EXPEDIENTE: SM-JE-190/2021 ACTOR: RAMIRO PÉREZ ARCINIEGA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a once de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en los juicios de la ciudadanía TECZ-JDC-74/2021 y sus acumulados, porque el citado órgano jurisdiccional: a) tiene competencia para resolver la controversia planteada en la instancia previa, por vincularse con la presunta vulneración al derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, de diversos ediles del Ayuntamiento de Parras, Coahuila de Zaragoza; b) cuenta con atribuciones constitucionales y legales para ordenar a una autoridad responsable realizar diversas actuaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de sus sentencias y puede advertirle la consecuencia legal en caso de incumplimiento; c) correctamente sostuvo que en materia electoral la presentación de los medios de impugnación no genera la suspensión del acto reclamado; y d) no incurrió en incongruencia externa porque en la instancia previa los ediles sí se inconformaron con la omisión de ser convocados a sesiones; además de que e) el actor no controvierte frontalmente lo señalado por el Tribunal local para justificar la escisión; tampoco para considerar que el juicio era oportuno o para desestimar su argumento en cuanto a la observancia de la Constitución Política de la citada entidad federativa.
ÍNDICE |
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Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Parras, Coahuila de Zaragoza |
Código Municipal: | Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Congreso Estatal: | Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ediles: | Irma Aracely Beltrán González, Síndica de Mayoría; Ramón Alvidrez Villarreal, 1er Regidor; Elia Sandra Jiménez Segura, 2ª Regidora; Juan José Niño Segovia, 3er Regidor; Juan Francisco Oviedo Martínez, 5º Regidor; Blanca Esthela Moreno López, 6ª Regidora; Jesús Emmanuel Natividad Vielma, 7º Regidor; Juan José Morales Martínez, 8º Regidor; y Eunice Gutiérrez Cenicero, 11ª Regidora, parte actora en la instancia local |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios de Coahuila: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Irma Aracely Beltrán González, Síndica de Mayoría; Ramón Alvidrez Villarreal, 1er Regidor; Elia Sandra Jiménez Segura, 2ª Regidora; Juan José Niño Segovia, 3er Regidor; Juan Francisco Oviedo Martínez, 5º Regidor; Blanca Esthela Moreno López, 6ª Regidora; Jesús Emmanuel Natividad Vielma, 7º Regidor; Juan José Morales Martínez, 8º Regidor; Evaristo Armando Madero Marcos, 9° Regidor; y Eunice Gutiérrez Cenicero, 11ª Regidora | |
Municipio: | Municipio de Parras, Coahuila de Zaragoza |
Presidente Municipal: | Ramiro Pérez Arciniega, Presidente Municipal de Parras, Coahuila de Zaragoza, actor en el presente juicio |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal de Conciliación y Arbitraje: | Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
1.2. Solicitud de revocación de mandato y oficios de exhorto. El nueve de noviembre siguiente, ante la negativa de acudir a Sesiones de Cabildo, Ramiro Pérez Arciniega –actor–, en su calidad de Presidente Municipal de Parras, presentó solicitudes de revocación de mandato contra los Munícipes, ante el Congreso Estatal.
Además, el treinta de noviembre, presentó oficios a cada uno de los servidores públicos señalados de abandonar sus cargos, para prevenirlos y exhortarlos a asistir a las Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento.
1.3. Convocatoria a suplentes. El seis de febrero de dos mil veintiuno[1], se celebró sesión ordinaria del Ayuntamiento, en la que, derivado de la inasistencia injustificada de los Munícipes, el Presidente Municipal emitió un acuerdo para que sus suplentes ocuparan el cargo en las sesiones de cabildo, el cual fue aprobado por unanimidad de quienes asistieron.
1.4. Sentencia TECZ-JDC-11/2021. El cinco de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio promovido por el Presidente Municipal contra los Munícipes en el cual alegó que se vulneraban sus derechos políticos-electorales, en la vertiente de ejercicio del cargo, derivado de la incomparecencia de los ediles a las Sesiones de Cabildo convocadas por medio del Secretario de Ayuntamiento, bajo la excusa de que las convocatorias fueron realizadas por un funcionario destituido mediante acuerdo tomado en Sesión de Cabildo de treinta de agosto de dos mil diecinueve.
En esa resolución, el Tribunal local exhortó a quienes integran el Ayuntamiento a cumplir con sus obligaciones, particularmente a asistir de forma diligente y oportuna a las Sesiones de Cabildo a que fueran convocados. Además, dio vista al Congreso estatal con el fin de resolver las irregularidades suscitadas en el Ayuntamiento[2].
1.5. Sentencia TECZ-JDC-12/2021 y acumulados. El mismo cinco de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en los diversos juicios promovidos por los Munícipes contra el Presidente Municipal. En ella, revocó el acuerdo mediante el cual el Presidente Municipal llamó a los suplentes de los Munícipes, ya que carecía de facultades para ello[3].
1.6. Sentencia TECZ-RQ-01/2021. El treinta de marzo, el Tribunal local desechó de plano la demanda presentada por el Presidente Municipal contra el Congreso Estatal, en la cual impugnó la omisión de dicho órgano para pronunciarse sobre la solicitud de revocación de mandato de quienes integran del Ayuntamiento, así como la sanción a los servidores públicos que no dieron trámite a su solicitud. Lo anterior, dada la incompetencia material de ese Tribunal para conocer sobre asuntos en materia político-administrativa, como lo es la figura de revocación de mandato[4].
1.7. Sentencia TECZ-JDC-28/2021 y TECZ-JDC-30/2021. El dieciséis de abril, el Tribunal local resolvió los juicios promovidos por el Presidente Municipal contra los Munícipes, por haber citado y asistido a una Sesión de Cabildo, supuestamente invadiendo competencias del entonces actor.
El Tribunal local confirmó la validez de las sesiones, considerando que las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento tienen facultades expresas para ello y el Presidente Municipal se encontraba debidamente convocado[5].
1.8. Incompetencia de tribunal laboral. El veintisiete de abril, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje resolvió diversos expedientes presentados por los Munícipes –salvo Evaristo Armando Madero Marcos, noveno regidor– contra la omisión del pago de las remuneraciones mensuales por el ejercicio de su cargo.
El citado Tribunal se declaró incompetente para conocer la controversia, al considerar que el asunto versaba sobre la posible vulneración a derechos político-electorales por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal local.
