EXPEDIENTE: SM-JE-174/2021
ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO
COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ |
Monterrey, Nuevo León, a catorce de julio de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque si bien dicho tribunal tiene atribuciones para resolver procedimientos especiales sancionadores, en el caso concreto, previo a resolver el fondo del asunto y fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, debió pronunciarse respecto a lo que establece la normativa electoral local en cuanto a la prescripción de dicha facultad.
ÍNDICE
4.1.Materia de la controversia...........................................
4.1.1. Hechos denunciados............................................
4.1.2. Resolución impugnada..........................................
4.2.Cuestión a resolver................................................
4.3.Decisión.........................................................
4.4.Justificación de la decisión..........................................
4.5. Caso concreto
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro
|
Ley local: | Ley Electoral del Estado de Querétaro
|
MR: | Mayoría Relativa
|
Oficialía Electoral: | Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
1.1. Inicio de proceso electoral. El veintidós de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de Querétaro, para renovar el poder ejecutivo, legislativo y los ayuntamientos de la entidad.
1.2. Certificación. El dieciocho, veintiséis y treinta de abril, la Oficialía Electoral emitió el acta en el cuaderno ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como las actas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con el objeto de certificar la existencia de la pinta de una barda localizada en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.3. Denuncia. El veinticuatro de abril, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en representación del PRI, denunció ante el Consejo Distrital II del Instituto local al entonces candidato a Diputado de MR por el 02 Distrito Local en el Estado de Querétaro, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, postulado por los partidos Querétaro Independiente y Acción Nacional, por vulneración de la normativa electoral al realizar actos anticipados de campaña.
1.4. Trámite. En la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local, emitió un proveído en el que declaró el inicio del procedimiento especial sancionador en contra del denunciado por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.
1.5. Prueba superveniente. El cinco de mayo, el actor ofreció como prueba superveniente el acta ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, señalando que en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral no se desprendían avisos de contratación por concepto de pinta de bardas.
1.6. Remisión de expediente. El catorce de mayo, el Instituto local remitió el expediente identificado como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.7. Diligencias para mejor proveer. El dieciocho de mayo, advirtió deficiencias en la etapa instructiva del procedimiento, por lo que determinó requerir a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local para recabar información diversa.
1.8. Remisión de expediente integrado. El veintisiete de mayo, una vez sustanciado el procedimiento sancionador por parte de la autoridad administrativa electoral, se remitió el expediente al Tribunal local, integrándose el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.9. Jornada electoral. El seis de junio, tuvo verificativo la jornada electoral.
1.10. Integración. El once de junio, al estimar debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora colocó los autos en estado de resolución, por lo que ordenó formular el proyecto correspondiente de conformidad con el artículo 256 de la Ley local.
1.11. Resolución impugnada. El doce de junio, el Tribunal local dictó la resolución correspondiente, declarando existente la conducta de actos anticipados de campaña atribuidos al entonces candidato a Diputado de MR por el 02 Distrito Local en el Estado de Querétaro, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, postulado por los partidos Querétaro Independiente y Acción Nacional.
1.12. Juicio electoral. Inconforme con esa determinación, el dieciséis de junio, el denunciante promovió juicio electoral.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio electoral en el que se controvierte una resolución emitida en un procedimiento especial sancionador, instruido con motivo de una denuncia presentada por la posible vulneración de la normativa electoral, consistente en actos anticipados de campaña, por la pinta de una barda que favorecía al otrora candidato a Diputado de MR por el 02 Distrito Local, en el Estado de Querétaro, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. PROCEDENCIA
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Hechos denunciados
El juicio tiene origen en el procedimiento sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el PRI, por la posible realización de actos anticipados de campaña, por la pinta de una barda localizada en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en Querétaro, que favorecía al entonces candidato a Diputado de MR por el 02 Distrito Local en el Estado de Querétaro, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, postulado por los partidos Querétaro Independiente y Acción Nacional.
