EXPEDIENTE: SM-JE-176/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: MARCOS ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ
COLABORÓ: GLADIS NALLELY MORIN CONTRERAS |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, al determinarse que fue correcta la decisión del órgano jurisdiccional responsable en cuanto a que, ante la falta de elementos de prueba idóneos, no quedó demostrada la infracción aducida sin que pueda decirse que se incurrió en una falta de estudio integral de la conducta denunciada.
ÍNDICE
GLOSARIO..........................................................2
1. ANTECEDENTES DEL CASO...........................................2
2. COMPETENCIA.....................................................3
3. PROCEDENCIA.....................................................4
4. ESTUDIO DE FONDO.................................................4
4.1. Materia de la controversia..........................................4
4.2. Cuestión por resolver..............................................7
4.3. Decisión………………………………………………………………………………………..8
4.4. Justificación de la decisión…………………………………………………………………..9
5. RESOLUTIVO......................................................16
GLOSARIO
Coalición: | Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica del Instituto Estatal, Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León. |
Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión diversa.
1.1. Denuncia. El nueve de mayo, MC presentó denuncia ante la Dirección Jurídica, en contra de Ivonne Liliana Álvarez García[1] y los partidos políticos PRI, PAN y PRD, así como a quien resulte responsable, por la presunta infracción de normativa relacionada con propaganda política o electoral ante la supuesta falta de incluir el emblema del partido político y/o coalición a la que pertenece; que se registró con la clave de expediente PES-2458/2024.
1.2. Diligencia. En la propia fecha, la autoridad sustanciadora, en ejercicio de la facultad de integrar los medios de prueba necesarios, ordenó la diligencia de inspección respecto de las direcciones electrónicas proporcionadas; la que se desahogó en los términos del acta conducente[2].
1.3. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de naturaleza concurrente en que se eligieron diversos cargos de elección popular.
1.4. Remisión de expediente al Tribunal Local. El veintinueve de julio, se ordenó remitir el procedimiento especial sancionador al Tribunal Local para que resolviera conforme a sus atribuciones.
1.5. Resolución impugnada. El cinco de septiembre el Tribunal Local dictó resolución en el procedimiento especial sancionador, mediante la cual determinó la inexistencia de la contravención a las normas sobre propaganda política-electoral, objeto de denuncia relacionado con la supuesta omisión de incluir el emblema de un partido y/o coalición.
1.6. Juicio electoral federal. Inconforme, el diez siguiente, MC promovió el presente medio de impugnación.
1.7. Turno. El catorce siguiente, se turnó a la ponencia a cargo de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada, Elena Ponce Aguilar, quien a su vez radicó el medio de impugnación con la clave de expediente SM-JE-176/2024.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador integrado con motivo de una denuncia por supuestas infracciones sobre propaganda política-electoral, por una candidata a Diputada Local, del Distrito 1 en Nuevo León; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[3].
3. PROCEDENCIA
El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la referida Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente[4].
4. 1. Materia de la controversia
El presente asunto tiene origen en la denuncia presentada por MC contra la candidata a Diputada Local por el Distrito Local 1, como integrante de la Coalición, por presuntamente incumplir con las normas sobre propaganda política-electoral en periodo de campaña ante la supuesta omisión de incluir el emblema del partido y/o coalición, como lo prevén los artículos 159 y 161 de la Ley Local.
Ello con sustento en que, al parecer, Ivonne Liliana Álvarez García, a través de la publicación de un video[5], en la red social “Facebook”, es visible propaganda electoral, a saber, playeras, bolsas y panfletos, los que, en opinión de la fuerza política denunciante, no cuentan con las características que permitan identificar al partido político o a la Coalición, y que tiene trascendencia en relación con el electorado, pues se debe evitar generar una confusión.
