JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SM-JE-184/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:  PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS

 

RESPONSABLE:   TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

 

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

 

 

 


 

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el procedimiento especial sancionador TECZ-PES-07/2024, en el análisis de la culpa in vigilando que le corresponde al Partido del Trabajo. Lo anterior, toda vez que, se advierte una vulneración a los principios de debido proceso y adecuada defensa, en atención a la falta de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por el partido político.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. ESTUDIO DE FONDO

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Constitución Federal:

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Local:

Instituto Electoral de Coahuila

 

Ley de Medios:

 

 

 

Lineamientos:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en Materia Político-Electoral

PT:

Partido del Trabajo

 

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral local. El uno de enero[1], inició el Proceso Electoral mediante el cual se renovaron los 38 Ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2. Denuncia. El diecisiete de abril, José Eusebio Mata Guardiola, por sus propios derechos, presentó denuncia ante el Comité Municipal Frontera del Instituto Local contra Javier Castillo Garza, candidato del PT para Presidente Municipal de Frontera y contra ese partido, por falta del deber de cuidado, por la supuesta violación a los Lineamientos y la normatividad electoral por la publicación en Facebook con la exposición de personas menores de edad, en un evento político electoral denominado recorrido por las calles de la colonia Diana Laura del citado municipio, en el que se repartió propaganda electoral y el cual fue publicado el cuatro de abril a las trece horas en la cuenta del entonces candidato denunciado.

1.3. Radicación. El veintiuno de abril, la Dirección Ejecutiva radicó la denuncia bajo el número DEAJ/PES/041/2024, reservándose su admisión y emplazamiento hasta tener mayores documentos probatorios.

1.4. Admisión. El cinco de mayo, la autoridad instructora admitió la denuncia y se reservó el emplazamiento. En esa fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas y ordenó al candidato denunciado que en un plazo que no excediera de veinticuatro horas realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación alojada en Facebook.

Derivado de las investigaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva se determinó emplazar a Nelly Castillo García como probable responsable de la conducta que se reprochó del candidato, pues este último la señaló como quien colaboró en la administración de su perfil en la red social Facebook.

1.5. Cierre de investigación. El veinticuatro de junio, la Dirección Ejecutiva determinó agotada la línea de investigación, emplazó a las partes, corriéndoles traslado con las constancias que integran el expediente para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que tendría verificativo el uno de julio.

1.6. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El uno de julio, se celebró la audiencia, en cuya acta se hizo constar que no comparecieron las partes de manera presencial, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas. Concluida la audiencia, se remitió el expediente administrativo al Tribunal Local, así como el informe circunstanciado correspondiente, para que resolviera lo conducente.

1.7. Recepción y devolución del expediente. El uno de julio, el Tribunal Local recibió el expediente registrándolo como TECZ-PES-7/2024. Posteriormente, el dieciocho de julio, lo devolvió a la autoridad instructora para que realizaran las diligencias ordenadas por la autoridad jurisdiccional.

1.8. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de septiembre, nuevamente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la incomparecencia de las partes; se admitieron y desahogaron diversas pruebas ofrecidas. Una vez concluida, se ordenó remitir el expediente administrativo al Tribunal Local, además se rindió el informe circunstanciado para que resolviera lo conducente.

1.9. Resolución impugnada. El diecinueve de septiembre, el Tribunal Local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador TECZ-PES-07/2024, en la que determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a los Lineamientos, atribuida a Nelly y Javier Castillo García, este último candidato postulado por el PT a la presidencia municipal de Frontera, y sancionó al referido instituto político por faltar a su deber de vigilancia.

1.10. Juicios Federales. Inconformes con lo anterior, el veintitrés y veinticuatro de septiembre, respectivamente el PT, Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García y Juan Javier Castillo García o Javier Castillo García, presentaron demandas de juicio electoral contra la resolución.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución que emitió el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador, en el que determinó acreditada la vulneración a los Lineamientos, derivado de la difusión en Facebook de un evento en el que se expuso a personas menores de edad sin cumplir con los requisitos legales para ello, atribuida al candidato a la presidencia municipal de Frontera Juan Javier Castillo García o Javier Castillo García y Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García, así como, la existencia de culpa in vigilando atribuida al PT.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

3. PROCEDENCIA

Los juicios electorales son procedentes ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en los respectivos autos de admisión[3].

4. ACUMULACIÓN

Al existir identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede la acumulación de los expedientes SM-JE-207/2024 y SM-JE-208/2024 al diverso SM-JE-184/2024, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Hechos denunciados

El diecisiete de abril, José Eusebio Mata Guardiola, por sus propios derechos, presentó denuncia ante el Comité Municipal Frontera del Instituto Local contra Javier Castillo García, candidato del PT para Presidente Municipal de Frontera y contra ese partido, por falta del deber de cuidado, por la supuesta violación a los Lineamientos y la normatividad electoral por la publicación en Facebook con la exposición de personas menores de edad, en un evento político electoral denominado recorrido por las calles de la colonia Diana Laura del citado municipio, en el que se repartió propaganda electoral y el cual fue publicado el cuatro de abril a las trece horas en la cuenta de Facebook del entonces candidato denunciado.

5.1.2. Resolución impugnada

En el presente caso, el Tribunal Local determinó que Juan Javier Castillo García o Javier Castillo García, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Frontera, y Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García vulneraron el contenido de los Lineamientos en un evento en el que se repartió propaganda político-electoral, difundido en el Facebook del citado candidato.

Lo anterior, debido a que, precisó, quedó demostrado que el postulante realizó un evento político para promocionar su candidatura, el cual se difundió en su perfil de Facebook con la fotografía en la que aparecen personas menores de edad.

