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Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-39/2021, al estimarse que: a) La sentencia dictada por la autoridad local se encuentra debidamente fundada y motivada, y b) Es ineficaz el agravio relativo a la falta de exhaustividad, ya que la imagen que el actor refiere no se analizó, es la misma que se encuentra en el acta de la oficialía electoral por lo que no existen pruebas diversas que deban adminicularse.
GLOSARIO ……………………………………………………………………………...... | 1 |
1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………………... | 2 |
2. COMPETENCIA ……………………………………………………………................. | 2 |
3. PROCEDENCIA…………………………………………………………..................... | 3 |
4. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………………… | 4 |
4.1. Materia de la controversia …………………………………………………... | 4 |
4.2. Decisiones…...……………………………………………………….............. | 6 |
4.3. Justificación de las decisiones…...………………………………………….. | 6 |
5. RESOLUTIVO………………………………………………………………………..… | 11 |
GLOSARIO
Constitución Federal:
Consejo General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas |
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
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PAN:
| Partido Acción Nacional |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas
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1. ANTECEDENTES
Todas las fechas corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El veintiuno de abril, el actor interpuso denuncia en contra de Carlos Víctor Peña, candidato a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Tamaulipas” integrada por Morena y el Partido del Trabajo por lo que consideró actos anticipados de campaña y a los referidos partidos políticos, por culpa in vigilando, misma que fue registrada con la clave PSE-38/2021.
1.2. Resolución IETAM-R/CG-28/2021. El once de mayo, el Consejo General resolvió el procedimiento especial sancionador PSE-38/2021, en el que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
1.3 Medio de Impugnación local. El quince siguiente, en desacuerdo con lo anterior, el PAN promovió recurso de apelación mismo que fue registrado por el Tribunal local con la clave de expediente TE-RAP-39/2021
1.4. Resolución impugnada. El cuatro de junio, el Tribunal local dictó sentencia en la que confirmó la resolución controvertida.
1.5. Juicio Federal. Inconforme con la referida determinación, el PAN instauró el juicio que hoy nos ocupa.
COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, que confirmó la diversa resolución del Consejo General en la que se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tamaulipas” a la presidencia municipal para el ayuntamiento de Reynosa Tamaulipas; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1] y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[3]
4.1. Materia de la controversia
Del acta circunstanciada OE/474/2021 se obtuvo la siguiente imagen:
El texto incluido en los diferentes perfiles de Facebook es el siguiente:
Tamaulipas Sin Censura.
“#ATENCIÓN: “PIMPINELA” PEÑA, INCURRIRÍA EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA #Reynosa.- El impugnado candidato de MORENA-PT, a la presidencia municipal Carlos Peña Ortiz, incurriría en actos anticipados de campaña, si como está convocando a sus simpatizantes, inicia su proselitismo el primer minuto del domingo. Es tanta la ignorancia del hijo de la alcaldesa Maki Ortiz Domínguez, que en los hechos está demostrando que desconoce que las campañas inician el primer minuto del lunes y no del domingo, como él piensa. No cabe duda que el también conocido como “Pimpinela”, iniciará su campaña mintiendo, lo que es un mal augurio y una pésima noticia para los reynosenses, a quienes les urge un verdadero cambio, de forma y fondo, no de madre a hijo. ¿Y TÚ QUÉ OPINAS? Redacción/#TamaulipasSinCensura.”
Noticias Río Bravo.
“CARLOS PEÑA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA COALICIÓN JUNTOS HACEMOS HISTORIA(MORENA,PT) INICIA CAMPAÑA EL PRIMER MINUTO DEL 19 DE ABRIL EN REYNOSA TAM.”
Impacto Río Bravo.
“ARRANQUE DE CAMPAÑA CARLOS PEÑA ORTIZ, ALCALDE DE REYNOSA.”
El Consejo General consideró inexistente la infracción atribuida al candidato denunciado por actos anticipados de campaña, atendiendo a varios elementos, como lo es que las publicaciones se realizaron en portales ajenos al denunciado y a los partidos políticos que lo postulan, por lo que en este caso debe acreditarse fehacientemente que las publicaciones ocurrieron por intervención del denunciado, incluso el texto que acompaña la publicación, no favorece al candidato, por el contrario, podría considerarse que se trata de manifestaciones que le son adversas.
