EXPEDIENTE: SM-JE-181/2024 PARTE ACTORA: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente PES-2383/2024, que impuso al promovente, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, una multa de $1,628.55 (mil seiscientos veintiocho pesos 55/100 M.N.), por la omisión de incluir elemento alguno que permitiera identificar la coalición que registró la candidatura, así como los emblemas de los partidos integrantes, en la propaganda electoral difundida a través de su cuenta en la red social YouTube.
Lo anterior, porque: a) como lo sostuvo el Tribunal responsable, conforme a la normativa, la propaganda electoral debe incluir el emblema del partido o coalición que postule la candidatura; aunado a que, b) resulta ineficaz el agravio relativo a que se actualiza el principio Non bis in ídem porque, contrario a lo considerado por el actor, las sanciones impuestas derivaron de hechos distintos.
Adrián de la Garza: | Adrián Emilio de la Garza Santos |
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El siete de mayo, MC denunció ante el Instituto Local a Adrián de la Garza y la Coalición, por un video publicado el quince de abril, en la cuenta personal de YouTube de la parte actora, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, al considerar que incumplía con las normas de propaganda política-electoral, por la presunta omisión de incluir el emblema de la coalición que lo postuló.
1.2. Sustanciación. La Dirección Jurídica del Instituto Local inició y radicó el procedimiento especial sancionador PES-2383/2024, ordenó las diligencias que estimó pertinentes, emplazó a los denunciados, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y, una vez cerrada la etapa de investigación, remitió el expediente al Tribunal Local, para su resolución.
1.3. Resolución impugnada. Una vez recibido el asunto, mediante resolución dictada el doce de septiembre, el Tribunal Local declaró la existencia a la contravención de las normas sobre propaganda político-electoral, al estimar que de la propaganda denunciada, no se advertía elemento alguno que permitiera identificar a la coalición postulante, por lo que impuso al promovente una multa de $1,628.55 (mil seiscientos veintiocho pesos 55/100 M.N.).
Por otro lado, determinó la inexistencia de la infracción en comento respecto de los partidos integrantes de la Coalición.
1.4. Juicio federal [SM-JE-181/2024]. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de septiembre, Adrián de la Garza presentó juicio electoral ante la autoridad responsable.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, que declaró la existencia de la infracción consistente en la omisión de incluir elemento alguno que permitiera identificar la coalición que registró la candidatura, así como los emblemas de los partidos integrantes, en una publicación con propaganda político-electoral del entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León; entidad federativa que se encuentra ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[2].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
El siete de mayo de la presente anualidad, MC denunció ante el Instituto Local a Adrián de la Garza y la Coalición, por una publicación realizada el quince de abril, en la cuenta personal de YouTube del actor, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, video en el que se presentaba una propuesta de campaña relacionada con temas de seguridad.
Lo anterior, ya que, a consideración del partido denunciante, en el citado material audiovisual no se identificaba el partido o coalición que había registrado la candidatura de Adrián de la Garza, lo que vulneraba las reglas generales de la propaganda política-electoral, al generar una confusión en el electorado.
4.1.2. Resolución impugnada
Una vez substanciado el expediente PES-2383/2024, mediante resolución de doce de septiembre pasado, el Tribunal Local determinó la existencia de la infracción consistente en la omisión de incluir el emblema de la Coalición o de los partidos que la integran en la propaganda denunciada, e impuso al promovente una multa de $1,628.55 (mil seiscientos veintiocho pesos 55/100 M.N.), por las siguientes consideraciones medulares.
En principio, desestimó los argumentos realizados por Adrián de la Garza, en los que sostenía que se actualizaba el principio Non bis in ídem, porque en los diversos procedimientos sancionadores se habían denunciado otras imágenes a las señaladas en esa controversia; por lo que, la responsable indicó que no existía un doble pronunciamiento.
En lo que interesa, refirió que mediante diligencia de fe de hechos efectuada el siete de mayo, por el personal adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Local, se hizo constar la localización de la publicación denunciada en la red social YouTube, de la cual se desprendía lo siguiente:
“Publicaciones
Red social: YouTube.
Cuenta: AdriandelaGarzaMTY.
Fecha de publicación: quince de abril.
Mensaje que aparece en la publicación: ‘Hoy les presento ESCUDO, la Estrategia de Seguridad al Cuidado del Orden, para hacer de Monterrey la ciudad más segura de Nuevo León. ¡Nos volveremos a sentir seguros en Monterrey #AdrianXMTY’.