De igual forma, refirió que quedó acreditada la participación de Nelly Castillo García, ya que tenía acceso y colaboraba en la administración de la cuenta de Facebook antes precisada.

Además, el Tribunal Local detalló que si bien los denunciados adjuntaron los consentimientos de los padres de las cinco personas menores de edad, que aparecen en la imagen denunciada, incluyendo su acta de nacimiento y en algunos casos, la credencial de elector de alguno de los padres, la documentación no era suficiente para tener por satisfecho el requisito relacionado con el consentimiento que se debe otorgar para que las imágenes de niñas, niños y adolescentes que participen en algún evento político, puedan publicarse en redes sociales.

Lo anterior, debido a que la autoridad responsable refirió que para colmar todos los requisitos, además del consentimiento firmado por los padres de la persona menor de edad, debe anexarse por algún medio, la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, que se encuentren involucrados, así como la explicación sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, incluyendo el contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión, así como recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Lo cual, determinó el Tribunal Local, no aconteció en el caso, pues no se anexó documento o dispositivo electrónico que contuviera la conversación en los términos expuestos, así como la opinión informada de las niñas y los niños que aparecen en la fotografía, tampoco se difuminó la imagen de tales personas, por lo que concluyó que las imágenes de referencia estuvieron expuestas sin contar con los requisitos establecidos por los Lineamientos.

Por otro lado, la autoridad responsable estimó que el PT no tuvo el deber de cuidado respecto a los hechos atribuidos al candidato, ya que le era exigible una acción de prevención o, en su caso, de deslinde respecto a dichas conductas, lo que, a su consideración, no sucedió en caso.

5.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

         El PT argumenta en su demanda (SM-JE-184/2024) lo siguiente:

 

1.     La resolución impugnada adolece de congruencia y exhaustividad, pues en el Tribunal Local determinó que se acreditó la falta de deber de cuidado del PT, sosteniéndose únicamente en el acta de pruebas y alegatos, en que la autoridad administrativa precisó que el partido político no aportó medios de pruebas, sin embargo, de la revisión de autos que integran el expediente, se advierte el escrito de uno de julio, suscrito por el representante propietario del partido, se anexaron como pruebas la circular PT/CZ/001/24 y las listas de notificación de veintitrés de marzo.

 

2.     Asimismo, refiere que del acta de audiencia de uno de julio, se desprende que la autoridad investigadora hizo constar, contrario a lo manifestado por el Tribunal Local, que las partes denunciadas sí ofrecieron pruebas, por lo que, no existía motivo procesal para que la autoridad responsable, argumentando una falta de pronunciamiento de la investigadora, ordenara mediante acuerdo diverso de dieciocho de julio, la reposición de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Por tanto, la parte actora aduce que las pruebas ofrecidas el uno de julio, debieron prevalecer en la reposición, ya que era ociosa la repetición de su ofrecimiento, cuando en la primera audiencia fueron admitidas y consecuentemente debieron ser valoradas atendiendo a su naturaleza.

 

         Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García argumenta en su demanda (SM-JE-207/2024) lo siguiente:

 

1.     La resolución impugnada adolece de congruencia y exhaustividad, pues el Tribunal Local determinó que se habían vulnerado los Lineamientos, por la difusión en Facebook de un evento en el que se expusieron a personas menores de edad, supuestamente sin cumplir con los requisitos legales para ellos, sin embargo, refiere que la autoridad responsable no consideró las pruebas ofrecidas, pues sostuvo la resolución en el acta de pruebas y alegatos, a través de la cual la autoridad investigadora determinó que la parte denunciante no ofreció medios de pruebas, empero de los autos que integran el expediente se advierte que obra el escrito de uno de junio, en el que se anexaron las pruebas que no fueron analizadas y consideradas.

 

2.     Del acta de audiencia de uno de julio, se desprende que la autoridad investigadora hizo constar, contrario a lo manifestado por el Tribunal Local, que por parte de las partes denunciadas sí se ofrecieron las pruebas, por lo que no existía motivo procesal para que la autoridad responsable, argumentando una falta de pronunciamiento de la investigadora, ordenara mediante acuerdo diverso de dieciocho de julio, la reposición de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Por lo tanto, la parte actora aduce que las pruebas ofrecidas el uno de julio, debieron prevalecer en la reposición, ya que era ociosa la repetición de su ofrecimiento, cuando en la primera audiencia fueron admitidas y consecuentemente debieron ser valoradas atendiendo a su naturaleza.

 

3.     Por otra parte, adujo que, suponiendo sin conceder que, en efecto, debía ordenarse la reposición, también le causaba agravio la determinación de la autoridad responsable al considerar que a partir de los resultados de la reposición de actos procesales. en los que supuestamente había sido omiso el Instituto Local, violentó las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el Reglamento de quejas en el apartado de notificaciones personales, puesto que, al estar ordenando un emplazamiento, considerando el primer acto procesal formal, se debió notificar personalmente a las partes, cuestión que señala, en el caso no ocurrió, ya que la diligencia de notificación, a decir de la autoridad, se desahogó “con persona autorizada”.

 

4.     Asimismo, refiere que la autoridad responsable comete un exceso al tener acredita la violación de los Lineamientos, en virtud de que se excedió en la atención brindada a la causa de pedir de la parte actora, pues la demanda o queja primigenia sólo se enderezó contra Javier Castillo García y no en su contra, sin embargo, en un acto violatorio de los artículo 14 y 16 de la Constitución Federal, el Instituto Local determinó darle la calidad de denunciada a partir de la manifestación realizada en el sentido de tener acceso a las redes sociales de quien fuera el candidato a la presidencia municipal.

