JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-171/2024

 

PARTE ACTORA:  MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

 

COLABORÓ: NATALIA MILÁN NÚÑEZ


 

 

Monterrey, Nuevo León a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-1374/2024, en la que entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas entre otros, a José García Salce, en su carácter de presidente municipal de Hualahuises, Nuevo León, consistente en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, y declaró el sobreseimiento respecto de la infracción de vulneración al interés superior de la infancia en el contexto político-electoral; lo anterior, al estimarse que, el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis de la publicación denunciada, por lo que su determinación se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que no se controvierten los razonamientos torales que sustentan la decisión.

ÍNDICE

GLOSARIO..........................................................1

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA....................................................2

3. PROCEDENCIA....................................................3

4. ESTUDIO DE FONDO...............................................3

4.1. Materia de la controversia.........................................4

4.2. Decisión.......................................................6

4.3. Justificación de la decisión........................................7

5. RESOLUTIVO....................................................12

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Hualahuises, Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado:

José García Salce en su carácter de otrora presidente municipal de Hualahuises, Nuevo León

Dirección Jurídica

Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

MC:

Movimiento Ciudadano

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.     ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

1.1. Denuncia. El dieciocho de abril, MC presentó una denuncia ante el Instituto Local en contra del Denunciado y del PRI, por la publicación de treinta y tres imágenes en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento, alusivas a un evento denominado “Feria del Geranio”, las cuales, desde su perspectiva, actualizaban diversas faltas a la normativa electoral. Dicha denuncia fue registrada con la clave PES-1374/2024.

1.2. Resolución impugnada. El cinco de septiembre[1], el Tribunal Local dictó sentencia, en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado y al PRI, consistente en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, y declaró el sobreseimiento respecto de la infracción de vulneración al interés superior de la infancia en el contexto político-electoral. 

1.3. Juicio federal. Contra esa resolución, el diez de septiembre, MC interpuso el presente juicio electoral.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con una denuncia presentada contra la presunta comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos,  difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como la vulneración al interés superior de la infancia en el contexto político-electoral, atribuidas al PRI y al entonces presidente municipal del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[2].

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la referida Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

El dieciocho de abril, MC presentó una denuncia ante el Instituto Local en contra del Denunciado y del PRI, por la publicación de treinta y tres imágenes en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento, alusivas a un evento denominado “Feria del Geranio”, las cuales, desde su perspectiva, actualizaban diversas faltas a la normativa electoral.

Así, la Dirección Jurídica atendió la denuncia radicando el procedimiento sancionador bajo la clave PES-1374/2024, y procedió a ordenar las diligencias que estimó necesarias; posteriormente, emplazó a los presuntos responsables por el probable: a) uso indebido de recursos públicos, b) promoción personalizada, c) difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en caso de emergencia y d) contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por aparición de niñas, niños y adolescentes.

Posteriormente, una vez agotada la sustanciación e integración del procedimiento sancionador, la Dirección Jurídica ordenó remitir el expediente al Tribunal Local.

4.1.1.    Resolución impugnada

En la sentencia, el Tribunal Local, en lo que interesa, estableció que de los medios de prueba existentes en autos se constataba lo siguiente:

1.     La calidad del Denunciado como alcalde del Ayuntamiento.

2.     La identidad de la cuenta de Facebook en donde fue realizada la publicación de las imágenes denunciadas y que la misma pertenece al Ayuntamiento.

3.     La existencia de la publicación denunciada.

Por otra parte, sostuvo que atendiendo a los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[3] y de conformidad con el principio de imparcialidad, la información pública de temas que pueden ser difundidos dentro de una campaña electoral son los referentes a eventos y convocatorias, que traten de información esencialmente de carácter institucional.

Asimismo, que de acuerdo con la tesis LXII/2016[4], la invitación a eventos culturales no infringe la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante la campaña electoral, aun y cuando esta no se encuentre en los supuestos de excepción expresamente señalados en la Constitución Federal; lo anterior, siempre que en ella no se difundiera programas acciones, obras o logros de gobierno que tuvieren como finalidad apoyar o atacar algún candidato o partido político, o que promocione a un servidor público, ni contenga expresiones, logotipos, emblemas, lemas que proyecten a algún partido político, coalición o candidato.