Descripción
Se trata de una publicación que consiste en un video, en el que aparece el denunciado, al segundo veinticuatro del lapso de duración del video, se observa la leyenda ‘ADRIÁN ALCALDE DE MONTERREY’; en el video se da el siguiente mensaje:
‘Centro de Monterrey, un lamentable hecho, nos encontramos aquí en Monterrey para ver concretamente que medidas de seguridad se van a tomar para poder volver a la tranquilidad y a la normalidad’ ‘ es tiempo de detener esta ola de inseguridad desde 2011 Adrián ha enfrentado y resuelto la inseguridad desde diferentes cargos que le han dado la experiencia para resolver esta situación durante la crisis de inseguridad más grande que ha sufrido Nuevo León, fue procurador General de Justicia y encabezó la estrategia para recuperar la paz y tranquilidad, reconstruyó la procuración de justicia en Nuevo León implementando el nuevo sistema de Justicia penal acusatorio y creando modelos exitosos como el grupo especializado en búsqueda inmediata de personas desaparecidas y la unidad especializada antisecuestros a partir de 2015 como alcalde de Monterrey transformó la estrategia de seguridad del municipio, creó una nueva academia municipal de policía, convirtió el C4 del municipio en el centro más equipado del país gracias al sistema de seguridad e inteligencia, tanto La Academia como el C4, tuvieron tanto éxito que han sido analizados y replicados por otros municipios del país y del extranjero, hoy el reto de seguridad no es exclusivo de Monterrey los delincuentes no respetan fronteras y buscan ganar territorio al generar violencia en las calles y afectando a los ciudadanos, el trabajo decidido de las y los próximos presidentes municipales y una nueva mayoría en el congreso harán posible un esfuerzo Metropolitano para luchar con determinación en contra de los criminales y recuperar la paz que se ha perdido, Monterrey es el centro de la metrópoli y recibe flujo vehicular de siete municipios por eso la coordinación será fundamental poniendo siempre el interés de los ciudadanos por delante, por ello Adrián de la Garza presenta el día de hoy una nueva estrategia de seguridad para Monterrey. Un nuevo escudo iniciando programa escudo estrategia de seguridad al cuidado del orden compuesta por cinco ejes primero presencia y control policial en todas las colonias de Monterrey, segundo generación de inteligencia con un C5 que coordinará esfuerzos de interconexión con toda la Zona Metropolitana de Monterrey, tercero ampliación de capacidades de investigación de la policía metropolitana y la creación de una unidad de combate a la delincuencia organizada, cuarto un modelo sin precedentes de prevención social a través de la generación de inteligencia, seguimiento y programas sociales, quinto la mejor policía para la mejor ciudad mediante el fortalecimiento y dignificación de la polía con mejores condiciones de vida que aseguren su permanencia, con un liderazgo firme, la coordinación con los alcaldes de la Zona Metropolita de Monterrey, una nueva mayoría en el congreso y la cercanía permanente con la sociedad, combatiremos juntos y unidos, la inseguridad protegiendo lo que más queremos con experiencia para resolver estamos listos.”
La responsable indicó que, de las constancias que obraban en autos, se advertía: (i) la calidad de Adrián de la Garza como candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, postulado por la Coalición; (ii) la identidad de la red social de YouTube del denunciado; y, (iii) la existencia de la publicación, en los términos objeto de la denuncia.
Asimismo, el Tribunal Local precisó que la publicación denunciada constituía propaganda electoral, al tener como finalidad dar a conocer una propuesta de campaña, consistente en la presentación de una estrategia relacionada con temas de seguridad pública.
Aclaró que, del análisis del video y de los mensajes que acompañaban la publicación, no se hacía referencia de manera expresa a la identificación de la coalición que había registrado la candidatura o partidos que la integraban, ni de los emblemas de los partidos coaligados, hecho que cobraba relevancia, porque resultaba indispensable que la propaganda de la candidatura se identificara plenamente con la imagen, el nombre de la persona y de manera expresa o mediante emblemas, se presentara la coalición o el partido político que la postulara, para que la ciudadanía pudiera identificar a la candidatura con el instituto político correspondiente.
De ahí que, ante dicha omisión, el Tribunal responsable concluyó existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral a cargo del entonces candidato, ya que dicha propaganda no cumplía con el fin legítimo de dar a conocer a la ciudadanía una opción política debidamente identificable.