1.9. Formación de expedientes TECZ-JDC-74/2021 y relacionados. Una vez que el Tribunal local recibió las constancias, ordenó la formación de los expedientes TECZ-JDC-74/2021 a TECZ-JDC-82/2021.
10. Formación del expediente TECZ-JDC-116/2021. El dieciséis de abril, los Ediles presentaron incidente de incumplimiento de las sentencias recaídas a los expedientes TECZ-JDC-11/2021 y TECZ-JDC-12/2021 y acumulados, el cual se reencauzó a juicio de la ciudadanía y dio origen al expediente TECZ-JDC-116/2021.
1.10. Sentencia TECZ-JDC-74/2021 y acumulados (acto impugnado). El once de junio, el Tribunal local resolvió acumuladamente los juicios ciudadanos referidos en los dos numerales anteriores, en el sentido de: a) escindir las pretensiones relativas a la falta de pago de recurso económicos para el funcionamiento de las comisiones edilicias; b) tener por acreditada la vulneración al ejercicio del cargo de los Ediles, derivado de no se encontraron justificadas las omisiones del Presidente Municipal de convocarlos a Sesiones de Cabildo, así como de ordenar el pago de sus dietas; c) ordenó diversas acciones al Presidente Municipal, apercibiéndolo de que, en caso de incumplimiento, procedería en términos del artículo 73 de la Ley de Medios de Coahuila; y d) ordenó enviar copia certificada del expediente al Congreso del Estado para que tuviera conocimiento de la actuación del Presidente Municipal.
1.11. Juicio federal. Inconforme, el dieciocho de junio, el Presidente Municipal promovió el juicio en que se actúa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local vinculada con la vulneración al ejercicio del cargo de diversos ediles del Ayuntamiento de Parras, Coahuila de Zaragoza; entidad federativa, que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].
3. PROCEDENCIA
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisa el nombre y firma del actor, la determinación que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
3.2. Definitividad. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a la promoción del presente juicio.
3.3. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días hábiles[7], en virtud de que la sentencia impugnada se notificó por oficio al Presidente Municipal el catorce de junio[8], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del quince inmediato al dieciocho posterior y el juicio se promovió, precisamente, el dieciocho de junio[9].
3.4. Legitimación. Se cumple con este requisito, conforme a lo siguiente.
Si bien, por regla general, las autoridades responsables no tiene legitimación para promover medios de impugnación con el fin de que prevalezca su determinación, lo cierto es que existen casos de excepción, como cuando el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho[10].
En el caso, el actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por sí mismo, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, el apercibimiento realizado por el Tribunal local en el sentido de que, de incumplir lo que le ordenó, lo separaría de su cargo.
De ahí que la controversia involucra la posible privación de prerrogativas y afectación directa de quien promueve.
Adicionalmente, debe referirse que al resolver la ratificación de jurisprudencia correspondiente al expediente SUP-RDJ-2/2017, Sala Superior estableció que, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales[11], pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.
En el caso, también se surte ese supuesto de legitimación del actor, puesto que alega que el Tribunal local carece de competencia para conocer de la controversia planteada por los Ediles, así como para ordenarle diversas actuaciones y apercibirlo en caso de incumplimiento[12].
3.5. Interés jurídico. El Presidente Municipal cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, en atención a que fue vinculado al cumplimiento de la sentencia impugnada, la cual, entre otras cuestiones, considera emitida por autoridad incompetente.
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Sentencia impugnada
Al respecto, determinó lo siguiente:
a) Escindir las pretensiones relativas a la falta de pago de recursos económicos para el funcionamiento de las comisiones edilicias.
Lo anterior, al considerar que se trataba de un hecho novedoso que no estaba en la impugnación original y que, además, requería la realización de diversos requerimientos para resolver la inconformidad planteada, lo que dilataría la resolución y podría agravar la situación de los Ediles.
b) Tener por acreditada la vulneración al ejercicio del cargo de los Ediles, derivado de no se encontró justificada la omisión del Presidente Municipal de convocarlos a Sesiones de Cabildo.
Ello, porque aun cuando la normativa local exige, al menos, la celebración de dos Sesiones de Cabildo ordinarias públicas mensualmente, e incluso los Ediles realizaron diversas comunicaciones al Presidente Municipal para que los convocara a sesión (y, entre otras cuestiones, poder cumplir la sentencia local TECZ-JDC-11/2021 que les ordenó acudir a las sesiones convocadas) el Presidente Municipal no los convocó a sesiones, bajo el argumento de que existían recursos pendientes de resolver en Sala Superior.
Argumento que desestimó el Tribunal local, al considerar que en materia electoral no procede la suspensión del acto reclamado, así como que el Presidente Municipal se beneficiaba de su propio dolo al no generar condiciones para que los Ediles pudieran cumplir una sentencia que le es favorable.
c) Tener por acreditada la vulneración al ejercicio del cargo de los Ediles, derivado de no se encontró justificada la omisión del Presidente Municipal de ordenar el pago de sus dietas.
Ello, porque el Presidente Municipal reconoció la falta de pago y ello también se corroboró de los estados de cuenta bancarios que presentaron los Ediles.
Además, el Tribunal local consideró que, sin competencia para ello y de forma unilateral, el Presidente Municipal determinó suspender el pago de las dietas de los Ediles, justificando su actuación en que es el Jefe de la Administración Pública y que, de acuerdo con el artículo 188 de la Constitución Estatal, existe prohibición para cubrir las remuneraciones de los servidores públicos correspondientes a las faltas temporales, a no ser que se encuentren justificadas.
Llegando al absurdo de no pagar las dietas por inasistencias, siendo que es el propio Presidente Municipal quien se resiste a convocar a los Ediles a Sesiones de Cabildo.
d) Ordenó al Presidente Municipal las siguientes acciones:
a. Realizar el pago de las dietas adeudadas, en un plazo no mayor a cinco días naturales.
b. Realizar el pago de las dietas subsecuentes y remitir las constancias que lo acreditaran en los tres días siguientes.
c. Convocar a Sesión ordinaria de Cabildo, durante los tres días siguientes.
d. Notificar de manera personal a todos los miembros del Ayuntamiento y remitir al Tribunal local, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que se haya desarrollado la sesión correspondiente, las copias certificadas de la respectiva Convocatoria, así como de las notificaciones personales y el acta de la sesión.
f. Publicar en los estrados del Ayuntamiento, así como en la Gaceta Municipal, los efectos y resolutivos de la sentencia; esto, como una medida de satisfacción.