 

Además, precisa no hay ninguna prueba que acredite que fue coadyuvante, en la participación de los menores de edad al evento denunciado y que, si bien, se citó su nombre como la persona que tenía acceso a la red social de Facebook de Javier Castillo García, eso no implica que haya sido quien de manera intencional o premeditada haya empleado dichas instrucciones a título personal, pues en todo caso, fue bajo instrucciones del titular.

 

         Juan Javier Castillo García o Javier Castillo García argumenta en su demanda (SM-JE-208/2024) lo siguiente:

 

1.     La resolución impugnada adolece de congruencia y exhaustividad, pues el Tribunal Local determinó que se habían vulnerado los Lineamientos por la difusión en Facebook de un evento en el que, a su consideración, se expuso a personas menores de edad, supuestamente, sin cumplir con los requisitos legales para ellos, sin embargo, no consideraron las pruebas ofrecidas, pues sostuvieron la resolución en el acta de pruebas y alegatos, a través de la cual la autoridad investigadora determinó que la parte denunciante no ofreció medios de pruebas, a pesar de que de los autos que integran el expediente se advierte que obra el escrito de uno de junio, en el que se anexaron las pruebas que no fueron analizadas y consideradas.

 

2.     Asimismo, refiere, del acta de audiencia de uno de julio, se desprende que la autoridad investigadora hizo constar, contrario a lo manifestado por el Tribunal Local, que las partes denunciadas sí ofrecieron pruebas, por lo que no existía motivo procesal para que la autoridad responsable, argumentando una falta de pronunciamiento de la investigadora, ordenara mediante acuerdo diverso de dieciocho de julio, la reposición de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Por lo tanto, la parte actora aduce que las pruebas ofrecidas el uno de julio debieron prevalecer en la reposición, ya que era ociosa la repetición de su ofrecimiento, cuando en la primera audiencia fueron admitidas, y consecuentemente, debieron ser valoradas atendiendo a su naturaleza.

 

3.     Por otra parte, la parte actora refiere que la autoridad responsable, señaló defectos en los emplazamientos, por lo que, suponiendo, sin conceder, que en efecto debía ordenarse la reposición de las diligencias de emplazamiento y la audiencia de pruebas y alegatos, también le causa agravio la determinación de la autoridad responsable al considerar que a partir de los resultados de la reposición de actos procesales en los que supuestamente había sido omiso el Instituto Local, podrían descansar los razonamientos de una sentencia que lo coloca como infractor.

 

Lo anterior, toda vez que aduce, para arribar a dicha determinación, el Tribunal Local violentó las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el Reglamento de quejas en el apartado de notificaciones personales, puesto que, al estar ordenando un emplazamiento, considerado el primer acto procesal formal, debió haber notificado personalmente a las partes, cuestión que, señala, en el presente caso no ocurrió. Máxime que si se trataba de una reposición a un acto jurídico formal y de procedimiento; sin embargo, se desahogó la diligencia de notificación, a decir de la autoridad, “con persona autorizada”, provocando con ello una segunda afectación.

Cuestión a resolver

Esta Sala Regional analizará si el Tribunal local fue omiso en pronunciarse y valorar las pruebas ofrecidas por la parte actora, así como si se vulneraron las formalidades esenciales dentro del procedimiento especial sancionador TECZ-PES-07/2024.

5.2. Decisión

Esta Sala Regional considera que se debe modificar la resolución dictada por el Tribunal Local, en el procedimiento especial sancionador TECZ-PES-07/2024, en el análisis de la culpa in vigilando que le corresponde al PT. Lo anterior, toda vez que, se advierte una vulneración a los principios de debido proceso y adecuada defensa, en atención a la falta de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por el partido político.

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Marco normativo

         Principio de exhaustividad

El artículo 17, de la Constitución Federal, establece el derecho que tienen todas las personas a que se les imparta justicia por tribunales que estarán expeditos para hacerlo en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.

Así, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones que son sometidas a su conocimiento, además de pronunciarse sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, y que servirán de sustento de sus determinaciones, pues sólo con este proceder se asegura el estado de certeza jurídica que debe brindar toda resolución[4].

De ese modo, para cumplir con el propósito de este principio es necesario dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[5].

         Debido proceso

El artículo 14 de la Constitución Federal[6], prevé la exigencia del debido proceso que obliga a las autoridades a llevar a cabo ciertas formalidades esenciales para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación; mismas que, esencialmente, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[7].

Conviene señalar que el debido proceso es exigible en todos los procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, que pueden dar lugar a un acto privativo de derechos y cobra especial relevancia en los procedimientos sancionadores, porque las posibles consecuencias o sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y, en ocasiones, tienen naturaleza similar a la de éstas[8].

5.3.2. Caso concreto

Previo a iniciar el análisis de los agravios planteados por los accionantes, es necesario precisar que, por técnica procesal, en principio, se estudiarán en conjunto los motivos de disenso expuestos por Juan Javier Castillo García y/o Javier Castillo García y Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García, a fin de examinar el apartado de la resolución impugnada relativa a la acreditación de la conducta denunciada consistente en la vulneración de los Lineamientos, derivado de la difusión en Facebook de un evento en el que se expuso la imagen de personas menores de edad sin cumplir con los requisitos legales para ello y, posteriormente, los agravios del PT, referentes a la exclusión probatoria.

Análisis de los agravios planteados por Juan Javier Castillo García y/o Javier Castillo García y Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García (SM-JE-207/2024 y SM-JE-208/2024):

5.3.3. No se acreditó la falta de pronunciamiento y valoración de las pruebas ofrecidas por los denunciados.

Los accionantes refieren en los agravios identificados con el arábigo 1, que el Tribunal Local vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que no tomó en consideración ni analizó las pruebas que ofrecieron ante el Instituto Local.

