logo_simboloJUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SM-JE-160/2024, SM-JE-161/2024 Y SM-JE-153/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES

 

Monterrey, Nuevo León, a 13 de septiembre de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que amonestó públicamente al candidato postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” a la presidencia municipal de Monterrey, Adrián de la Garza, por la omisión de incluir el emblema de la coalición en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en la red social Instagram, y multó al PRI con $5,428.50 por faltar a su deber de cuidado respecto el actuar de su candidato, pues correspondió a dicho partido su postulación.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i) debe quedar firme la acreditación del hecho, porque no fue objeto de controversia, ii) debe quedar firme la acreditación de la falta por la omisión de incluir el emblema de la Coalición en la publicación denunciada porque, como lo sostuvo el Tribunal de Nuevo León, conforme a la normativa, la propaganda electoral debe incluir el emblema del partido o coalición que postule la candidatura, sin que sea suficiente que en la imagen aparezcan los colores rojo y azul, pues ello no genera certeza respecto a los partidos que integran la Coalición, iii) debe quedar firme la responsabilidad del candidato, así como del PRI, porque tampoco fue objeto de impugnación, y iv) debe quedar firme la multa impuesta al PRI, porque el Tribunal Local tomó en cuenta que ya había sido sancionado por dicho órgano jurisdiccional por culpa in vigilando, lo cual no se controvierte frontalmente.

 

Índice

Glosario

Competencia, acumulación, procedencia y tercero interesado

Antecedentes

Estudio del asunto

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre los emblemas en la propaganda electoral

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Adrián de la Garza/candidato denunciado:

Adrián Emilio de la Garza Santos.

Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”:

Coalición integrada por los partidos acción nacional, revolucionario institucional y revolucionario democrático.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tribunal de Nuevo León/

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

UMAS:

Unidad de Medida y Actualización.

 

Competencia, acumulación, procedencia y tercero interesado

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios promovidos contra la resolución del Tribunal Local que declaró la existencia de la infracción consistente en la omisión de incluir el emblema de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” o de los partidos que la integran, en una publicación con propaganda político-electoral de su candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en los actos impugnados, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación de los juicios SM-JE-161/2024 y SM-JE-153/2024, al diverso SM-JE-160/2024, al ser este último el primero en recibirse en esta Sala Monterrey y agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado[2].

 

3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en los acuerdos de admisión[3].

 

4. Tercero interesado. Respecto del escrito de tercero interesado presentado por Adrián de la Garza, esta Sala Monterrey reconoce el carácter con el que se ostenta conforme a lo siguiente:

 

a) Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de 72 horas de publicitación[4].

 

b) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, contiene nombre y firma de quien comparece, así como las manifestaciones correspondientes.

 

c) Legitimación y personería. El tercero interesado está legitimado por tratarse de la parte denunciada y comparece por su propio derecho.

 

d) Interés jurídico. La persona compareciente cumple con dicho requisito, en tanto que pretende se confirme la infracción impuesta por el Tribunal Local, consistente en una amonestación pública en su contra; por tanto, tiene interés en la causa que deriva de un derecho incompatible con el que pretende el partido actor.

 

Antecedentes[5]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León[6], y el periodo de campañas inició el 31 de marzo de 2024[7].

 

2. El 2 de mayo, el candidato postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, Adrián de la Garza difundió una publicación en su cuenta oficial de la red social Instagram, en la que señala que regresará “las estancias infantiles”, la cual contiene lo siguiente:

                           

 

II. Procedimiento Especial Sancionador

 

1. El 7 de mayo, MC denunció, ante el Instituto Local, a Adrián de la Garza por la referida publicación, al considerar que omitió insertar el emblema de la coalición que lo postuló, por lo que incumplía con las normas de propaganda política-electoral.

 

2. La Dirección Jurídica del Instituto Local inició el PES, emplazó al denunciado y, una vez cerrada la etapa de investigación, remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León para su resolución.

 

3. El 22 de agosto, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en los presentes juicios.

 

4. Inconformes, el 27 de agosto, Adrián de la Garza presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Monterrey[8], por otro lado, el PRI presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral dirigida a esta Sala Monterrey[9] y, finalmente MC presentó demanda de juicio electoral[10].