Al respecto, apercibió al Presidente Municipal de que, en caso de incumplimiento, procedería en términos del artículo 73 de la Ley de Medios de Coahuila que dispone que, ante el incumplimiento inexcusable de las sentencias del Tribunal local, se declarará la separación del cargo de la autoridad responsable y quedará en forma inmediata a disposición del Ministerio Público para que inicie la acción penal por los delitos que resulten.
e) Ordenó enviar copia certificada del expediente al Congreso del Estado para que tuviera conocimiento de la actuación del Presidente Municipal.
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala
Inconforme, el promovente hace valer como agravios, esencialmente, lo siguiente:
Incompetencia del Tribunal local. El actor considera que la controversia local es de naturaleza administrativa y se vincula con la organización interna del Ayuntamiento, por lo cual el Tribunal local no era el competente para conocerla. En todo caso, debió haber sido el Congreso Estatal quien conociera del asunto, porque, en realidad, la controversia se relaciona directamente con el abandono de los Ediles de sus cargos, como lo determinó el Tribunal local en un precedente previo. De ahí que el Congreso Estatal debió analizar los asuntos de manera acumulada a los procedimientos iniciados de revocación de mandato.
Expone que lo referido por el Tribunal local en cuanto a que pudiera tratarse de una cuestión materialmente político-electoral es incongruente y no encuentra fundamento en normativa alguna, siendo que la competencia se encuentra acotada a las atribuciones expresamente previstas en la legislación.
Improcedencia del juicio local. El Tribunal local no debió pronunciarse del escrito presentado por los Ediles ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje porque, en términos de la normativa aplicable, la demanda debió presentarse ante la Sala competente del Tribunal Electoral (sic).
No se debió escindir. El Tribunal local no debió iniciar un nuevo juicio con motivo de la petición realizada por los Ediles.
Lo considera así, porque en realidad no se escinde (divide) el medio de impugnación, sino que forma el juicio de un acto novedoso, que tuvo su origen en un requerimiento realizado por el propio Tribunal local, sin mediar solicitud o agravio expreso de los Ediles, lo cual exhibe la falta de objetividad e imparcialidad del tribunal responsable.
Indebidamente se consideró que no existe la suspensión del acto reclamado. El Tribunal local indebidamente consideró que el Presidente Municipal debía convocar a Sesiones de Cabildo a los actores, porque en materia electoral no procede la suspensión del acto reclamado.
Al respecto, el actor expone que tal premisa no es aplicable, porque no se encuentra de por medio el cumplimiento y definitividad de las etapas del proceso electoral, pues incluso la negativa de los Ediles de asistir a las reuniones de cabildo ha vulnerado sus derechos político-electorales, por lo que, en todo caso, debería esperarse a la resolución que emita el Congreso Estatal.
Inobservancia a la Constitución local. La sentencia del Tribunal local inobserva el artículo 188 de la Constitución local, que dispone que no se cubrirá ninguna remuneración a los servidores públicos por el tiempo de sus faltas temporales, a no ser que sean por causa justificada.
El actor reitera que al resolver el TECZ-JDC-11/2021, el Tribunal local tuvo por acreditado que la parte actora dejó de asistir a las sesiones de cabildo, sin que mediara justificación, lo cual vulneró su derecho a ser votado y puso en riesgo la estabilidad, gobernabilidad y bienestar del Municipio, por lo que solicita que, ante el abandono del cargo, se aplique el citado precepto de la Constitución local y se devuelvan los recursos al erario del Ayuntamiento.
Desigualdad procesal e incongruencia. El actor expone que la Ponencia del Magistrado Presidente, como el propio Tribunal local no lo tratan en igualdad de condiciones porque sus asuntos únicamente son turnados a esa Ponencia, la cual en diversas ocasiones se ha inclinado hacia los argumentos de los Ediles.
Además, de que, en el caso, se realizó un pronunciamiento incongruente, porque el Tribunal local analizó la falta de convocatoria a las sesiones, respecto de lo cual los Ediles no realizaron pronunciamiento alguno en su escrito inicial.
Incompetencia para ordenarle actuaciones y apercibirlo. De manera ilegal, el Tribunal local le ordenó realizar una serie de actuaciones, sin que ello se encuentre dentro de la esfera competencial del órgano jurisdiccional, incluso bajo el apercibimiento de separarlo de su cargo, cuando no existe facultad para ello.
4.1.3. Cuestión a resolver
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe analizar:
Si el Tribunal local tiene competencia para resolver la controversia que se le planteó.
Si el actor controvierte eficazmente lo señalado por el Tribunal local para realizar la escisión, considerar oportuno el juicio y desestimar su argumento en cuanto a la observancia de la Constitución local.
Si fue incorrecto que el Tribunal local concluyera que no existe la suspensión del actor reclamado ante la presentación de medios de impugnación electorales.
Si el Tribunal local fue incongruente al pronunciarse sobre la omisión del Presidente Municipal de convocar a los Ediles a Sesiones de Cabildo.
Si el Tribunal local excedió su esfera competencial al imponer diversas actuaciones al Presidente Municipal con motivo del cumplimiento de la sentencia y al advertirle que actualizaría la hipótesis que la norma legal prevé ante el incumplimiento injustificado de las resoluciones.
4.2. Decisión
Procede confirmar la sentencia controvertida, porque:
El Tribunal local sí tiene competencia para resolver la controversia planteada en esa instancia por vincularse con la presunta vulneración al derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.
El actor no controvierte frontalmente lo señalado por el Tribunal local para justificar la escisión; tampoco para considerar que el juicio era oportuno o para desestimar su argumento en cuanto a la observancia del artículo 188 de la Constitución local.
El Tribunal local correctamente sostuvo que en materia electoral la presentación de los medios de impugnación no genera la suspensión del acto reclamado.
El Tribunal local no incurrió en incongruencia externa porque en la instancia previa los Ediles sí se inconformaron con la omisión de convocarlos a sesiones.
El Tribunal local sí cuenta con atribuciones constitucionales y legales para ordenar a una autoridad responsable realizar diversas actuaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de su sentencia y puede advertirle la consecuencia legal en caso de incumplimiento.
