|
|
|
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SM-JE-181/2021 Y SM-JE-195/2021 ACUMULADO
IMPUGNANTES: FUERZA POR MÉXICO Y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
Monterrey, Nuevo León, a 30 de junio de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la resolución del Tribunal de Querétaro que declaró existente la infracción de uso de símbolos de carácter religioso en su propaganda atribuida al entonces candidato ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a FxM, en la modalidad de culpa in vigilando, porque esta Sala considera que: ciertamente el Tribunal Local tiene facultad para resolver sobre los procedimientos especiales sancionadores remitidos por el Instituto Local y emitir las determinaciones que en Derecho correspondan, sin embargo, por las circunstancias específicas del caso, previo a resolver el fondo del asunto y fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, debió pronunciarse respecto a lo que establece la normativa electoral local en cuanto al tema de la prescripción.
Índice
Competencia, acumulación y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Denunciado/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Denunciante/PAN: | Partido Acción Nacional. |
Impugnantes/FxM | Fuerza por México y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro. |
Resolución impugnada: | Resolución de 12 de junio emitida en el procedimiento especial sancionador PES-41/2021. |
Tribunal Local/Tribunal de Querétaro/ autoridad responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales promovidos contra una resolución del Tribunal Local, en la que se declaró existente una infracción atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten la misma resolución [2]. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JE-195/2021 al diverso 181/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Monterrey. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[3].
3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos de los acuerdos de admisión[4].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 19 de abril de 2021[6], el candidato ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por FxM, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia publicó en su cuenta de Facebook un video de propaganda de campaña, en donde se pueden observar tres iglesias.
|
2. El 25 de abril, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia publicó en su cuenta de Facebook imágenes de un evento que llevó a cabo en el que se observa una iglesia que corresponde a la Basílica de la Virgen de los Dolores de Soriano, acompañada con una leyenda “En reunión extraordinaria en la Basílica de Soriano, dialogamos con comerciantes, turistas, ciudadanos y peregrinos”.
|
4. El 29 de abril, el PAN denunció al candidato ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por FXM, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por colocación de propaganda electoral en lugar prohibido y a FxM por culpa in vigilando.
5. El 20 de mayo, el Instituto Local, después de instruir el procedimiento sancionador, lo remitió al Tribunal de Querétaro a fin de que resolviera lo correspondiente.
El Tribunal de Querétaro se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en este juicio.
1. En la resolución impugnada[7], el Tribunal de Querétaro declaró existente la infracción de uso de símbolos de carácter religioso en su propaganda, porque: i) respecto al video de 19 de abril, derivado de su contenido se acreditó que el denunciado se encontraba en una reunión pública y que, en la misma, se podían apreciar estructuras de carácter religiosos denunciados y ii) en cuanto a la publicación de 25 de abril, se advertía la aparición de diversas iglesias, lo cual a consideración del Tribunal Local, no eran apariciones coincidentes y, en consecuencia, determinó que la falta se era grave ordinaria e impuso una sanción a FxM de $44,810.00 y a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de $13,443.00.
2. Pretensión y planteamientos[8]. Los impugnantes pretenden que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que no se considere la falta como grave ordinaria y, en consecuencia, se determine una menor multa.
3. La cuestión a resolver. Previo a resolver el fondo del asunto, esta Sala Monterrey estima que, a partir de la doctrina judicial de la Sala Superior en cuanto al estudio preferente y oficioso de la figura de la prescripción, la cuestión a resolver es determinar: ¿Si por las circunstancias específicas del caso, previo a resolver el fondo del asunto, el Tribunal de Querétaro debió considerar lo que establece la normativa electoral respecto el tema de la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral?
Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la resolución del Tribunal de Querétaro que declaró existente la infracción de uso de símbolos de carácter religioso en su propaganda atribuida al entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a FxM, en la modalidad de culpa in vigilando, porque esta Sala considera que: ciertamente el Tribunal Local tiene facultad para resolver sobre los procedimientos especiales sancionadores remitidos por el Instituto Local y emitir las determinaciones que en Derecho correspondan, sin embargo, por las circunstancias específicas del caso, previo a resolver el fondo del asunto y fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, debió pronunciarse respecto a lo que establece la normativa electoral local en cuanto al tema de la prescripción.