Para acreditar lo anterior, a través de la denuncia conducente, MC ofreció como medios de prueba las documentales técnicas consistentes en la publicación realizada y en las ligas electrónicas señaladas, sin que pase desapercibida la facultad con la que cuenta la Dirección Jurídica de llevar a cabo diligencias en aras de esclarecer los hechos motivos de denuncia.
4.1.1. Resolución impugnada
El Tribunal Local decretó la inexistencia de la infracción denunciada.
Para arribar a esa conclusión, el citado órgano, tras tener por acreditados los hechos que originaron la denuncia, para lo cual partió del acervo probatorio sometido a su conocimiento, delimitó que evaluaría si con su realización efectivamente se infringían las normas sobre propaganda política-electoral, por la posible omisión de incluir el emblema de un partido y/o coalición.
Acto seguido, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Local[6] definió propaganda electoral como aquellas expresiones plasmadas en promocionales que se difunden por los entes partidistas, candidatos o simpatizantes por cualquier medio, con el propósito de presentarse ante los ciudadanos en la campaña electoral.
Esto es, dejó en claro la obligación de que toda propaganda electoral impresa debe contener una identificación del partido o coalición que postula al candidato.
Hizo lo conducente respecto de artículos promocionales utilitarios, esto es, dijo que sirven para difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye y son elaborados de manera textil, además revisten de una cualidad de útil, que puede tener más de un solo uso, que se prolongan con el tiempo y no se agota al ser utilizado en una sola ocasión.
Señaló que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación SUP-RAP-4/2024, consideró que la propaganda utilitaria pueden ser banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil.
Asimismo, abundó en el sentido de que en el Reglamento de Fiscalización del INE se define que la propaganda utilitaria comprende los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tiene por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes beneficiados, los cuales solo pueden ser elaborados con material textil.
En ese sentido, el Tribunal Local decretó que la inclusión de los emblemas de los partidos políticos o coaliciones únicamente es exigible en la propaganda impresa y no en la propaganda utilitaria en atención a que la propia ley brinda un tratamiento distinto.
Delimitó que los artículos promocionales utilitarios, en que se encuentran los objetos denunciados, no deben incluir de manera obligatoria el emblema de los partidos o coaliciones y, por tanto, decretó que carece de razón el partido político denunciante.
Al efecto, valoró la diligencia de nueve de mayo, y concluyó que la denunciada sí portaba los elementos de los partidos políticos que integran la coalición[7].
Por su parte, respecto a que los panfletos no contaban con los colores que caracterizan al partido o coalición que postuló la candidatura de la denunciada por el distrito local 1, señaló que el color rojo lo caracterizaba e identificaba como del partido político que la postuló conforme al artículo 5 de los estatutos del PRI, cuyo contenido señaló constituye un hecho notorio.
Asimismo, abundó que del cúmulo probatorio no se generaba la certeza que los artículos, entre ellos, los panfletos, incluyeran en su integridad la identidad de la coalición postulante; ello porque resultaban imperfectos ya que no se podían apreciar de forma completa cada uno de los artículos.
Por lo que no podía llevar a cabo un examen integral de ellos, de manera que, como se adelantó, declaró la inexistencia de la infracción de normas sobre propaganda política-electoral en periodo de campaña respecto de incluir el emblema de un partido y/o coalición.
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala
El partido político actor aduce violación al principio de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación y violación a la jurisprudencia emitida por Sala Superior, conforme a los siguientes razonamientos.
I. Parte de la base de que en la denuncia destacó inequívocamente que la denunciada realizó recorridos por las calles del municipio de Monterrey, en que distribuyó diversos artículos que constituían propaganda de campaña y carecían de la identificación de la Coalición; lo que fue documentado a través de publicaciones realizadas en la red social Facebook, sin contener elemento identificativo de aquella a pesar de aparecer la denunciada haciendo entrega de panfletos.
Que, a pesar de que se acompañaron de la leyenda “Seguimos recorriendo para poder seguir escuchando a nuestra gente!!! Con su confianza este 2 de junio vamos a ganar!!! #SigamosJuntos”, sin identificación del ente político que postuló a la denunciada, el Tribunal Local no lo analizó integral ni contextualmente.
