leyendas que impidieron su visualización, como “esta página no existe. Intenta hacer otra búsqueda”, “este contenido no está disponible en este momento”, “esta página no está disponible”, “Este video ya no está disponible” y que, de los mismos, se apreciaban diversos caracteres que no se pudieron identificar.
En tanto que, respecto del vínculo 2, relacionado con la red social “X”, en la mencionada acta se asentó lo siguiente:
Debido a los vínculos electrónicos, de los cuales no fue posible su localización, por acuerdo de veinticinco de junio la DEAJ[4], realizó un segundo requerimiento, al partido denunciante —PT— para que proporcionara los mismos transcritos y de manera digital; en escrito de desahogo[5] el PT asentó los vínculos referidos y además bajo protesta de decir verdad, manifestó no haber tenido inconveniente en poder acceder a las redes sociales y poder visualizar las publicaciones, añadió además, que dichas actividades atribuidas al Gobernador del Estado de Coahuila, se advierten en la red social denominada Tik-Tok y proporcionó vínculos electrónicos relacionados con dicha publicación y ofreció dicho contenido vía electrónica en un medio de almacenamiento denominado USB.
Seguidamente, a fin de certificar el contenido de los vínculos proporcionados por el partido denunciante, el uno de julio la DEAJ[6], emitió un tercer requerimiento a la Oficialía Electoral, para que realizara una descripción precisa y detallada de siete vínculos electrónicos, siendo los siguientes:
En atención a ese requerimiento, la Auxiliar de Oficialía Electoral del IEC, elaboró el acta con registro ACTA/IEC/OE/256/2024[7], en la que esencialmente asentó, que respecto de los vínculos 1, 2, 3, y 4, al ingresar a los mismos, se visualizaban leyendas que impidieron su visualización, como “Esta página no existe. Intenta hacer otra búsqueda”, “Este contenido no está disponible en este momento”, y “Este video ya no está disponible” y que de los mismos se apreciaban diversos caracteres que no se pudieron identificar.
En relación con el vínculo identificado con el número 5 en el acta se sentó:
Y en lo referente al vínculo 6, de la red social “Tik Tok”, en el acta esencialmente se anotó:
Asimismo, se analizaron los planos secuenciales del video y respecto de su contenido se asentó:
Luego, por lo que hace al vínculo electrónico número 7 y el contenido del video almacenado en la USB, se refirió que se trata del mismo contenido a que se refiere el vínculo número 6, es decir, el señalado anteriormente.
Finalmente, por acuerdo de fecha once de julio[8], la DEAJ, determinó desechar de plano el escrito de queja presentado por el PT, al estimar que no existieron vestigios sobre los hechos denunciados y que estos pudiesen haber encuadrado en la posible vulneración de la normativa electoral.
Juicio Local
Inconforme con el acuerdo anterior, el veinte de agosto, el PT presentó ante la autoridad responsable recurso de queja en materia electoral, en el que esencialmente se dolió de que la DEAJ, dentro del expediente DEAJ/PES/060/2024, fue omisa en practicar las actuaciones y diligencias necesarias que en su caso generaran mayor convicción ante la autoridad investigadora, argumentó que la simple narración de los hechos provenía de hechos públicos y notorios en donde los acontecimientos fueron cometidos por persona física, pública y ampliamente conocida que a su entender no amerita prueba en contrario.
Asimismo, indicó que la DEAJ, cometió una violación al artículo 16 Constitucional al emitir un acuerdo falto de fundamentación y motivación, que violentó el debido proceso y que, de forma arbitraria, omitió las investigaciones pertinentes y correspondientes a que se refieren los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Coahuila.
Lo cual, alegó que se desprende de diversas publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp, Instagram y YouTube, a partir de un mensaje del Gobernador del Estado de Coahuila, de quien dijo bajo la calidad de servidor público, mostró preferencia por el entonces candidato Román Cepeda, candidato de la coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”; en esencia alegó que aquél, sistemáticamente promueve con su imagen de Gobernador del Estado como funcionario público, la imagen personalizada del Presidente Municipal de Torreón y a su vez candidato Román Alberto Cepeda González, del PRI, quien forma parte de la referida coalición.
Resolución impugnada
El dieciséis de agosto, el Tribunal Local declaró infundados los agravios del PT a partir de la respuesta dada a dos cuestionamientos particulares.