Son infundados los agravios, se explica.

Respecto al denunciado Juan Javier Castillo García y/o Javier Castillo García, del acta de audiencia de pruebas y alegatos de nueve de septiembre (Página 569 a 580 del accesorio único), se advierte que se hizo constar como pruebas de las partes denunciadas las siguientes:

Luego, en la resolución de diecinueve de septiembre, se observa que el Tribunal Local enlistó como medios de prueba de la parte denunciada los siguientes:

Texto

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Aunado a lo anterior, de la resolución impugnada se desprende que al momento de analizar las documentales allegadas al expediente, el Tribunal Local precisó:

“(…)

 

Del contenido de las documentales allegadas al expediente, es posible advertir que Javier Castillo y Nelly Castillo adjuntaron los consentimientos de los padres de las cinco personas menores de edad que aparecen en la imagen denunciada, incluyendo su acta de nacimiento y en algunos casos, la credencial de elector de alguno de los padres.

 

Sin embargo, de la documentación agregada al expediente no es suficiente para tener por satisfecho el requisito relacionado con el consentimiento que se debe otorgar para que las imágenes de niñas, niños y adolescentes que participen en algún evento político, puedan publicarse en redes sociales.

 

(…)” Lo subrayado es propio

De lo anterior, se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada si tomó en consideración, y efectuó la valoración de las pruebas allegadas, aunque le parecieron insuficientes para desvirtuar la imputación que se le realizó, por lo que, se insiste son infundados los agravios esgrimidos en ese sentido.

Por otro lado, esta Sala estima ineficaz el agravio expuesto por Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García, lo anterior, debido a que si bien del acta de audiencia de pruebas y alegatos de nueve de septiembre y de la resolución de diecinueve siguientes, se advierte que la autoridad instructora y la jurisdiccional señalaron que la denunciada no ofreció pruebas en el procedimiento, lo cierto es que, al momento de emitir las consideraciones de la resolución, el Tribunal Local valoró las documentales aportadas por la denunciada, como se precisó en párrafos anteriores, de una parte de la sentencia, se aprecia que la autoridad jurisdiccional refirió que los consentimientos adjuntos por ambos denunciados eran insuficientes para tener por satisfecho el requisito relacionado con el consentimiento que se debe otorgar para que las imágenes de niñas, niños y adolescentes que participen en algún evento político, puedan publicarse en redes sociales.

Bajo esa tesitura, en este caso, se considera innecesario ordenar la reparación de la violación, ya que no trascendió al resultado de la sentencia definitiva ni causó perjuicio a la parte accionante, por lo que, la única consecuencia sería retardar el trámite y solución del procedimiento especial sancionador sin ningún resultado práctico[9].

Además, en abono al argumento recién esbozado, no puede perderse de vista que si bien en el acta de audiencia, se hizo constar de forma incorrecta que, Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García no ofreció medio de convicción alguno, lo cierto es que en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el nueve de septiembre, ante el servidor público adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local, se destacaron como instrumental de actuaciones las allegadas por Nelly Catalina Castillo García, pues se dijo lo siguiente:

En esa medida, es incuestionable, que, si bien, se hizo constar por la autoridad que la recurrente no ofreció medio de convicción alguno, a pesar de que en diverso escrito señaló que era su deseo se le tuviera por ofreciendo como pruebas de su intención las documentales que acompañó al momento de rendir su informe, lo cierto es que esa violación procesal no trascendió al resultado del fallo, pues al haber sido probanzas cuya obtención derivó de la actuación de la autoridad electoral local, estas fueron analizadas como instrumentales de actuaciones, pero no sólo eso, sino además fueron valoradas por la autoridad responsable al momento de emitir el fallo que mediante esta vía se impugna, por lo que, se insiste, ordenar la reposición únicamente para que la responsable las tenga por admitidas, lo único que se lograría sería retardar el trámite y solución del procedimiento especial sancionador sin ningún resultado práctico, pues esas mismas probanzas ya fueron admitidas como instrumentales de actuaciones.

Finalmente debe señalarse que las personas actoras no combaten el argumento central de la resolución impugnada, consistente en que no se acompañaron las videograbaciones de la explicación y consentimientos de las niñas y niños mayores de 6 años que aparecieron y que por ello se tuvo por incumplida la normativa del INE, en la materia.

5.3.4. Son ineficaces los agravios tendientes a combatir la reposición del procedimiento sancionador.

En los agravios identificados con el arábigo 2, los accionantes refieren que no existía motivo procesal para que el Tribunal Local ordenara mediante acuerdo de dieciocho de julio, la reposición de la audiencia de pruebas y alegatos, pues en el acta de uno de julio, contrario a lo determinado por la autoridad jurisdiccional, se hizo constar que la parte denunciada sí ofreció pruebas.

Son ineficaces las manifestaciones vertidas, pues son tendentes a combatir la primera reposición del procedimiento, ya que no controvierte la resolución recurrida sino el acuerdo que ordenó la reposición del procedimiento, el cual no puede ser materia de análisis al no haber sido impugnada en la presente instancia.

Efectivamente, se pretende combatir la determinación de dieciocho de julio en la que el Tribunal Local ordenó remitir el expediente DEAJ/PES/041/2024, a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local a efecto de realizar las actuaciones que a continuación se enuncian:

 “(…)

-Emitir un nuevo acuerdo de admisión de la denuncia presentada por Javier Mata, en el que señale la totalidad de las constancias infractoras que menciona el denunciado en su escrito de queja, así como una síntesis del hecho o hechos denunciados.