Que ello, en consideración de la parte impugnante, atenta la normativa electoral que exige que la propaganda incluya una identificación precisa del partido político postulante pues, concreta, esa conducta genera confusión en el electorado, en contravención al principio de certeza.
II. Sostiene que el Tribunal Local faltó al principio de fundamentación y motivación, al decretar que los colores del panfleto bastaren para relacionar a la denunciada con la Coalición o el partido político que la postuló aun sin contar con el emblema conducente, en contravención al artículo 161[8] de la Ley Local, así como en la jurisprudencia 14/2003, de rubro: “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”.
III. Finalmente, aduce que el Tribunal Local omitió justificar por qué inaplicó la jurisprudencia: “PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, respecto la que señala sus datos de localización; lo que afirma al tener presente la jurisprudencia 14/2018, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA”.
Ello porque considera que la jurisprudencia citada dispone que la propaganda impresa debe incluir la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, de manera que, afirma, de faltar alguna de esas condiciones actualizaría la infracción.
4.2. Cuestión por resolver
A partir de los agravios formulados, se deberá analizar la legalidad de la resolución controvertida y determinar si fue correcto que el Tribunal Local declarara la inexistencia de la infracción denunciada por la presunta vulneración de la normativa electoral por cuanto a incluir el emblema de un partido y/o coalición por parte de la candidata de la Coalición a Diputada Local por el Distrito Local 1, frente al caudal probatorio existente en el sumario.
Estudio que reflejará si el órgano jurisdiccional fue exhaustivo en valorar las pruebas con el fin de evaluar si se configuró o no la conducta infractora y si, como lo sostiene la fuerza política impugnante, a través de la resolución impugnada se atienden o no las máximas de fundamentación y motivación.
4.3. Decisión
Esta Sala Regional considera que corresponde confirmar la resolución impugnada, al estimarse que el Tribunal Local, conforme al caudal probatorio aportado en la denuncia de origen, correctamente concluyó la inexistencia a la infracción a la normativa electoral respecto de contener el emblema de un partido y/o coalición por parte de la candidata a Diputada Local por el Distrito Local 01, por la Coalición.
Lo que conlleva a definir que el aludido órgano jurisdiccional electoral de forma exhaustiva evaluó las cuestiones sometidas a su conocimiento en torno a la presunta conducta infractora frente a la insuficiencia probatoria de la fuerza política.
Ejercicio que conducirá a la inevitable conclusión de que el Tribunal Local correctamente fundó y motivó la decisión adoptada.
4.4. Justificación de la decisión
4.4.1. Marco normativo
Los principios de certeza y seguridad jurídica se prevén en el artículo 16 de la Constitución Federal, en función de dichos postulados, se impone a los órganos del Estado, la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, a fin de evitar que los individuos se encuentren en incertidumbre en torno a los actos de autoridad.
El derecho a la seguridad jurídica se protege cuando las disposiciones generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, pues la acotan y limitan a fin de evitar un actuar arbitrario, en atención a las normas a las que debe sujetarse[9].
Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita[10].
Asimismo, tal precepto da origen al principio de exhaustividad, el cual impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[11].
Cuestión previa
Como punto de inicio, se destaca que se propondrá su análisis conforme al orden propuesto por el recurrente en tanto que sigue la propia línea argumentativa sustentada por el órgano jurisdiccional local de origen.
Se puede arribar al convencimiento que el Tribunal Local se condujo conforme a los elementos integrantes del expediente en relación con el marco normativo aplicable, sin que pueda afirmarse que existió transgresión al artículo 17 de la Constitución Federal.
En opinión del partido político impugnante, lo correcto era que el Tribunal Local hiciera un estudio integral y contextual de las publicaciones realizadas a través del perfil de la persona denunciada en la red social Facebook.