1. Marco normativo sobre el deber de los tribunales electorales de pronunciarse sobre la prescripción de la facultad sancionadora de las autoridades electorales como parte del deber de verificar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
En la Constitución se señala que nadie puede ser privado de sus derechos, entre otros bienes jurídicos tutelados, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento[9].
Esta disposición regula el principio de seguridad jurídica, consistente en que todo acto de privación de bienes o derechos sólo puede llevarse a cabo mediante un juicio, en el cual se cumplan las reglas del debido proceso legal, para el efecto de impedir que la privación de un derecho sea arbitraria.
Por otro lado, la Constitución también establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General[10]).
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que, entre las reglas del debido proceso legal, aplicables incluso a los procedimientos administrativos que se llevan a cabo a manera de juicio, está la de iniciar un procedimiento, y, en su caso, resolver sobre la imposición de una sanción sin demora, otorgando al inculpado tiempo necesario para su defensa[11], pues de otra manera, la facultad persecutoria o sancionadora podrá extinguirse (prescripción).
En ese sentido, el ejercicio de la facultad para iniciar una investigación a fin de imputarle responsabilidad a una persona y, en su caso, sancionarla no puede ser indefinida, sino debe estar acotada temporalmente, pues dicho límite obedece a las reglas del debido proceso, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción[12].
De ahí que, el establecimiento de instituciones jurídicas como la caducidad, la prescripción, la preclusión, entre otras, tienen su razón de ser en la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídicas[13].
En términos generales, la prescripción se actualiza cuando ha transcurrido el plazo de ley que la autoridad tiene para instaurar el procedimiento sancionador, el cual, comienza a computarse a partir de la comisión de falta o de que se tenga conocimiento de ella. La prescripción cumple una función de garantía fundamental, frente a la actividad punitiva del Estado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[14]y la Sala Superior han señalado que, la prescripción es una figura procesal de estudio preferente y oficioso, por lo que la propia autoridad debe observarla.
En efecto, la máxima autoridad en la materia ha señalado que, la prescripción es una figura de estudio preferente y oficioso, que encuentra cabida en uno de los principios en que se sustenta el ius puniendi, el cual se manifiesta conforme a su naturaleza en el régimen del derecho administrativo sancionador[15].
Además, la Sala Superior también ha sostenido que, la existencia de la prescripción no implica la restricción o menoscabo de la facultad sancionadora del Estado, sino que sólo busca garantizar que no se mantenga en la indefinición a los infractores respecto a la posibilidad de ser objeto de la facultad punitiva.
Por tanto, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior, los tribunales en materia electoral, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber imprescindible de pronunciarse en cuanto a tema de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en términos de la legislación aplicable a cada caso en concreto, ya sea, a petición de parte o de manera oficiosa, según las circunstancias específicas del caso.
Finalmente, en el tema de la prescripción la normativa electoral de Querétaro señala que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate[16].
2. Caso concreto
Como se anticipó, derivado de que el Instituto Local le remitió el expediente formado con motivo de un procedimiento especial sancionador para que se pronunciara al respecto, el Tribunal de Querétaro analizó el asunto y resolvió en el sentido de tener por acreditada la vulneración a las normas de propaganda electoral, a cargo del entonces candidato ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a FxM por culpa in vigilando y, en consecuencia, multó al candidato con $13,443.00 y al partido con $44,810.00
3. Valoración
3.1. Esta Sala Monterrey considera que, con independencia de las consideraciones dadas por del Tribunal local a fin de tener por acreditada la infracción denunciada, previo a resolverse el fondo en cuestión, por las características concretas del asunto, debió pronunciarse respecto a lo que establece la normativa electoral que regula el tema de la prescripción de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral.
Lo anterior, porque la normativa local establece que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate[17] y en el caso existe la presunción de que la sentencia que se revisa se emitió posterior a la declaratoria de validez de la elección del proceso electoral en concreto al que se vincula la infracción a las normas de propaganda electoral analizada por el Tribunal de Querétaro.
