JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-203/2021
IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
Monterrey, Nuevo León, a 30 de junio de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Guanajuato que declaró inexistente, entre otras, la infracción de promoción personalizada, atribuida a quien fuera Procurador Federal del Consumidor y posteriormente candidato a la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, Ricardo Sheffield; porque esta Sala considera que deben quedar firmes las conclusiones sustentadas por el Tribunal Local en cuanto a la inexistencia de dicha infracción, debido, a que a diferencia de lo que sostiene el inconforme, la resolución impugnada sí analizó la etapa en la que se emitieron las declaraciones en cuestión (elemento temporal), el carácter o la calidad de servidor público del denunciado (elemento personal) y el contenido de los mensajes (elemento objetivo), aunado a que el actor no controvierte debidamente la razones en las que sustentan dichas conclusiones.
Índice
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema único. Promoción personalizada
1.1 Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
1.2 Marco normativo o deber de analizar integralmente las demandas
1.3 Marco normativo sobre la propaganda gubernamental personalizada
2. Resolución y agravios concretamente revisados respecto al tema de promoción personalizada
Denunciado/ Ricardo Sheffield | Francisco Ricardo Sheffield Padilla, candidato de Morena a Presidente Municipal de León, Guanajuato. |
impugnante/ denunciante/PAN: | Partido Acción Nacional. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Resolución impugnada: | Resolución emitida en el TEEG-PES-44/2021. |
Tribunal local/ Tribunal de Querétaro/ responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato. |
1. Competencia.
Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que declaró, entre otras, la inexistente de promoción personalizada por parte de un candidato a Presidente Municipal de León, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.[1]
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 7 de septiembre de 2020, inició el Proceso Electoral 2021 en Guanajuato[4], en el que se renovarán, entre otros, los ayuntamientos[5].
2. La etapa de campaña para ayuntamientos en Guanajuato inició formalmente el 5 de abril de 2021[6].
3. El 7 de abril, Ricardo Sheffield, obtuvo su registro como candidato a presidente municipal de León, Guanajuato, por Morena.
II. Procedimiento especial sancionador
1. El 28 de marzo, el PAN denunció al entonces Procurador Federal del Consumidor, y otrora precandidato a presidente municipal de León, Guanajuato, por Morena, Ricardo Sheffield, entre otras infracciones, por promoción personalizada, porque supuestamente, el denunciado dejó clara su intención de contender por la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, en los términos siguientes[7]:
Hecho denunciado | Contenido relevante |
Tweet de Forbes de 3 de marzo.
"Ricardo Sheffield deja Profeco; va por alcaldía de León" “El Procurador Federal del Consumidor, Ricardo Sheffield Padilla, renunció a dichos cargos porque se postulará como candidato de Morena a la alcaldía de (…)” | |
Video publicado en la cuenta de Facebook de Ricardo Sheffield el 7 de marzo. "Muy agradecido con el ejército mexicano, con la secretaría de la Defensa, que nos permita hacer una visita al avance de obra del aeropuerto Felipe Ángeles. Aquí estamos trasladándonos en un ... vehículo porque caminando sería todo un reto, es un poco más de un kilómetro el que hay que, que recorrer, y la verdad es que es difícil captar con video poder percibir las dimensiones de esta terminal aérea. He tenido la oportunidad de conocer muchos aeropuertos en el mundo, y ... la verdad es que este no le va a pedir nada a ninguno, en el planeta. Aquí se puede ver, ésta es la parte central, sólo de la terminal de la terminal comercial. Ahí se ve al fondo la torre de, de control, una torre de control que, equivale a la dimensión de un edificio de treinta y ocho, pisos que ya está prácticamente concluida, como están concluidas (sic) las tres pistas, las dos comerciales y la ... y la militar. Aquí estamos en el área de llegadas, todo este sería el pasillo que... en el que se llega el pasajero y ya se mueve a recoger a reclamar su equipaje. Los baños que van a ser temáticos, este es el baño Chapultepec para que ... los turistas también se lleven una grata impresión de la historia y el potencial turístico de nuestro país. Finalmente, después de esta visita, aunque no sea muy educado, pero tengo que concluir que “está cabrón" | |
Video publicado en la cuenta de Facebook de Ricardo Sheffield el 8 de marzo. "Yo quiero aprovechar para agradecer al presidente Andrés Manuel López Obrador, la oportunidad que me dio de servir a México, a mi querido México desde la Profeco. Viví, sentí y aprendí de primera mano los valores que cimientan el gobierno del señor presidente. Es tiempo de volver a casa, para llevar al terruño la cuarta transformación, muchas gracias". "Muy bien, este ... sí, nada más decir, que, por su voluntad, este ... porque no queríamos dejarlo ir, porque es eh- un servidor público ejemplar; Ricardo Sheffield, pero... quiere ir... a su … terruño, su lugar de origen, no quiere perder la querencia, entonces, -risas- este… que le vaya bien" |