Explica que las referidas publicaciones se hicieron con el texto “Seguimos recorriendo para poder seguir escuchando a nuestra gente!!! Con su confianza este 2 de junio vamos a ganar!!! #SigamosJuntos”.
Por lo que la decisión del órgano jurisdiccional, en torno a que se observaban panfletos de color rojo, y que ello caracteriza e identifica al partido político es insuficiente para sostener que no se configuraba una transgresión a la normativa en virtud de que inobservó la naturaleza de la propaganda electoral pues, dice que debió de analizarse de manera conjunta, esto es, en el contexto de las imágenes y la existencia de la propaganda que era distribuida por la denunciada durante los recorridos que realizaba.
Lo anterior resulta infundado.
En principio, es importante recalcar que la denuncia formulada por MC[12] en contra de Ivonne Liliana Álvarez García, así como del PRI, PAN y PRD, fue por la presunta contravención a las reglas sobre propaganda política-electoral en periodo de campaña[13] en su vertiente de omisión de incluir el emblema de un partido y/o coalición[14] en diversos artículos, a saber, playeras, panfletos y bolsas.
Se destacó que el treinta de abril, a través del perfil personal de Facebook de la candidata, publicó un video en que se podía observar que la propaganda no contaba con características que hagan identificable al partido o coalición que postuló la candidatura de la denunciada al Distrito Local 1; liga electrónica e imágenes que se ofrecieron como medios de prueba.
Es sobre lo anterior que el Tribunal Local llevó a cabo su estudio a fin de determinar si se incurrió o no en la infracción de la normativa electoral referida.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el órgano jurisdiccional responsable correctamente realizó un estudio y valoración del cúmulo probatorio.
Ello porque, como quedó de manifiesto, estableció el marco legal previsto en la Ley Local, respecto del que definió los conceptos pertinentes.
Asimismo, porque tuvo presente los elementos integrantes del sumario, a saber: la prueba técnica, consistente en las impresiones allegadas y ligas electrónicas; diligencia de inspección de nueve de mayo, en que se constató la existencia de diversas imágenes; ocurso de la candidata Álvarez García, en que precisó las redes sociales que tiene a su control; diversos acuerdos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, en los que se resolvió las solicitudes de registro para integrar las diputaciones del Estado, presentadas por la Coalición y lo conducente al calendario electoral 2023 - 2024, y diversas diligencias de inspección de diecinueve y treinta de junio, de las que se obtuvo que la referida Álvarez García, es candidata a la diputación local por el Distrito 1 y que se registró para contender por alguna candidatura en el actual proceso electoral.
Sobre esa base, resulta incuestionable que a través de la resolución materia de estudio, el Tribunal Local efectuó un análisis integral de la raíz de la denuncia en relación con los elementos que tuvo a la vista, que redunda en una función diligente, en tanto que expuso las razones que la orillaron a sostener un argumento y estar en aptitud de tomar una decisión final y concluyente.
Lo que colma con el cumplimiento de la obligación de observar el principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 de la Carta Magna que conlleva el examen integral de todas las cuestiones sometidas al conocimiento, sin limitación pues el objetivo es que los órganos jurisdiccionales agoten la materia de la controversia, en contraposición a lo que sostiene MC.
En el particular, de las publicaciones analizadas, el Tribunal Local arribó al convencimiento que, contrario a la pretensión de la fuerza política, de la imagen empleada como sustento por la parte denunciante, sí se desprendían los elementos de los partidos políticos que integran la coalición.
Acerca de los panfletos, el órgano jurisdiccional señaló que el color rojo lo caracterizaba e identificaba como del partido político que la postuló conforme al artículo 5 de los estatutos del PRI, cuyo contenido señaló constituye un hecho notorio.
Abundó que tras analizar las pruebas –que calificó como imperfectas–, no estaba en posibilidad de concluir con certeza que incluyeran o no el emblema de un partido y/o coalición ante la imposibilidad de llevar a cabo un examen integral de ellos.