Esto, porque, la sentencia se emitió el 12 de junio y, conforme a la normativa electoral local, los cómputos parciales o totales de las elecciones de, entre otros, de ayuntamientos, inicia a partir de las 08:00 horas del miércoles posterior al día de la elección[18], en el caso, el 9 de junio, por lo que, ese mismo día o los posteriores, pudo haberse llevado a cabo la declaratoria de validez de la elección relacionada a los hechos concretamente denunciados.
Esto es, existe la presunción válida de que la resolución impugnada se dictó posterior a la declaratoria de validez de la elección.
Por tanto, la Sala Monterrey considera que, derivado de tal circunstancia, el Tribunal de Querétaro debió pronunciarse y en su caso, determinar lo que conforme a Derecho correspondiera.
Lo anterior, porque, como se indicó, conforme a la doctrina judicial de la Sala Superior, en asuntos sancionatorios, la prescripción es una figura de estudio preferente y oficioso, conforme a los principios en que se sustenta el ius puniendi, que, conforme a su naturaleza, se manifiesta en el régimen del derecho administrativo sancionador[19].
Por lo anterior, se revoca sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal Local emita una nueva determinación en la que, previo al análisis del fondo del asunto, tome en cuenta lo referido en el último párrafo del artículo 232 de la Ley Electoral Local.
Sin que esta sentencia prejuzgue sobre el sentido de la decisión en relación con la interpretación que deba darse a dicha normativa local que dispone el tema de la prescripción respecto la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral.
Por lo expuesto:
1. Se revoca la sentencia impugnada a fin de que el Tribunal de Querétaro, tome en consideración la normativa señalada en la presente sentencia y, en plenitud de atribuciones, determine lo que corresponda.
2. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores y remitir las constancias que así lo acrediten[20], con lo cual se tendrá por cumplida la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-195/2021 al diverso SM-JE-181/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro emitida en el expediente TEEQ-PES-41/2021, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
|
|
|
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[2] La resolución dictada en el expediente TEEQ-PES-41/202, del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
[3] Con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Véase en los acuerdos de admisión.
[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[6] Todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.
[7] Emitida el 13 de mayo, en el expediente del procedimiento especial sancionador PES 102/2021.
[8] El 17 de junio presentaron juicios electorales. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.
En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[9] Artículo 14. […]
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[10] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
[11]En efecto, la Sala Superior, al resolver el SUP-RAP-130/2020, señaló: […] Al respecto, la Sala Superior ha determinado que, entre las reglas del debido proceso legal, aplicables incluso a los procedimientos administrativos —que se llevan a cabo a manera de juicio—, está la de iniciar un procedimiento sin demora —prescripción—, otorgando al inculpado tiempo necesario para su defensa.
Lo anterior, porque resultaría una contradicción dentro del orden jurídico permitir la prolongación desmedida en el tiempo de estos mecanismos, lo que tendría como consecuencia que la privación de bienes o derechos estuviera sujeta a la indefinición de situaciones jurídicas de las partes involucradas, generando un estado de incertidumbre a los sujetos de Derechos involucrados. […]
[12] Efectivamente en el SUP-RAP-6/2018, la Sala Superior señaló que: […] En este sentido, esta Sala Superior ha determinado que entre las reglas del debido proceso legal, aplicables incluso a los procedimientos administrativos, que se llevan a cabo a manera de juicio, está la de iniciar un procedimiento sin demora -prescripción-, otorgando al inculpado tiempo necesario para su defensa, porque resultaría una contradicción dentro del orden jurídico, permitir la prolongación desmedida, en el tiempo, de estos mecanismos, lo que tendría como consecuencia que la privación de bienes o derechos estuviera sujeta a la indefinición de situaciones jurídicas de las partes involucradas, generando un estado de incertidumbre a los sujetos de Derechos involucrados.
Esto, porque el ejercicio de la facultad para iniciar una investigación tendente a imputar responsabilidad a un sujeto y, en su caso, sancionarlo no puede ser indefinida ni perenne, por el contrario, debe estar acotada temporalmente, ya que ese límite obedece a las reglas del debido proceso, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción estatal. Derechos que tienen sustento en los derechos constitucionales tutelados en los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […] .