4.3. Justificación de la decisión
El Presidente Municipal expone en su demanda que la controversia local es de naturaleza administrativa y se vincula con la organización interna del Ayuntamiento, por lo cual el Tribunal local no era el competente para conocerla.
Señala que lo referido por el Tribunal local en cuanto a que pudiera tratarse de una cuestión materialmente político-electoral es incongruente y no encuentra fundamento en normativa alguna, siendo que la competencia se encuentra acotada a las atribuciones expresamente previstas en la legislación.
A su vez, el actor plantea que, en todo caso, debió haber sido el Congreso Estatal quien conociera del asunto, porque, en realidad, la controversia se relaciona directamente con el abandono de los Ediles de sus cargos, como lo determinó el Tribunal local en un precedente previo. De ahí que el Congreso Estatal debió analizar los asuntos de manera acumulada a los procedimientos iniciados de revocación de mandato.
Esta Sala considera que no asiste razón al promovente.
En términos de la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior, el derecho a ser votado comprende el de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo[13].
Al respecto, los artículos 105, fracción IX, 106, fracción XI, y 106-A, fracción V, del Código Municipal disponen, respectivamente, que entre las facultades, competencias y obligaciones de las regidurías, sindicaturas y sindicaturas de primera minoría se encuentra asistir a las sesiones de cabildo con voz y voto[14].
Por otro lado, en la jurisprudencia 21/2011, Sala Superior sostuvo que toda afectación indebida a la retribución de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo[15].
De lo anterior, se desprende que las cuestiones vinculadas con la remuneración de servidores públicos electos popularmente inciden en su derecho político-electoral a ser votados, por lo que el conocimiento de las controversias relativas corresponde a la materia electoral.
Por su parte, el artículo 27, Base 6, de la Constitución local prevé que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos a plebiscitos y referendos, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación del que conocerá el Tribunal local[16].
A su vez, el artículo 427, párrafo 1, inciso g), dispone que el Tribunal local será competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que, entre otras cuestiones, violen el derecho a ser votado[17].
En el caso, los Ediles inicialmente acudieron ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje a quejarse de la omisión del Presidente Municipal de cubrirles las dietas correspondientes y dicha autoridad se declaró incompetente para conocer de la controversia y remitió los autos al Tribunal local.
Ya durante la sustanciación de los juicios de ciudadanía que se integraron con motivo de la declinatoria de competencia, los actores acudieron ante el Tribunal local a quejarse de la diversa omisión del Presidente Municipal de convocarlos a Sesiones de Cabildo, en principio, como parte de incumplimiento a las sentencias TECZ-JDC-11/2021 y TECZ-JDC-12/2021 y acumulados. Impugnación que el Tribunal local reencauzó al TECZ-JDC-116/2021 y resolvió acumuladamente a los primeros juicios.
Por tanto, en términos de los criterios jurisprudenciales y normativa señalada, se observa que en los diversos medios de impugnación se quejaron de la afectación a su derecho a ser votados, en la vertiente ejercicio del cargo, al no permitírseles ejercer funciones inherentes a la sindicatura y regiduría que ostentan, como lo es asistir a las Sesiones de Cabildo, así como al existir una afectación a la retribución que reciben por el cargo electivo que desempeñan.
Controversia que, en contraste con lo señalado por el actor, sí es tutelable en la vía electoral y, respecto de la cual, el Tribunal local tiene competencia expresa para conocer y resolver, de ahí que su determinación de considerarse materialmente competente resulta apegada a Derecho y no evidencia alguna incongruencia.
Ahora, durante los antecedentes del asunto, ciertamente el Presidente Municipal, por un lado, acusó a los Munícipes de la incomparecencia a las Sesiones de Cabildo y, al resolver el juicio TECZ-JDC-11/2021, el Tribunal local determinó que, en aquel asunto, ello vulneró los derechos político-electorales del actor al impedirle ejercer de manera plena su cargo de elección popular y exhortó a los Munícipes para que asistieran a la sesión. Además de que dio vista al Congreso Estatal para que, en su caso, actuara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 158 L de la Constitución Estatal, así como 69 y 70 del Código Municipal, relacionados con la posibilidad de suspender, revocar o declarar desaparecida la autoridad municipal.
Por otro, el propio Presidente Municipal solicitó al Congreso Estatal la revocación de mandato de los Munícipes.
Sin embargo, a diferencia de lo que refiere el actor, la materia en litigio en la instancia previa no se vinculaba directamente con el abandono de sus cargos por parte de los Munícipes y tampoco la materia administrativa y organización interna del Ayuntamiento o con un proceso de revocación de mandato del cual el Congreso Estatal es competente para conocer.
Como se expuso, los actos destacadamente impugnados en la sentencia ahora combatida, únicamente se relacionaron con el derecho de los Ediles a ser convocados a Sesiones de Cabildo y a recibir la remuneración correspondiente, de ahí que se insista en que el Tribunal local está facultado para conocer del asunto.
4.3.2. El actor no controvierte frontalmente lo señalado por el Tribunal local para justificar la escisión, considerar que el juicio era oportuno o desestimar su argumento en cuanto a la observancia del artículo 188 de la Constitución local
El actor se inconforma con la determinación del Tribunal local de escindir la controversia, de considerar oportuno el juicio y de, supuestamente, inobservar lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución local.
Esta Sala Regional considera que los agravios deben desestimarse.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.
Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.
Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.
Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del porqué estima que le causa una vulneración.
Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos[18].
A. Ahora bien, al resolver el acto impugnado, el Tribunal local determinó escindir las pretensiones relativas a la falta de pago de recursos económicos para el funcionamiento de las comisiones edilicias, al considerar que se trataba de un hecho novedoso que no estaba en la impugnación original y que, además, requería la realización de diversos requerimientos para resolver la inconformidad planteada, lo que dilataría la resolución y podría agravar la situación de los Ediles.
Consideración que apoyó en el artículo 100 del Reglamento Interior del Tribunal local, que regula la escisión.
Al respecto, el actor sostiene que el Tribunal local no debió iniciar un nuevo juicio con motivo de la petición realizada por los Ediles, porque en realidad no se escinde (divide) el medio de impugnación, sino que forma el juicio a partir de un acto novedoso, que tuvo su origen en un requerimiento realizado por el propio Tribunal local, sin mediar solicitud o agravio expreso de los Ediles, lo cual exhibe la falta de objetividad e imparcialidad del tribunal responsable.