El denunciante ofreció como prueba, en lo que interesa, copia certificada del cuaderno ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, levantada por la Oficialía Electoral, en la cual se procedió a realizar la verificación desprendiéndose que se observaba una barda de tabique tipo block color con gris que mide aproximadamente sesenta metros cuadrados y que contiene letras azules con el texto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y en letras moradas DIPUTADO LOCAL DISTRITO II, a la derecha de dicho texto con color azul y blanco el emblema del PAN, así como el texto ¡Seguimos JUNTOS!, como a continuación se observa:
Posteriormente, la Oficialía Electoral llevó a cabo el levantamiento de dos actas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia[1] y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [2], de las cuales se desprendieron dos entrevistas una con el personal de vigilancia y la segunda con el encargado del jurídico de la empresa que ocupa el inmueble sobre la cual se realizó la pinta, en estas se confirmó que la pinta se había realizado sin autorización, contrato o pago de por medio.
El veintisiete de abril, el entonces candidato presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, argumentando que la pinta realizada en la barda que se localizaba en Avenida Tempano casi esquina con Boulevard Bernardo Quintana, no fue realizada o contratada por este.
Acto seguido, durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos el denunciado manifestó que desconocía la existencia de la barda denunciada, sino hasta que le fue notificado el inicio del procedimiento; por lo que, ofrecía como pruebas documentales el reporte de avisos de contratación que emitió el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y del cual se observa que el referido candidato denunciado no había llevado a cabo la contratación para pinta de bardas.
Así, al estimar debidamente integrado el expediente, el Instituto local remitió las constancias al Tribunal local para su resolución.
No obstante, el Tribunal local ordenó se realizarán diligencias para mejor proveer en las que se detallaran todas las características del logo y los elementos distintivos que se tenían registrados correspondientes al PAN y si estos se asemejaban o distinguían y en qué grado de los que aparecen en la imagen de la barda.
En respuesta a dicho requerimiento, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral remitió el distintivo del PAN; por lo que, acto seguido, se agregó y tuvo por cumplido el requerimiento para, posteriormente, emitir resolución.
4.1.2. Resolución impugnada
El Tribunal local determinó la existencia de la conducta, consistente en actos anticipados de campaña, atribuidos al entonces candidato a Diputado de MR por el 02 Distrito Local en el Estado de Querétaro, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, postulado por los partidos Querétaro Independiente y Acción Nacional, por la pinta de una barda localizada en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Lo anterior, porque derivado del caudal probatorio que obraba en el expediente y del contenido de las actas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, fue posible desprender la existencia de una pinta de barda con propaganda electoral que beneficiaba al entonces candidato.
De las imágenes constatadas mediante la Oficialía Electoral, se advirtió una fotografía tomada el dieciocho de abril, con las siguientes características:
La frase ¡Seguimos JUNTOS!;
Nombre y apellido del entonces candidato;
El cargo de Diputado Local al que se postuló y al Distrito por el que lo hizo; y,
Logotipo y nombre de uno de los partidos políticos que lo propuso.
En este sentido, el Tribunal local determinó que se desprendía el elemento personal porque de la pinta se identificaba, plenamente, el nombre del entonces denunciado, así como su calidad de candidato a una diputación local.
Respecto al elemento temporal, se desprendió que existió difusión de propaganda electoral fue realizada durante el proceso electoral, durante el periodo previo a la campaña.
Por lo que, se refiere al elemento subjetivo se consideró que el entonces candidato denunciado se posicionó de forma indebida exponiendo su nombre, cargo para el cual contendió y logotipo de uno de los partidos que lo postuló, realizando la difusión de manera general por tratarse de la pinta de una barda frente a un centro comercial.
En consecuencia, el Tribunal local concluyó que la colocación de la propaganda electoral contenida en la pinta de una barda actualizó un acto anticipado campaña por parte del entonces candidato, pues se actualizaron los elementos personal, temporal y subjetivo[3].
Derivado de la referida conducta infractora, el órgano jurisdiccional local tomó en consideración, para establecer la sanción, la importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Así como los efectos que produjo la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma; el tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, si pudo prever su resultado y, por último, si existió singularidad y pluralidad de las faltas cometidas y si la conducta fue reiterada.
