JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-175/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCEROS INTERESADOS: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES
Monterrey, Nuevo León, a 8 de octubre de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que determinó la inexistencia de la infracción atribuida al candidato postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” a la presidencia municipal de Monterrey, Adrián de la Garza, por la supuesta omisión de incluir el emblema de la coalición en su propaganda electoral difundida en su cuenta de Facebook, al considerar que: i) del contenido de las imágenes denunciadas no se logra advertir de manera completa cada uno de los artículos cuestionados, es decir, la totalidad de la vestimenta o artículos, por lo que no generan convicción que permita concluir si se incluyó, o no, el emblema de la Coalición postulante, así como de los partidos que la integran, y ii) respecto a las camisas y gorras, se trata de artículos promocionales utilitarios que, conforme a la Ley Electoral Local, no están obligadas a incluir la identificación precisa del partido político o coalición postulante.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal Local: i) realizó un análisis de las 9 imágenes descritas en la diligencia de inspección de la Dirección Jurídica del Instituto Local, sin que de ello lograra advertir o evidenciar la totalidad de artículos denunciados, aunado a que la parte actora no señaló las imágenes que no fueron analizadas por la autoridad responsable y que, en su caso, pudieran cambiar el sentido de la determinación y ii) expuso sus argumentos derivados del análisis de la Ley Electoral Local, con los que concluyó que no se menciona explícitamente la obligación de que los artículos promocionales utilitarios, como las camisas, gorras, bolsas o prendas, contengan la identificación precisa del partido o coalición, con lo que concluyó que estos objetos están exentos de dicha obligación.
Índice
Competencia, procedencia y terceros interesados
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1. Marco o criterio jurisprudencial sobre los emblemas en la propaganda electoral
Adrián Emilio de la Garza Santos. | |
Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” /Coalición: | Coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolucionario Democrático. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Tribunal de Nuevo León/ Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
UMAS: | Unidad de Medida y Actualización. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra la resolución del Tribunal Local que declaró la inexistencia de la infracción consistente en la omisión de incluir el emblema de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” o de los partidos que la integran, en una publicación difundida en la cuenta de Facebook de su candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
3. Terceros interesados. Respecto de los escritos de terceros interesados presentados por Adrián de la Garza y por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a través de su representante, esta Sala Monterrey reconoce el carácter con el que se ostentan conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León[4], y el periodo de campañas inició el 31 de marzo de 2024[5].
2. El 22 de abril, el candidato postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, Adrián de la Garza, difundió una publicación en su cuenta oficial de la red social Facebook con la siguiente descripción: “Durante la pega de calcas en Sendero y Revolución me encontré con varios vecinos que durante años me han apoyado. ¡Gracias por sus muestras de cariño!” “¡Juntos resolveremos los problemas de Monterrey! Cuento con tu voto este 2 de junio”, y una etiqueta de hashtag con la expresión “AdriánXMTY”, acompañada de 9 imágenes en las que se observa al referido candidato saludando a diversas personas y realizando entrega de calcas alusivas a su candidatura, como se muestra a continuación:
II. Procedimiento Especial Sancionador
1. El 29 de abril, MC denunció, ante el Instituto Local, a Adrián de la Garza por la referida publicación, al considerar que el material utilitario que entregó carece del emblema de la coalición que lo postuló, así como de los partidos que la integran, por lo que incumplía con las normas de propaganda política-electoral.
2. La Dirección Jurídica del Instituto Local inició el Procedimiento Especial Sancionador, emplazó al denunciado y, una vez cerrada la etapa de investigación, remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León para su resolución.
3. El 5 de septiembre, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. En la sentencia impugnada[6], el Tribunal de Nuevo León determinó la inexistencia de la infracción atribuida al candidato Adrián de la Garza, consistente en la omisión de incluir el emblema de la Coalición en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en la red social Facebook, al considerar que: i) del contenido de las imágenes denunciadas no se acredita que el candidato denunciado estuviere realizando la entrega de algún artículo alusivo a su candidatura, aunado a que no se logra advertir, de manera completa, cada uno de los artículos cuestionados, es decir, la totalidad de la vestimenta o los propios artículos, por lo que no generan convicción que permita concluir si se incluyó, o no, el emblema de la Coalición postulante, así como de los partidos que la integran, y ii) respecto a las camisas y gorras con estampados, concluyó que se trata de artículos promocionales utilitarios que, conforme a la Ley Electoral Local, no están obligados a incluir la identificación precisa del partido político o coalición postulante.