El primero: ¿El hecho de que se denuncie a personas públicas, cuyos actos puedan ser “ampliamente conocidos” dispensa o aminora el estándar probatorio en los PES?; la respuesta a ese primer interrogante fue en el sentido de que la calidad de los denunciados no exime que los PES estén sujetos a las pruebas que aportan las partes y las que recabe la autoridad instructora para determinar —en sede jurisdiccional— si se actualiza o no la infracción denunciada.
El Tribunal Local asentó que la parte actora partió de una premisa equivocada cuando asumió que de la “simple narración de los hechos” advertía que se trata de hechos públicos y notorios cometidos por personas físicas, públicas y ampliamente conocidas —como en el caso del Gobernador del Estado de Coahuila—, que lo errado de ese argumento descansaba en que la calidad de los denunciados no exime que los PES, por su naturaleza sancionatoria, deben estar sujetos a la comprobación de los hechos materia de denuncia a partir de pruebas que aporten las partes y que recabe la autoridad instructora para determinar la existencia de la infracción —en sede jurisdiccional— en razón de que dijo, nada tiene que ver la calidad o fama que pudieran guardar las partes, ni siquiera al tratarse del Gobernador; razonamiento que tuvo sustento en la Jurisprudencia 16/2011[9] emitida por la Sala Superior, en la que se determinó que en el PES se han desarrollado diversos principios entre los cuales se encuentra el relativo a las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en las que se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, además que se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora y que la omisión de alguna de esas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de esa atribución.
El segundo cuestionamiento resuelto por el Tribunal Local fue: ¿La autoridad responsable incurrió en las omisiones atribuidas por el actor? Mismo que fue contestado en el sentido de que la DEAJ no omitió realizar diligencias suficientes, porque ordenó en dos ocasiones el desahogo de pruebas técnicas aportadas por la parte actora, de cuyo resultado, no acreditó la existencia de las publicaciones denunciadas, de manera que no había insumo para continuar con mayores indagatorias.
No omitió adminicular las probanzas ofrecidas para arribar a una determinación fundada, ello al no solo haberse analizado las pruebas técnicas aportadas en la denuncia, sino también aquellas que aportó la parte actora en el escrito de requerimiento, sin que el actor hubiera reclamado la indebida o incorrecta valoración de éstas; que la DEAJ, no “dejó de emitir las medidas para evitar la destrucción de las pruebas” lo anterior ya que precisó que la DEAJ, como la Oficialía Electoral, actuaron con la diligencia debida en la medida que tuvieron a su alcance las direcciones electrónicas correctas, y que si no se pudo constatar el contenido de los cuatro vínculos, cuya verificación había solicitado el actor, ello no atendió a una situación imputable a las autoridades, sino a la precisión equivocada por parte del PT sobre la direcciones electrónicas.
Agravios ante esta instancia
La parte actora plantea, como único agravio, la falta de aplicabilidad de los párrafos segundo y tercero del artículo 17 Constitucional[10], concretamente, vulnera los principios de imparcialidad y exhaustividad, pues señala que, lo razonado por la responsable, lo colocó en una desventaja procesal ante la falta de acceso a la tutela efectiva; ya que la responsable empleó formalismos técnicos excesivos para desestimar la existencia de los hechos atribuidos al gobernador denunciado.
Finamente concluye que existió falta de fundamentación y motivación; lo anterior lo desarrolla, esencialmente, en los siguientes agravios:
a) Contrario a lo manifestado por la responsable, en el sentido de que no existieron las pruebas suficientes para acreditar la conducta infractora consistente en el uso de recursos públicos y promoción personalizada de los denunciados; sostiene que ofreció todas las probanzas que tuvo a su alcance al momento de la presentación de la denuncia; así como que la DEAJ, debió poner especial cuidado en la preservación de las probanzas aportadas y no limitarse a confirmar que la autoridad investigadora debía analizar los enlaces aportados, los cuales sostiene que fueron retirados antes de las diligencias que dilatoriamente realizó dicha autoridad.
b) Añade que, si bien la DEAJ, se encuentra facultada para realizar una valoración de hechos y pruebas para determinar, preliminarmente, a partir de los indicios que arroja el expediente, si existe una violación a la normativa electoral, esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia. Considera que la determinación de la DEAJ, sobre desechamiento, se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que la investigación preliminar sólo persigue reunir elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegar una mayor investigación.
Señala que el referido acuerdo de desechamiento, se sustenta en consideraciones que atañen al fondo del asunto; por tanto, el Tribunal Local responsable hace una interpretación sesgada e incurre en una violación al principio de legalidad y congruencia.