En consecuencia, derivado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, así como de las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico, la responsable calificó la falta como grave ordinaria; por lo que, estimó que una multa era la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares.
En ese sentido, impuso al denunciado Adrián de la Garza, una multa de quince Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $1,628.55 (mil seiscientos veintiocho pesos 55/100 M.N.), en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4.2. Planteamientos ante esta Sala.
En desacuerdo con la resolución impugnada, el promovente hacer valer los siguientes motivos de inconformidad:
a) Sostiene que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la responsable estudió de manera incorrecta las pruebas y diligencias recabadas por el Instituto Local; además de que realizó una interpretación sesgada y severa de lo previsto en la normativa aplicable respecto a la propaganda electoral.
Agrega que, la publicación denunciada se difundió en una red social oficial que le pertenece, en la que se transmiten sus propuestas de campaña y en donde se pueden visualizar los logos, emblemas y colores que hacen identificables a los partidos políticos que lo postularon, así como el cargo por el que contendió.
Estima que la autoridad responsable pasó por alto que sí se identificaron a los partidos de la coalición que lo postularon, pues en la publicación denunciada, se puede observar el uso de los colores rojo y azul, los cuales han identificado y han hecho reconocibles a los partidos PAN y PRI.
Indica que, el Tribunal Local efectuó un análisis individual de la publicación cuestionada, sin tomar en consideración el contexto en el que se encuentra alojada, la persona que lo compartió y el mensaje transmitido, lo que vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, así como su derecho a la libertad de expresión.
Refiere que, de modo alguno trató de confundir o engañar al electorado, pues en dicha plataforma social se puede observar su nombre en la parte superior (Adrián de la Garza), perfil verificado que, desde el año dos mil dieciséis, lo identifica como una figura pública.
Asimismo, señala que la resolución impugnada transgrede la libertad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, al obligarlos a ajustar su forma de comunicación con la ciudadanía, ignorando que las palabras, lemas y colores integran, en su conjunto, la identidad de éstos.
b) Por otra parte, expone que se actualiza el principio non bis in ídem, porque en el diverso expediente PES 925/2024, el Tribunal Local lo sancionó, esencialmente, por los mismos hechos, esto es, por la presunta contravención a las normas en propaganda electoral, la cual menciona fue confirmada por esta Sala Regional.
4.3. Cuestión a resolver
A partir de los agravios expresados, le corresponde a esta Sala Regional determinar si fue ajustado o no a Derecho que el Tribunal Local declarara existente la infracción denunciada consistente en la omisión de incluir el emblema de la Coalición o de los partidos que la integran, en una publicación difundida a través de la red social YouTube del entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, y se impusiera una multa de $1,628.55 (mil seiscientos veintiocho pesos 55/100 M.N.), al promovente.
Ahora bien, por cuestión de técnica y toda vez que los agravios están vinculados a una cuestión central, se analizarán de forma conjunta, sin que lo anterior implique que este órgano incumpla con el principio de exhaustividad, toda vez que éste se satisface en la medida que se otorgue respuesta puntual a la totalidad de los planteamientos formulados en el escrito de demanda.
Sirve de sustento, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior número 4/2000, del rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].
4.4. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Local, en el expediente PES-2383/2024, que impuso al entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, una multa de $1,628.55 (mil seiscientos veintiocho pesos 55/100 M.N.), por la omisión de incluir elemento alguno que permitiera identificar la coalición que registró la candidatura, así como los emblemas de los partidos integrantes.
Lo anterior, porque: a) como lo sostuvo el Tribunal responsable, conforme a la normativa, la propaganda electoral debe incluir el emblema del partido o coalición que postule la candidatura; aunado a que, b) resulta ineficaz el agravio relativo a que se actualiza el principio Non bis in ídem, porque, contrario a lo considerado por el actor, las sanciones impuestas derivaron de de hechos distintos.
4.5. Justificación de la decisión
4.5.1. Marco normativo sobre los emblemas en la propaganda electoral
Los artículos 12, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4], y 87, párrafo doceavo, de la Ley General de Partidos Políticos[5], establecen que el derecho de asociación que tienen los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local, y precisa que, independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral.
Ante ello, es criterio de este Tribunal Electoral que, en cuanto a la propaganda electoral, las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran, ante ello, resulta suficiente que se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante[6].
Por otro lado, el artículo 159, párrafo 1, de la Ley Electoral Local[7], establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.