2. Pretensión y planteamientos[7]. MC pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, al considerar que el Tribunal Local omitió realizar un análisis integral y contextual de la publicación denunciada, pues de ella se advierte que el material utilitario entregado como propaganda electoral carece del emblema de la Coalición, así como de los partidos que la integran, sino que, únicamente contenían el logotipo de la candidatura de Adrián de la Garza, lo que resulta insuficiente para cumplir con las normas de propaganda política-electoral.
Además, el partido actor señala que el Tribunal Local omitió justificar por qué consideró que la propaganda utilizada por Adrián de la Garza no está sujeta a las mismas reglas que la propaganda impresa, toda vez que, aunque los artículos utilitarios estén elaborados en material textil, deben cumplir con la normativa que exige la identificación precisa de la coalición que postuló al candidato.
Por otro lado, MC alega que el Tribunal Local inobservó la jurisprudencia obligatoria emitida por Sala Superior que establece que los partidos tienen la obligación de incluir la imagen del candidato, el cargo que contiende y la coalición o partido político que lo postula en la propaganda impresa para que esta cumpla con lo establecido en la normativa electoral.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto el estudio realizado por el Tribunal de Nuevo León respecto a la infracción denunciada?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que determinó la inexistencia de la infracción atribuida al candidato postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” a la presidencia municipal de Monterrey, Adrián de la Garza, por la supuesta omisión de incluir el emblema de la Coalición en su propaganda electoral difundida en su cuenta de Facebook, al estimar que: i) del contenido de las imágenes denunciadas no se logra advertir, de manera completa, cada uno de los artículos cuestionados, es decir, la totalidad de la vestimenta o artículos, por lo que no generan convicción que permita concluir si se incluyó o no, el emblema de la Coalición postulante, así como de los partidos que la integran, y ii) respecto a las camisas y gorras con estampados, se trata de artículos promocionales utilitarios que, conforme a la Ley Electoral Local, no están obligadas a incluir la identificación precisa del partido político o coalición postulante.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal Local: i) realizó un análisis de las 9 imágenes descritas en la diligencia de inspección de la Dirección Jurídica del Instituto Local, sin que de ello lograra advertir o evidenciar la totalidad de artículos denunciados, aunado a que la parte actora no señaló las imágenes que no fueron analizadas por la autoridad responsable y que, en su caso, pudieran cambiar el sentido de la determinación y ii) expuso sus argumentos derivados del análisis de la Ley Electoral Local, con los que concluyó que no se menciona explícitamente la obligación de que los artículos promocionales utilitarios, como las camisas, gorras, bolsas o prendas, contengan la identificación precisa del partido o coalición, con lo que concluyó que estos objetos están exentos de dicha obligación.
La normativa electoral federal establece que el derecho de asociación que tienen los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local, y precisa que, independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral (párrafo segundo del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] y párrafo doceavo del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos[9]).
Ante ello, es criterio de este Tribunal Electoral que, en cuanto a la propaganda electoral, las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran, ante ello, resulta suficiente que se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante[10].
Por otro lado, la Ley Electoral Local, establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas (Artículo 159, párrafo 1[11]).
Del mismo modo, el artículo 159, tercer párrafo, de la Ley Electoral Local, establece que son artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye, mismos que sólo podrán ser elaborados con material textil[12].
Asimismo, señala que la propaganda utilizada por los candidatos durante la campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato (Artículo 161, primer párrafo[13]).
En el caso, el asunto se originó con la denuncia presentada por MC contra el candidato a la presidencia municipal de Monterrey, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, Adrián de la Garza, por la omisión de incluir el emblema de la Coalición en los artículos utilitarios entregados a la ciudadanía y difundidos en una publicación a través de su cuenta de Facebook, lo que, a su parecer, contravino las normas sobre la propaganda electoral.
En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León determinó la inexistencia de la infracción atribuida al candidato Adrián de la Garza, consistente en la omisión de incluir el emblema de la Coalición en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en la red social Facebook, al considerar que: i) del contenido de las imágenes denunciadas no se acredita que el candidato denunciado estuviere realizando la entrega de algún artículo alusivo a su candidatura, aunado a que no se logra advertir de manera completa cada uno de los artículos cuestionados, es decir, la totalidad de la vestimenta o los propios artículos, por lo que no generan convicción que permita concluir si se incluyó, o no, el emblema de la Coalición postulante, así como de los partidos que la integran, y ii) respecto a las camisas y gorras con estampados, consideró que se trata de artículos promocionales utilitarios que, conforme a la Ley Electoral Local, no están obligados a incluir la identificación precisa del partido político o coalición postulante.
