EXPEDIENTE: SM-JE-196/2021 ACTORAS: YOLANDA BERENICE BARRIOS CEPEDA, MATILDE RUBIO LARA Y OTRAS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN AUXILIÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JE-021/2021, al estimarse que incorrectamente confirmó el acuerdo recurrido en la instancia local, pues contrario a lo que sostuvo, los hechos denunciados ante la autoridad electoral debieron ser conocidos e investigados mediante un procedimiento especial sancionador al aducirse la vulneración a un derecho político electoral por cuestiones que presuntamente constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………………………... | 1 |
1. ANTECEDENTES DEL CASO…...…………………………………………………… | 2 |
2. COMPETENCIA ……………………………………………………………................. | 3 |
3. PROCEDENCIA…………………………………………………………….................. | 3 |
4. ESTUDIO DE FONDO |
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4.1. Materia de la controversia ………………………………….…………………….. | 3 |
4.2. Decisión…………………………………………………………..…………………. | 5 |
4.3. Justificación de la decisión ………………………………….……………………. | 5 |
5. EFECTOS………..………………………………………………………….................. | 11 |
6. RESOLUTIVOS ………………………………………………………………………... | 11 |
Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
VPG: | Violencia política por razón de género |
Todas las fechas corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.
1.1. Acuerdo CEE/CG/38/2020. El dos de octubre de dos mil veinte, el Consejo General de la Comisión Estatal, emitió el acuerdo en el cual determinó el calendario electoral para el estado de Nuevo León 2020-2021.
1.2. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre del año pasado, el referido Consejo declaró el inicio del proceso electoral.
1.3. Denuncia. El quince de mayo, las hoy promoventes interpusieron, ante la Comisión Estatal, una denuncia en contra de los ciudadanos Erenoldo González Rivera y Erik Federico Martínez Candelaria, entonces candidatos a síndicos propietario y suplente, respectivamente, postulados por la coalición “Va Fuerte por Nuevo León” para integrar el ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, y el PRI, por presunta violencia política por razón de género en su contra, la cual quedo registrada con la clave de expediente PES-673/2021.
1.4. Acuerdo de incompetencia. El dieciséis de mayo, a propuesta de la Dirección Jurídica, la Comisión de Quejas y Denuncias, ambas de la Comisión Estatal, aprobó el acuerdo por el que se declaró incompetente para conocer de la denuncia mencionada en el párrafo anterior, dentro del expediente PES-673/2021.
1.5. Juicio electoral local. Inconformes con el referido acuerdo las actoras instauraron juicio electoral ante el Tribunal Local, quedando registrado con la clave JE-021/2021.
1.6. Resolución impugnada. El diecisiete de junio, el Tribunal Local emitió resolución en el juicio electoral JE-021/2021, en la que confirmó el acuerdo recurrido en la instancia local.
1.7. Juicio electoral federal. El veintidós de junio, en desacuerdo con la referida resolución las actoras promovieron el presente juicio electoral que nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que las actoras impugnan la resolución del Tribunal Local en la cual confirmó el diverso acuerdo emitido por la Dirección de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal, en el que dicho organismo electoral se declaró incompetente para conocer de la denuncia interpuesta por las actoras en contra del PRI y de los entonces candidatos a síndicos propietario y suplente, respectivamente, postulados por la coalición “Va Fuerte por Nuevo León” para integrar el ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, entidad federativa sede de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[1]
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[2]
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la Controversia
Antecedentes del caso y resolución impugnada
El quince de mayo, Yolanda Berenice Barrios Cepeda, Matilde Rubio Lara, Alicia lira Pérez, Laura Judith Navarro Renteria, Margarita Jefrey González y Rosa Elvira Rentería Loredo, presentaron ante la Comisión Electoral, una denuncia en contra de los ciudadanos Erenoldo González Rivera y Erik Federico Martínez Candelaria, entonces candidatos a síndicos propietario y suplente, respectivamente, postulados por la coalición “Va Fuerte por Nuevo León” para integrar el ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, y el PRI, por presunta violencia política por razón de género en su contra.