III. Instancia federal
1. El 2 de mayo, el Instituto Local integró el expediente y, en su oportunidad, lo remitió al Tribunal de Guanajuato.
2. El 24 de mayo, el Tribunal de Guanajuato turnó el asunto, y el 14 de junio, resolvió y se pronunció en los términos que se precisarán en el apartado siguiente.
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. En la resolución impugnada[8], el Tribunal de Guanajuato declaró la inexistencia, de entre otras, la infracción de promoción personalizada atribuidos al entonces Procurador Federal del Consumidor y candidato a la presidencia municipal de León, Guanajuato, porque las publicaciones no contenían expresiones o frases que exalten la trayectoria laboral o académica del denunciado o que buscarán destacar sus logros particulares en el ejercicio del cargo público, ni tampoco se advirtió que contuvieran un llamamiento al voto a favor o en contra de alguna opción política o de una precandidatura o candidatura
2. Pretensión y planteamientos. El impugnante pretende que se revoque la sentencia impugnada y se declare la existencia de la infraccion denunciada, bajo el planteamiento central de que, contrario a lo argumentado por el Tribunal responsable, la publicación de la conferencia de prensa del Presidente de la República donde anuncia su separación del cargo de Procurador Federal del Consumidor, sí actualiza la infracción de promoción personalizada, porque el Tribunal local dejó de considerar que: 1. El video se encuentra en la cuenta de Facebook del denunciado; 2. Que se publicó en el contexto de la conferencia de prensa del Presidente de la Republica (mañanera); 3. El video se publicó en el periodo de intercampañas y antes de que dejase su puesto como servidor público; 4. No se encontraba registrado en el proceso interno de Morena, en términos de la convocatoria; 5. El Presidente de la República lo califica como un servidor público ejemplar; y, 6. El denunciado señala que llevará la cuarta transformación a su terruño (el municipio de León, Guanajuato), por lo que, en su concepto, sí existe una exaltación de sus logros como servidor público, y el mensaje de llevar la cuarta transformación a su terruño tiene un vinculación con un mensaje político del partido Morena y el Titular del Ejecutivo[9].
3. La cuestión a resolver. Determinar: ¿Si, a partir de lo que plantea el impugnante ante esta Sala Monterrey, se confrontan las razones que expresó el Tribunal local para establecer la inexistencia de la infracción de promoción personalizada?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Guanajuato que declaró inexistentes, entre otras, la infracción de promoción personalizada, atribuida a quien fuera Procurador Federal del Consumidor y posteriormente candidato a la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, Ricardo Sheffield; porque esta Sala considera que deben quedar firmes las conclusiones sustentadas por el Tribunal Local en cuanto a la inexistencia de dicha infraccion, debido, a que a diferencia de lo que sostiene el inconforme, en la resolución impugnada sí se analizó la etapa en la que se emitieron las declaraciones en cuestión (elemento temporal), el carácter o la calidad de servidor público del denunciado (elemento personal) y el contenido de los mensajes (elemento objetivo), aunado a que el actor no controvierte debidamente la razones en las que sustentan dichas conclusiones.
Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.
Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.
Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.
Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del porqué estima que le causa una vulneración.
Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10].
Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por la parte demandante, en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que serán atendidos conforme a la jurisprudencia AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11].
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[12], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
Los servidores públicos están obligados a usar los recursos a su cargo (económicos, materiales y humanos) únicamente para fines propios del servicio público correspondiente y tienen prohibido utilizar publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos (artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución General[13]).
Cabe mencionar que las disposiciones constitucionales no se traducen en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del
conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esa disposición tiene por alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.
Al respecto, la doctrina judicial ha establecido que para acreditar la propaganda personalizada se requiere la concurrencia de 3 elementos, el personal, consistente en se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan identificable al servidor público, el objetivo que revele un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción y el temporal que el mensaje se efectuar ,entre otros casos, iniciado el proceso electoral, establecidos en la jurisprudencia PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA[14].
Al respecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Guanajuato, sustancialmente declaró la inexistencia de promoción personalizada atribuida al entonces procurador Federal del Consumidor y candidato a la presidencia municipal de León, Guanajuato, Ricardo Sheffield, por la difusión de, entre otras publicaciones, en el perfil de Facebook, la del 3 de marzo, en la que aparece en la conferencia mañanera del Presidente de la República.
Lo anterior, porque en la sentencia se establece que las publicaciones no contienen expresiones o frases que exalten la trayectoria laboral o académica del denunciado o que busque destacar sus logros particulares en el ejercicio del cargo público, ni tampoco se advierte que contengan un llamamiento al voto a favor o en contra de alguna opción política o de una precandidatura o candidatura.
Frente a ello, ante esta instancia federal, el impugnante se limita a señalar, contrario a lo argumentado por el Tribunal responsable, la publicación en su perfil de Facebook de la conferencia de prensa del Presidente de la República, en donde el denunciado anuncia su separación del cargo de Procurador Federal del Consumidor, sí actualiza la infracción de promoción personalizada, porque, a su modo de ver, el Tribunal local dejó de considerar que: 1. El video se encuentra en la cuenta de Facebook de Ricardo Sheffield; 2. Que se publicó en el contexto de la conferencia de prensa del Presidente de la Republica (mañanera); 3. El video se publicó en el periodo de intercampañas y antes de que dejase su puesto como servidor público; 4. Que no se encontraba registrado en el proceso interno de Morena, en términos de la convocatoria; 5. Que sí existe una exaltación de sus logros como servidor público, toda vez que el Presidente de la República lo califica como un servidor público ejemplar; y, 6. La frase del denunciado en la que señala que llevará la cuarta transformación a su terruño (el municipio de León, Guanajuato) es un mensaje político, porque está vinculada al partido Morena y al Titular del Ejecutivo.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al PAN porque fue correcto que el Tribunal Local declarara la inexistencia de la promoción personalizada de un servidor público, pues la responsable sí analizó la temporalidad en la que fue publicado el video denunciado, y establece que las expresiones no exaltan a su persona o logros políticos o económicos del entonces servidor público, razonamientos que el impugnante no controvierte de manera frontal.
Lo anterior, porque contrario a los manifestado por el impugnante, el Tribunal de Guanajuato en su sentencia sí toma en cuenta la temporalidad, ya que, en la misma establece que se colma el elemento temporal de las publicaciones, pues del propio contenido de las publicaciones se advierte que fueron realizadas en fechas 3, 7 y 8 de marzo de año 2021, esto es, ya iniciado el proceso electoral 2020-2021.
Asimismo, el Tribunal local sí consideró la calidad de servidor público del denunciado, sin embargo, concluyó que no se actualizaba la infracción de promoción personalizada, porque las expresiones contenidas en la publicación denunciada no contienen elementos que aludan a su trayectoria laboral o académica o busquen destacar sus logros como servidor público.