De esa manera, del análisis de la publicidad denunciada, estableció que si bien se trataba de una publicación de carácter gubernamental, al hacerse referencia a un evento que versó sobre una feria tradicional del pueblo que se celebra desde aproximadamente cuarenta y siete años, en concordancia con el criterio referido en el párrafo que antecede, consideró que la publicación gubernamental denunciada podía difundirse durante la etapa de campañas y veda electoral.

Por tanto, atendiendo a las razones mencionadas, decretó lo siguiente respecto de las supuestas infracciones denunciadas:

Promoción personalizada.

Era inexistente la infracción de promoción personalizada, pues en las imágenes denunciadas no se hacía alusión a algún logro de gobierno del Ayuntamiento, o referencia para beneficiar a alguna candidatura, partido político o alguna mención del proceso electoral 2023-2024.

Uso indebido de recursos públicos.

Toda vez que no se actualizó la promoción personalizada, por naturaleza de los hechos, tampoco podría acreditarse el uso indebido de recursos públicos, aunado a que no existía un elemento de prueba que de manera directa o mediante indicios, permitiera determinar que se destinó algún recurso publico material o humano en la elaboración de las publicaciones denunciadas, ni se aportaron probanzas que permitieran tener por cierta la infracción.

Prohibición establecida en el artículo 348 de la Ley Electoral Local.

En mismos términos, al no haberse hecho alusión a algún logro de gobierno del Ayuntamiento, o referencia para beneficiar a alguna candidatura, partido político o alguna mención del proceso electoral 2023-2024, señaló que no se actualizaba la prohibición establecida en el artículo 348 de la Ley Electoral, respecto a la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral.

Violación del interés superior de menores de edad.

Finalmente, el Tribunal Local determinó sobreseer respecto de la infracción de vulneración al interés superior de la infancia al no ser competente, toda vez que la publicación denunciada no era de naturaleza político electoral, por lo que los lineamientos del INE no regían sobre la misma.

4.1.2.    Planteamientos ante esta Sala Regional

MC se queja de lo siguiente:

Fue insuficiente la valoración que realizó el Tribunal Local de las conductas denunciadas, pues la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin preservar la equidad en la contienda, por lo que no debió limitarse a verificar si se hacía alusión directa al proceso electoral.

Así, reconoce que aun y cuando las publicaciones no hacían alusión de manera directa al proceso electoral o a candidaturas, constituían propaganda gubernamental prohibida al no cumplir con las excepciones contempladas en la normativa electoral, por lo que la difusión de logros de la administración, mediante el uso de plataformas oficiales, vulnera los principios de equidad en la contienda.

Más aún, cuando de las publicaciones impugnadas no se limitaban a invitar a la ciudadanía a un evento cultural o actividades de interés público, sino que presentaban imágenes y contenidos que destacan como se vivió el evento, su ejecución y resultados obtenidos, realzando la gestión gubernamental y sus logros en campaña electoral, sin buscar meramente ser informativo.

De esa manera, insiste que la publicación no era necesaria para la ciudadanía, por lo que debe considerarse fuera de las excepciones, aunado a que es ilícito que se difundan en medios oficiales del Ayuntamiento con la utilización de recursos públicos, pues se buscó generar una imagen favorable de la gestión gubernamental durante el proceso electoral.

Por tanto señala que el Tribunal Local incurrió en una indebida fundamentación y motivación en su sentencia y una falta de exhaustividad, pues no proporcionó de manera clara, detallada y justificada las razones por las cuales se concluyó que los actos están exentos de la prohibición en la norma, además de que no desarrolló una argumentación que permitiera entender la lógica-jurídica de su decisión, por lo que faltó un análisis exhaustivo en el que se contrastaran los hechos denunciados con los elementos normativos que regulan las prohibiciones, dejando de resolver sobre los agravios planteados.

Cuestión a resolver

Determinar si fue conforme a derecho que el Tribunal Local determinara la inexistencia de la infracción atribuida entre otros, al Denunciado, consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, y por ende,fue exhaustivo y si la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada.

4.2.      Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución emitida por el Tribunal Local, ya que sí fue exhaustivo en el análisis de la publicación denunciada, por lo que su determinación se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que no se controvierten los razonamientos torales que sustentan la decisión.

4.3. Justificación de la decisión

Marco normativo.