Asimismo, el artículo 161, primer párrafo, de la Ley Electoral Local[8], señala que la propaganda utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que hubiera registrado al candidato.
4.5.2. Caso concreto
Al respecto, el Tribunal Local tuvo por acreditada la infracción y declaró existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral, al concluir que la publicación denunciada no contenía los elementos exigidos por la normativa aplicable, en virtud de que no hacía referencia de manera expresa a la identificación de la coalición que había registrado la candidatura, ni de los partidos que la integraban, ni de los emblemas de los partidos coaligados; por lo que, impuso una sanción consistente en una multa de $1,628.55 (mil seiscientos veintiocho pesos 55/100 M.N.), a la parte actora.
En la presente instancia, el promovente alega que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la responsable estudió de manera incorrecta las pruebas y diligencias recabadas por el Instituto Local; además de que realizó una interpretación sesgada y severa de lo previsto en la normativa aplicable respecto a la propaganda electoral.
Sostiene que, la publicación denunciada se difundió en una red social oficial que le pertenece, en la que se transmiten sus propuestas de campaña y en donde se pueden visualizar los logos, emblemas y colores que hacen identificables a los partidos políticos que lo postularon, así como el cargo por el que contendió.
Indica que, el Tribunal Local efectuó un análisis individual de la publicación cuestionada, sin tomar en consideración el contexto en el que se encuentra alojada, la persona que lo compartió y el mensaje transmitido, lo que vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, así como su derecho a la libertad de expresión.
Refiere que, de modo alguno trató de confundir o engañar al electorado, pues en dicha plataforma social se puede observar su nombre en la parte superior (Adrián de la Garza), perfil verificado que, desde el año dos mil dieciséis, lo identifica como una figura pública.
Señala que la resolución impugnada transgrede la libertad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, al obligarlos a ajustar su forma de comunicación con la ciudadanía, ignorando que las palabras, lemas y colores integran, en su conjunto, la identidad de éstos.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora.
En efecto, la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho pues, para tener por acreditada la citada infracción, el Tribunal Local, en primer lugar, determinó la calidad de Adrián de la Garza, como candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, postulado por la Coalición; la identidad de la red social de YouTube del denunciado; así como, la existencia de la publicación denunciada.
Enseguida, precisó que la publicación denunciada constituía propaganda electoral, ya que tenía como finalidad dar a conocer una propuesta de campaña, consistente en la presentación de una estrategia relacionada con temas de seguridad pública.
Así, de un estudio efectuado al video denunciado y a los mensajes que lo acompañaban, la responsable tuvo por acreditada la transgresión a las normas de propaganda político-electoral, pues de su contenido no se advertía de manera expresa la identificación de la coalición que había registrado la candidatura o partidos que la integraban, ni de los emblemas de los partidos coaligados.
Determinación que resulta jurídicamente correcta, pues, como se indicó en el marco normativo, es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en la propaganda electoral se debe advertir el emblema en donde se precise el partido político o la coalición que postuló la candidatura, a fin de dar certeza al electorado sobre las candidaturas postuladas[9].
Lo que no acontece en el caso, ya que, como determinó la autoridad responsable, en el video denunciado se omitió incluir emblemas, símbolos, nombres o colores de la coalición postulante o de los partidos que la integran, por lo que se incumplió con los requisitos establecidos en la normativa electoral, al no existir certeza en dicha publicación de que Adrián de la Garza fue postulado por la Coalición.
No pasa inadvertido que el promovente menciona que en la red social en la que se difundió la publicación denunciada se desprende su nombre, así como los colores azul y rojo que identifican al PAN y al PRI, integrantes de la coalición que lo postuló; sin embargo, ello resulta insuficiente para tener por cumplidos los requisitos exigidos para la propaganda electoral, ya que no permiten conocer el partido o coalición que lo postuló.
Lo anterior, ya que, tal como lo sostuvo la responsable, la Ley Electoral Local es clara al establecer que, en la propaganda electoral, se tiene que expresar el nombre o emblema de la coalición que postuló la candidatura, o bien de los partidos políticos que la integran, a fin de no generar falta de certeza e incertidumbre en el electorado; de ahí que, no le asista razón a la parte actora.
En efecto, resulta insuficiente el uso de los colores distintivos de los partidos para tener por colmada tal exigencia, ya que éstos, en lo individual, no son exclusivos de los partidos políticos, pues, los partidos políticos no tienen derechos exclusivos sobre los elementos aislados de su emblema, como los colores, formas o símbolos que lo componen, cuando estos se utilizan de manera separada[10].