De ahí que si MC ofreció imágenes así como las ligas electrónicas conducentes, que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Local para llevar a cabo su pronunciamiento, sin ofrecer diversos elementos de convicción suficientes e idóneos que permitieran el estudio conducente en aras de acreditar la presunta infracción a la normativa electoral respecto de contener el emblema de un partido y/o coalición por parte de la candidata a Diputada Local por el Distrito Local 01, por la Coalición, en consecuencia, no puede decirse que existió una falta al principio de exhaustividad puesto que, como se vio, la conducta denunciada se estudió frente a los medios convictivos ofrecidos aunado a las diligencias ordenadas por la autoridad sustanciadora.
En consecuencia, se concluye que el estudio formulado por el Tribunal Local se apegó a Derecho, ya que determinó la inexistencia de la infracción denunciada tras haber realizado un escrutinio de los elementos integrantes del sumario.
Además, es importante destacar que no se controvierte el razonamiento del Tribunal Local respecto a que MC presentó como pruebas imágenes y ligas electrónicas relacionadas con las publicaciones del usuario correspondiente a la candidata denunciada en la red social Facebook.
De manera que, si en los procedimientos especiales sancionadores, el principio de carga de la prueba recae en la denunciante, lo que significa que la parte que denuncia alguna conducta infractora debe aportar pruebas suficientes e idóneas para acreditar sus afirmaciones, resulta incuestionable que, ante la falta de elementos adicionales, el Tribunal Local carecía de elementos necesarios para declarar la existencia de la infracción.
4.4.3. El Tribunal Local sí actuó conforme los principios de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Constitución Federal
Es infundado el diverso motivo de agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación empleada por el órgano jurisdiccional electoral del Estado, como se desarrolla a continuación.
La falta de fundamentación y motivación la centró en torno a que, en opinión de MC, es insuficiente que señalara que el color rojo del panfleto bastara para identificar al partido o coalición en tanto que, de conformidad con la jurisprudencia 14/2003, de rubro: “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”, ningún partido político cuenta con derecho exclusivo respecto de colores y la debida identificación de un partido político solo se realiza mediante la inscripción de sus logos o denominaciones partidistas.
Al efecto, debe decirse que si bien, el Tribunal Local decreta que constituye un hecho notorio que el color rojo caracterice e identifique al partido político que postuló a la denunciada, lo cierto es que tal aspecto no constituyó lo toral de su decisión, sino lo que explicó a continuación, a saber, que del cúmulo probatorio no se produce la certeza de que los artículos que se observaban en las imágenes no incluyeran en su integridad la identidad de la coalición postulante.
Así es, el Tribunal Local explicó que con lo aportado no estaba en condiciones de analizarlos en su integridad puesto que no podía apreciarlos de manera completa cada uno de los artículos, lo que se traduce en que el matiz de su insuficiencia radicó en lo imperfecto de los medios de prueba.
Por lo que el aspecto que trata de poner de relieve, a través de la jurisprudencia 14/2003, deviene irrelevante pues el argumento sustancial de ella es que derivado de un ejercicio de interpretación formulado al artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es válido asumir que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le genere el derecho exclusivo para usarlos frente a las demás fuerzas políticas pero con el énfasis de que, de sí hacerlo, se permita la distinción en aras de no generar confusión.
Lo que en el particular no sucede pues, aunque haya establecido que, en términos de los estatutos del PRI, el color rojo caracteriza e identifica al partido político que postuló a la denunciada, lo cierto es que lo principal de la decisión radicó en que no estuvo en posibilidad de apreciar totalmente los artículos contenidos en las imágenes para sin lugar a duda determinar acerca de si se incluyó o no el emblema de la coalición.