 

-Emitir un nuevo acuerdo de emplazamiento precisando de manera pormenorizada respecto de los denunciados su calidad, las conductas, que se le imputan, los fundamentos, las posibles sanciones a imponer en caso de acreditarse y su fundamento.

 

-Requerir a Nelly Castillo, la información señalada en el acuerdo de fecha 30 de mayo, para lo cual se debe agregar la imagen de la publicación a color certificada por la Oficialía Electoral en el ACTA/IEC/OE/97/2024.

 

-Ordenar a la Oficialía Electoral que certifique la inexistencia de la publicación del enlace donde consta la publicación denunciada.

 

-Posteriormente, reponer la Audiencia de pruebas y alegatos, en la que deberá pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por las partes denunciadas en su escrito de alegatos de fecha 01 de junio en el acta que se levante con motivo de la audiencia.

 

-De ser el caso, deberá fundamentar y motivar el desechamiento de las pruebas, a fin de cumplir con la garantía del debido proceso y el derecho a una defensa oportunidad, asentando en el acta correspondiente las circunstancias atinentes.

 

(…)”

Sin embargo, el acuerdo no puede ser materia de análisis, en tanto en la presente instancia exclusivamente fue recurrida la resolución de diecinueve de septiembre, en donde se resolvió el procedimiento especial sancionador TECZ-PEZ-7/2024.

Además, en todo caso sería una violación procesal que tampoco trasciende al resultado del fallo, pues eso de ninguna forma afecta su garantía de audiencia, que lleva implícito el derecho de defensa adecuada, pues como se dijo al contestar el agravio anterior, a fin de cuentas, se valoraron todos los medios de convicción que ofrecieron los recurrentes.

5.3.5. Son infundados los agravios en los que aduce una violación procesal, dado que se realizó el emplazamiento de forma indebida.

En los agravios expuestos en el número 3, los accionantes precisan que el Tribunal Local violentó las formalidades esenciales del procedimiento contenidas los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el Reglamento de quejas en el apartado de notificaciones personales, puesto que en la reposición del procedimiento se ordenó efectuar nuevamente el emplazamiento de la partes, por lo que, al ser el primer acto se debió haber efectuado personalmente, sin embargo, la diligencia se desahogó con “persona autorizada”, lo que los dejó en estado de indefensión.

Son infundados los agravios expuestos por los accionantes, ya que la circunstancia de que la notificación del emplazamiento se realizara con Laura Felix Serrano -quien estaba autorizada por ambos denunciados para oír y recibir y notificaciones- no implica una vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento ni los deja en estado de indefensión, puesto a que el domicilio donde se llevó a cabo (Av. General Victoriano Cepeda, número 1094, colonia Centro, esquina Presidente Cárdenas, Saltillo, Coahuila de Zaragoza) corresponde al señalado para el efecto, tal como se desprende de los escritos presentados el uno de julio (Página 384 del accesorio único) y cinco de agosto (Página 481 del accesorio único).

Texto

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Una captura de pantalla de un celular

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En esa tesitura, se concluye que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el emplazamiento efectuado por la autoridad instructora se ajustó a lo establecido por el artículo 30[10] del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local, por tanto, es evidente que no se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento.

5.3.6. Es infundado el agravio en el que Nelly Catalina Castillo García aduce que la autoridad electoral local no debió iniciar un procedimiento en su contra de forma oficiosa.

En el agravio expuesto en el punto 4, la sancionada expone que la autoridad responsable actuó con exceso al imponerle una sanción, ya que ella no fue la persona denunciada en el procedimiento del que deriva el acto que mediante esta vía se impugna, sino su hermano, el candidato Javier Castillo García.

Dicho argumento es infundado, pues contrario a lo esbozado, el artículo 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local[11] permite a la autoridad electoral local iniciar investigación de oficio, cuando iniciado el procedimiento, advierta la posible comisión de una infracción distinta a la originalmente denunciada o la participación de una diversa persona en la comisión de la conducta reprochada.

En esa tesitura, si la autoridad instructora, al estar realizando sus investigaciones, advirtió que la recurrente probablemente participó en los hechos denunciados y ello la llevó a comenzar la investigación contra Nelly Catalina Castillo García, ese actuar es respetuoso de la normativa local, por lo que fue adecuado el proceder de dicha potestad, así como el de la responsable al analizar el tema relativo a su intervención en dichos acontecimientos.

Luego, en ese mismo agravio señala la recurrente que en los autos que integran el procedimiento del que deriva su reclamo, si bien se citó su nombre como la persona que tenía acceso a la red social de Facebook de Javier Castillo García, eso no implica que haya sido quien de manera intencional o premeditada haya empleado dichas instrucciones a título personal, pues en todo caso, fue bajo instrucciones del titular, además, no existía ninguna prueba que apuntara en ese sentido; argumento que se considera infundado, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, en principio se cuenta con la manifestación realizada por Juan Javier Castillo García y/o Javier Castillo García, quien mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, dirigido a la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local, del que se desprende:

Como se puede ver, en el referido informe, el candidato señaló ser usuario de la red social de Facebook y tener una cuenta a nombre Javier Castillo García, la cual era administrador, pero su hermana Nelly Catalina Castillo García también colaboraba en la administración de su red social.