En su denuncia en esencia refieren que el día catorce de mayo, cuando tuvo verificativo el debate entre los candidatos para la presidencia municipal de Juárez, Nuevo León, las promoventes señalan que acudieron a las instalaciones de la Comisión Estatal, para manifestar su apoyo al candidato del PAN, Noé Gerardo Chávez Montemayor; mencionan que antes de comenzar el debate llegaron simpatizantes de Francisco Héctor Treviño Cantú, candidato postulado por el PRI, quienes refieren, de manera violenta y liderados por personas que conformaban la planilla electoral del referido candidato del PRI, las comenzaron a amedrentar por estar apoyando a Noé Chávez, haciendo énfasis las promoventes que el entonces candidato a sindico propietario Erenoldo González Rivera postulado por el PRI, indicó a los demás simpatizantes que las apedrearan y forzaran a abandonar el lugar.
Por lo anterior, señalaron que con lo ocurrido se actualizaba la VPG en su contra, destacándose que la citada denuncia fue radicada como un procedimiento especial sancionador bajo el número de expediente PES-673/2021.
Posteriormente, el diecisiete de mayo, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, elaboró un acuerdo dentro del referido procedimiento especial sancionador, el cual fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias, en el cual, se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados por parte de las promoventes, pues consideró que los hechos denunciados no eran de su competencia, sino de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, lo anterior con base en el artículo 319 del Código Penal[3] para el referido estado, catalogando lo denunciado como una riña.
Inconformes con la determinación de la autoridad electoral, en fecha veintiséis de mayo, las hoy promoventes interpusieron juicio electoral ante el Tribunal Local.
Resolución impugnada. El diecisiete de junio, el Tribunal Local confirmó el acuerdo emitido por la autoridad electoral, al considerar que la decisión de la referida autoridad fue apegada a derecho, ya que el estudio realizado por la responsable fue correcto, al considerar los hechos denunciados encuadran en el supuesto de “riña” y no como VPG.
Pretensión y planteamientos. Las promoventes pretenden que se revoque la sentencia impugnada, porque desde su perspectiva el Tribunal Local incorrectamente confirmó el acuerdo emitido por la autoridad electoral, en la que señaló que lo hechos denunciados consistían en una riña, por lo que eran incompetentes para analizar la denuncia, pues no se analizaron detalladamente los hechos denunciados los cuales deben ser del conocimiento de la autoridad electoral al aducirse la vulneración a sus derechos político electorales por cuestiones que constituyen VPG, por lo que los mismos debían de conocerse mediante un procedimiento especial sancionador.
Cuestión a resolver. En atención a lo expuesto, en el presente asunto se debe determinar si fue correcto o no que el Tribunal Local confirmara el acuerdo emitido por la Comisión Estatal.
4.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe revocarse la resolución impugnada, al estimarse que el Tribunal Local incorrectamente confirmó el acuerdo recurrido en la instancia local, pues contrario a lo que sostuvo, los hechos denunciados ante la autoridad electoral debieron ser conocidos e investigados mediante un procedimiento especial sancionador al aducirse la vulneración a un derecho político electoral por cuestiones que presuntamente constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género, mismos que consistieron, en esencia, en su derecho a asistir a un debate, en apoyo de una propuesta política, como parte de su participación en el proceso electoral.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Marco normativo sobre violencia política contra las mujeres en razón de género
Con la reciente reforma en materia de VPG, se estableció que la violencia política contra las mujeres es toda acción u omisión, basada en elementos de género, que tenga por objeto limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres (artículo 20 Bis, de la Ley General a una Vida Libre de Violencia[4]).
La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
i. Cuando se ejerza violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
ii. Se les obstaculice en las campañas de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad (artículo 20 Ter, fracciones VI y XVI, de la Ley General a una Vida Libre de Violencia[5]).
Por su parte, en similares términos, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Nuevo León, establece los supuestos que pueden actualizar violencia política contra las mujeres (artículo 6, fracción VI, incisos f) y o), de la referida ley[6]).
Ahora bien, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 442, penúltimo y ultimo párrafos[7], en la parte que interesa que las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 442 Bis, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben sustanciarse a través del procedimiento especial sancionador.
