logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-180/2024

PARTE ACTORA: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES

 

Monterrey, Nuevo León, a 8 de octubre de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que sancionó con $1,628.55 (15 UMA) al candidato postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” a la presidencia municipal de Monterrey, Adrián de la Garza, por la omisión de incluir los emblemas de los partidos políticos que integran la coalición en su propaganda electoral difundida a través de sus cuentas en Instagram, Facebook y X (anteriormente Twitter).

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) debe quedar firme la acreditación del hecho, porque no fue objeto de controversia, ii) debe quedar firme la acreditación de la falta por la omisión de incluir los emblemas de los partidos que integran la Coalición en las publicaciones denunciadas porque, como lo sostuvo el Tribunal de Nuevo León, conforme a la normativa, la propaganda electoral debe incluir el emblema del partido o coalición que postule la candidatura, a fin de generar certeza respecto a los partidos que integran la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, iii) debe quedar firme la responsabilidad del candidato porque tampoco fue objeto de impugnación y, en consecuencia, también iv) debe quedar firme la multa impuesta al candidato porque no se controvierte frontalmente.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio del asunto

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre los emblemas de partidos políticos o coaliciones en la propaganda electoral

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Actor/Adrián de la Garza:

Adrián Emilio de la Garza Santos.

Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”:

Coalición integrada por los partidos acción nacional, revolucionario institucional y revolucionario democrático.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tribunal de Nuevo León/Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra la resolución del Tribunal Local que declaró la existencia de la infracción consistente en la omisión de incluir el emblema de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” o de los partidos que la integran, en una publicación simultánea difundida en tres redes sociales con propaganda político-electoral de su candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León[4], y el periodo de campañas inició el 31 de marzo de 2024[5].

 

2. El 7 de mayo, el candidato postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, Adrián de la Garza, difundió una publicación en sus cuentas de las redes sociales Instagram, Facebook y X (antes Twitter), en la que se muestra una imagen con la frase La policía mejor preparada y pagada de Nuevo León, acompañada de la descripción “La justicia vive en injusticia, brindemos mejores salarios a quienes cada mañana se levantan para protegernos, para dar lo mejor de si mismos” como se muestra a continuación:

 

Instragram:

 

 

Facebook:

Image

 

 

 

 

 

 

X (antes Twitter):

Image

 

II. Procedimiento Especial Sancionador

 

1. El 9 de mayo, MC denunció, ante el Instituto Local, a Adrián de la Garza por la referida publicación simultánea, al considerar que omitió insertar el emblema de la coalición que lo postuló, o bien, de los partidos políticos que la integran, por lo que incumplía con las normas de propaganda política-electoral.

 

2. La Dirección Jurídica del Instituto Local inició el PES, emplazó al denunciado y, una vez cerrada la etapa de investigación, remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León para su resolución.

 

3. El 12 de septiembre, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio del asunto

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada[6], el Tribunal de Nuevo León sancionó con $1,628.55 (15 UMA) a Adrián de la Garza, por difundir propaganda electoral sin incluir los emblemas de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” que lo postuló ni de los partidos que la integran, porque la normativa electoral establece que la propaganda electoral debe de contener una identificación precisa del partido o coalición por la cual fue postulada la candidatura.

 

2. Pretensión y planteamientos[7]. Adrián de la Garza pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, al considerar que el Tribunal Local analizó de manera incorrecta las pruebas y diligencias recabadas pues, en su concepto, la responsable debió tomar en cuenta el contexto global en el que se encuentra la publicación, a fin de concluir que no se engañó ni trató de confundir al electorado, pues existen otras publicaciones de las que se advierte la coalición por la que el candidato pretende llegar a la presidencia municipal de Monterrey.

 

Esto es, los perfiles por los cual se difundió la publicación denunciada están verificados por las mismas redes sociales como sus cuentas oficiales y, usualmente, los utiliza para transmitir sus propuestas y actos que realiza como candidato, por lo que, al entrar a dichos perfiles, es notorio el partido, coalición y candidatura que lo postula.

 

Además, señala que debió considerarse que, si la autoridad electoral negó otorgar la medida cautelar solicitada por el partido denunciante, entonces se daba por sentada la legalidad de la propaganda electoral.

 

Por otro lado, alega que el Tribunal de Nuevo León analizó de manera indebida la publicación denunciada, pues aun cuando la publicación no contiene el emblema del partido o coalición que lo postuló, los colores que predominan en la imagen son los mismos identificables con el PRI y el Partido Acción Nacional, partidos que integran a la coalición, por lo que, a su parecer, la escala de colores utilizada puede tomarse como un emblema válido para la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”.