Cuestión a analizar
Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará si fue correcto o no que el Tribunal Local confirmara el acuerdo de once de julio, emitido en el Procedimiento Especial Sancionador DEAJ/PES/060/2024, en el que se desechó la queja del partido actor por no aportar pruebas suficientes para acreditar los hechos denunciados.
4.2. Decisión
La resolución impugnada debe confirmarse, toda vez que, en principio, el referido Tribunal responsable fundamentó y motivó su determinación, sin violentar los principios de imparcialidad y exhaustividad, aunado a que no se controvierten frontalmente los razonamientos que sustentan su decisión.
4.3.1. El Tribunal Local fundamentó y motivó su determinación, sin violentar los principios de imparcialidad y exhaustividad; aunado a que no se controvierten los razonamientos que sustentan su decisión.
Marco normativo exhaustividad
De la imparcialidad como principio en la administración de justicia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[11], ha sostenido que la imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Que el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
De la motivación. El artículo 16 de la Constitución Política indica que, los órganos jurisdiccionales, deben vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente motivado, lo que significa el deber de invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.
De la exhaustividad. Acorde con el artículo 17 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[12]
Caso concreto
En su demanda ante esta Sala Regional, el PT solamente afirma que el Tribunal Local faltó al principio de imparcialidad y optó por imponer requisitos o formalismos técnicos excesivos, bajo las afirmaciones de que la DEAJ, no omitió realizar diligencias suficientes y adminicular las probanzas ofrecidas para arribar a una determinación fundada así como que no dejó de emitir las medidas para evitar la destrucción de pruebas.
Contrario a su dicho, esta Sala Regional no advierte que el Tribunal Local hubiera infringido tal principio, como alega el PT.
La queja presentada por el PT tuvo como presupuesto toral la actualización de actos relacionados con el uso de recursos públicos, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad, con motivo de publicaciones realizadas en diversas redes sociales de las cuales, únicamente se certificó el contenido de una liga en la plataforma Facebook y dos más en la red social TikTok, atribuidas al Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Para intentar acreditar lo anterior, el referido partido, tanto en su escrito de queja, como en el diverso de desahogo de requerimiento ante la DEAJ, acompañó una secuencia de imágenes mediante impresiones simples, un total de siete enlaces electrónicos de las publicaciones difundidas y un video almacenado vía USB, lo cual fue certificado por la Oficialía del IEC.
Ahora bien, el Tribunal Local determinó que fue correcto lo decidido por la DEAJ, al desechar su denuncia, ya que las pruebas ofrecidas y su narrativa no resultaba suficiente para, indiciariamente, determinar la actualización de una infracción a la normativa electoral.
Determinó que, el partido denunciante, partió de una premisa equivocada consistente en que la “simple narración de los hechos”, al tratarse de hechos públicos y notorios cometidos por personas físicas, públicas y ampliamente conocidas —como el Gobernador del Estado de Coahuila— era suficiente para acreditar la infracción denunciada.
Lo errado de ese argumento, descansaba en que la calidad de los denunciados no exime que los PES, por su naturaleza sancionatoria, deban estar sujetos a la comprobación de los hechos denunciados a partir de pruebas que aporten las partes y que recabe la autoridad instructora para determinar la existencia de la infracción; incluso la responsable fue enfática en que, nada tiene que ver la calidad o fama que pudieran guardar las partes, ni siquiera al tratarse del Gobernador.
Estableció que la DEAJ no omitió realizar diligencias suficientes, porque ordenó en dos ocasiones el desahogo de pruebas técnicas aportadas por el partido actor, de cuyo resultado no acreditó la existencia de las publicaciones denunciadas, de manera que no había insumo para continuar con mayores indagatorias; no omitió adminicular las probanzas ofrecidas para arribar a una determinación fundada, ello al no sólo haberse analizado las pruebas técnicas aportadas en la denuncia, sino también aquellas que aportó la parte actora en el escrito de requerimiento, sin que el actor hubiera reclamado la indebida o incorrecta valoración de éstas; que la DEAJ no “dejó de emitir las medidas para evitar la destrucción de las pruebas” lo anterior, ya que, la DEAJ, como la Oficialía del IEC, actuaron con la diligencia debida en la medida que tuvieron a su alcance las direcciones electrónicas correctas, y que, si no se pudo constatar el contenido de los cuatro vínculos cuya verificación solicitó el actor, ello no atendió a una situación imputable a las autoridades, sino a la precisión equivocada por parte del PT sobre la direcciones electrónicas.
Los agravios esgrimidos son ineficaces, se explica.