Debe destacarse que acorde a la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal es la competente para instaurar el referido proceso y el Tribunal Local competente para resolver el mismo (artículos 370, primer párrafo y 375, primer párrafo de la referida ley).
4.3.2. Deber de las autoridades electorales al analizar casos de VPG
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis detallado de todos los hechos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[8].
Lo anterior, debido a la complejidad que implican ese tipo de casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, de tal modo, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género.
4.3.3. Caso concreto
De las constancias que obran en autos se desprende que las hoy actoras presentaron una denuncia ante la autoridad electoral por cuestiones que desde su perspectiva actualizaban VPG.
Esto pues, el día catorce de mayo, cuando tuvo verificativo el debate entre los candidatos para la presidencia municipal de Juárez, Nuevo León, las promoventes señalan que acudieron a las instalaciones de la Comisión Estatal, para manifestar su apoyo al candidato del PAN, Noé Gerardo Chávez Montemayor; mencionan que antes de comenzar el debate llegaron simpatizantes de Francisco Héctor Treviño Cantú, candidato postulado por el PRI, quienes refieren, de manera violenta y liderados por personas que conformaban la planilla electoral del referido candidato del PRI, las comenzaron a amedrentar por estar apoyando a Noé Chávez, haciendo énfasis las promoventes que el entonces candidato a sindico propietario Erenoldo González Rivera postulado por el PRI, indicó a los demás simpatizantes las apedrearan y forzaran a abandonar el lugar.
La Comisión Estatal se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados ya que consideró no eran de su competencia, sino de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, pues éstos únicamente constituían una riña, con base en el artículo 319 del Código Penal para el Estado, determinación que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Local.
4.3.3. Valoración
Las actoras en esencia manifiestan que indebidamente el Tribunal Local confirmó el acuerdo emitido por la autoridad electoral, en la que señaló que lo hechos denunciados consistían en una riña, por lo que eran incompetentes para analizar la denuncia, pues contrario a lo que establecieron los hechos denunciados deben ser del conocimiento de la autoridad electoral al aducirse la vulneración a sus derechos político electorales por cuestiones que constituyen VPG, por lo que los mismos debían de conocerse mediante un procedimiento especial sancionador.
A juicio de esta Sala Regional les asiste la razón a las promoventes.
Lo anterior porque, efectivamente, bajo el contexto de las figuras previstas en la reforma de VPG, el Tribunal Local incorrectamente confirmó el acuerdo recurrido en la instancia local, pues contrario a lo que sostuvo, los hechos denunciados ante la autoridad electoral debieron ser conocidos e investigados mediante un procedimiento especial sancionador al aducirse la vulneración a un derecho político electoral por cuestiones que presuntamente constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género, mismos que consistieron, en esencia, en su derecho a asistir a un debate, en apoyo de una propuesta política, como parte de su participación en el proceso electoral.
En efecto, del origen de la cadena impugnativa que nos ocupa, se desprende que las promoventes hicieron del conocimiento de la autoridad electoral diversos hechos que, a su consideración, configuraban VPG, los cuales como se señaló previamente consistieron en su derecho a asistir a un debate, en apoyo de una propuesta política, como parte de su participación en el proceso electoral.
En ese sentido, el Tribunal Local debió realizar un estudio minucioso de los hechos denunciados para verificar si lo determinado por la autoridad electoral se encontraba apegado a derecho, y no únicamente realizar un estudio somero de los mismos, esto pues debe recordarse que cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis detallado de todos los hechos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, debido a la complejidad que implican los casos de VPG.
De tal modo, si la normativa establece diversas conductas que pueden constituir violencia política contra las mujeres, como lo es aquella cuando se aduzca que se ejerció violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos, por tanto, se deben confrontar frente a los hechos en cuestión, por lo que es necesario que cada caso se analice de forma particular para motivar, detenidamente, si se trata o no de violencia de género.
