JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-173/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCEROS INTERESADOS: ADRIÁN EMILIO DEL GARZA SANTOS Y OTROS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS
COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente PES-551/2024, que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Lorena de la Garza Venecia, Adrián Emilio de la Garza Santos, y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, consistente en la contravención a los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral; al estimarse que la autoridad responsable no valoró de manera exhaustiva la publicación denunciada, pues en ella se aprecia la presencia de una persona aparentemente menor de edad, misma que no fue objeto de análisis.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.4. Justificación de la decisión
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Lorena de la Garza/ Denunciada: | Lorena de la Garza Venecia, diputada del Congreso de Nuevo León |
Adrián de la Garza/ Denunciado: | Adrián Emilio de la Garza Santos, otrora candidato a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León |
Denunciados: | Lorena de la Garza Venecia, diputada local; Adrián Emilio de la Garza Santos, otrora candidato a la alcaldía de Monterrey; Partido Acción Nacional; Partido Revolucionario Institucional; y Partido de la Revolución Democrática |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral |
NNA: | Niñas, niños y adolescentes |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo distinta precisión.
1.1. Denuncia e inicio del procedimiento. El catorce de marzo, Movimiento Ciudadano presentó denuncia en contra de Lorena de la Garza, Adrián de la Garza, PAN, PRI y PRD, por la difusión de un video en la red social Facebook, por parte de la primera de las personas mencionadas, que a su consideración implicaba la presunta vulneración a la normativa electoral por la aparición de personas menores de edad.
El quince siguiente, se admitió a trámite la denuncia, la cual se registró con la clave PES-551/2024 y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
1.2. Medidas cautelares. El cinco de junio la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local aprobó el acuerdo ACQYD-IEEPCNL-P-99/2024, mediante el cual declaró procedente la medida cautelar solicitada.
1.3. Emplazamiento. El veintidós de julio, se emitió el acuerdo por el cual se ordenó el emplazamiento a los Denunciados y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el treinta de julio siguiente.
1.4. Remisión de expediente. El treinta y uno de julio, el director jurídico del Instituto Local remitió al Tribunal Local el expediente PES-551/2024, el cual fue radicado el tres de agosto siguiente.
1.6. Juicio federal. Inconforme con esa determinación, el diez de septiembre, Movimiento Ciudadano presentó ante el Tribunal Local, el juicio electoral que nos ocupa, el cual se radicó con el número de expediente SM-JE-173/2024.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador, en la que determinó la inexistencia de la infracción atribuida, entre otros, a un candidato a la alcaldía de Monterrey, y a una diputada local del Congreso Local, ambos, del Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El juicio electoral es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[2].
Hechos denunciados
El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por Movimiento Ciudadano en contra de los Denunciados, consistente en la presunta contravención a los Lineamientos, por la aparición de NNA en un video publicado en la red social Facebook de Lorena de la Garza, con motivo de un evento, denominado "Registro de la candidatura a la alcaldía de Monterrey" de Adrián de la Garza.
En consideración del partido denunciante, en dicha publicación se apreciaba la aparición directa de menores de edad, por lo que se generaba una lesión a sus derechos, en contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por la aparición de NNA.
Cabe señalar que, al respecto, el Instituto Local ordenó a la oficialía electoral realizar diligencias para dar fe de los hechos denunciados, específicamente la verificación de las direcciones electrónicas y publicaciones proporcionadas por el partido denunciante, lo cual quedó asentado en el acta de inspección en la que, entre otras cuestiones, certificó la existencia del video materia de la denuncia, procediendo a almacenarlo en un disco compacto[3].
Resolución impugnada
El cinco de septiembre, el Tribunal Local declaró la inexistencia de la infracción atribuida a los Denunciados, consistente en la contravención a los Lineamientos, por la supuesta aparición de NNA en una publicación realizada en la red social Facebook, con motivo del registro de Adrián de la Garza, a la candidatura a la alcaldía de Monterrey.
Para arribar a tal conclusión, primero, tuvo por existente la publicación denunciada, tal y como se constataba de la diligencia de inspección realizada por personal del Instituto Local, la cual se había publicado en el perfil de Facebook de Lorena de la Garza.
Posteriormente, una vez que expuso el marco normativo aplicable al caso, la responsable señaló que no se actualiza la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral y el interés superior de la niñez.
Lo anterior, porque, desde su óptica, del video publicado en la red social Facebook de Lorena de la Garza, resultaba altamente improbable identificar plenamente a NNA, al tratarse de una grabación realizada con paneos o barridos de cámaras de manera espontánea. Lo cual, estimó acorde a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-668/2024.