Frente a ello, ante esta Sala Regional, MC alega, en esencia, que el Tribunal Local omitió realizar un análisis integral y contextual de la publicación denunciada, pues de ella se advierte que el material utilitario entregado como propaganda electoral carece del emblema de la Coalición, así como de los partidos que la integran, sino que únicamente contenían el logotipo de la candidatura de Adrián de la Garza, lo que resulta insuficiente para cumplir con las normas de propaganda política-electoral.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque con independencia de la precisión de las consideraciones del Tribunal Local, el estudio realizado de la publicación denunciada fue correcto, pues se advierte que, para ello, tomó en cuenta, entre otras cosas, la diligencia de inspección de la Dirección Jurídica del Instituto Local y la propia respuesta del candidato Adrián de la Garza, a partir de las cuales tuvo por acreditada la publicación de diversas imágenes en su cuenta de Facebook, en las que observó que compartía propaganda electoral, ya que las imágenes contenían artículos como gorras, playeras, folletos y calcas, sin embargo, concluyó que los objetos que figuran en la diligencia de inspección no lograban evidenciar, de manera completa, cada uno de los artículos, ni la totalidad de la vestimenta, para que, sin lugar a dudas se determinara si incluyó o no el emblema de la coalición que lo postuló.
En efecto, el Tribunal de Nuevo León indicó que de la inspección de la Dirección Jurídica del Instituto Local se advertían 9 imágenes en las que aparece el candidato denunciado interactuando con diversas personas, en algunas se muestra que entrega material de propaganda, sin que lograra visualizar, en su totalidad, el contenido de la propaganda y también tuvo por acreditado que la difusión de la publicación denunciada correspondió a una “pega de calcas”.
En ese sentido, la responsable estableció que, de las imágenes señaladas se observan distintos artículos tales como folletos, calcamonía o playera e incluso el denunciado en su contestación admite la distribución de propaganda, sin embargo, consideró que dichos medios de prueba resultaron imperfectos, porque los objetos señalados en la referida diligencia de inspección no lograban apreciarse de manera completa cada uno de los artículos, por lo que no generaba suficiente convicción para estar en condiciones de concluir si se incluyó, o no, el emblema de la Coalición en los artículos que se observan en las imágenes.
Bajo ese contexto, se tiene que, con independencia de la precisión en las consideraciones del Tribunal Local, resulta válido el estudio realizado porque, como se indicó, tomó en cuenta las 9 imágenes descritas en la diligencia de inspección de la Dirección Jurídica del Instituto Local, aunado a que, tal como lo sostuvo la responsable, de dichas imágenes no se logran advertir o evidenciar los artículos completos, es decir, si en las áreas que no se lograron capturar en las imágenes, se hubiera incluido o no el emblema de la Coalición, para que, sin lugar a dudas, se determinara si se incurrió o no en la omisión alegada.
3.2. De ahí que sea ineficaz su planteamiento respecto a que la responsable no tomó en cuenta todas las imágenes incluidas en la certificación de la inspección levantada por la Dirección Jurídica del Instituto Local, porque no señala cuáles son las imágenes que no fueron analizadas por el Tribunal Local y que, en su caso, pudieran constituir un cambio en el sentido de la determinación impugnada.
3.3. Por otro lado, tampoco tiene razón la parte actora en cuanto a que la responsable indebidamente interpretó la normativa en la que se define qué es la propaganda impresa y cuáles son los artículos promocionales utilitarios pues, en su concepto, no existe motivo jurídico para considerar que la propaganda que se imprima en un material distinto (como el textil), deje de ser propaganda impresa y, en consecuencia, no sea obligatorio incluir el emblema de la coalición que postula la candidatura.
Lo anterior, porque tal como lo sostuvo el Tribunal Local, de una interpretación sistemática e integral de las reglas[14], la propaganda impresa se refiere a aquella que se produce en medios impresos, como folletos, volantes, carteles y publicaciones en medios como periódicos o revistas, incluso, también se refiere que aquellos otros medios gráficos, como en el internet, la cual, deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables, para lo cual también deberán presentar un plan de reciclaje de esa propaganda electoral.