Cabe precisar que la Ley de Acceso a una Vida sin Violencia establece que la VPG puede darse entre otros supuestos por: i) violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; así como ii) la obstaculización de actos de campaña de modo que impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
En el presente caso, se insiste que el análisis llevado a cabo por el Tribunal Local no fue completo, pues, determinó que los actos impugnados de manera destacada, es decir, las agresiones narradas por las promoventes respecto de los gritos realizados en su contra, el lanzarles piedras, así como recibir amenazas y ser amedrentadas, no resultaban ser actos formalmente electorales, ni VPG, reiterando en esencia lo señalado por la Comisión Estatal, en el sentido de que los hechos denunciados que encuadraban en el ámbito penal en el supuesto de riña.
Debe recordarse que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Para lo cual en el procedimiento se requiere un análisis e interpretación de las normas aplicables y una valoración minuciosa, exhaustiva y conjunta de las pruebas allegadas al expediente, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de decir si está plenamente probada la infracción denunciada.
Por tanto, si en el caso en concreto las actoras adujeron violación a sus derechos político-electorales, con motivo de los hechos denunciados que hacen referencia a que se ejercicio violencia política en razón de su género, los que en esencia relacionan con su derecho a asistir a un debate, en apoyo de una propuesta política, como parte de su participación en el proceso electoral, los mismos deben de ser investigados por la autoridad electoral, para el efecto de esclarecer las conductas supuestamente contraria a la normatividad electoral, situación que en el caso es evidente que no sucedió pues la Comisión Estatal se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados.
En relación con lo anteriormente precisado, es de resaltarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional tal y como lo sostuvo en las ejecutorias dictadas en los expedientes SM-JE-90/2021, SM-JE-31/2021, así como SM-JDC-52/2020 y acumulados, que en relación con las denuncias de VPG, no podrán ser desechadas o desestimadas, sin realizar un estudio pormenorizado de los hechos, lo cual se insiste fue soslayado en instancias previas tanto por la autoridad electoral como por el Tribunal Local.
Cabe señalar de igual manera que esta Sala Regional advierte de la cadena impugnativa que las promoventes desde la demanda local, y de nueva cuenta hacen valer en esta instancia, consideran que la autoridad electoral dejó de ver que con independencia de que pueda darse vista a la fiscalía por la comisión de algún delito del orden penal, lo que ellas consideraron y buscan, al denunciar en la vía electoral, es que se declare responsabilidad por VPG.
Para lo cual es de establecerse, que la vía penal, no es excluyente de la responsabilidad en el ámbito de competencia de la autoridad electoral, destacándose que es del ámbito de su competencia conocer de las denuncias por VPG, lo anterior, pues así está previsto en la propia Ley.
Por tanto, se insiste la determinación de la autoridad electoral y posteriormente confirmada por el Tribunal Local no se encuentra ajustada a derecho, pues se limitaron a calificar los hechos como una conducta de riña, dejando de considerar que los hechos puestos en su conocimiento también pueden actualizar una infracción electoral.
Por las razones expuestas, ante lo fundado del agravio analizado, lo procedente es revocar la sentencia controvertida, así como la resolución recurrida en la instancia local.
5. EFECTOS
5.1. Se revoca la sentencia impugnada, así como la resolución recurrida en la instancia local.
5.2. Se vincula a la Comisión Estatal para que admita e instruya el procedimiento especial sancionador con clave PES-673/2021 originado por la denuncia realizada por las hoy actoras, y en su momento el Tribunal Local emita la determinación que estime procedente en derecho.
Una vez que la Comisión Estatal admita el procedimiento especial sancionador, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx luego por la vía más rápida.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, así como la diversa resolución recurrida en la instancia local.
SEGUNDO. Se vincula a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en los términos indicados en el apartado de efectos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.
[2] Acuerdo de admisión de fecha veintiocho de junio que obra en autos.
[3] Artículo 319. Se entiende por riña, para los efectos penales, la contienda de obra entre particulares, con el propósito de causarse daño.
[4] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
[5] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […]
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; […]
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […]
[6] Artículo 6, fracción VI, […]
o) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […]]
[7] Artículo 442…
2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 442 Bis así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 al 458.
Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.
[8] Jurisprudencia de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.