         Principios de exhaustividad y de debida fundamentación y motivación

El principio de exhaustividad[5] implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, tienen el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el o los preceptos legales aplicables al caso y, por lo segundo, señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas[6].

Caso concreto 

MC refiere que fue insuficiente la valoración que realizó el Tribunal Local sobre las conductas denunciadas, pues la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin preservar la equidad en la contienda, por lo que no debió limitarse a verificar si se hacía alusión directa al proceso electoral.

Así, reconoce que aun y cuando las publicaciones no hacían alusión de manera directa al proceso electoral o a candidaturas, constituían propaganda gubernamental prohibida, al no cumplir con las excepciones contempladas en la normativa electoral, por lo que la difusión de logros de la administración, mediante el uso de plataformas oficiales, vulnera los principios de equidad en la contienda.

Más aún, cuando de las publicaciones denunciadas no se limitaron a invitar a la ciudadanía a un evento cultural o a una actividad de interés público, sino que presentaban imágenes y contenidos que destacaron como se vivió el evento, su ejecución y resultados obtenidos, realzando la gestión gubernamental y sus logros en campaña electoral, sin buscar meramente ser informativo.

De esa manera, señala que las publicaciones no se encuentran en las excepciones que permite la normativa electoral, aunado a que al difundirse en medios oficiales del Ayuntamiento con la utilización de recursos públicos lo vuelve ilícito, pues se buscó generar una imagen favorable de la gestión gubernamental durante el proceso electoral.

Así, insiste que el Tribunal Local incurrió en una indebida fundamentación y motivación en su sentencia pues no proporcionó de manera clara, detallada y justificada las razones por las cuales se concluyó que los actos están exentos de la prohibición en la norma, sin desarrollar una argumentación que permitiera entender la lógica-jurídica de su decisión, por lo que tampoco fue exhaustiva en el análisis al momento de contrastar los hechos denunciados con los elementos normativos que regulan las prohibiciones

Se considera que no le asiste la razón a MC en atención a lo siguiente:

En principio, del análisis integral de la resolución controvertida, en lo que interesa, se advierte que, el Tribunal Local, de manera pormenorizada atendió los planteamientos expuestos en la denuncia, señaló y expuso la motivación o argumentos encaminados a demostrar cómo del caudal probatorio existente en el expediente, se advirtió la existencia de la publicación denunciada, la identidad de la cuenta donde se realizó, la calidad del Denunciado y el porqué del que aun y cuando se trataba de una publicación gubernamental, su difusión durante la campaña electoral estaba permitida.  

De la queja primigenia se desprende que MC denunció al PRI y al Denunciado, por la publicación de treinta y tres imágenes en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento, alusivas a un evento denominado “Feria del Geranio”, las cuales, desde su perspectiva, actualizaban diversas faltas a la normativa electoral, entre ellas:

i)                    Promoción personalizada;

ii)                  Uso indebido de recursos públicos;

iii)                Difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral; y,

iv)                Se contravenían las normas sobre propaganda política-electoral por aparición de niñas, niños y adolescentes.

Ahora bien, en principio el Tribunal Local atendió a la obligación de analizar de manera pormenorizada, dichos planteamientos expuestos en la denuncia de origen, tan es así que determinó que, si bien, la publicación denunciada constituía propaganda gubernamental, la misma no infringía la prohibición de su difusión durante la campaña electoral, esto a pesar de que no estuviera en los supuestos de excepción expresamente señalados por la Constitución Federal.

En cuanto a las excepciones permitidas, el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal establece que la propaganda gubernamental que se puede difundir en los medios de comunicación social, durante el tiempo de campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, son las siguientes:

         Campañas de información de las autoridades electorales.

         Las de servicios educativos y de salud.

         Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Asimismo, el artículo 348, fracción VII[7], de la Ley Electoral, permite las últimas dos de las referidas excepciones.

Ahora bien, para efectos de decretar que la publicación gubernamental podía difundirse, el Tribunal Local tomó en cuenta los criterios emitidos por la Sala Superior[8], estimando que, de conformidad con la línea jurisprudencial, la información pública de temas que podían trasmitirse dentro de una campaña electoral eran los referentes a eventos y convocatorias, que traten de información esencialmente de carácter institucional.