Además, acreditó que Ricardo Sheffield, en el momento de la publicación, ostentaba la calidad de Servidor Público, no obstante, estableció que las frases o expresiones no eran tendentes a influir en las preferencias de los electores, como sería un llamamiento al voto a favor o en contra de algún partido político o de una precandidatura o candidatura.
En conclusión, señaló que no se acreditó que se destacaran cualidades personales, logros políticos ni económicos, así como, tampoco se utilizara la imagen, emblema, logotipo, lema o frase que permitan identificarlo como aspirante a alguna precandidatura o candidatura de algún proceso electoral.
3.2 Además de que, en todo caso, ante esta instancia federal, la impugnante se limita a reiterar, esencialmente, que los adjetivos que el titular del poder ejecutivo federal expresó sobre dicho servidor público actualizaban los actos de campaña.
Esto es, que la expresión del Presidente de la Republica referente a que Ricardo Sheffield era un servidor público ejemplar, exalta una cualidad del denunciado como Servidor Público y que, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, la expresión del denunciado llevar a su terruño la cuarta transformación, sí es un mensaje político.
De manera que, para esta Sala Monterrey, lo alegado por el impugnante es insuficiente para enfrentar todas las consideraciones expuestas por el Tribunal Local.
Máxime, que evidentemente el supuesto mensaje político finalmente no llama al electorado al voto o lo posiciona como opción política.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el PAN, este órgano jurisdiccional considera que deben quedar firmes las conclusiones del Tribunal Local en cuanto a la inexistencia de la infracción de promoción personalizada.
3.3 Finalmente, el actor plantea que existe una dilación injustificada para resolver el procedimiento especial sancionador, porque el expediente fue remitido al Tribunal Local el 2 de mayo y se turnó hasta el 24 siguiente, sin haber realizado ninguna sustanciación adicional, con lo cual, desde su perspectiva, transcurrieron en exceso los días para que el presidente lo turnara al Magistrado Instructor.
Es ineficaz lo alegado en cuanto a que la responsable no resolvió el procedimiento especial sancionador dentro del término establecido en el reglamento interno del propio órgano jurisdiccional.
Lo anterior, porque la supuesta dilación en resolver no conlleva la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni tampoco impide el acceso a la justicia, toda vez que el Tribunal Local ya resolvió el procedimiento sancionador.
Esto, especialmente, porque el actual juicio, tiene la finalidad de resolver sobre la posible reparación a un derecho y lo alegado, en el caso en análisis, no tiene incidencia en los derechos sustantivos que se afirman vulnerados de haberse en su caso, dejado de atender los plazos de trámite y decisión.
Único. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia
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[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Lo anterior, mediante el acuerdo: CGIEEG/021/2020, por el cual se aprueba el plan integral y calendario del proceso electoral local ordinario 2020-2021 y se ajustan diversas fechas.
[…] SEGUNDO. Se aprueba el plan integral y calendario del proceso electoral local ordinario 2020-2021 del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que se contiene en el anexo único de este acuerdo. […]
[5] Los plazos para precampañas y campañas electorales transcurrieron del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero del 2021, y del 5 de abril al 2 de junio del 2021, respectivamente. Véase página del INE. https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/guanajuato/
[6] Todas las fechas corresponden al año 2021, salvo que se disponga lo contrario.
[7] Publicaciones obtenidas del Acta-OE-IEEG-CMLE-007/2021 levantada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de León del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
[8] Emitida en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-44/2021.