En principio, esta Sala Regional advierte que el actor controvierte una actuación que, por sí misma, no causa afectación al Presidente Municipal, pues únicamente determina la forma en que se conocerá una controversia: de manera individual y posterior, sin que exista alguna otra determinación que pudiera incidir en la esfera de derechos del actor.
A su vez, se observa que el actor deja de controvertir frontalmente las razones que expuso el Tribunal local para sostener su decisión, pues si bien señala que, como lo reconoció el Tribunal local se trata de un hecho novedoso que no se expuso en los escritos originales de demanda, deja de combatir lo relativo a la necesidad de resolver en otro momento la impugnación consistente no poder integrar de manera plena las comisiones, a fin de poder desahogar los requerimientos correspondientes y no causar una afectación a los Ediles.
Además, en cuanto a la consideración de que ese planteamiento lo realizaron los Ediles con motivo del desahogo de un requerimiento, ello no obstaba para que, de la lectura integral del escrito, el Tribunal local advirtiera la verdadera naturaleza impugnativa de la manifestación y le diera el cauce correspondiente.
B. En otro orden de ideas, en cuanto a la inconformidad del actor con la oportunidad del juicio local, debe señalarse, en principio, que al precisar los actos impugnados, el Tribunal local sostuvo que de una lectura cuidadosa de las demandas se advertía que los Ediles acudían a evidenciar la existencia de un impedimento al ejercicio de sus cargos electivos derivado, por una parte, de la omisión del pago correspondiente a las dietas o remuneraciones económicas por el desempeño de su encargo público, desde la primera quincena de febrero (respecto la cual mencionan la existencia de una reducción) y una falta total de pago de las quincenas subsecuentes (hasta la última quincena de mayo).
Por otra, de la imposibilidad para cumplir con la ejecutoria del Tribunal local relativa al deber de asistir a las sesiones convocadas por el Presidente Municipal, puesto que dicho funcionario ha sido omiso en convocarlos.
De ahí que consideró que serían objeto de control jurisdiccional, las omisiones en abstracto del pago de la dieta de los actores, así como la supuesta omisión de convocar a sesiones, todas esas conductas atribuidas al Presidente Municipal.
En ese contexto, posteriormente el Tribunal local desestimó la causal de improcedencia que hizo valer el Presidente Municipal relativa a la extemporaneidad de las demandas, sobre la base de que se trataba de actos cuya naturaleza es de tracto sucesivo, los cuales se realizan cada día que transcurre; por ello debía tenerse a la demanda por presentada en tiempo, porque subsistían las omisiones reclamadas.
Lo cual apoyó en las Jurisprudencias 6/2007 y 15/2011 de Sala Superior de rubros: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO; y PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
Ante esta instancia, el Presidente Municipal sostiene que el Tribunal local no debió pronunciarse del escrito presentado por los Ediles ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje porque, en términos de la normativa aplicable, la demanda debió presentarse ante la Sala competente del Tribunal Electoral (sic).
Al respecto, si bien el actor señala como fundamento el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios que señala que los juicios laborales deben presentarse ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes a que se le notifique la determinación correspondiente[19], considerando que el artículo 23, párrafo 3, de ese ordenamiento dispone que si se citan de manera equivocada los preceptos jurídicos, se deberá resolver tomando en consideración el que resulta aplicable[20], la inconformidad del actor debe verse a la luz del artículo 39, fracción I, de la Ley de Medios de Coahuila, que establece que las demandas debe presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución.
Ahora, tal disposición se vincula directamente con la oportunidad en la presentación en la demanda, pues ha sido criterio de Sala Superior que la presentación del medio de impugnación ante autoridad distinta a la responsable no genera automáticamente el desechamiento, pues si bien tal presentación no interrumpe el plazo legal, si la autoridad competente la recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio tal recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento[21].
En ese sentido, como ya se resaltó, el Tribunal local expuso diversas consideraciones para precisar los actos impugnados y concluir que se trataba de omisiones atribuidas al Presidente Municipal, así como que, por la naturaleza negativa del acto el plazo impugnativo se actualizaba momento a momento y, por ello, la presentación de las demandas era oportuna, lo cual no es controvertido por el actor.
Además, aun cuando se tomara como fecha de presentación de las demandas locales, no el momento en que las recibió el Tribunal local sino el diverso en que las recibió la autoridad entonces responsable (con motivo del requerimiento de trámite de los medios impugnativos que ordenó el Tribunal local) aun así serían oportunos los juicios, porque la omisión siguió subsistiendo incluso hasta el dictado de la sentencia y, por tanto, los Ediles se encontraban dentro del plazo para impugnar.
C. Por otro lado, el promovente sostiene que el Tribunal local inobservó el artículo 188 de la Constitución local, que dispone que no se cubrirá ninguna remuneración a los servidores públicos por el tiempo de sus faltas temporales, a no ser que sean por causa justificada.
El accionante señala que al resolver el diverso juicio TECZ-JDC-11/2021, el Tribunal local tuvo por acreditado que los Munícipes dejaron de asistir a las Sesiones de Cabildo, sin que mediara justificación, lo cual vulneró su derecho a ser votado y puso en riesgo la estabilidad, gobernabilidad y bienestar del Municipio, por lo que solicita que, ante el abandono del cargo, se aplique el citado precepto de la Constitución local y se devuelvan los recursos al erario del Ayuntamiento.
Al dictar la sentencia controvertida, el Tribunal local concluyó que el Presidente Municipal determinó, de forma unilateral y sin competencia legal para ello, suspender el pago de las dietas de los Ediles justificando que tal acto se fundamentaba en los artículos 120 del Código Municipal[22] y 188 de la Constitución Estatal[23] –cuya inobservancia ahora acusa–,como lo expuso en sus informes circunstanciados, en el sentido de que el Alcalde es el jefe de la Administración Pública Municipal y existe prohibición para cubrir, a los servidores públicos, las remuneraciones correspondientes al tiempo de sus faltas temporales.
El Tribunal local también señaló que la conclusión propuesta por el hoy actor era contraria a Derecho, pues de manera artificiosa interpretó que contaba con competencia para, de manera unilateral y sin respetar o conceder alguna garantía procesal, proceder a realizar una afectación a las percepciones económicas de los munícipes.
