ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERÍAS INTERESADAS: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS Y COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR NUEVO LEÓN. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-927/2024, en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a de Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, y de la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, al determinarse que fue correcta la decisión del Tribunal Local en cuanto a que, por la deficiencia probatoria, no quedó demostrada la omisión denunciada, de incluir el emblema de un partido político o coalición. Por lo tanto, se considera que la autoridad responsable fue exhaustiva al valorar el caudal probatorio y determinar inexistente la infracción denunciada, así como fundar y motivar debidamente la resolución impugnada.
4.1. Materia de la controversia
4.3. Justificación de la decisión
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.2. Denuncia. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro[1], Movimiento Ciudadano presentó una denuncia en contra Adrián Emilio de la Garza Santos, la Coalición y el PRI, por la presunta difusión de publicaciones en las redes sociales Facebook e Instagram del mencionado candidato, al estimar que vulneraron las normas sobre propaganda político-electoral, por la presunta omisión de incluir el emblema del partido político o coalición que lo postulaba.
1.3. Sentencia impugnada [PES-927/2024]. Luego de que el Instituto Local instruyera el procedimiento especial sancionador y lo remitiera al Tribunal Local para su resolución, el cinco de septiembre, el órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que, por una parte, sobreseyó la infracción consistente en la publicación de Instagram, y por otra, declaró la inexistencia de la infracción analizada, respecto a la publicación en Facebook.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con la denuncia presentada contra el entonces candidato de la Coalición, a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[3].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen de la controversia
Movimiento Ciudadano denunció a Adrián Emilio de la Garza Santos, en su calidad de candidato por la Coalición a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, y a la Coalición porque, en su concepto, contravinieron las reglas generales de propaganda político-electoral en etapa de campaña, por la presunta omisión de incluir el emblema del partido político o coalición que postuló al denunciado en propaganda electoral.
El partido denunciante señaló que Adrián Emilio de la Garza Santos, durante sus actividades de campaña, publicó en sus cuentas de Facebook e Instagram, una serie de fotografías en las que se evidenciaba la distribución de artículos y, que los mismos, no incluían una identificación precisa de la coalición y partidos políticos que lo postularon.
Desde la perspectiva del partido denunciante, la entrega de este tipo de artículos constituyó una falta a la obligación legal de incluir una identificación precisa del partido o coalición en la propaganda electoral.
4.1.2. Resolución impugnada [PES-927/2024]
El Tribunal Local declaró, por una parte, el sobreseimiento de la publicación de la red social Instagram, al estimar que, en el diverso procedimiento PES-1059/2024 y acumulado, se determinó, entre otras cosas, la inexistencia de la contravención a las normas sobre propaganda política electoral por la posible omisión de incluir el emblema de un partido político o coalición, respecto de la misma publicación de Instagram denunciada en el presente asunto, por lo tanto, al haber sido ya materia de pronunciamiento por el propio Tribunal Local, declaró el sobreseimiento parcial, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 366, fracción III, inciso a), de la Ley Electoral Local.
Por otro lado, declaró la inexistencia de la infracción denunciada, por cuanto hace a las publicaciones de Facebook, ya que, de las imágenes denunciadas, no advirtió que se vulnerara la normativa electoral, pues la propaganda corresponde a artículos utilitarios, sobre los que no pesa la carga que se impone en el artículo 161, de la Ley Electoral Local.
Para arribar a esa conclusión, en principio, consideró acreditado el carácter del denunciado Adrián Emilio de la Garza Santos, como candidato registrado por la Coalición a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, la identidad de las redes sociales y la existencia de las publicaciones denunciadas.
Luego, del análisis efectuado a los artículos 159 y 161 de la Ley Electoral Local, concluyó que la propia legislación establece una diferencia intencional entre la propaganda impresa y los artículos promocionales utilitarios.
Señaló que, la exigencia de una identificación precisa está claramente dirigida a medios tradicionales o gráficos de propaganda impresa, tales como folletos, carteles e internet, mientras que los artículos promocionales utilitarios, no están sujetos a la misma normativa rigurosa de identificación, por lo que, las camisas o demás prendas con estampados, en su carácter de artículos promocionales utilitarios, no están obligadas a incluir la identificación del partido político o coalición postulante, de ahí que concluyó, era inexistente la infracción denunciada.
Tras el análisis de las publicaciones realizadas por Adrián Emilio de la Garza Santos, concluyó que el partido denunciante no acreditó que en la vestimenta que porta el denunciado o en el material que aparecía en las imágenes, se omitiera una identificación precisa del partido o coalición que lo postulaba.
El Tribunal Local determinó que las imágenes presentadas como prueba por Movimiento Ciudadano, se observó al denunciado realizando un recorrido y portando como vestimenta una playera polo color azul con una letra “A” encerrada en un círculo, sin embargo, no pudo establecer con certeza que dichos artículos constituyeran propaganda impresa sujeta a la normativa citada, que impone la obligación de incluir el emblema del partido o coalición que postula al candidato.