Por otra parte, señaló que el actor no aportó pruebas o solicitó diligencias para mejor proveer, de las cuales se pudiera desprender que los sujetos denunciados hubiesen emitido publicaciones similares, por lo que consideró que a ningún fin practico conduciría analizar si las imágenes denunciadas son contrarias a la normativa electoral por actos anticipados de campaña, ya que estas no podrían ser atribuidas a los denunciados.
Por lo anterior concluyó que no era procedente analizar las publicaciones denunciadas ya que no se acreditó que el candidato o los partidos políticos hayan tenido algún tipo de intervención en el diseño, contenido o publicación en la red Facebook.
Asimismo, consideró que en las publicaciones no se llama a votar a favor o en contra de alguna candidatura o partido ni se le da difusión a una plataforma electoral o se posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, siendo estas directrices requeridas para actualizar el elemento subjetivo.
Por lo que hace a la culpa in vigilando señaló que la representación de Morena ante el Consejo General presentó el diecisiete de abril, un escrito deslindando a los partidos que integran la coalición y al candidato de las publicaciones denunciadas, escrito en el que informa que ninguno de ellos autorizó, ordenó, solicitó, diseñó, elaboró, o difundió el mensaje que se estaba distribuyendo en la red Facebook, señalando que tampoco se realizaría evento de campaña previo al inicio formal de las campañas electorales.
Por lo anterior, consideró que el deslinde fue oportuno.
Sentencia impugnada
En la instancia local el actor refirió como agravios la falta de legalidad de la resolución del Consejo General al no haberse concatenado los elementos de prueba ni hacer una valoración conjunta, y la falta de exhaustividad al no analizar el contenido de la publicación realizada por “Tamaulipas si censura”.
El Tribunal local calificó infundados los agravios ya que consideró que el Consejo General si realizó un análisis completo de los elementos que integran el procedimiento administrativo respectivo, como lo son los hechos denunciados y las conductas de la persona denunciada.
Señaló que en la resolución impugnada se expresó que de los elementos probatorios aportados no se desprendía que dichas publicaciones se pudieran atribuir al candidato o partidos denunciados, ya que en el acta circunstanciada OE/474/2021 se hizo un análisis del origen de las publicaciones concluyendo que estas corresponden a diversos perfiles sociales de Facebook ajenos a los denunciados.
Que los perfiles en los que se realizaron las publicaciones corresponden a medios informativos, de ahí que encontraba justificado que no se hubiera entrado al análisis de las publicaciones que el actor señaló en su medio de impugnación ya que al estar acreditado que si se llegase al extremo de considerar que dichas publicaciones tienen los elementos para considerar que son actos anticipados de campaña, no se podría sancionar a los sujetos denunciados por no acreditarse la responsabilidad de éstos en las publicaciones.
Por lo que considera que el Consejo General si expuso los motivos y razones legales por las cuales no entraba al análisis de las publicaciones denunciadas.
Planteamientos ante esta Sala
Por otra parte, aduce que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, porque no se analizó la imagen denunciada en el portal de Facebook “Tamaulipas Sin Censura” ya que solo se limitó a señalar que no se aportaron elementos probatorios para acreditar lo manifestado.
Cuestión a resolver
En la especie, esta Sala debe determinar si las consideraciones del Tribunal local al analizar la resolución del Consejo General resultaron apegadas a derecho o bien efectivamente dejó de analizar la totalidad del caudal probatorio aportado por el actor.
4.2 Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmar la resolución controvertida, porque:
1. Se encuentra debidamente fundada y motivada.
2. Es ineficaz el agravio relativo a la falta de exhaustividad, ya que la imagen que el actor refiere no se analizó, es la misma que se encuentra en el acta de la oficialía electoral esto es, no existen pruebas diversas que deban adminicularse.
4.3 Justificación de la decisión
Marco normativo.
Fundamentación y motivación.