 

5. El 10 de septiembre, esta Sala Monterrey reencauzó las demandas de Adrián de la Garza y el PRI a juicios electorales por ser la vía idónea para controvertir las resoluciones de PES.

 

Estudio del asunto

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada[11], el Tribunal de Nuevo León i) amonestó públicamente a Adrián de la Garza, por difundir propaganda electoral sin incluir los emblemas de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” que lo postuló ni de los partidos que la integran, y ii) multó con $5,428 al PRI por faltar a su deber de cuidado respecto el actuar de su candidato, porque la normativa electoral establece que la propaganda electoral debe de contener una identificación precisa del partido o coalición por la cual fue postulada la candidatura.

 

2. Pretensión y planteamientos[12]. Adrián de la Garza y el PRI pretenden que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, al considerar que el Tribunal Local analizó de manera indebida la publicación denunciada, pues aun cuando la publicación no contiene el emblema del partido o coalición que lo postuló, los colores que predominan en la imagen son los mismos identificables con el PRI y el Partido Acción Nacional, partidos que integran a la coalición, por lo que, a su parecer, la escala de colores utilizada puede tomarse como un emblema válido para la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”.

 

Además, alegan que el perfil por el cual se difundió la publicación denunciada está verificado por la misma red social como cuenta oficial de Adrián de la Garza y, usualmente, lo utiliza para transmitir sus propuestas y actos que realiza el candidato, por lo que, al entrar a dicho perfil, es notorio el partido, coalición y candidatura de este.

 

Por lo que, desde su perspectiva, el Tribunal Local debió realizar un análisis contextual del perfil en el que se encuentra la publicación denunciada, a fin de concluir que no se engañó ni trató de confundir al electorado, pues existen otras publicaciones de las que se advierte la coalición por la que el candidato pretende llegar a la presidencia municipal de Monterrey.

 

Adicionalmente, el PRI alega que es ilegal, excesiva y desproporcionada la sanción que le fue impuesta porque, desde su perspectiva, la infracción fue catalogada como leve, por lo que debió sancionarlo con una amonestación pública, al igual que el candidato infractor.

 

Por otro lado, MC señala que la publicación denunciada se debió calificar como grave y dolosa, por contar con elementos de diseño y producción, así como la emisión desde una cuenta oficial de Instagram con un número considerable de seguidores y gran alcance mediático, sin embargo, el Tribunal Local calificó la infracción como leve y culposa de manera indebida, pues pierde de vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que se acredita la gravedad de la infracción.

 

Además, alega que fue indebido que, en un primer momento, el Tribunal Local señalara que la sanción pertinente para el caso consistía en una multa y finalmente determinara una amonestación pública como sanción al denunciado, aunado a que la reincidencia no es necesaria para que se acredite la multa como infracción a una persona sancionada.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto el estudio realizado por el Tribunal de Nuevo León respecto a la infracción denunciada, así como la sanción impuesta al PRI?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que amonestó públicamente al candidato postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” a la presidencia municipal de Monterrey, Adrián de la Garza, por la omisión de incluir el emblema de la coalición en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en la red social Instagram, y multó al PRI con $5,428.50 por faltar a su deber de cuidado respecto el actuar de su candidato, pues correspondió a dicho partido su postulación.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) debe quedar firme la acreditación del hecho, porque no fue objeto de controversia, ii) debe quedar firme la acreditación de la falta por la omisión de incluir el emblema de la Coalición en la publicación denunciada porque, como lo sostuvo el Tribunal de Nuevo León, conforme a la normativa, la propaganda electoral debe incluir el emblema del partido o coalición que postule la candidatura, sin que sea suficiente que en la imagen aparezcan los colores rojo y azul, pues ello no genera certeza respecto a los partidos que integran la Coalición, iii) debe quedar firme la responsabilidad del candidato, así como del PRI, porque tampoco fue objeto de impugnación, y iv) debe quedar firme la multa impuesta al PRI, porque el Tribunal Local tomó en cuenta que ya había sido sancionado por dicho órgano jurisdiccional por culpa in vigilando, lo cual no se controvierte frontalmente.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre los emblemas en la propaganda electoral

 

La normativa electoral federal establece que el derecho de asociación que tienen los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local, y precisa que, independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral (párrafo segundo del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13] y párrafo doceavo del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos[14]).