Además, la responsable apuntó que, del material objeto de inconformidad, era evidente que la aparición de las personas menores de edad en las imágenes era espontánea y accidental obedeciendo a que se trataba de un evento de carácter multitudinario, en el que acudieron personas afines a Adrián de la Garza, y en el cual, con motivo al seguimiento que se le daba a dicha persona, se observan tanto personas adultas, como NNA que les acompañaban.
Por tanto, consideró inexistente la infracción denunciada porque, si bien, se advertía la presencia de personas menores de edad, lo cierto era que se había tratado de la difusión de un video en Facebook, en el cual, en el momento donde se les observaba, la grabación estaba dando un seguimiento al recorrido que realizaba Adrián de la Garza entre el público presente, por lo que no era posible identificarlas, pues los fragmentos en los que se advierte su presencia eran tomas rápidas al tratarse de paneos o barridos de cámara.
Planteamiento ante esta Sala
En desacuerdo con lo anterior, el partido actor alega, en esencia, que la resolución del Tribunal Local carece de una debida fundamentación y motivación, al considerar que no se realizó un análisis exhaustivo de la propaganda denunciada, por lo que, desde su óptica, se vulneró el interés superior de NNA.
Estima incorrecto que, la responsable haya basado su determinación en el criterio sostenido en la sentencia SUP-REP-668/2024, pues éste se refiere a transmisiones en vivo que se hayan llevado a cabo en el momento y, que, dada la espontaneidad de las apariciones, son consideradas incidentales y sin posibilidad de editar en ese momento.
Refiere que, del video que obra en autos, no se advierte que haya sido espontáneo, dado que no se trata de una transmisión en vivo, sino que fue grabado y editado de manera profesional, y publicado con posterioridad al evento, por lo que se estuvo en posibilidad de percatarse de la aparición de personas menores de edad que, a su consideración, figuran en dicha publicación, y, en consecuencia, en aptitud de difuminar su rostro.
Por lo anterior, el partido accionante solicita a esa Sala Regional revoque la resolución Impugnada, para efecto de que la responsable realice un análisis exhaustivo de la propaganda denunciada
A partir de lo anterior, esta Sala deberá determinar si la responsable fue exhaustiva y analizó correctamente la publicación denunciada, para determinar la inexistencia de la infracción atribuida a los Denunciados, consistente en la contravención a los Lineamientos, por la supuesta aparición de NNA.
Debe revocarse la resolución impugnada para efecto de reponer el procedimiento, toda vez que el Tribunal Local no valoró de manera exhaustiva la publicación denunciada, pues en ella se aprecia la presencia de una persona aparentemente menor de edad, misma que no fue objeto de análisis por parte de la responsable, ni descrita en el emplazamiento efectuado por la autoridad instructora.
4.4.1. Marco normativo
A. Principio de exhaustividad
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa e imparcial[4].
En particular, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[5].
B. Garantía de audiencia
La garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previo a todo acto privativo de derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Siendo éstas las que resultan necesarias para garantizar, de manera genérica, una defensa adecuada previo a todo acto de privación, a saber: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[6].
La primera de esas formalidades es la comunicación o noticia completa de todos aquellos procedimientos y proveídos que pudieran afectar los derechos o situaciones procesales de las partes, formalidad que garantiza la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Estado de Derecho, la cual se cumple en las leyes procesales cuando, previo al dictado de un acto privativo, se observa:
a) La comunicación procesal completa de todos aquellos procedimientos o actuaciones en los que se afecten los derechos de una parte en el proceso.
b) Que dicha noticia se encuentre regulada en la ley adjetiva, de tal manera que exista la presunción real de que la parte a notificar tuvo el conocimiento completo del acto que le perjudique.
c) Se otorgue al agraviado un plazo que le otorgue una oportunidad razonable que le permita ejercer su derecho de contradicción de manera adecuada[7].
C. Interés superior de la niñez
El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Niña, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
Sobre lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño y de la Niña de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[8], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. Se trata de un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, en específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
Además, contempla a dicho interés como un concepto dinámico[9] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiera por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[10].
Así, del contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal, se desprende que, el Estado Mexicano a través de sus autoridades y específicamente, de los Tribunales, está obligado a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución Federal; 2, fracción III, 6, fracción I, y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren NNA[11], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
Coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
Define la obligación del Estado respecto del menor, y
Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que en cualquier medida que les involucre, su interés superior deberá ser considerado primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[12].
Por ello, el máximo órgano de decisión del país ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[13].
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, deben adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes[14].