De ahí que, al no centrar su agravio en que el Tribunal Local incurrió en una indebida interpretación de algún precepto normativo, que la condujera a concluir erradamente la inexistencia de la conducta infractora que denunció, lo que se relaciona de forma inequívoca a que existió una indebida fundamentación y motivación, es que se arriba al convencimiento en lo ineficaz del agravio.
Sobre lo anterior, puede válidamente concluirse que no existió una desatención a las máximas de fundamentación y motivación establecidas en la Carta Magna.
En el contexto del agravio en análisis, importa abonar que, contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional responsable, la presencia de un color predominante resulta insuficiente para identificar con certeza a un partido político o coalición[15] en tanto que la normatividad exige que toda propaganda impresa debe contener la identificación precisa de la fuerza política postulante.
Sobre esto, tal como se adelantó, en torno a que lo toral de la decisión adoptada redundó en lo imperfecto de los medios de prueba respecto a su valoración relacionado con la visualización integral de aquellos a través de los elementos técnicos ofertados, resulta importante enfatizar que el uso de un color no puede sustituir la obligación con la que cuenta la fuerza política de identificarse formalmente mediante propaganda impresa.
Por último, en relación con el agravio relacionado con que el Tribunal Local omitió justificar por qué inaplicó jurisprudencia, en específico la tesis VI/2018, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, respecto la que señala sus datos de localización, y que en su opinión es de carácter obligatorio, ello con la jurisprudencia 14/2018, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA”.
Debe decirse que resulta ineficaz en tanto que la tesis en cita VI/2018 solamente tiene el carácter de orientadora, lo que implica que no existe obligatoriedad en su aplicación.
Al efecto, constituye un deber para los órganos jurisdiccionales pronunciarse en apego a los lineamientos que sobre determinado tema exista jurisprudencia que lo defina, en aras de brindar certeza jurídica a los gobernados siempre que resulte idónea en el caso concreto.
De manera que, si la base del agravio es que se debió de aplicar en el caso concreto la tesis VI/2018, porque en opinión del impugnante constituye jurisprudencia, debe decirse que parte de una base incorrecta puesto que el criterio citado únicamente coadyuva como orientadora, esto es, su observancia no es de naturaleza ineludible que debió tener presente y, por tanto, aplicar el Tribunal Local.
Sin que pueda decirse que en el particular tenga aplicación por analogía o equiparación la tesis que refiere, toda vez que el tema que se aborda, aunque se relaciona con propaganda electoral impresa, lo hace desde la perspectiva de informar a la ciudadanía el candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, sin necesidad de incluir los emblemas de cada partido político con motivo del derecho con el que cuentan aquellos para autodeterminar los temas propios, como uno de ellos, la candidatura registrada.
En mérito de lo expuesto, al resultar ineficaces los agravios del partido actor, lo procedente es confirmar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador PES-2458/2024.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En su calidad de candidata a Diputada Local por el Distrito Local 01, por la Coalición, en específico por el PRI.
[2] Visible en las páginas 27 a 57 del accesorio único.
[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Visible en los autos del expediente en que se actúa.
[5] De treinta de abril.
[6] Artículo 159. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley General de la materia, y esta Ley, y se considerará como indicio de presión al elector para obtener su voto.
El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la Ley General de la materia y la presente Ley.
[7] Al efecto, insertó la imagen cuya base fue el sustento de la denuncia de MC.
[8] Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato.
[9] Véase: Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.
[10] Atributos del principio de administración de justicia que han sido desarrollados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. L/2002 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV de mayo de dos mil dos, visible en la página 299, que dice:
“ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales”.
[11] Así se sustentó al resolver el juicio SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[12] PES-2458/2024, seguido ante la Dirección Jurídica.
[13] Visible a fojas 7 a 23, del accesorio único.
[14] Tal como se delimitó a través del acuerdo de diez de mayo, dictado por la Dirección Jurídica, en el mencionado PES-2458/2024.
[15] Véase ejecutoria dictada en el expediente SM-JE-160/2024 y acumulados.