Además, sostuvo que si el Presidente Municipal estimaba que los Ediles incurrieron en responsabilidad política, tenía expeditos los mecanismos legales para hacerlos valer, pero bajo ninguna circunstancia podía actuar como revisor del actuar de sus pares y erigirse como el posterior ejecutor de las sanciones contra los mismos, pues tal circunstancia se aleja de toda noción de Estado humanista, social y democrático de Derecho por el vela la Constitución Estatal.
Finalizó señalando que con la actuación del Presidente Municipal se llegaba al absurdo de no pagar las dietas al funcionariado municipal, por sus inasistencias, siendo que el propio Presidente Municipal se resistía a convocarlos a las sesiones de Cabildo.
A partir de ello, esta Sala considera ineficaz el agravio que expone el promovente en esta instancia, al limitarse a señalar que se inobservó el artículo 188 de la Constitución local y sostener el abandono del cargo por parte de los Ediles, pues deja de controvertir las razones que expuso el Tribunal local para considerar que, a partir de las particularidades que evidenció del caso, no resultaba una justificación al caso lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución local que dispone que no se cubrirá remuneración alguna a los servidores públicos por sus ausencias temporales, salvo que sean justificadas, pues el mismo actor provocó la ausencia de los Ediles, además de que no tiene facultades para sancionar a sus pares.
D. En otro aspecto, el actor expone que la Ponencia del Magistrado Presidente, como el propio Tribunal local no lo tratan en igualdad de condiciones porque sus asuntos únicamente son turnados a esa Ponencia, la cual en diversas ocasiones se ha inclinado hacia los argumentos de los Ediles.
Esta Sala considera ineficaz el planteamiento, al ser una afirmación genérica que no indica, en específico, alguna afectación en concreto o a qué consideración de la resolución afecta la alegada desigualdad. Conclusión que es coincidente con la sostenido por este órgano de decisión al resolver el juicio SM-JDC-300/2021, en el cual el actor sostuvo un planteamiento similar[24].
El actor señala que el Tribunal local indebidamente consideró que el Presidente Municipal debía convocar a Sesiones de Cabildo a los actores, porque en materia electoral no procede la suspensión del acto reclamado.
Al respecto, expone que tal premisa no es aplicable, porque no se encuentra de por medio el cumplimiento y definitividad de las etapas del proceso electoral, pues incluso la negativa de los Ediles de asistir a las reuniones de cabildo ha vulnerado sus derechos político-electorales, por lo que debería esperarse a la resolución que emita el Congreso Estatal.
No asiste razón al actor.
El artículo 41, base VI, de la Constitución General, señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, sin que dichos medios produzcan efectos suspensivos sobre las resoluciones impugnadas.
Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que de la lectura del precepto citado no se advierte que exista excepción a la regla establecida para conseguir que los efectos de los medios de impugnación sean suspendidos; o en su caso, que dicho supuesto únicamente se aplique a un caso en concreto, como refiere el actor, para la renovación de los poderes en los procesos electorales[25].
Si bien, el artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución General establece que la renovación de los poderes Legislativos y Ejecutivo se realizará mediante elecciones, libres auténticas, periódicas y atenderá a una serie de bases, lo cierto es que, ello se refiere a la estructura y naturaleza de los sujetos e instituciones relacionadas con la vida democrática del país.
Sin embargo, ha sido criterio de Sala Superior, en el recurso de reconsideración SUP-REC-8/2020 que, en el sistema jurídico electoral, la interrupción o diferimiento de los actos o resoluciones controvertidas está prohibida, pues esta regla tiene como finalidad garantizar y privilegiar una celeridad en la aplicación de las consecuencias jurídicas de todos aquellos asuntos y controversias que resulten tutelables por la materia electoral y con ello, evitar un entorpecimiento en el ejercicio de las atribuciones y funciones que desempeñen las autoridades emisoras; por lo que, dicha prohibición no es limitativa al ejercicio de la renovación de poderes.
En este sentido, a diferencia de lo que pretende evidenciar el promovente, los actos impugnados en la totalidad de los juicios y recursos del sistema de medios de impugnación en materia electoral surtirán plenamente sus efectos hasta en tanto no exista una determinación por parte del órgano jurisdiccional competente, en la que se establezca la modificación o revocación, y con ello un cambio de efectos.
De ahí que se comparta la consideración del Tribunal local de desestimar el argumento del actor para dejar de convocar a los Ediles a sesiones, sobre la base de que se encontraban en proceso de resolución los recursos SUP-REC-393/2021 y SUP-REC-394/202 –los cuales culminarían la cadena impugnativa que se originó con motivo, entre otros, de los juicios TECZ-JDC-11/2021 y TECZ-JDC-12/2021 y acumulados, en que se restituyó a los Munícipes en el ejercicio de su cargo y se les exhortó a asistir a las sesiones de Cabildo convocadas por el Presidente Municipal–, porque, como lo sostuvo el Tribunal local, conforme a la normativa y criterios que se han citado, actualmente en materia electoral no procede la suspensión del acto reclamado.
Por ello debe desestimarse la petición del accionante de suspender el acto reclamado ante esta instancia federal.
Además, tampoco asiste razón al actor en cuanto a que se debe esperar a que el Congreso Estatal resuelva el procedimiento de revocación de mandato, pues se trata de vías distintas, independientes una de la otra y, en su caso, será hasta que el citado órgano legislativo determine la suspensión o revocación de mandato que ello surtirá efectos.
El actor sostiene que el Tribunal local dictó un pronunciamiento incongruente, porque analizó la falta de convocatoria a las sesiones, respecto de lo cual los Ediles no habían realizado pronunciamiento alguno en su escrito inicial.
El artículo 17 de la Constitución General prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución.
La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, a congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho[26].
Ahora bien, como ya se advirtió en apartados previos, al emitir el acto controvertido, el Tribunal local consideró que los Ediles se inconformaban de dos omisiones atribuidas al Presidente Municipal, por un lado, la relativa a ordenar el pago de sus dietas y, por otra, correspondiente a citarlos a Sesiones de Cabildo.
Ante esta instancia, el actor sostiene que fue indebido que el Tribunal local se pronunciara sobre la falta de convocar a los Ediles a sesión, puesto que ello no se planteó en sus escritos iniciales.