 

Finalmente, refiere que no puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos, pues en un diverso procedimiento especial sancionador (PES-925/2024) ya fueron objeto de análisis los mismos hechos.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto el estudio realizado por el Tribunal de Nuevo León respecto a la infracción denunciada?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que sancionó al candidato postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” a la presidencia municipal de Monterrey, Adrián de la Garza, por la omisión de incluir el emblema de la coalición en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en la red social Instagram.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) debe quedar firme la acreditación del hecho, porque no fue objeto de controversia, ii) debe quedar firme la acreditación de la falta por la omisión de incluir los emblemas de los partidos que integran la Coalición en las publicaciones denunciadas porque, como lo sostuvo el Tribunal de Nuevo León, conforme a la normativa, la propaganda electoral debe incluir el emblema del partido o coalición que postule la candidatura, a fin de generar certeza respecto a los partidos que integran la Coalición, iii) debe quedar firme la responsabilidad del candidato porque tampoco fue objeto de impugnación y, en consecuencia, también iv) debe quedar firme la multa impuesta al candidato, porque no se controvierte frontalmente.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre los emblemas de partidos políticos o coaliciones en la propaganda electoral

 

La normativa electoral federal establece que el derecho de asociación que tienen los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local, y precisa que, con independencia del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral (párrafo segundo del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] y párrafo doceavo del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos[9]).

 

Es criterio de este Tribunal Electoral que, en cuanto a la propaganda electoral, las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran, aunque resulta suficiente que se incluya la imagen de la persona candidata, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante[10].

 

Por su parte, la Ley Electoral Local establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas registradas y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas (artículo 159, párrafo 1[11]).

 

Asimismo, señala que la propaganda utilizada por las candidaturas durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que lo registró (artículo 161, primer párrafo[12]).

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el asunto se originó con la denuncia presentada por MC contra el candidato a la presidencia municipal de Monterrey, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, Adrián de la Garza, por la omisión de incluir el emblema de la Coalición o de los partidos políticos que la integran, en su propaganda electoral difundida, de manera simultánea, en sus redes sociales Instagram, Facebook y X (antes Twitter) lo que, a su parecer, contravino a las normas sobre la propaganda electoral.

 

Al respecto, el Tribunal de Nuevo León sancionó con $1,628.55 al candidato Adrián de la Garza, por la omisión de incluir el emblema de la coalición o de los partidos políticos que la integran, al considerar que, conforme con la normativa electoral, debió incluir una identificación precisa del partido o coalición por la cual fue postulado y, en el caso, no se advierte elemento alguno que permita identificar la coalición postulante.

 

Frente a ello, ante esta Sala Regional, Adrián de la Garza alega, en esencia, que el Tribunal Local debió considerar el contexto global de los perfiles en los que fue difundida la publicación denunciada, pues están verificados por las mismas redes sociales como sus cuentas oficiales y, usualmente, los utiliza para transmitir sus propuestas y actos que realiza como candidato, por lo que, al entrar a dichos perfiles, es notorio el partido, coalición y candidatura que lo postula, por tanto, no se engañó ni trató de confundir al electorado.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque en cuanto a que el Tribunal Local analizó equívocamente la publicación denunciada, pues es evidente que los perfiles en los que fue difundida se han convertido en plataformas de comunicación entre el candidato y la ciudadanía, por lo que la responsable debió analizar el contexto en el que se encuentra ya que, en su concepto, en dichos perfiles existen más de 7,000 publicaciones en las que predominan las propuestas y opiniones del candidato denunciado como parte de su campaña, y en algunas de ellas se incluyen los emblemas que hacen notorio que es postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”.

 

Lo anterior, porque carece de razonabilidad lo alegado por la parte actora, pues independientemente de la cantidad de publicaciones alojadas en los perfiles y el contenido de cada una de ellas, lo relevante es que, en la publicación concretamente denunciada se omitió precisar o insertar el emblema de la coalición por la cual fue postulado, lo que genera falta de certeza en las personas respecto a qué partido o coalición es quien lo postula.

 

Ello porque, para que las personas observen, no sólo la publicación denunciada, sino la totalidad de las publicaciones del titular de las cuentas, tendrían que ejecutar más acciones e ingresar a los perfiles para conocer la coalición que lo postula, sin embargo, puede o no suceder, por lo que no garantiza que las personas que observaron la publicación, forzosamente ingresaron a sus perfiles, de ahí la importancia de cumplir con los requisitos establecidos para la difusión de propaganda electoral.

 

3.2. Por otro lado, esta Sala Monterrey considera que tampoco tiene razón la parte actora respecto a que los colores que predominan en la imagen son suficientes para identificar a la coalición que postuló a Adrián de la Garza, aunado a que se desprende el nombre del candidato “ADRIÁN, acompañado de la leyenda “ALCALDE DE MONTERREY”, por tanto, la escala de colores utilizada y las leyendas mencionadas resultan suficientes para acreditarlos como emblemas válidos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” y con ello cumplir con lo establecido en la normatividad local.