Por mandato del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en todo juicio que se siga ante las autoridades jurisdiccionales deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento; en esa misma línea, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos en sus derechos debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el diverso numeral 16, párrafo primero, de la propia Ley Fundamental.
De la interpretación del precepto últimamente referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de éstos.
Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como razón para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
El respeto de la garantía de fundamentación y motivación tal como ha sido descrito, se justifica en virtud de la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos, respecto de los cuales es obligatorio que cualquier afectación por parte de una autoridad, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, de modo tal que, de convenir a sus intereses, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para librarse de ese acto de molestia.
Así, todo acto de autoridad se considera que cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión.
Lo antes aducido encuentra sustento en la jurisprudencia J 5/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en su página oficial de Internet, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
Principio de exhaustividad
El artículo 17 de la Constitución Federal mandata que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual comprende, entre otras cuestiones la exhaustividad[4] y congruencia.[5]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el principio de justicia completa se traduce en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.[6]
En el caso de los procedimientos sancionadores en materia electoral, la doctrina jurisprudencial ha señalado que si bien, conforme la ley se rige de manera primordial por el principio dispositivo, les corresponde a las autoridades administrativas electorales llevar a cabo las diligencias suficientes para establecer la existencia de alguna trasgresión a la normativa de la materia, como lo es el desahogo de pruebas de inspección o periciales que estime necesarias, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.[7]
Caso concreto.
El actor sostiene básicamente en su demanda, que la sentencia impugnada carece de fundamentación, motivación y exhaustividad porque no se analizaron las pruebas que aportó en su denuncia presentada ante la autoridad administrativa, ya que el Consejo General se limitó a referir en su resolución que no se aportaron elementos probatorios de los que se desprendiera que el origen de las imágenes podría ser imputado a los denunciados, por lo que a su juicio no se concatenó el caudal probatorio.
A consideración de esta Sala Regional resulta infundado el argumento del actor en atención a lo siguiente.
Al analizar la sentencia impugnada, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el Tribunal local, sí fundamentó y motivó su resolución, pues invocó los artículos aplicables para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, y estableció los motivos que sustentan sus razonamientos, así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto como se señala a continuación.
En la instancia local el agravio consistía en la falta de legalidad al no haber cumplido con lo establecido por el artículo 324 de la Ley electoral local[8].
Refirió que el principio constitucional de legalidad consiste, esencialmente en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico, lo que implica que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables, citando la jurisprudencia 144/2005 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.
Dentro de los motivos por los que consideró infundados los agravios, señaló que en la resolución impugnada se expresó claramente que los elementos probatorios aportados ante esa instancia, específicamente, las publicaciones realizadas que son el motivo de la denuncia, de ellas no se desprendía que pudieran atribuirse al candidato o a los partidos de la coalición que lo postulan.
Que en la resolución impugnada el Consejo General analizó el origen de las publicaciones denunciadas, considerando el acta circunstanciada OE/474/2021, a la que le otorgó valor probatorio pleno, arribando a la conclusión que la misma imagen se publicó en diferentes perfiles sociales ajenos a los denunciados los cuales son “Tamaulipas sin Censura”, “Noticias Río Bravo” e “Impacto Rio Bravo”, perfiles que corresponden a medios informativos.
Por lo anterior consideró justificado que el Consejo General no haya entrado al análisis de dichas publicaciones bajo el argumento de que al realizarse la publicación de la imagen en diversos medios informativos de manera espontánea, si se llegase al extremo de considerar que las mismas contienen elementos para configurar los actos anticipados de campaña, a ningún fin práctico se llegaría, al no poder sancionarse a los sujetos denunciados, por no acreditarse la responsabilidad de éstos en las publicaciones de las mismas.
Como ha quedado evidenciado, en la sentencia se expusieron razones y fundamentos jurídicos que sostienen la posición del tribunal responsable, los cuales resultan aplicables al caso concreto, debiéndose tomar en consideración que la fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales se da a través de la expresión de las razones que sustentan su calificación sobre la legalidad del acto de autoridad sometido a su conocimiento conforme al marco jurídico vigente.