De esa forma, sostuvo que de acuerdo con la tesis LXII/2016[9], la invitación a eventos culturales no infringía la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante la campaña electoral, siempre y cuando no se difundieran programas acciones, obras o logros de gobierno que tuvieren como finalidad apoyar o atacar algún candidato o partido político, o  promocionar a un servidor público, o que en su contenido se apreciaran expresiones, logotipos, emblemas, lemas que promocionaran algún partido político, coalición o candidato.

De esa manera, al analizar la publicidad denunciada, estableció que, si bien se trataba de una publicación de carácter gubernamental, al hacerse referencia a un evento que versó sobre una feria tradicional del pueblo, la cual se celebra desde aproximadamente cuarenta y siete años, en concordancia con los criterios referidos en los párrafos que anteceden, la misma podía difundirse durante la etapa de campañas y veda electoral.

Por tanto, determinó que contrario a lo denunciado, no se configuraban, en lo que interesa, las infracciones de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

Como se adelantó, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local sí fue exhaustivo al estudiar la publicación denunciada, además de que sí externó la fundamentación y motivación por la cual consideró que la difusión de la propaganda gubernamental en la publicación denunciada no se consideraba prohibida, refiriendo los argumentos lógico-jurídicos para determinar el por qué eran inexistentes las infracciones denunciadas, dado que, como ya se precisó, aun y cuando la publicación denunciada no estaba dentro de los supuestos de excepción expresamente señalados en la Constitución Federal, de conformidad con los criterios y la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la propaganda gubernamental, su transmisión estaba permitida, por lo que de igual manera no se considera que dejó de resolver sobre los agravios planteados por MC.

Así, al momento del análisis de la publicación, estimó que no se advertía que se difundiera algún mensaje de informes, programas de acciones, obras o logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o bien beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún partido político o en beneficio de una candidatura, o que tuvieren como finalidad atacar algún candidato o partido político, ni contenía expresiones, logotipos, emblemas, lemas que promocionaran algún partido político, coalición o candidato, si no que esta estaba dirigida a promocionar un evento que versaba sobre una feria tradicional del pueblo, que encuadraba en un acto de carácter cultural y social.

De esa manera, la parte actora parte de la premisa equivocada de considerar que las publicaciones no se encuentran en las excepciones que permite la Constitución Federal, pues como quedó evidenciado el argumento toral de la resolución impugnada, se basa en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los cuales permiten, entre otras cosas, difundir propaganda gubernamental durante la campaña electoral, siempre y cuando se realicen invitaciones o se detalle información sobre eventos culturales y/o sociales, como en el caso aconteció, pues se coincide con que la publicación no buscó resaltar algún logro de la administración gubernamental, o que tuviese como objetivo mejorar la percepción pública del entonces gobierno en funciones.

Aunado a lo expuesto, la Sala Superior ha sostenido que la difusión, invitación e información sobre un feria por parte de un órgano gubernamental, encuadra bajo el amparo del concepto de educación, sin dejar de lado el acercamiento a la diversidad cultural, ya que su principal objetivo y finalidad consiste en brindar a los visitantes un espacio de convivencia en el que se difunda la actividad económica y cultural de la entidad federativa, por lo que estimó que la propaganda en medios de comunicación de las distintas actividades relacionadas con un evento de ese tipo, incluidas exposiciones artesanales, gastronómicas, agrícolas y ganaderas, así como diversos eventos artísticos y culturales, reúne los parámetros suficientes para ser considerada como aquella que puede transmitirse en periodos de campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral[10].

Por último, se considera que MC no expone razonamiento jurídico alguno para derrotar las conclusiones torales de la sentencia impugnada, las cuales se relacionan con los criterios y la línea jurisprudencial emitidos por la Sala Superior que permiten la difusión de propaganda gubernamental con las características que ostenta la publicación denunciada, por tanto, lo procedente es confirmar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Si bien en la sentencia se advierte como fecha de emisión el cinco de agosto, de las constancias de autos se constata que la fecha correcta resulta ser el cinco de septiembre.

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

[3] Véase la tesis XIII/2017 de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.

[4] De rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL”

[5] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17.

[6] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, tercera parte, página 143, con registro digital 238212.

[7] Artículo 348. En los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, el superior jerárquico, Contraloría u órgano interno de control correspondiente impondrá multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, al servidor público que:

[…]

VII. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

[8] Véase la tesis XIII/2017 de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.

[9] De rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL”.

[10] Véase SUP-RAP-190/2016.