Luego, si bien la sancionada señaló mediante escrito presentado el uno de junio, dirigido a la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local, que ella no tenía una actividad específica que le hubiere encomendado su hermano, que no era propietaria, titular ni administradora del usuario o perfil de la red social a nombre de “JAVIER CASTILLO GARCÍA”, que si tenía acceso a esa cuenta, pero desconocía quienes eran los administradores o los encargados de realizar publicación, como se advierte de la siguiente imagen:

También contestó la recurrente que no podía informar nada en relación con la fotografía que se aducía en el requerimiento, ya que al no ser titular de la cuenta no tenía acceso a esa foto en la que en apariencia había menores de edad y no se le corrió traslado con ella, lo que la dejaba en un estado indefensión; derivado de esa situación, el dieciocho de julio, el Tribunal Local emitió un acuerdo de reposición que ordenó la devolución del expediente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local, en el que entre otras cosas, destacó esa situación y ordenó:

Captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

 

Derivado de esa instrucción, se repuso el procedimiento y el Instituto Local emitió un auto el veintitrés de agosto del actual, en el que ordenó se le mostrara la foto objeto del procedimiento a la denunciada y se le cuestionara  si ella había sido la persona que publicó dicha imagen en el perfil del candidato “JAVIER CASTILLO GARCÍA”, en la cuenta oficial de la red social Facebook; de ello derivó el acta IEC/OE/286/2024, iniciada el veinticinco de agosto y concluida el veintiséis siguiente, en la que luego de habérsele mostrado la fotografía que fue publicada el cuatro de abril, en la red social del candidato, en la que aparecían menores de edad, reconoció ser ella quien había sido la encargada de publicarla, como se advierte a continuación: 

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

En esa tesitura, es infundado el agravio en el que aduce que la responsable no contaba con pruebas suficientes para acreditar su responsabilidad en la publicación de la fotografía en la que aparecían menores de edad, sin haber recabado de una forma adecuada los consentimientos de estos últimos; pues las pruebas con las que contó la autoridad responsable eran aptas y suficientes para acreditar que ella fue quien publicó la imagen en la cuenta del candidato, sin que pueda pensarse que la publicación no se hizo de forma intencional o premeditada, ya que no justificó durante la fase de investigación haber actuado bajo alguna amenaza o impulsada por miedo o error, además, el desconocimiento de la ley no exime a ninguna persona de sus responsabilidades.

Por otra parte, el hecho de que haya publicado no a nombre propio, sino a cuenta del candidato, tampoco la libera de la responsabilidad, en principio, porque no justificó que la hubieren forzado a realizar esa publicación, además, no comprobó que se hubiere negado y sólo por un motivo no imputable a ella fue por el que accedió a realizar esa conducta; desde el momento que una persona decide efectuar una publicación, sabe las consecuencias jurídicas que implica, las responsabilidades que conlleva fotografiar a alguien o exhibirlo en una red social sin su autorización plena u otorgada de forma adecuada.

Tampoco es válido afirmar sin prueba alguna que esa publicación la realizó bajo las instrucciones del titular de la cuenta, en principio porque se contrapone con su propia manifestación, en la que argumentó que no tenía ninguna actividad que le hubiere encomendado el candidato, pero además, atender una simple manifestación aislada y unilateral que realiza en vía agravios, supondría provocar la impunidad de las conductas irregulares, pasando por alto toda la cadena de indicios que se obtuvieron durante la investigación, y que armonizados a través de las reglas de la lógica y la sana crítica, resultaron aptos y suficientes para acreditar su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputó, de ahí que deba considerarse infundada su inconformidad en este rubro.

Bajo las consideraciones antes expuestas, esta Sala Regional considera que debe quedar firme el apartado de la resolución impugnada relativo a la acreditación de la conducta denunciada consistente en la vulneración de los Lineamientos, derivado de la difusión en Facebook de un evento en el que se expuso la imagen de personas menores de edad sin cumplir con los requisitos legales para ello, atribuida a los accionantes Juan Javier Castillo García y/o Javier Castillo García y Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García, así como la sanción impuesta.

Análisis de los agravios plateados por el PT (SM-JE-184/2024):

5.3.7. Son fundados los agravios tendientes a acreditar que se efectuó una vulneración a los principios del debido proceso y adecuada defensa, en atención a la falta de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por el partido político.

En el agravio identificado con el 1, la parte accionante refiere que la autoridad responsable no tomó en consideración las pruebas aportadas en el escrito de uno de julio, consistentes en la circular PT/CZ/001/24 y las listas de notificación de veintitrés de marzo.

Al respecto, esta Sala considera que le asiste la razón al partido accionante pues se considera que el Tribunal Local inobservó lo dispuesto por el artículo 236[12] y 238[13], del Código Electoral del Estado de Coahuila Zaragoza, en relación con el artículo 14 de la Constitución Federal[14], que prevé la exigencia del debido proceso que obliga a las autoridades a llevar a cabo ciertas formalidades esenciales para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación; entre las cuales se destaca la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

Asimismo, lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal y lo señalado por el Sala Superior en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

Pues, en el caso, de las constancias que obran en los autos se desprenden los siguientes hechos:

El uno de julio, Ricardo S. Mejía Berdeja, en su carácter de representante propietario del PT ante el Consejo General del Instituto Local, presentó alegatos y pruebas (Página 331 a 338 del accesorio único), las cuales consistieron en:

(…)

 

1.-DOCUMENTAL.- Consistente en el original de la circular referida en el presente y que relaciono con todas y cada una de las partes de este escrito.

 

2.-DOCUMENTAL.- Consistente en la lista de personas notificadas del contenido de la circular y con la cual acredito que, en mi calidad de Comisionado Político Nacional, hice del conocimiento sobre las restricciones que existían sobre en cuanto al uso de imágenes de infantes.

 

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que favorezca a mis intereses.

 

4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que me favorezca solicito que se atienda con énfasis a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica la valoración de lo expuesto a lo largo del cuerpo presente.