 

Ante ello, es criterio de este Tribunal Electoral que, en cuanto a la propaganda electoral, las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran, ante ello, resulta suficiente que se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante[15]

 

Por otro lado, la Ley Electoral Local, establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas (Artículo 159, párrafo 1[16]).

 

Asimismo, señala que la propaganda utilizada por los candidatos durante la campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato (Artículo 161, primer párrafo[17]).

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el asunto se originó con la denuncia presentada por MC contra el candidato a la presidencia municipal de Monterrey, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, Adrián de la Garza, por la omisión de incluir el emblema de la Coalición en su propaganda electoral difundida en una publicación a través de la red social Instagram, lo que, a su parecer, contravino a las normas sobre la propaganda electoral.

 

En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León amonestó públicamente al candidato Adrián de la Garza, por la omisión de insertar el emblema de la coalición que lo postuló en su propaganda, y multó al PRI por faltar a su deber de cuidado respecto el actuar de la candidatura, por ser el partido que lo postuló al interior de la Coalición, al considerar que, conforme con la normativa electoral debió incluir una identificación precisa del partido o coalición por la cual fue postulado y, en el caso, no se advierte elemento alguno que permita identificar la coalición postulante.

 

Frente a ello, ante esta Sala Regional, Adrián de la Garza y el PRI alegan, en esencia, que el Tribunal Local debió considerar que, con independencia de que la publicación no contiene el emblema de la Coalición que lo postuló, los colores que predominan en la imagen son los mismos que identifican a la coalición, lo cual, en conjunto con la letra “A”, y el nombre del candidato con la leyenda “ALCALDE DE MONTERREY”, podrían constituir emblemas válidos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” a fin de cumplir con lo establecido en la normatividad local.

 

Aunado a que, en su concepto, debió realizar un análisis contextual de la cuenta donde se aloja la publicación denunciada, ya que existen otras en las que sí se incluyen los emblemas de los partidos, por lo que no existe un engaño hacia la ciudadanía.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tienen razón, en cuanto a que el Tribunal Local analizó equívocamente la publicación denunciada, pues los colores que predominan en la imagen son los mismos que identifican a la coalición que postuló a Adrián de la Garza, aunado a que se desprende la letra “A”, y el nombre del candidato con la leyenda “ALCALDE DE MONTERREY”, por tanto, la escala de colores utilizada y las leyendas mencionadas resultan suficientes para considerarlos como emblemas válidos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” y con ello cumplir con lo establecido en la normatividad local.

 

En efecto, como se indicó en el marco normativo, es criterio de este Tribunal Electoral que, en la propaganda electoral, se advierta el emblema en donde se precise la coalición que postuló la candidatura, a fin de dar certeza al electorado sobre las candidaturas postuladas.

 

En el caso, Adrián de la Garza publicó, a través de su cuenta en Instagram, una de sus propuestas como parte de su campaña electoral, concretamente que regresaría las estancias infantiles, y afirmó que, en su administración, será prioridad su cuidado, y a ello, agregó una etiqueta de hashtag con la leyenda #AdriánXMTY.

 

Al respecto, el Tribunal Local determinó que en dicha publicación se omitió incluir emblemas, símbolos, nombres o colores de la coalición postulante o de los partidos que la integran, por lo que incumplió con los requisitos establecidos en la normativa, pues no existe certeza en dicha publicación de que Adrián de la Garza fue postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”.

 

En ese sentido, en sus escritos de demanda, Adrián de la Garza y el PRI argumentan que la identificación de un partido político o una coalición, también puede darse a través de nombres, logos, emblemas y, como en el caso, con los colores de los partidos que integran la coalición.

 

Esto es, los actores señalan que en la publicación denunciada predominan los colores de los partidos que integran la Coalición (azul y rojo), lo cual, en conjunto con la letra inicial del nombre del candidato con la leyenda “ADRIAN DE LA GARZA ALCALDE DE MONTERREY”, resulta suficiente para que se tenga por cumplido el requisito de precisar la coalición por la que fue postulado.