[9] El actor en su demanda plante lo siguiente: Conforme a lo anterior, la responsable omite VALORAR DEBIDAMENTE la publicación del denunciado
[…]"Yo quiero aprovechar para agradecer al presidente Andrés Manuel López Obrador, la oportunidad que me dio de servir a México, a mi querido México desde la PROFECO. Viví, sentí y aprendí de primera mano los valores que cimientan el gobierno del señor presidente. Es tiempo de volver a casa, para llevar al terruño la cuarta transformación, muchas gracias"
"Muy bien, este ...sin, nada más decir, que por su voluntad, este ... porque no queriamos dejarlo ir, porque es eh... un servidor público ejemplar, Ricardo Sheffield, pero. quiere ir... a suuu... terruño, su lugar de origen, no quiere perder la querencia, entonces, -risas esto... que le vaya bien"
De lo anterior se tienen los siguientes aspectos:
1. Ese video se encuentra alojado en la cuenta de Facebook del denunciado.
2. Lo hizo en fecha 8 de marzo de 2021. 3. La publica antes de su licencia como servidor público.
4. Lo hace dentro del periodo de intercampaña, sin que en fecha anterior se hubiere registrado en los términos de la convocatoria emitida por MORENA.
5. La expresión la hace como servidor público, es decir como PROCURADOR FEDERAL DE LA REPÚBLICA.
6. Refiere que es tiempo de volver a casa PARA LLEVAR AL TERRUÑO LA CUARTA TRANSFORMACIÓN.
7. Es un hecho notorio y público que la cuarta transformación es la visión del Partido MORENA sobre el gobierno, por lo que su expresión es tendente a
establecer un contenido político electoral.
8. Dentro del contexto de la información mañanera presidencial, el Presidente de la república le hace un reconocimiento al servidor público denunciado, pues lo califica como un SERVIDOR PÚBLICO EJEMPLAR.
9. El presidente de la república resalta que no lo quería dejar con lo cual se destacan cualidades o calidades personales, logros políticos e implícitamente se le identifica como aspirante a un cargo de elección popular en su "terruño", con lo cual sin duda se trata de expresión positiva para orientar al electorado para que lo identifiquen como una opción política.
Los apuntes anteriores conducen a establecer que contrario a lo que expone la responsable, la conferencia del presidente de la república (que se hace con recursos públicos) se aprovechó para que se despidiera el servidor público denunciado, precisando que su acción obedecía al hecho de llevar para a su terruño (lugar donde fue candidato postulado por MORENA -León, Guanajuato-) la cuarta transformación (expresión política electoral de MORENA y del presidente de la república para identificar a su gobierno y para prometer un cambio en diversas situaciones en LA REPÚBLICA MEXICANA, por lo que debe considerarse que tal expresión lo hizo para fijar y mandar un mensaje de contenido propagandístico político-electoral), por lo que sumado al contexto que le da el presidente de la república de calificarlo como un servidor público ejemplar, nos conduce a la conclusión de que si se acredito el elemento objetivo, ya que del análisis de sus expresiones (además de que ese momento fue replicado por el denunciado en la cuenta de facebook que empleaba para comunicar acciones como servidor público) revela en forma efectiva un ejercicio de promoción personalizada que actualiza la infracción al artículo 134 de la Constitución Federal.
Lo anterior conlleva a que la autoridad responsable debió considerar que las expresiones del denunciado se verificaron dentro del proceso electoral en el período conocido como de intercampaña, por lo que sus expresiones fueron con el propósito de incidir en la contienda para beneficiarse directamente, pues dicha persona no se registró dentro del período establecido en la convocatoria, sino que en forma espontánea en fecha posterior decidió entrar en la contienda con el aval de MORENA y del Presidente de la República, por tanto sus expresiones sumadas a reconocimiento que le hace el presidente de la república, se estima, que debe conducir a una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en contienda, ya que se aprovecha del cargo para anunciar que va a llevar a su terruño la cuarta transformación y el presidente lo califica como un servidor ejemplar sumado al hecho de que afirma que "no queríamos dejarlo ir".
Así las cosas, se acredita el elemento objetivo pues es evidente que se trata de ejercicio de promoción personalizada, al vincular sus expresiones de despedida como procurador federal del consumidor, relacionando sus logros y compromisos cumplidos por parte de dicho servidor público como ejemplares, pues se expuso que no se le quería dejar ir por ser un servidor público ejemplar.
[10] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[11] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[12] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[13] Artículo 134. […]
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. […]
[14] Contenidos en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.