Falta de exhaustividad
En el caso que nos ocupa, se debe tener en consideración que el acto objeto de la denuncia resultó ser una publicación en la red social Facebook, donde se señaló que el denunciado iniciaría su campaña de forma previa al periodo permitido por la ley, sin que en algún momento se allegara alguna prueba que mostrará que ello efectivamente ocurrió de esta forma, es decir, la denuncia se basó en el dicho de un tercero y no en la constatación de que el imputado llevara a cabo actos de campaña de manera anticipada.
Ahora bien, respecto a lo que el actor aduce como una falta de exhaustividad al no haberse adminiculado desde la instancia administrativa las pruebas aportadas, su agravio es ineficaz en atención a lo siguiente.
Del escrito de queja presentado ante el Consejo General[9] el actor aportó como pruebas únicamente las siguientes:
Certificación del Consejo General que lo acredita como representante del PAN
Acta circunstanciada OE/474/2021 relacionada con la existencia de las ligas denunciadas.
Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.
Asimismo, el Consejo General consideró como pruebas técnicas las imágenes que el partido insertó en su escrito de queja, las cuales son las mismas que están en el acta circunstanciada OE/474/2021
Ahora bien, como se indicó en la sentencia impugnada, en la resolución del Consejo General se expuso que a ningún fin práctico traería hacer un análisis de la imagen en razón a que los perfiles denunciados no están relacionados con el candidato o con los partidos que integran la coalición.
En efecto, al quedar acreditado que los perfiles denunciados corresponden a medios informativos, para poder considerar responsables a los denunciados debe acreditarse fehacientemente que ello ocurrió por intervención suya, lo que en el caso no sucedió, al no existir en autos elementos que vinculen a los denunciados con su elaboración o distribución en redes sociales.
Así, el actor parte de la premisa errónea de que no se cumplió con lo señalado por el artículo 324 de la Ley Electoral local, al no haberse adminiculado las pruebas técnicas ofrecidas particularmente la publicación del portal “Tamaulipas Sin Censura” de la cual se desprende que el mensaje más que ser de apoyo al candidato o coalición su mensaje es contrario a los intereses de los sujetos denunciados.
La imprecisión consiste, en que una prueba técnica como lo es en este caso una imagen, por si sola no puede tener valor probatorio pleno, esto es, se debe de adminicular con otros medios de prueba para poder tener por acreditado lo que se pretende demostrar, sin embargo, como ya se indicó, dichas imágenes son exactamente las mismas que se encuentran en el acta OE/474/2021 a la cual el Consejo General le otorgó valor probatorio pleno, en consecuencia, no obran en autos diversos elementos probatorios a los que se les pueda concatenar con la prueba referida por el actor.
En consecuencia, el punto central por el cual no fueron analizadas las publicaciones con el objeto de concluir si de ellas se desprendían actos anticipados de campaña, fue porque del análisis de los perfiles quedó acreditado que estos pertenecían a medios de información ajenos a los denunciados, por lo que el Consejo General consideró en su resolución que de autos no existían elementos de prueba de los que se pudiera considerar que hubo participación de los denunciados en las publicaciones aunado a que el denunciante no solicitó en su escrito de queja que se realizara algún tipo de diligencia, lo cual no fue cuestionado por el actor, de ahí lo ineficaz de su agravio.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El artículo citado corresponde a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal vigente al momento de iniciar el procedimiento, en términos del artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio en el Diario Oficial de la Federación, el cual conforme al décimo segundo transitorio abroga la ley publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[3] Visible en los autos del expediente en que se actúa.
[4] La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez satisfechos los presupuestos procesales, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso. Al respecto, véanse las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17, suplemento 6, año 2003, p. 51, respectivamente.
[5] El principio de congruencia se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, o añadir cuestiones que no se hicieron valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[6] Tesis: 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre 2007, p. 29, número de registro 171257.
[7] Véase jurisprudencia 22/2013 de este Tribunal Electoral, con el rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
[8] Artículo 324.- Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[9] Visible a fojas 162 a 184 del cuaderno accesorio único.