 

Bajo ese contexto, esta Sala Monterrey considera que, tal como lo sostuvo la responsable, la Ley Electoral Local es clara al establecer que, en la propaganda electoral, se tiene que expresar el nombre o emblema de la coalición que postuló la candidatura, o bien, de los partidos políticos que la integran, a fin de no generar falta de certeza e incertidumbre en el electorado.

 

Por lo que, contrario a lo que alega la parte actora, el hecho de indicar, únicamente el nombre del candidato y el cargo al que aspira es insuficiente para tener por cumplidos los requisitos exigidos para la propaganda electoral, ya que no permiten conocer el partido o coalición que lo postuló, pues omitió incluir el emblema que haga identificable la coalición que lo postuló, así como de los partidos políticos que la integran.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que la parte actora señala que en la imagen denunciada predomina el color azul, sin embargo, es insuficiente para que se identifique la coalición que lo postuló, pues como se indicó en el marco normativo, la propaganda utilizada por los candidatos debe contener una identificación precisa de la coalición que lo postula[18] y, en el caso, dicha publicación cuenta con un gran colorido, sin que de ellos logre identificarse a los partidos que integran la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, de ahí que no tenga razón la parte actora.

 

3.2. Por otro lado, esta Sala Monterrey considera que tampoco tiene razón la parte actora respecto a que la responsable debió analizar el contexto en el que se encuentra alojada la publicación denunciada pues, en su concepto, en dicho perfil existen más de 7,000 publicaciones en las que predominan las propuestas y opiniones del candidato denunciado como parte de su campaña, y en algunas de ellas se incluyen los emblemas que hacen notorio que es postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”.

 

Lo anterior, porque carece de razonabilidad lo alegado por la parte actora, pues independientemente de la cantidad de publicaciones alojadas en el perfil y el contenido de cada una de ellas, lo relevante es que, en la publicación concretamente denunciada, se omitió precisar o insertar el emblema de la coalición por la cual fue postulado, lo que genera falta de certeza en las personas respecto a qué partido o coalición es quien lo postula.

 

Ello porque, para que las personas observen, no sólo la publicación denunciada, sino la totalidad de las publicaciones del titular de la cuenta, tendrían que ejecutar más acciones e ingresar al perfil para conocer la coalición que lo postula, sin embargo, puede o no suceder, por lo que no garantiza que las personas que observaron la publicación, forzosamente ingresaron a su perfil, de ahí la importancia de cumplir con los requisitos establecidos para la difusión de propaganda electoral.

 

3.3. Ahora bien, es ineficaz el agravio del PRI respecto a que la sanción impuesta, por su falta de deber de cuidado en las conductas de su candidato, es ilegal, excesiva y desproporcionada pues, en su concepto, al calificar la infracción como leve, debió ser sancionado con una amonestación pública, como al candidato infractor, pues no controvierte frontalmente las consideraciones por las que concluyó que lo procedente era imponerle una multa de 50 UMAS equivalente a $5,428.50 sino que se limita a señalar que debió sancionarlo con una amonestación pública, como al candidato denunciado.

 

En efecto, el Tribunal Local calificó la infracción atribuida a Adrián de la Garza como leve; asimismo, advirtió que no era reincidente en cuanto a la indebida propaganda electoral, por tanto, lo sancionó con una amonestación pública, sin embargo, en cuanto al PRI, determinó que ya había sido sancionado por dicho órgano jurisdiccional por la infracción de culpa in vigilando, por lo que concluyó que lo procedente era una infracción por 50 UMAS y, en consecuencia, vinculó al Instituto Local para que descontara, al partido denunciado, dicha cantidad de su presupuesto ordinario.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el PRI, en su escrito de demanda, omite precisar las razones por las cuales considera que fue excesiva la sanción que le fue impuesta, pues se limita a señalar que el Tribunal Local debió tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar para llegar a una sanción considerable, sin controvertir el hecho de que se le tuvo como reincidente en la infracción acreditada.