 

(…)

En el acta de audiencia de esa fecha, firmada por el Secretario público adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local, del capítulo relativo a las pruebas aportadas por las partes denunciadas se desprende que se hizo constar que el PT ofreció las pruebas antes ya precisadas y respecto a los restantes denunciados se hizo constar que no ofrecieron pruebas (Página 324 a 325 del accesorio único), tal como se ilustra a continuación:

Posteriormente, el dieciocho de julio, el Tribunal Local ordenó la devolución del procedimiento, pues consideró que el expediente no se encontraba debidamente integrado, por lo que, era necesario la realización de diversas diligencias (Página 407 a 411 del accesorio único).

Entre las deficiencias, la autoridad jurisdiccional destacó la falta de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas, pues precisó que de las constancias se advertía que el candidato denunciado presentó el uno de julio, escrito de alegatos, en el cual ofreció como pruebas:

(…)

 

Así mismo se le dio contestación a este requerimiento en fecha 04/05/2024 a las 23:51 hrs. Bajo el folio CME-FRO-083-2024 mismo que solicito se me tenga por reproducido, así como también las siguientes pruebas:

 

(5) FORMATOS DE AUTORIZACIÓN DE IMAGEN DE MENORES

(1) LISTA DE ASISTENCIA DE FECHA 4 DE ABRIL DEL 2024

(1) VOLANTA DE RECEPCIÓN DE ESCRITO CON NÚMERO DE FOLIO FRO-049-2024.

 

Nota. Mismos que constan en autos de este expediente.

 

(…)

 

Así mismo se le dio contestación en fecha 20/05/2024 a las 21:44 hrs. bajo el folio CME-FRO-083-2024 misma que solicito se me tenga por reproducida, así como también las siguientes pruebas:

(2) DOS CAPTURAS DE PANTALLA A COLOR PRESENTADAS COMO ANEXO 1 CORRESPONDIENTES AL FACEBOOK PERSONAS DE JAVIER CASTILLO GARCÍA

(2)  DOS CAPTURAS DE PANTALLA A COLOR PRESENTADAS COMO ANEXO 2 CORRESPONDIENTES A LA PÁGINA POLÍTICO ELECTORAL DEL CANDIDATO JAVIER CASTILLO GARCÍA.

Nota. Mismos que constan en autos de este expediente.

 

(…)

De igual forma, el Tribunal Local señaló que la autoridad instructora tampoco se pronunció sobre la admisión o desechamiento de la prueba aportada por el representante propietario del PT ante el Consejo General, relativa a la documental consistente en la lista de personas notificadas del contenido de la circular PT/CZ/001/24.

Por tanto, consideró necesaria la devolución del expediente, para que la autoridad instructora repusiera la audiencia de pruebas y alegatos y se pronunciara sobre las pruebas ofrecidas por el candidato a la presidencia municipal, así como sobre la naturaleza de las pruebas aportadas por el PT, a fin de cumplir con las garantías del debido proceso y el derecho a una defensa oportuna.

En cumplimiento a lo ordenado, el nueve de septiembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos (Página 569 a 580 del accesorio único), en la cual, en el capítulo relativo a las pruebas aportadas por las partes denunciadas, se hizo constar lo siguiente:

Luego, en la resolución de diecinueve de septiembre, se advierte que el Tribunal Local destacó que en el acta de pruebas y alegatos se hizo constar que el PT y Nelly Castillo García no ofrecieron pruebas (Página 598), además enlistó como medios de prueba de la parte denunciante los siguientes:

Texto

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De lo anterior, se advierte que el Tribunal Local vulneró los principios de exhaustividad, debido proceso y de defensa adecuada, pues al momento de emitir su determinación pasó inadvertido que la autoridad electoral local no se pronunció en torno a la admisión de los medios probatorios ofrecidos el uno de julio, por el PT, por lo que, existe violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento sancionador de origen, lo cual trascendió al resultado del fallo, pues al no haberse admitido, tampoco los ponderó con el resto del caudal probatorio, lo que transgrede al derecho de defensa, equidad, equilibrio procesal e igualdad entre las partes.

Cabe señalar que la violación cumple con la exigencia establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 69/98, de rubro “PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”, pues la omisión de la autoridad jurisdiccional trascendió a las defensas de la parte accionante y al resultado del fallo que se emitió en definitiva en tanto que con dichos medios de prueba el PT pretendió acreditar una acción de prevención o deslinde respecto a las conductas denunciadas.

A pesar de la existencia de la violación procesal, en el caso, se considera que no es necesario ordenar la reposición del procedimiento hasta la etapa de instrucción, pues hacerlo, supone una dilación en la solución del asunto, lo cual es contrario a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal; además, dichas pruebas ya obran en autos, por lo que, es suficiente con que se ordene al Tribunal Local proceda a realizar su análisis al momento de revisar lo relativo a la culpa in vigilando.

Pensar lo contrario, es decir, ordenar a la autoridad responsable que decrete la devolución de las constancias a la autoridad instructora para que se pronuncie respecto a la admisión o desechamiento de los medios de convicción, únicamente entorpecería la impartición de justicia, pues al tratarse de pruebas documentales que ya obran en autos y no requieren sustanciación alguna para su diligenciación dada su especial naturaleza, el desechamiento de esos documentos únicamente pudiera deberse a su inconducencia o impertinencia, lo cual incluso puede ser objeto de valoración por la responsable al momento de emitir el fallo, por lo que sería innecesaria la devolución del expediente a la autoridad investigadora. Sobre el tema, cobra relevancia por similitud, la tesis P. CXLVII/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “PRUEBAS EN EL AMPARO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA RECABAR LAS COPIAS RELATIVAS SI YA OBRAN EN AUTOS LAS CONSTANCIAS NECESARIAS.