Para el caso de la individualización, se consideró el bien jurídico tutelado, circunstancias de modo, tiempo y lugar, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones y comisión intencional o culposa de la falta; calificando la conducta como grave ordinaria e imponiendo una sanción por $22,405.00 [veintidós mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 M.N.].
Planteamientos ante esta Sala
Ante este órgano jurisdiccional federal, el actor hace valer que fue incorrecta la determinación del Tribunal local porque:
b) La autoridad sustanciadora debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer;
c) El diseño de la barda no corresponde con la que fue desplegada de manera oficial en la campaña; y,
d) La sanción impuesta, transgrede el principio de proporcionalidad, ya que le atribuye a la pinta de una barda la calificación de grave ordinaría; por lo que, tanto la sanción, como la calificación impuesta por la conducta, resulta excesiva y desproporcional.
4.2. Cuestión a resolver
Previo a resolver el fondo del asunto, esta Sala Regional estima que, a partir de la doctrina judicial de la Sala Superior, en cuanto al estudio preferente y oficioso de la figura de la prescripción, la cuestión a resolver es determinar si, por las circunstancias específicas del caso, previo a resolver el fondo del asunto, el Tribunal local debió considerar lo previsto por el artículo 232, último párrafo, de la Ley local, respecto a la prescripción de su facultad para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral.
4.3. Decisión
Esta Sala considera que debe revocarse la resolución dictada por el Tribunal local, dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque si bien dicho órgano de justicia electoral local tiene atribuciones para resolver procedimientos especiales sancionadores, por las circunstancias específicas del caso, previo a resolver el fondo del asunto y fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, debió pronunciarse respecto a lo que establece la normativa electoral local en cuanto a la prescripción de dicha facultad.
4.4. Justificación de la decisión
Marco normativo
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que nadie puede ser privado de sus derechos, entre otros bienes jurídicos tutelados, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Dicha disposición regula el principio de seguridad jurídica, consistente en que todo acto de privación de bienes o derechos sólo puede llevarse a cabo mediante un juicio, en el cual se cumplan las reglas del debido proceso legal, para el efecto de impedir que la privación de un derecho sea arbitraria.
Por otro lado, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por su parte, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-130/2020, ha determinado que, entre las reglas del debido proceso legal, aplicables incluso a los procedimientos administrativos que se llevan a cabo a manera de juicio, está la de iniciar un procedimiento, y, en su caso, resolver sobre la imposición de una sanción sin demora, otorgando al inculpado tiempo necesario para su defensa, pues de otra manera, la facultad persecutoria o sancionadora podrá extinguirse con base en la prescripción.
En ese sentido, el ejercicio de la facultad para iniciar una investigación, a fin de imputarle responsabilidad a una persona y, en su caso, sancionarla, no puede ser indefinida, sino debe estar acotada temporalmente, pues dicho límite obedece a las reglas del debido proceso, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción[4].
De ahí que, el establecimiento de instituciones jurídicas como la caducidad, la prescripción, la preclusión, entre otras, tienen su razón de ser en la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica, de acuerdo con lo decidido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-4/2018 y acumulados.
En términos generales, la prescripción se actualiza cuando ha transcurrido el plazo de ley que la autoridad tiene para instaurar el procedimiento sancionador, el cual, comienza a computarse a partir de la comisión de falta o de que se tenga conocimiento de ella. La prescripción cumple una función de garantía fundamental, frente a la actividad punitiva del Estado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] y la Sala Superior[6] han señalado que la prescripción es una figura procesal de estudio preferente y oficioso, por lo que la propia autoridad debe observarla.
En efecto, la máxima autoridad en la materia ha señalado que, la prescripción es una figura de estudio preferente y oficioso, que encuentra cabida en uno de los principios en que se sustenta el ius puniendi, el cual se manifiesta conforme a su naturaleza en el régimen del derecho administrativo sancionador.
Además, la Sala Superior también ha sostenido que la existencia de la prescripción no implica la restricción o menoscabo de la facultad sancionadora del Estado, sino que sólo busca garantizar que no se mantenga en la indefinición a los infractores respecto a la posibilidad de ser objeto de la facultad punitiva.