El Tribunal Local subrayó que los medios de prueba eran imperfectos, ya que los objetos no podían ser analizados en su totalidad debido a que no se apreciaba de manera completa la vestimenta del denunciado en las imágenes. Precisó que las imágenes presentadas no permitieron una calificación completa de los artículos, ya que no se observaba la totalidad de estos, lo que impidió determinar con certeza la omisión alegada por el denunciante.
El Tribunal Local, con fundamento en criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral, precisó que el derecho a la presunción de inocencia orienta la instrumentación de los procedimientos administrativos sancionadores y consecuentemente, para sancionar a una persona se debe alcanzar la máxima certeza. De ahí que, no le es posible imponer sanciones cuando se carecen de pruebas suficientes que demuestren de manera plena la responsabilidad del denunciado. En el caso, determinó que, debido a la insuficiencia de los medios de prueba, no se alcanzó el grado de certeza necesario para sancionar a Adrián Emilio de la Garza Santos.
Finalmente, resolvió que, dado que no se acreditó la infracción principal imputada al denunciado, no podía establecerse responsabilidad a los partidos que integran la Coalición.
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
El partido actor hace valer en su demanda, en esencia, los siguientes agravios:
A. Violación al principio de exhaustividad. Al considerar que el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas que presentó ante la instancia local, ya que omitió valorar adecuadamente las publicaciones en redes sociales del denunciado, en las que se observan recorridos por Monterrey, donde distribuyó propaganda de campaña sin el emblema de la Coalición.
Aduce que le genera agravio el hecho de que el Tribunal Local determinara que no se acreditó la entrega de artículos alusivos a la candidatura y que los medios de prueba eran insuficientes, por lo que, a su consideración, la autoridad responsable omitió un análisis integral del contexto en el que fueron realizadas dichas publicaciones.
B. Indebida fundamentación y motivación. Movimiento Ciudadano sostiene que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación adecuada al no explicar por qué la propaganda impresa en artículos promocionales utilitarios no está sujeta a las mismas reglas que la propaganda impresa convencional. La parte actora argumenta que, aunque los artículos utilitarios estén elaborados en material textil, siguen siendo propaganda y deben cumplir con la normativa que exige la identificación precisa de la coalición que postuló al candidato. En ese sentido, al no contener esta identificación, se configura una violación al artículo 161 de la Ley Electoral Local.
Además, señala que la sentencia del Tribunal Local fue incorrecta al eximir la propaganda utilitaria de las reglas de la propaganda impresa, lo que genera incertidumbre y viola los principios de legalidad y certeza.
C. Violación de la jurisprudencia obligatoria por la Sala Superior de este Tribunal. Sostiene que, el Tribunal Local inobservó la jurisprudencia obligatoria emitida por la Sala Superior[4], que establece que las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos que las integran, siempre que se identifique plenamente al candidato. La falta de identificación de la Coalición en la propaganda impresa del denunciado, en este caso, contradice dicha jurisprudencia, lo que constituye una violación a los principios de legalidad y certeza electoral.
4.1.4. Cuestión a resolver
Debe confirmarse, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a de Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, y de los partidos que integran la Coalición, al determinarse que fue correcta la decisión del Tribunal Local en cuanto a que, por la deficiencia probatoria, no quedó demostrada la omisión denunciada, de incluir el emblema de un partido político o coalición. Por lo tanto, se considera que la autoridad responsable fue exhaustiva al valorar el caudal probatorio y determinar inexistente la infracción denunciada, así como fundar y motivar debidamente la resolución impugnada.
4.3.1. Marco normativo
El principio de exhaustividad[5] implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, tienen el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 16, de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el o los preceptos legales aplicables al caso y, por lo segundo, señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas[6].
El artículo 242, de la LEGIPE, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Asimismo, se señala que se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
A su vez, la propaganda electoral deviene del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se suscitan dentro de la campaña electoral, difundidos por los partidos políticos, con el fin de presentar su partido político o afiliación ante la ciudadanía.
Así, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Respecto de la propagada utilitaria se dispone[7] que, es aquella que contiene imágenes, signos, emblemas y expresiones que tienen por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
Por su parte, el artículo 159 de la Ley Electoral Local, dispone que, se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
Así, la propaganda utilitaria puede ser: banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil.
En cambio, el artículo 161, de la Ley Electoral Local, establece que la propaganda impresa que las candidaturas utilicen durante el periodo de campaña, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato.
Movimiento Ciudadano sostiene que el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, al dejar de valorar de manera integral las publicaciones denunciadas, en las que, desde su perspectiva, se evidenciaba la omisión por parte del candidato Adrián Emilio de la Garza Santos de incluir el emblema de un partido político o coalición.
Afirma que las imágenes evidencian que se distribuyeron diversos artículos durante los recorridos por Monterrey que realizó el denunciado que constituían propaganda de campaña y carecían de la identificación de la Coalición.
No le asiste razón.