Ahora bien, en la materia administrativa electoral, la protección al interés superior de las personas menores de edad se materializó a través de los Lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En el numeral 2 de los Lineamientos, se precisa que las obligaciones ahí contenidas son de observancia obligatoria para los siguientes sujetos: a) partidos políticos; b) coaliciones; c) candidaturas de coalición; d) candidaturas independientes federales y locales; e) autoridades electorales federales y locales, y, f) personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
Por su parte, el numeral 8 de los Lineamientos, señala que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión, es necesario lo siguiente:
La madre y el padre de los menores quienes ejerzan la patria potestad o sus tutores deben firmar su consentimiento, expresando entre otras cuestiones, que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente.
A las niñas y niños entre seis y diecisiete años, debe explicar el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciban toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a los menores.
Como circunstancia excepcional, se podrá contar sólo con la firma de uno de los padres o personas que ejerzan la patria potestad, debiendo adjuntar un escrito donde expresen que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la persona menor de edad y las razones por las cuales se justifica su ausencia.
Las referidas directrices tienen por objeto que las y los menores no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y que siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por las madres y padres o quien ejerza la patria potestad.
Por su parte, el numeral 15 de los Lineamientos prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de un menor de edad en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente a la grabación se pretende la difusión del contenido en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables.
De este modo, cuando se exhiba la imagen de menores de edad de manera involuntaria, aun cuando su aparición ocurra de manera incidental, no planeada o controlada, los sujetos están obligados a ajustar sus actos de propaganda, a fin de garantizar la protección de los derechos de los menores de que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político- electoral.
Esto, porque el interés superior de la niñez se debe proteger incluso en apariciones secundarias y ante la falta de consentimiento, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos[15].
A su vez, la Sala Superior, al realizar un análisis del contenido de los Lineamientos frente a la libertad de expresión con que cuentan las y los menores de edad, perfiló que, en atención a que su participación en propaganda político-electoral, supone una exposición que, en caso de ser inadecuada, sí puede vulnerar su desarrollo pisco-emocional, en nuestro ordenamiento jurídico, la autorización de los padres o tutores, lejos de anular su derecho a opinar, expresarse y participar en tales spots, constituye un medio que asegura el interés superior de las y los menores, lo que además de ser un derecho, se constituye como una obligación a cargo del Estado, de vigilar que la intervención de quienes ejercen la patria potestad en estos casos, sea efectiva para su orientación y adecuada protección.
Lo anterior, ya que la participación inadecuada de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, puede transformarse en una condición de riesgo por el que se pueden fomentar estereotipos; inducir a la identificación de las y los menores de edad con aspectos ideológicos o preferencias políticas que quizá en su etapa adulta no compartan, producir escarnio social o consecuencias de identificación que incluso lleguen a la estigmatización de estos, lo que puede poner en riesgo su integridad física, psíquica y moral.
4.4.2. El Tribunal Local no valoró de manera exhaustiva la publicación denunciada, pues en ella se aprecia la presencia de una persona aparentemente menor de edad
El partido actor sostiene que el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo de la publicación denunciada, por lo que, desde su óptica, se vulneró el interés superior de NNA.
Refiere que, del video que obra en autos, no se advierte que haya sido espontáneo, dado que no se trata de una transmisión en vivo, sino que fue grabado y editado de manera profesional, y publicado con posterioridad al evento, por lo que se estuvo en posibilidad de percatarse de la aparición de personas menores de edad que, a su consideración, figuran en dicha publicación, y, en consecuencia, se debió difuminar su rostro.
Esta Sala Regional considera que le asiste la razón al partido actor, como se explica a continuación.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia[16].
Ahora, la Constitución Federal, en el artículo 4º, párrafo noveno, establece que en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos[17]. Así, las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.
En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en atención al interés superior de la infancia, las personas juzgadoras deben realizar una valoración individual y conjunta de todo el material probatorio que se derive del proceso. En este sentido, no puede resolverse la controversia sin valorar en su integridad las evidencias existentes, simplemente porque no fueron planteadas en la litis.
El analizar de manera integral el material probatorio en autos no vulnera la equidad procesal entre las partes, sino que se concilia con el interés superior de la infancia[18].
Se ha concluido que, si las personas juzgadoras tienen la capacidad de allegarse de oficio de todo el material probatorio necesario, por mayoría de razón deben valorar aquel que esté integrado en autos, aun cuando vaya más allá de la litis planteada. Ello es así porque el pleno ejercicio de los derechos de NNA es el eje rector de los litigios que les involucren, por lo que debe privilegiarse la verdad histórica frente a la jurídica y, por tanto, resolverse con base en la valoración integral de todo el material probatorio[19].
De ese modo, en consideración de esta Sala Regional, cuando se está frente a un caso en el que se argumente alguna posible condición de riesgo de NNA, las autoridades encargadas de la sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores deben prestar especial atención en realizar un análisis con la mayor exhaustividad del material probatorio allegado al expediente, con el fin de velar por interés superior de la infancia.
Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el primer elemento que debe valorarse para determinar si la aparición de NNA vulnera la norma electoral se basa en establecer si se trata de una imagen identificable, es decir, que a partir de una percepción ordinaria que tengan las personas receptoras del video, como espectadoras, puedan reconocer de manera inmediata y sin necesidad de apoyarse en ningún instrumento o herramienta que mejore la capacidad visual regular, que se trata de un menor.
Así, en materia de procedimientos especiales sancionadores la capacidad para reconocer a alguien debe limitarse a que quienes integran los órganos competentes estén en condiciones de apreciar los rasgos físicos que tradicionalmente sirven para que una persona pueda diferenciarse de las demás, en condiciones semejantes a como lo haría el público al que va dirigido el promocional y que, de manera ordinaria e inmediata, se pueda afirmar que se trata de una NNA[20].
Dicho lo anterior, del análisis de la resolución controvertida, así como del anexo del acuerdo de emplazamiento[21], efectuado por el Instituto Local en el expediente PES-551/2024, se advierte que las imágenes obtenidas de la publicación denunciada, que fueron consideradas y valoradas, y donde aparentemente aparecían NNA, fueron las siguientes:
Sin embargo, del análisis que esta Sala Regional realizó de la publicación denunciada, en condiciones semejantes a como lo haría el público que lo pudiera ver, se advierte, del segundo doce al quince del video, la presencia de una persona aparentemente menor de edad que no fue identificada por la autoridad sustanciadora, ni evaluada por el Tribunal Local, tal y como se muestra a continuación:
Como se observa, de la reproducción del video denunciado, a una velocidad ordinaria, y en condiciones similares a las que fue publicado y, en su caso, sería observado, es posible identificar con claridad a una persona aparentemente menor de edad.
De ahí que, como se adelantó, se considera que la autoridad responsable no actuó de manera exhaustiva en el análisis del material probatorio allegado, pues, para velar por el interés superior de la infancia, debió analizar íntegra y exhaustivamente la publicación denunciada, y advertir la presencia de una persona aparentemente menor de edad adicional a las que originalmente habían sido consideradas por el Instituto Local.
En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, y ordenar la reposición del procedimiento para efectos de que la autoridad sustanciadora analice nuevamente el material denunciado, verifique la posible presencia de NNA, y emplace nuevamente a las partes involucradas en el presente asunto y, al momento de hacerlo, se haga saber el número de menores que aparecen en la publicación; esto, para efecto de no afectar la garantía de audiencia de los Denunciados.
En consecuencia, resulta innecesario el análisis del resto de los planteamientos expuestos por el partido accionante, al ser necesaria la reposición del procedimiento sancionador hasta el emplazamiento.
Debe revocarse la resolución impugnada y ordenar la regularización del procedimiento para que el Instituto Local analice exhaustivamente el material denunciado, verifique la posible presencia de NNA, y emplace nuevamente a las partes involucradas en el presente asunto, haciéndoles saber el número de menores que aparecen en la publicación.
Una vez efectuado el nuevo emplazamiento, el Instituto Local deberá celebrar la audiencia de pruebas y alegatos y, posteriormente, deberá remitir de inmediato las constancias recabadas al Tribunal Local, integrando los documentos y actuaciones adicionales, para que, en un plazo breve, determine lo que en Derecho corresponda, atendiendo a las consideraciones de la presente ejecutoria.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se lleven a cabo las acciones ordenadas, el Tribunal local deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Nuevo León, para que den cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos indicados en el apartado de efectos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
[2] Visible en los autos del expediente principal.
[3] Consultable de la foja 038 a 042, del cuaderno accesorio único.
[4] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[5] Así se sustentó al resolver los juicios SM-JE-79/2021, SM-JE-113/2021 y SM-JE-308/2021 y acumulado. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[6] Al respecto, resulta orientador el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133. Número de registro IUS 200234.
[7] Véase sentencias dictas en los juicios SUP-JDC-1886/2016 y acumulados.
[8] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[9] En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se contenía en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979.
[10] Artículo 19.
[11] Emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[12] Véase la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.
[13] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.
[14] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[15] Véase el expediente SUP-REP-150/2021, SM-JE-92/2021 y los diversos SM-JE-132/2021 y SM-JE-18/2022.
[16] Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[17] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro interés superior del menor. constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores.
[18] Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1187/2010.
[19] Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 4168/2020.
[20] Criterio que se sostuvo en el expediente SUP-REP-692/2024.
[21] Consultable en la foja 336 del cuaderno accesorio único.