Por tanto, conforme a dicho criterio, los tribunales en materia electoral, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber de pronunciarse en cuanto a la prescripción de su facultad para fincar responsabilidades, en términos de la legislación aplicable a cada caso en concreto, ya sea, a petición de parte o de manera oficiosa, según las circunstancias específicas del caso.
De ahí que deba destacarse lo previsto por el artículo 232, último párrafo, de la Ley local, el cual señala que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate
Esta Sala Regional considera que, con independencia de las consideraciones dadas por del Tribunal local a fin de tener por acreditada la infracción denunciada, previo a resolverse el fondo de asunto, por las características concretas de éste, debió pronunciarse respecto a lo que establece la normativa electoral que regula el tema de la prescripción de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral.
Lo anterior, porque como se expuso, la Ley local establece en su artículo 232, último párrafo, que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate y, en el caso, existe la presunción de que la decisión que se revisa se emitió posterior a la declaratoria de validez de la elección del proceso electoral, en concreto, al que se vincula la infracción a las normas de propaganda electoral analizada por el Tribunal local.
Esto, porque, la resolución se emitió el doce de junio y, conforme a la normativa electoral local, los cómputos parciales o totales de las elecciones de, entre otros, diputaciones de MR, inició a partir de las ocho horas del miércoles posterior al día de la elección[7], en el caso, el nueve de junio, por lo que, ese mismo día o los posteriores, pudo haberse llevado a cabo la declaratoria de validez de la elección relacionada a los hechos concretamente denunciados.
Esto es, existe la presunción válida de que la resolución impugnada se dictó posterior a la declaratoria de validez de la elección.
Por tanto, este órgano de control constitucional considera que, derivado de tal circunstancia, el Tribunal local debió pronunciarse y, en su caso, determinar lo que conforme a Derecho correspondiera.
Lo anterior, porque, como se indicó, de acuerdo a la doctrina judicial de la Sala Superior, en asuntos sancionatorios, la prescripción es una figura de estudio preferente y oficioso, acorde a los principios en que se sustenta el ius puniendi, que, conforme a su naturaleza, se manifiesta en el régimen del derecho administrativo sancionador.
Por lo anterior, se revoca resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal local emita una nueva determinación en la que, previo al análisis del fondo del asunto, tome en consideración lo referido en el artículo 232, último párrafo, de la Ley local.
Sin que esta sentencia prejuzgue sobre el sentido de la decisión en relación con la interpretación que deba darse a dicho precepto que dispone el tema de la prescripción respecto la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral.
5. EFECTOS
Revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, ordenar al Tribunal local que, en libertad de jurisdicción, considerando lo previsto por el artículo 232, último párrafo, de la Ley local resuelva lo que en Derecho corresponda.
Hecho lo anterior, dicha autoridad jurisdiccional deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que emita la nueva resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido; apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida conforme a los efectos precisados en el presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible en fojas 0090 a 0093 del Accesorio único.
[2] Visible en fojas 0116 a 0120 del Accesorio único.
[3] Jurisprudencia 4/2018 con rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 11 y 12.
[4] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-6/2018.
[5] Jurisprudencia 1a./J. 62/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, noviembre de 1999, p. 136
[6] Al resolver el expediente SUP-RAP-16/2018.
[7] Artículo 122. Los consejos distritales y municipales celebrarán sesión, a partir de las 08:00 horas del miércoles posterior al día de la elección, para realizar los cómputos parciales o totales de las elecciones de diputaciones por mayoría relativa y de la Gubernatura, según corresponda, así como de Ayuntamiento y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en su caso.
La sesión será pública y se transmitirá en tiempo real a través de los medios de comunicación oficiales del Instituto, únicamente en lo referente a la Mesa de Pleno de cada colegiado, las cuales también podrán ser visualizadas mediante herramientas tecnológicas y digitales con las que cuente.
Artículo 125. Los titulares de las presidencias de los consejos distritales y municipales publicarán en el exterior de sus locales, al término del cómputo respectivo, los resultados de la elección y una copia de la declaratoria de validez de la elección de que se trate.