 

3.4. Asimismo, es ineficaz el planteamiento de MC respecto a que el Tribunal de Nuevo León indebidamente calificó la infracción del candidato como leve y culposa pues, a su consideración, la infracción debió de calificarse como grave y dolosa, porque la imagen denunciada no fue espontánea, ya que cuenta con elementos de diseño y producción que evidentemente tenían la intención de ocultar los partidos de la Coalición y, en consecuencia, la sanción adecuada era una multa, pues indebidamente el Tribunal Local justifica la amonestación pública por la única razón de que Adrián de la Garza no es reincidente, sin que ello sea necesario para imponer una multa como sanción.

 

Aunado a ello, señala que no valoró el impacto que tuvo la publicación denunciada al ser expuesta en una cuenta que tiene más de 140,000 seguidores, pues su alcance e impacto en la ciudadanía afectó la certeza del proceso electoral, ya que pudo generar incertidumbre respecto a la identificación de la coalición o partido que lo postuló, razón que hubiera bastado para determinar la infracción como grave.

 

Ello es así, porque si bien, como ya se mencionó, el contenido del perfil a través del cual se realizó la publicación denunciada no es suficiente para desacreditar la infracción, también muestra que el candidato denunciado no lleva a cabo dicha infracción de manera sistemática, es decir, la falta acreditada deriva de la publicación de una imagen consistente en propaganda política que, de manera aislada, omitió precisar los partidos políticos que integran la coalición postulante que, como se mencionó, no reitera una transgresión a las normas de la propaganda electoral, aunado a que, independientemente de la cantidad de seguidores que tenga la cuenta por la que se publicó la imagen, no se advierten elementos que puedan acreditar el alcance que tuvo y el impacto que generó en la ciudadanía respecto a la identidad de la coalición o partido postulante, de ahí que resulte indispensable la reincidencia del actor respecto a la infracción acreditada.

 

3.5. Finalmente, es ineficaz el agravio de MC respecto a que el Tribunal Local, en un primer momento, menciona que la infracción adecuada para cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas era la multa, sin embargo, de manera indebida y sin realizar una justificación al respecto, determinó sancionar al candidato denunciado con una amonestación pública.

 

Al respecto, cabe señalar que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de analizar y determinar, bajo su criterio, las sanciones pertinentes a la situación en específico, lo que ocurre en el presente caso, pues de la cartera de sanciones que el Tribunal Local pudo interponer, consideró que la adecuada para el candidato era una amonestación pública y, efectivamente, como lo mencionó la parte actora en su demanda, determinó que la sanción adecuada era una multa para el partido postulante, pues del estudio que realizó concluyó que era reincidente en la infracción consistente en la falta de cuidado.

 

Así pues, efectivamente, la autoridad responsable sí interpuso una sanción consistente en una multa, sin embargo, contrario a lo que la parte actora señala, dicha infracción fue interpuesta al partido postulante como resultado de su reincidencia, de ahí la ineficacia de su agravio.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumulan los expedientes SM-JE-161/2024 y SM-JE-153/2024 al SM-JE-160/2024, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

Segundo. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Véase el acuerdo de admisión.

[4] Lo anterior, tomando en consideración que el escrito de tercería interesada fue presentado a las 10:47 del 30 de agosto del presente año, y el plazo de 72 horas respectivo concluyó a las 21:30 del esa misma fecha

[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[6] Véase calendario electoral en el siguiente link: https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf .

 

[7] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.

[8] SM-JDC-611/2024.

[9] SM-JRC-376/2024.

[10] SM-JE-153/2024.

[11] Sentencia emitida en el expediente PES-459/2024.

[12] El 27 de agosto, Adrián de la Garza y el PRI presentaron juicio de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral, respectivamente.

[13] Artículo 12. […]

2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.

[14] Artículo 87. […]

12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

[15] Véase la tesis VI/2018 de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87, párrafo 12 de la Ley General de Partidos Políticos; 260 del Código Electoral del Estado de México; y 4.3 y 6.1 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se desprende que es suficiente que en la propaganda impresa se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.

[16] Artículo 159.

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas. […]

[17] Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato. […]

[18] Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato. […]