[13] En el mismo sentido, la Sala Superior en el SUP-RAP-4/2018 Y ACUMULADOS, señaló: […]La creación de instituciones como la prescripción, como un medio de extinción de derechos y obligaciones, representan una garantía contra las actuaciones indebidas por parte de las autoridades sancionadoras, susceptibles de mantener al individuo en incertidumbre, ante la amenaza del ejercicio de una facultad punitiva, entendida como la facultad que tiene el Estado, de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.
[14] Lo anterior, en la Tesis de la Primera Sala, 1ª./J.18/99, de rubro y texto siguiente; “PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un mandamiento de captura el Juez responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen.
[15] En efecto, en el SUP-RAP-16/2018, la Sala Superior refirió que: […] Como se dijo en la resolución al expediente SUP-RAP-614/2017 y acumulados, después de verificar que no se actualiza la caducidad, procede analizar si la facultad sancionadora de la autoridad ha prescrito o no, en la medida que no solo debe procederse a declarar la caducidad del procedimiento, sino también la prescripción, dado que se trata de una figura de estudio preferente y oficioso, que encuentra cabida en uno de los principios en que se sustenta el ius puniendi, el cual se manifiesta conforme a su naturaleza en el régimen del derecho administrativo sancionador. […]
Por tanto, las facultades o potestades referidas, se encuentran sujetas a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en tanto esos principios rigen toda actividad de la autoridad electoral, ya que los ciudadanos, partidos, candidatos o empresas imputadas en tales procedimientos tienen derecho a la certeza jurídica, conforme a la cual, las personas jurídicas no deben estar sujetas a la amenaza constante o indefinida de ser investigadas por una infracción, sino que esa posibilidad se debe limitar temporalmente a plazos idóneos y suficientes. […]
[16] Artículo 232. Durante los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos instruirá y el Tribunal Electoral resolverá, el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política;
II. Contravengan las normas de propaganda política o electoral; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña, obtención de respaldo de la ciudadanía y campaña.
Durante la sustanciación del procedimiento, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos podrá, en su caso, dictar medidas cautelares.
La investigación de los hechos denunciados se realizará con apego a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.
En cualquier momento, en los procedimientos relacionadas con violencia política, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate.
[17] Artículo 232. Durante los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos instruirá y el Tribunal Electoral resolverá, el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política;
II. Contravengan las normas de propaganda política o electoral; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña, obtención de respaldo de la ciudadanía y campaña.
Durante la sustanciación del procedimiento, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos podrá, en su caso, dictar medidas cautelares.
La investigación de los hechos denunciados se realizará con apego a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.
En cualquier momento, en los procedimientos relacionadas con violencia política, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate.
[18] Artículo 122. Los consejos distritales y municipales celebrarán sesión, a partir de las 08:00 horas del miércoles posterior al día de la elección, para realizar los cómputos parciales o totales de las elecciones de diputaciones por mayoría relativa y de la Gubernatura, según corresponda, así como de Ayuntamiento y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en su caso.
La sesión será pública y se transmitirá en tiempo real a través de los medios de comunicación oficiales del Instituto, únicamente en lo referente a la Mesa de Pleno de cada colegiado, las cuales también podrán ser visualizadas mediante herramientas tecnológicas y digitales con las que cuente.
Artículo 125. Los titulares de las presidencias de los consejos distritales y municipales publicarán en el exterior de sus locales, al término del cómputo respectivo, los resultados de la elección y una copia de la declaratoria de validez de la elección de que se trate.
[19] En efecto, en el SUP-RAP-16/2018, la Sala Superior refirió que: […] Como se dijo en la resolución al expediente SUP-RAP-614/2017 y acumulados, después de verificar que no se actualiza la caducidad, procede analizar si la facultad sancionadora de la autoridad ha prescrito o no, en la medida que no solo debe procederse a declarar la caducidad del procedimiento, sino también la prescripción, dado que se trata de una figura de estudio preferente y oficioso, que encuentra cabida en uno de los principios en que se sustenta el ius puniendi, el cual se manifiesta conforme a su naturaleza en el régimen del derecho administrativo sancionador. […]
[20] Primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.