Ahora, también señaló que los artículos promocionales utilitarios se refieren a aquellos que contienen imágenes, signos o emblemas que difunden la imagen y propuestas del partido, coalición o candidatura que los distribuye, y sólo podrán ser elaborados con material textil, como las camisas, gorras o cualquier otra prenda con estampados.
En ese sentido, la responsable resaltó que, la referida normativa establece que la propaganda impresa debe contener una identificación precisa del partido o coalición que postula la candidatura, aunado a que debe estar enmarcada e inscrita en una tipografía diferente a la del medio de comunicación en el que se publica, acompañada de la leyenda “propaganda pagada”.
Bajo ese contexto, consideró que, de la comparación entre ambos artículos se advierte una distinción importante, pues en una de las normas se especifican los requisitos de la propaganda impresa tradicional, y en otro, se pretenden diferenciar los artículos promocionales utilitarios de la propaganda impresa.
De manera que, la responsable determinó que, en cuanto a los promocionales utilitarios como camisas, gorras, bolsas o prendas, no se establece explícitamente la obligación de incluir la identificación precisa del partido o coalición, por lo que concluyó que están exentos de dicha obligación[15].
En suma, el Tribunal Local determinó que del análisis integral de los textos normativos, se concluye que la legislación electoral local establece una diferenciación intencional entre la propaganda impresa y los artículos promocionales utilitarios, la cual claramente está dirigida, por un lado, a los medios tradicionales o gráficos de propaganda impresa, como folletos y carteles en internet, y por otro lado, los artículos promocionales utilitarios que, aunque también son un elemento propagandístico, no están sujetos a la misma normativa rigurosa de identificación, y estos consisten en camisas y demás prendas con estampados.
En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo sostenido por el partido actor, el Tribunal Local sí justificó, a partir de la referida base normativa, la distinción entre propaganda impresa y artículos promocionales utilitarios, y que al ser distintos y existir reglas específicas para los impresos, en el caso de los utilitarios, no tienen la obligación explícita de incluir el emblema de la coalición que postuló al candidato denunciado.
3.4. Finalmente, es ineficaz el agravio de MC respecto a que el Tribunal Local inobservó la jurisprudencia obligatoria de la Sala Superior que establece que los partidos tienen la obligación de incluir la imagen del candidato, el cargo que contiende y la coalición o partido político que lo postula en la propaganda impresa para que esta cumpla con lo establecido en la normativa electoral, porque no resulta aplicable al presente asunto.
Lo anterior, porque como lo reconoce el propio actor, dicho criterio se refiere a la obligación de los partidos políticos y coaliciones de incluir su emblema en la propaganda electoral impresa, y en el presente asunto, como se indicó, el Tribunal Local determinó, por un lado, que los objetos que figuran en la diligencia de inspección no lograban evidenciar de manera completa cada uno de los artículos, ni la totalidad de la vestimenta, para que, sin lugar a dudas se determinara si incluyó, o no, el emblema de la coalición que lo postuló y, por otro lado, que los artículos promocionales utilitarios no se regulan con las mismas obligaciones que la propaganda impresa tradicional, por lo que, al no existir explícitamente el deber de incluir el emblema de la coalición que postuló la candidatura, está exenta de hacerlo, de ahí la ineficacia de su agravio pues no resultaba aplicable.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase el acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Véase calendario electoral en el siguiente link: https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf .
[5] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[6] Sentencia emitida en el expediente PES-2765/2024.
[7] El 10 de septiembre, MC presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal Local, dirigida a esta Sala Monterrey.
[8] Artículo 12. […]
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
[9] Artículo 87. […]
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
[10] Véase la tesis VI/2018 de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87, párrafo 12 de la Ley General de Partidos Políticos; 260 del Código Electoral del Estado de México; y 4.3 y 6.1 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se desprende que es suficiente que en la propaganda impresa se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.
[11] Artículo 159.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas. […]
[12] Artículo 159. […]
Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. […]
[13] Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato. […]
[14] Concretamente los artículos 159 y 161 de la Ley Electoral Local.
[15] Expresamente, estableció: …mientras que el artículo 161 en cita impone requisitos específicos para la identificación de la propaganda impresa tradicional, el diverso 159 parece deliberadamente diferenciar los artículos promocionales utilitarios de esta categoría de propaganda. Es decir, respecto de estos últimos no se menciona explícitamente la obligación de que los artículos promocionales utilitarios, como las camisas, gorras, bolsas o prendas, contengan la identificación precisa del partido o coalición, lo que permite concluir que estos objetos están exentos de dicha obligación.