De ahí que, si bien, los colores son un elemento visual importante en la propaganda electoral, ello no asegura por sí, la suficiente claridad para relacionar a los candidatos con sus partidos y la plataforma política que representan y garantizar el derecho de los ciudadanos a votar con información adecuada. De modo que, la identificación precisa de los partidos, en todo caso, se cumple en la inserción de su emblema que –en conjunto– contenga sus colores o demás elementos distintivos, o su nombre, lo que no aconteció en el caso.
Por otra parte, deben desestimarse los argumentos en los que la parte actora señala que el Tribunal responsable debió de analizar el contexto en el que se encuentra alojada la publicación denunciada, porque en el perfil de esa red social existen diversas publicaciones en las que se observan las propuestas del entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey donde, incluso, se pueden apreciar los logos, emblemas y colores de los partidos que lo postularon.
Ello, en virtud de que con independencia de la cantidad de publicaciones alojadas en dicho perfil de YouTube y el contenido de cada una de ellas, lo relevante es que en la denunciada se omitió incluir algún elemento que permitiera identificar a la coalición o partido político que lo había postulado, lo que genera incertidumbre en la ciudadanía respecto a qué partido o coalición es quien lo postula.
A mayor abundamiento, la falta de identificación de la opción política pudo generar incertidumbre respecto de quién postuló al candidato que planteó la propuesta de campaña en materia de seguridad que se dio a conocer a través del video denunciado, pues ello podía ser susceptible de influir en la decisión de la ciudadanía al momento de emitir su voto en la jornada electoral.
Asimismo, debe desestimarse el agravio relativo a que la resolución impugnada transgrede la libertad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, al obligarlos a ajustar su forma de comunicación con la ciudadanía.
Lo anterior es así, porque la exigencia de que la propaganda electoral incluya la identificación del partido o coalición que postula a los candidatos no vulnera el principio de autodeterminación de los partidos políticos, al no interferir con su capacidad para decidir libremente sus plataformas o estrategias de comunicación política, sino que busca garantizar la transparencia en el proceso electoral y proteger los derechos de los votantes a estar debidamente informados, es decir, esta regla promueve la competencia imparcial entre actores políticos, evitando posibles confusiones que podrían derivarse del uso ambiguo de símbolos o colores que no permitan identificar con claridad quién está detrás de una candidatura.
Finalmente, resulta ineficaz el agravio relativo a que se actualiza el principio Non bis in ídem porque, a consideración del actor, en el diverso expediente PES 925/2024, el Tribunal Local lo sancionó, esencialmente, por los mismos hechos, esto es, por la presunta contravención a las normas en propaganda electoral.
Es pertinente destacar que, dicho principio representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados, que se ha extendido a la materia electoral, especialmente, a los procedimientos sancionadores; por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos y, por otra, para limitar que una sanción se imponga a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.
Así, resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional[11] que la sanción que se impuso al actor en el procedimiento especial sancionador PES 925/2024[12], derivó de una publicación de treinta y uno de marzo, en la plataforma Facebook, en la que se apreciaban las expresiones “ADRIAN ALCALDE MONTERREY” y “EXPERIENCIA PARA RESOLVER”; mientras que, como se indicó anteriormente, en el presente caso, la publicación denunciada consiste en una video publicado el quince de abril en la cuenta de Adrián de la Garza en la red social YouTube.
Por tanto, resulta evidente que las sanciones impuestas derivan de hechos distintos y no implican una transgresión al principio non bis in ídem; por ende, resulta ineficaz su planteamiento.
En consecuencia, al estimarse que los agravios formulados no son suficientes para desvirtuar la decisión de la autoridad responsable, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en los términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se retomó la figura del juicio electoral con la finalidad de conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[2] Acuerdo de admisión visible en el expediente principal.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Artículo 12. […]
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
[5] Artículo 87. […]
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
[6] Véase la tesis VI/2018 de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 51.
[7] Artículo 159.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas. […]
[8] Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato. […]
[9] Véase la sentencia emitida en el expediente SM-JE-164/2024 y sus acumulados.
[10] Véase la jurisprudencia 14/2003, de rubro: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 14 y 15.
[11] Al respecto, sirve de apoyo el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[12] Procedimiento especial sancionador que fue materia de análisis en el expediente SM-JE-164/2024 y sus acumulados.