No pasa inadvertido por esta autoridad que en el informe circunstanciando el Tribunal Local destacó que el PT en su escrito de alegatos ofreció como prueba una circular en la que señaló haber realizado un exhorto a sus integrantes para respetar los Lineamientos, para se abstuvieran de emplear imágenes o bien, obtener los permisos correspondientes, en los que aparecieren personas menores de edad, lo anterior, señaló con la intención de evidenciar que no se acreditó la vinculación o coadyuvancia del instituto político con la conducta infractora.

No obstante, precisó que, como lo había referido en la sentencia, a dicho partido le era exigible una acción de prevención o, en su caso, de deslinde respecto a dichas conductas, lo cual, a su parecer, no aconteció en el caso.

Ello es así, pues estimó que la circular emitida no podía considerarse como un acto de deslinde, ya que no cumplía con las condiciones mínimas para que el partido pudiera deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros, toda vez que no resultaba oportuno, idóneo y eficaz.

Lo anterior, debido a que refrió la circular fue realizada a manera de exhorto, el veintitrés de marzo, es decir de forma previa a la realización de la conducta denunciada, más no para evitar el cese de ésta, por lo que, en todo caso, el representante del partido político estaba constreñido a acudir en tiempo ante la autoridad electoral competente a efectuar el deslinde respectivo en forma inmediata a la realización del evento ilícito o perjudicial, para evitar que esta continuara.

Sin embargo, en el apartado relativo al análisis de la falta del deber de cuidado del PT (culpa in vigilando), contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, no se desprenden las consideraciones vertidas en el informe circunstanciado, por lo que, se reitera la vulneración a los principios antes precisados.

Máxime que es necesario que las razones plasmadas por la autoridad responsable se encuentren presentes en la resolución impugnada, a fin de que la parte accionante pueda realizar agravios ante esta Sala tendientes a combatir dichos motivos, de lo contrario, se limitaría su derecho a una defensa adecuada.

Finalmente, son ineficaces las manifestaciones vertidas en el número 2 tendientes a combatir la reposición del procedimiento, ya que no controvierte la resolución recurrida, sino el emitido previamente que ordenó la reposición del procedimiento, la cual no puede ser materia de análisis al no haber sido impugnado en la presente instancia.

Efectivamente, se pretende combatir el acuerdo de dieciocho de julio, en el que el Tribunal Local ordenó la reposición del procedimiento; sin embargo, ese acuerdo no puede ser materia de análisis, en tanto en la presente instancia exclusivamente fue recurrida la resolución de diecinueve de septiembre, en donde se resolvió el procedimiento especial sancionador TECZ-PES-7/2024.

6. EFECTOS

6.1. En esa lógica, el efecto de esta resolución es para que la autoridad responsable:

1.     Deje insubsistente la resolución de diecinueve de septiembre, emitida en el procedimiento especial sancionador TECZ-PES-07/2024, en el que determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a los Lineamientos, atribuida a Juan Javier Castillo García y/o Javier Castillo García y Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García, este último candidato postulado por el PT a la presidencia municipal de Frontera, y sancionó al referido instituto político por faltar a su deber de vigilancia.

2.     Emita una nueva en la que reitere lo relativo a la acreditación de la infracción denunciada, así como a la responsabilidad de Juan Javier Castillo García y/o Javier Castillo García y Nelly Catalina Castillo García y/o Nelly Castillo García y la sanción impuesta.

3.     Respecto de la culpa in vigilando que le corresponde al PT, proceda a realizar un análisis de los medios de convicción que ofreció en autos, y los confronte con el material de cargo; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda respecto a la acreditación de la culpa in vigilando, pero valorando tanto el material de cargo como el de descargo.

 

6.2. Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Tribunal Local deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la sentencia y remitir las constancias que lo acrediten.

Lo cual deberá ser atendido, en un primer momento, a través de la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer a sus integrantes alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVO

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JE-207/2024 y SM-JE-208/2024 al diverso SM-JE-184/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia controvertida para los efectos precisados.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[3] Visible en los autos del expediente principal.

[4] Véase jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[5] Así lo ha sustentado esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, los juicios SM-JE-79/2021, SM-JE-113/2021 y SM-JE-308/2021 y acumulado.

[6] Artículo 14. […]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[7] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 47/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Publicadas en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 1a. Sala; libro 3, febrero de 2014; tomo I; p. 396; registro No. 2 005 716 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo II, diciembre de 1995; p. 133; registro No. 200 234.

[8] Tal postura es coincidente con lo señalado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C No. 233, párr. 111: Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.

[9] Véase la jurisprudencia 2a./J. 69/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en, de rubro “PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”

[10] . Artículo 30.

Notificaciones personales.

1. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, cuando entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia, así como las notificaciones de Resoluciones que pongan fin al procedimiento.

2. La práctica de estas notificaciones se sujetará al siguiente procedimiento:

I. La diligencia se entenderá directamente con el interesado, o con quien él designe. Se practicarán en el domicilio del interesado, en el señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, o en el lugar donde trabaje;

II. La o el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada del acto o resolución correspondiente al interesado o a quien haya autorizado. En autos se asentará razón de todo lo anterior;

(…)

[11] Artículo 15.  Del inicio oficioso y de la participación de otros sujetos

1. Dictado el acuerdo de admisión, y si derivado de la sustanciación de la investigación preliminar, la Dirección advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, deberá emplazarlos de oficio y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores, pudiendo aplicar a juicio de la Dirección lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.

2. Si la Dirección advierte hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, iniciará de oficio un nuevo procedimiento de investigación, o de ser el caso, ordenará las vistas a la autoridad competente.

[12] Artículo 236. 1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Pericial contable; e) Presuncional legal y humana, e f) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

[13] Artículo 238. 1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

[14] Artículo 14. […]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.