En cuanto a la violación del principio de imparcialidad planteada por el PT, en su vertiente de principio en la aplicación de justicia, pues precisamente lo deriva del contenido del artículo 17 Constitucional, del contenido de las constancias puestas a consideración no se advierte supuesto que haya impuesto al Tribunal Local alguna condición personal que lo haya llevado a fallar en el sentido en que lo hizo, y por otro, tampoco se advierte o razona por el partido actor, que la responsable haya actuado en el sentido en que lo hizo; es decir, que, confirmara el acuerdo de desechamiento, materia de la controversia, a partir del incumplimiento de una obligación normativa, de modo que no atentó contra alguna de las dos dimensiones —subjetiva y objetiva— que integran el principio de imparcialidad contenido en el referido artículo 17 Constitucional.
Tampoco faltó al principio de exhaustividad y de legalidad, toda vez que atendió los agravios formulados en la instancia local, en específico: i) Que los hechos denunciados fueron cometidos por persona física pública y ampliamente conocida, lo cual al entender del partido actor no amerita prueba en contrario; y ii) Que la DEAJ omitió realizar las diligencias suficientes y adminicular las probanzas ofrecidas por el partido denunciante, para poder arribar a una determinación fundada así como que dejó de emitir las medidas para evitar la destrucción de la prueba, lo cual detalló punto por punto.
De esa manera, para que este órgano jurisdiccional pudiera revisar la determinación del Tribunal local, el PT debió hace valer agravios contundentes que controvirtieran frontalmente las consideraciones esenciales de la resolución impugnada y no únicamente señalar que la sentencia controvertida carecía de los principios de imparcialidad y exhaustividad, alegando de forma genérica que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Así, para que esta Sala Regional esté en posibilidad de analizar la legalidad de la sentencia impugnada, es necesario la exposición de planteamientos dirigidos a demostrar las inconsistencias en la misma, sea por actos u omisiones en la apreciación de los hechos o de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Contrario a ello, el PT se limitó a señalar que el Tribunal Local fue imparcial, que sostuvo requisitos o formalismos técnicos excesivos sin hacer un análisis exhaustivo integral y sistemático de las manifestaciones realizadas en la queja, y finalmente concluye que la resolución impugnada no se encuentra fundada y motivada. De ahí que, ante lo genérico y subjetivo de sus planteamientos no pueda prosperar su agravio, pues el promovente no combate frontalmente cada una de las consideraciones que sustentaron la determinación combatida.
Al respecto, se considera que resulta aplicable el precedente SUP-JDC-279/2018, en el que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que resulta insuficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combatan las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.
4.3.2. Son ineficaces los restantes agravios del PT, por tratarse de aspectos novedosos.
Marco normativo
La Sala Superior ha considerado en reiteradas ocasiones[13] que, al expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.
Este supuesto ocurre principalmente cuando se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
a) Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
b) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c) Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
d) Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero del propio estudio claramente se desprende que, por diversas razones, ese mismo concepto no resulta apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante, es decir, ineficaz.
e) Los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos; es decir, que no fueron planteados a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta pues, de hacerlo, implicaría hacer una variación de la controversia de manera injustificada.
f) Los agravios se sustentan en premisas falsas, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la decisión controvertida[14].
La actualización de los supuestos antes señalados trae como consecuencia directa el que se califiquen los motivos de queja como ineficaces, pues no resultan aptos para cuestionar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada.
Asimismo, es pertinente destacar que la carga de expresar argumentos a través de los cuales, quienes promueven los medios de impugnación, cuestionan de manera frontal y directa las consideraciones que sustenten determinado acto o resolución controvertida, no puede verse solamente como una exigencia, en realidad es un deber de que los planteamientos de los inconformes constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente que sirva para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, las consideraciones del acto reclamado.
En ese sentido, aun cuando se ha considerado que la parte actora de cualquier medio de impugnación, al expresar agravios, no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que simplemente basta la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado[15], lo cierto es que, como se indicó, sí tiene el deber de confrontar y cuestionar las consideraciones que lo sustentan.
Caso concreto
En su demanda, el PT sostiene que si bien la DEAJ, se encuentra facultada para realizar una valoración de hechos y pruebas para determinar “preliminarmente” a partir de los indicios que arroja el expediente si existe una violación a la normativa electoral, pero esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia, ya que la investigación preliminar solo persigue reunir elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación. Aunado a que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Local, el referido acuerdo de desechamiento se encuentra indebidamente fundado y motivado porque el mismo se sustenta a partir de consideraciones que atañen al fondo del asunto, que por tanto el Tribunal Local responsable, hace una interpretación sesgada e incurre en una violación al principio de legalidad y congruencia.