 

En efecto, como se indicó en el marco normativo, es criterio de este Tribunal Electoral que, en la propaganda electoral, se incluya el emblema de la coalición que postuló la candidatura o los partidos que la integran, a fin de dar certeza al electorado sobre las candidaturas postuladas.

 

En el caso, Adrián de la Garza publicó, a través de sus cuentas oficiales de las redes sociales Instagram, Facebook y X (antes Twitter), una de sus propuestas como parte de su campaña electoral, concretamente que brindaría un mejor salario al cuerpo policial del municipio, y afirmó que, en su administración, tendría a la policía mejor preparada y pagada de Nuevo León.

 

Al respecto, el Tribunal Local determinó que en dicha publicación se omitió incluir emblemas, símbolos, nombres o colores de la coalición postulante o de los partidos que la integran, por lo que incumplió con los requisitos establecidos en la normativa, pues no existe certeza en dicha publicación de que Adrián de la Garza fue postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”.

 

En ese sentido, en su escrito de demanda, Adrián de la Garza argumenta que la identificación de un partido político o una coalición también puede darse a través de nombres, logos, emblemas y, como en el caso, con los colores de los partidos que integran la coalición.

 

Esto es, el actor señala que en la publicación denunciada predominan los colores de los partidos que integran la Coalición (azul y rojo), lo cual, en conjunto con la leyenda “ADRIAN ALCALDE DE MONTERREY”, resulta suficiente para que se tenga por cumplido el requisito de precisar la coalición por la que fue postulado.

 

Bajo ese contexto, esta Sala Monterrey considera que, tal como lo sostuvo la responsable, la Ley Electoral Local es clara al establecer que, en la propaganda electoral, se tiene que expresar el nombre o emblema de la coalición que postuló la candidatura, o bien, de los partidos políticos que la integran, a fin de no generar falta de certeza e incertidumbre en el electorado.

 

Por lo que, contrario a lo que alega la parte actora, el hecho de indicar únicamente el nombre del candidato y el cargo al que aspira es insuficiente para tener por cumplidos los requisitos exigidos para la propaganda electoral, ya que no permiten conocer el partido o coalición que lo postuló, pues omitió incluir el emblema que la haga identificable, así como de los partidos políticos que la integran.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que la parte actora señala que en la imagen denunciada predominan los colores azul y rojo, sin embargo, es insuficiente para que se identifique la coalición que lo postuló pues, como se indicó en el marco normativo, la propaganda utilizada por los candidatos debe contener una identificación precisa de la coalición que lo postula[13] y, en el caso, dicha publicación no identifica con precisión a los partidos que integran la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, de ahí que no tenga razón la parte actora.

 

3.3. Ahora bien, se desestima el agravio del actor respecto a que fue indebido que el Tribunal de Nuevo León lo sancionara pues, bajo el principio non bis in ídem, las personas no pueden ser juzgadas por el mismo delito o infracción, pues a su consideración el Tribunal Local ya lo sancionó por dicha infracción en la sentencia del diverso PES-925/2024.

 

Ello porque el principio non bis in ídem representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha extendido a la materia electoral, especialmente a los procedimientos sancionadores; por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos y, por otra, para limitar que una sanción se imponga a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.

 

Al respecto, en el caso se advierte que la sanción impuesta al actor en el diverso PES derivó de una publicación del 31 de marzo en su cuenta de Facebook en la que promociona su candidatura a través de una imagen en la que se observan las frases “ADRIAN ALCALDE MONTERREY” y “EXPERIENCIA PARA RESOLVER”, contrario a la que en el presente caso se analiza, la cual fue publicada en sus cuentas de Instagram, Facebook y X, el 7 de mayo.

 

Por tanto, resulta evidente que las sanciones señaladas por el actor resulten de hechos distintos y no implique una transgresión al principio non bis in ídem y, por tanto, debe desestimarse su planteamiento.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Véase el acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Véase calendario electoral en el siguiente link: https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf .

 

[5] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.

[6] Sentencia emitida en el expediente PES-2474/2024.

[7] El 17 de septiembre, Adrián de la Garza presentó juicio electoral ante el Instituto Local, dirigido a esta Sala Monterrey. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado instructor. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[8] Artículo 12. […]

2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.

[9] Artículo 87. […]

12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

[10] Véase la tesis VI/2018 de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87, párrafo 12 de la Ley General de Partidos Políticos; 260 del Código Electoral del Estado de México; y 4.3 y 6.1 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se desprende que es suficiente que en la propaganda impresa se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.

[11] Artículo 159.

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas. […]

[12] Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato. […]

[13] Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato. […]