Contrario a lo señalado por el partido actor, esta Sala Regional considera que la valoración efectuada por el Tribunal Local fue correcta.
Al efecto, resulta necesario destacar que el principio de exhaustividad exige a la autoridad abordar de manera integral los hechos denunciados y las pruebas aportadas que permitan resolver los puntos esenciales de la controversia.
Asimismo, como lo precisó el Tribunal Local en su resolución, en los procedimientos especiales sancionadores, la carga de la prueba recae en la parte denunciante. Esto es, la parte que denuncia la existencia de una conducta infractora de la norma electoral debe aportar pruebas suficientes e idóneas para acreditar sus afirmaciones.
En el caso que se estudia, las publicaciones realizadas por Adrián Emilio de la Garza Santos en su cuenta personal de la red social Facebook, sin elementos probatorios adicionales, resultaron insuficientes para acreditar la entrega de los artículos denunciados y la omisión atribuida de identificación de la Coalición.
De autos se advierte que el Tribunal Local llevó a cabo diligencias de inspección para verificar el contenido de las publicaciones, pero concluyó que no era posible inferir, de manera plena, que los artículos mostrados en las imágenes efectivamente fueron distribuidos y que la vestimenta del candidato no contenía el logotipo de la Coalición.
Por tanto, tomando en consideración que Movimiento Ciudadano, ante la instancia local, se limitó a aportar las ligas a las imágenes que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal Local, sin ofrecer otros medios probatorios suficientes e idóneos que permitieran acreditar la entrega de propaganda electoral con las características denunciadas, debe desestimarse el agravio.
Tomando en cuenta que la sola acreditación de imágenes en redes sociales en las que no se evidencia con claridad que el denunciado estuviera entregando propaganda electoral, o bien, la vestimenta completa del denunciado con las características referidas por Movimiento Ciudadano, esto es, violatorias de la Ley Electoral Local al no identificar plenamente a la Coalición, se concluye que el análisis del Tribunal fue correcto, ya que evaluó las pruebas aportadas y determinó, ante la falta de certeza sobre los hechos imputados por el partido denunciante, la inexistencia de la infracción denunciada[8].
Aunado a ello, es importante destacar que, en la demanda presentada por el partido accionante, no se controvierte el razonamiento del Tribunal Local respecto a que Movimiento Ciudadano únicamente presentó como pruebas diversas ligas de internet que contenían imágenes publicadas en Facebook por el candidato denunciado.
De ahí que, al tratarse de un procedimiento sancionador, la carga de la prueba recae en el denunciante y, ante la falta de elementos adicionales que permitieran acreditar con certeza la entrega de los artículos denunciados, el Tribunal Local carecía de elementos necesarios para declarar la existencia de la infracción.
Por otra parte, resulta ineficaz el agravio de Movimiento Ciudadano por el que refiere que el Tribunal Local no fundó ni motivó adecuadamente su decisión respecto a la naturaleza de los artículos denunciados (gorras y camisetas), al considerarlos como material utilitario y no como propaganda impresa.
Lo anterior, toda vez que, aunado al hecho de que el Tribunal Local identificara que los artículos denunciados que se advertían de los videos, al ser gorras y camisetas, podían constituir material utilitario y no propaganda electoral impresa sujeta a las condiciones del artículo 159 de la Ley Electoral Local, lo cierto es que, precisó que la parte denunciante no acreditó la entrega de los artículos y tampoco la vestimenta objeto de análisis.
En ese sentido, al ser la entrega un elemento necesario para considerar que dicha propaganda fue efectivamente distribuida, resultaba innecesario profundizar en la distinción entre material utilitario y propaganda impresa, ya que la falta de prueba sobre su distribución impide la imposición de sanciones.
Finalmente, en relación con el agravio presentado por el partido denunciante sobre la supuesta omisión del Tribunal Local de aplicar una jurisprudencia obligatoria emitida por la Sala Superior, la cual establece que las coaliciones tienen la obligación de incluir los emblemas de los partidos que las integran en la propaganda electoral, incluso cuando el candidato esté claramente identificado.
Esta Sala Regional considera que, con independencia de que en realidad el partido actor se refiere a una tesis relevante y no jurisprudencia como afirma, esta no resultaba aplicable al caso concreto, ya que, como se ha precisado, no se acreditó que los artículos denunciados fueran efectivamente distribuidos como propaganda electoral, ya que su atención depende de la existencia de propaganda que haya sido efectivamente difundida o distribuida. Así, al no haberse acreditado la entrega de los artículos denunciados, el agravio resulta ineficaz.
En ese sentido, al haberse desestimado la totalidad de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[3] El cual obra en autos del expediente principal.
[4] Aun cuando el actor afirma que se trata de “jurisprudencia obligatoria”, en realidad se refiere a la tesis VI/2018 de la Sala Superior de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, p. 51.
[5] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17.
[6] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, tercera parte, página 143, con registro digital 238212.
[7] Artículo 209, numerales 3 y 4 de la LEGIPE.
[8] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional en el expediente SM-JE-155/2024.