No le asiste razón al promovente, porque si bien es verdad que en los primeros juicios que promovieron los entonces actores no formularon ese agravio (TECZ-JDC-74/2021 a TECZ-JDC-82/2021), lo cierto es que ese planteamiento sí se desprendía del escrito que presentaron el dieciséis de abril ante el Tribunal local, por el cual se quejaron del incumplimiento del Presidente Municipal a la sentencia local TECZ-JDC-11/2021 que les ordenó asistir a las sesiones convocadas por el Presidente Municipal, aun cuando en diversas ocasiones le solicitaron los convocara a sesión[27].
Ese escrito, inicialmente se tramitó como incidente de inejecución de las sentencias TECZ-JDC-11/2021 y TECZ-JDC-12/2021 y acumulados. Posteriormente, mediante auto de veintiocho de mayo, se reencauzó a juicio ciudadano[28]. Lo cual dio origen al expediente TECZ-JDC-116/2021 que se resolvió de forma acumulada en la decisión ahora impugnada.
De ahí que el Tribunal local válidamente haya analizado la inconformidad vinculada con la omisión del Presidente Municipal de convocar a Sesión de Cabildo a los Ediles y, contrario a lo que pretende evidenciar el actor, su actuación respetara la congruencia externa que deben regir las sentencias.
El actor sostiene que, de manera ilegal, el Tribunal local le ordenó realizar una serie de actuaciones, sin que ello se encuentre dentro de la esfera competencial del órgano jurisdiccional, incluso bajo el apercibimiento de separarlo de su cargo, cuando no existe facultad para ello.
Además de que es una medida desproporcionada, si se considera que en el diverso juicio TECZ-JDC-11/2021, en el cual se acreditó la vulneración a sus derechos político-electorales por parte de los Munícipes, únicamente se les exhortó a conducirse dentro del marco legal respectivo, pero no han retomado sus labores. De ahí que acuse de falta de objetividad y profesionalismo al Tribunal local.
Esta Sala considera que no asiste razón al promovente.
El artículo 17 de la Constitución General, en sus párrafos segundo y séptimo[29], dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; así como que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Al respecto, en la Ley de Medios de Coahuila se establece que las resoluciones o sentencias del Tribunal local deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades y respetadas por las partes[30].
El artículo 71, fracción VI, de ese ordenamiento legal, establece que las sentencias que dicte el Tribunal local podrán tener como efecto, entre otras cuestiones, ordenar que la autoridad responsable realice el acto cuya omisión se le atribuye[31].
Además, el artículo 73 establece que si las sentencias no quedan cumplidas por las autoridades responsables en los plazos fijados, el Tribunal local hará el pronunciamiento respectivo y, si el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales consiguientes.
En cambio, si el incumplimiento es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se haya cumplido, declarará que la autoridad responsable queda separada de su cargo y quedará en forma inmediata a disposición del Ministerio Público para que éste ejercite la acción penal ante el juez competente por el delito o delitos que resulten.
En el caso, una vez que el Tribunal local tuvo por acreditada la vulneración al ejercicio del cargo de los Ediles, derivado de no se encontraron justificadas las omisiones del actor de convocarlos a Sesiones de Cabildo y de ordenar el pago de sus dietas, ordenó al Presidente Municipal las siguientes acciones:
a. Realizar el pago de las dietas adeudadas, en un plazo no mayor a cinco días naturales.
b. Realizar el pago de las dietas subsecuentes y remitir las constancias que lo acreditaran en los tres días siguientes.
c. Convocar a Sesión ordinaria de Cabildo, durante los tres días siguientes.
d. Notificar de manera personal a todos los miembros del Ayuntamiento y remitir al Tribunal local, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que se haya desarrollado la sesión correspondiente, las copias certificadas de la respectiva Convocatoria, así como de las notificaciones personales y el acta de la sesión.
e. Enviar al Tribunal local copia certificada de las Convocatorias, notificaciones de estas y las actas de las Sesiones de Cabildo que se celebren a partir de la emisión de esa sentencia y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Lo anterior, dentro de los primeros tres días de cada mes, informando sobre las sesiones desarrolladas en el mes inmediato anterior; salvo el caso del mes de diciembre, en que el informe deberá remitirse a más tardar el día veintiocho de ese mes.
f. Publicar en los estrados del Ayuntamiento, así como en la Gaceta Municipal, los efectos y resolutivos de la sentencia; esto, como una medida de satisfacción.
De lo anterior, esta Sala advierte que los actos ordenados al promovente el Tribunal local los señaló con motivo del dictado de una sentencia condenatoria, en uso de su obligación constitucional de dictar una justicia completa, que garantice el resarcimiento de las vulneraciones acreditadas y la plena ejecución de sus sentencias, para lo cual se encuentra normativamente facultado, en términos de lo señalado en los ya citados artículos 17 Constitucional y 71 a 73 de la Ley de Medios de Coahuila.
De ahí que se desestime el planteamiento del actor, en cuanto a que el Tribunal local no cuenta dentro de su esfera competencial con la facultad de ordenarle una serie de actuaciones. Sobre todo que el promovente no impugna destacadamente alguna actuación impuesta, a fin de evidenciar su ilegalidad y, en contraste, esta Sala observa que se relacionan con la finalidad reparadora del juicio, al dirigirse a garantizar plenamente el pago de remuneraciones y convocatoria a sesiones de Cabildo, cuya omisión se tuvo por acreditada en la instancia previa.
Por otro lado, se observa que el Tribunal local apercibió al Presidente Municipal de que, en caso de incumplimiento, procedería en términos del artículo 73 de la Ley de Medios de Coahuila que dispone que, ante el incumplimiento inexcusable de las sentencias del Tribunal local, se declarará la separación del cargo de la autoridad responsable y quedará en forma inmediata a disposición del Ministerio Público para que inicie la acción penal por los delitos que resulten.
Al respecto, el actor sostiene que el Tribunal local no tiene facultades para separarlo del cargo.
Esta Sala considera que el planteamiento del actor es ineficaz porque, en este momento, el Tribunal local no está separando de su cargo al promovente, sino que únicamente hizo referencia a la consecuencia que prevé la legislación ante el caso de incumplimiento inexcusable de la sentencia, norma que, en este momento, no inciden en su esfera de derechos y, de llegarse a aplicar efectivamente al actor, podría ser controvertida en su oportunidad.