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios expresados por el partido actor, como enseguida se explicará.
En el desarrollo de su agravio único el PT controvierte el hecho de que la DEAJ, resolvió a partir de una investigación preliminar, de lo cual solo se persiguen reunir elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y que si bien se encuentra facultada para valorar preliminarmente los hechos y pruebas ello no le autoriza para desechar la denuncia.
Lo anterior se ve con mayor claridad en el párrafo[16] de su demanda en el inserta ese argumento:
“De igual forma, debe aclararse que, el ejercicio de esa facultad para decretar la improcedencia, no le autoriza a desechar la denuncia cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad violentada” (lo resaltado es propio).
Argumento que desarrolló a lo largo de su demanda, sin embargo, lo anterior es un elemento novedoso que se pretende introducir en esta instancia, en tanto que no lo hizo valer en su escrito de queja, por lo que no formó parte de la controversia inicial sometida a consideración del Tribunal Local, y por tanto éste no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, por lo que, no puede ser objeto de análisis por este órgano[17].
En efecto, del análisis de la denuncia primigenia, no se advierte que el PT haya planteado el argumento en el sentido de que la DEAJ no se encuentra facultada para desechar la denuncia cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos de forma preliminar, dado que el partido recurrente se limitó, a controvertir que la narración de los hechos al ser cometidos por persona física pública y ampliamente conocida, no ameritaban prueba en contrario; y que la DEAJ, omitió realizar las diligencias suficientes y omitió adminicular las probanzas ofrecidas por la denunciante, para poder arribar a una determinación fundada así como que dejó de emitir las medidas para evitar la destrucción de la prueba, lo cual detalló punto por punto, sin mencionar el argumento que ahora pone a consideración, circunstancia que debió señalar desde su escrito inicial de denuncia y argumentar lo que ahora pretende hacer valer ante esta instancia.
Agravio relativo a que el Tribunal Local alteró la causa de pedir.
Por otro lado, no se pierde de vista el agravio planteado por el partido actor en el sentido de que el Tribunal Local alteró la causa de pedir, ya que no pretendió que los hechos denunciados se calificaran como notorios por atribuirse a una persona pública, sino que se flexibilizara la aportación del material probatorio para efectos de iniciar la investigación correspondiente.
El agravio es ineficaz.
Se desestima el agravio planteado, toda vez que no asiste razón al partido actor, pues el Tribunal Local atendió los motivos de inconformidad en la medida en que fueron expuestos por la parte actora, en particular, al contestar que, con independencia del carácter de las personas denunciadas, lo cierto es que, los procedimientos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, y, conforme al criterio de Sala Superior[18], tratándose de la sustanciación de dichos procedimientos corresponde a la parte denunciante aportar los medios de prueba necesarios para comprobar los hechos materia de queja.
Sin que lo señalado se advierta alguna irregularidad que permita arribar a una decisión distinta a la adoptada por el órgano resolutor, como pretende el accionante.
En mérito de lo expuesto, ante lo ineficaz de los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
[2] Pagina 52 a 66 del expediente DEAJ/PES/060/2024, remitido en formato PDF.
[3] Pagina 79 a 97 del expediente DEAJ/PES/060/2024, remitido en formato PDF.
[4] Ídem fojas 103 a 108.
[5] Ídem fojas 115 a 121.
[6] Ídem fojas 130 a 134.
[7] Ídem fojas 141 a 169.
[8] Ídem foja 176 a 184.
[9] Jurisprudencia 16/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
[10] El Artículo 17. En sus párrafos segundo y tercero refiere:
“(…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”
[11] Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 160309, de rubro siguiente: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.”.
[12] La exhaustividad impone a los juzgadores que, constatada la satisfacción de los presupuestos procesales, se agoten cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos en apoyo de sus pretensiones. Se vincula al de congruencia, pues las sentencias, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y demanda, sin añadir temas no aludidas, ni dar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones. Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[13] A manera de ejemplo, pueden consultarse las siguientes sentencias: SUP-JDC-210/2023, SUP-JDC-124/2021, así como SUP-JDC-48/2021.
[14] Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, p.1326, registro digital: 2001825.
[15] Jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5.
[16] Página 21 de su demanda último párrafo.
[17] Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” y la diversa jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL. Consultables en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017 y en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.
[18] Véase, entre otros, SUP-REP-251/2023.