Por las mismas razones, se desestima la inconformidad por la que el accionante plantea la desproporcionalidad de la medida, en comparación con los apercibimientos realizados por el Tribunal local en otros juicios; máxime que cada medio de impugnación guarda características propias, a partir de las cuales puede resultar necesario establecer consecuencias distintas ante el incumplimiento de una determinación judicial, situación que, de suyo, no evidencia una falta de objetividad o profesionalismo por parte del Tribunal local.
Esta Sala considera que debe desestimarse su solicitud, en principio, porque lo que pretende no es materia de controversia en el presente asunto y tampoco es parte del acto de decisión que se impugna, además, esta Sala ha sostenido que los actos u omisiones relacionados con procedimientos de revocación de mandato son de naturaleza política-administrativa del Congreso del Estado, lo cual no es tutelable en el ámbito electoral, por esas razones, esta Sala no cuenta con posibilidad de atender la petición del impugnante[32].
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.
[2] La sentencia se confirmó por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-119/2021. Sala Superior desechó de plano la impugnación presentada por el Presidente Municipal en el SUP-REC-258/2021.
Las resoluciones del Tribunal local pueden visualizarse en https://www.tecz.org.mx/v2/estrados2/visor_sentencias5.php?opcion=1
[3] La sentencia también se confirmó por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-119/2021.
[4] Resolución que se confirmó por esta Sala Regional en expediente SM-JDC-201/2021.
[5] Sentencia que confirmó esta Sala en el juicio SM-JDC-300/2021.
[6] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.
[7] Previsto en el artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, tomando en cuenta que el acto impugnado no está vinculado con algún proceso electoral en curso.
[8] Como se desprende del sello de recepción del oficio TECZ/1163/2021, que obra a foja 0087 del cuaderno accesorio 1.
[9] Véase sello de recepción del escrito de demanda, que obra a foja 004 del expediente principal.
[10] Ver las jurisprudencias 4/2013 y 30/2016, de rubros: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL y LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, publicadas, respectivamente, en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 15 y 16; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, Número 19, 2016, pp. 21 y 22. Todas las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la página oficial de internet con dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Casos en los cuales los argumentos que pueden analizarse son únicamente los relacionados con esa cuestión procesal y no aquellos dirigidos a controvertir el fondo del asunto.
[12] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JE-54/2020 y SM-JE-55/2020, acumulados.
[13] De rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO; publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, pp. 17 a 19.
[14] Artículo 105. Son facultades, competencias y obligaciones de los regidores: […] IX. Asistir a las sesiones de cabildo con voz y voto.
Artículo 106. Son facultades, competencias y obligaciones de los síndicos: […] XI. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto.
Artículo 106-A. Son facultades, competencias y obligaciones de los síndicos de vigilancia de la primera minoría, sin detrimento de aquellas que correspondan al síndico de la mayoría: […] V. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto.
[15] De rubro. CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA); publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 13 y 14.
[16] Artículo 27.- La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: […] 6. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos a plebiscitos y referendos, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación del que conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto reclamado. El Tribunal Electoral será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Se integrará por tres Magistrados, que durarán en su encargo 7 años y cuya designación se realizará de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes en la Materia.
[17] Artículo 427. 1. El Tribunal Electoral será competente para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable sobre: […] g) Las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos de votar y ser votado, de asociación individual, y para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliación libre e individualmente a los partidos políticos.
[18] Ver la sentencia dictada en el juicio SM-JE-204/2021.
[19] Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
[20] Artículo 23. […] 3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
[21] Ver jurisprudencia 56/2002, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 41 a 43.
[22] ARTÍCULO 120. El Presidente Municipal es el jefe de la Administración Pública Municipal y tiene las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, este código, el Reglamento Interior del Municipio, y las demás disposiciones legales aplicables en el Estado y el Municipio.
[23] Artículo 188.- No se cubrirá ninguna remuneración a los servidores públicos por el tiempo de sus faltas temporales, a no ser que éstas fueren por causa justificada, en los términos que señalen las Leyes respectivas.
[24] En aquel asunto se sostuvo: 3.4. El impugnante señala que el Tribunal de Coahuila y el Magistrado Presidente, han afectado la igualdad de las partes, porque en su concepto, se han visto inclinadas hacia la postura y argumentos de la parte demandada en el juicio inicial, pues sus asuntos únicamente se han turnado a la ponencia antes mencionada. /// Es ineficaz al ser una afirmación genérica que no indica, en específico, alguna afectación en concreto o qué consideraciones de la resolución afecta la alegada desigualdad
[25] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el SM-JE-63/2021.
[26] Ver jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[27] Ver a foja 0002 del cuaderno accesorio 10.
[28] Como se observa en el folio 040 del cuaderno accesorio 10.
[29] Artículo 17.- […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. /// […] Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
[30] Artículo 72.- Las resoluciones o sentencias del Tribunal Electoral deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades y respetadas por las partes. […]
[31] Artículo 71. Las sentencias del Tribunal Electoral, serán definitivas e inatacables cuando no sean impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y podrán tener los efectos siguientes: […] VI. Ordenar la realización del acto o resolución cuya omisión se atribuya a la autoridad responsable.
[32] Similar respuesta se brindó por esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-300/2021, con apoyo en lo resuelto en el diverso juicio SM-JDC-201/2021, en el que se estableció: conforme a la doctrina judicial, la decisión del Tribunal Local es apegada a Derecho, porque los actos u omisiones relacionados con los procedimientos de revocación de mandato son de naturaleza política-administrativa del congreso, y en específico lo reclamado no era sencillamente la omisión de un acto o procedimiento electoral, sino una omisión de resolver un procedimiento parlamentario, no tutelable en el ámbito electoral, por lo que el Tribunal Local no puede revisarla a través de los medios de impugnación de su competencia. /// Para esta Sala, tal como lo determinó la responsable, la supuesta omisión del Congreso del Estado de resolver respecto la revocación de mandato la Síndica de Mayoría y diversas regidurías del Ayuntamiento de Parras, no es susceptible de ser analizado por un tribunal electoral, porque no incide material o formal en el ámbito electoral, sino que constituye un acto u omisión político-administrativo del congreso, en sus atribuciones de supervisión o sistema de responsabilidades administrativas de los integrantes del referido ayuntamiento. /// En ese sentido, si el impugnante se queja de la omisión del Congreso del Estado de resolver sobre la revocación de mandato de algunos de la Síndica de Mayoría y diversas regidurías, fue correcto que la responsable estableciera que eso se encuentra vinculado al ámbito político-administrativo y no al electoral.