JUICIOS ELECTORALES Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELETORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JE-209/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MAGISTRADO PRESIDENTE, MAGISTRADA Y SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO, TODOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y CHRISTIAN VÁZQUEZ TAPIA
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES
Monterrey, Nuevo León, a 4 de octubre de 2024.
Lo anterior, porque este órgano constitucional electoral considera que, en contra la doctrina judicial sustentada por la Sala Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia indebidamente intentó suspender el curso de un juicio electoral y apercibir a los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, excediendo la competencia definida constitucionalmente para revisar la legalidad y constitucionalidad de una resolución emitida por una autoridad electoral, máxime que su actuación, en sí misma, transgrede lo dispuesto por la propia legislación local, al intentar interferir en la función de un órgano constitucional autónomo local, cuyas determinaciones no son susceptibles de ser analizadas en una controversia de inconstitucionalidad promovida por el Congreso del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Índice
Competencia, acumulación, procedencia y tercerías interesadas
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre la actuación del Tribunal Electoral Local
Congreso del Estado: | Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, Septuagésima Séptima Legislatura. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. |
Lorena de la Garza: | Lorena de la Garza Venecia. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Tribunal Electoral Local/de Nuevo León: | Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Tribunal Superior de Justicia: | Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para resolver los presentes juicios, porque se relacionan con las admisiones y suspensiones emitidas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, respecto de controversias de inconstitucionalidad locales y, en el sentido de que el Tribunal Electoral Local se abstenga de resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos contra la elección de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
Asimismo, conforme con lo establecido en el Acuerdo de Sala de Sala Superior, emitido en el juicio SUP-JE-224/2024 y acumulado, SUP-JE-225/2024 y acumulado, así como el SUP-JE-226/2024 y acumulados, en los que se determinó que esta Sala Monterrey es la competente para conocer de los presentes asuntos.
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en los actos impugnados, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación de los juicios SM-JE-210/2024, SM-JE-212/2024, SM-JE-213/2024, SM-JE-214/2024, SM-JE-215/2024 y SM-JDC-649/2024 al diverso SM-JE-209/2024, al ser este último el primero en recibirse en esta Sala Monterrey y agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados[2].
3. Requisitos de procedencia. En cuanto a los juicios electorales[3], esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los siguientes términos[4]:
a. Cumplen con el requisito de forma, porque las demandas tienen el nombre y firma de quienes promueven, identifican los actos que se controvierten, la autoridad que las emitió, mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. Se satisface el requisito de definitividad, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.
c. Los juicios se promovieron de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque los actos impugnados se emitieron el 13 de septiembre de 2024, se notificaron ese mismo día[5], y el 14 y 17 siguiente, respectivamente, se presentaron las demandas[6].
d. La parte actora está legitimada, por tratarse de integrantes del Pleno del Tribunal Electoral Local, quienes pueden controvertir actos de otras autoridades que impliquen alguna incidencia en el ámbito de sus atribuciones, en el ejercicio de su función jurisdiccional o en su autonomía e independencia.
e. La parte actora cuenta con interés jurídico, porque controvierten los acuerdos de admisión a trámite de diversas controversias de inconstitucionalidad, y la suspensión de los actos reclamados, a fin de que no se resuelvan diversos medios de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral Local, lo cual, consideran adverso a sus facultades y atribuciones.
4. Tercerías interesadas. La Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron escritos por los que pretenden comparecer con el carácter de tercerías interesadas en los juicios SM-JE-209/2024, SM-JE-212/2024 y SM-JE-214/2024, sin embargo, no ha lugar a tenerles por reconocido tal carácter, porque de los referidos escritos se advierte que realizan planteamientos contra los actos del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el carácter de tercero interesado lo tiene la persona, partido político, coalición, candidatura, organización o agrupación política que manifiesten una pretensión incompatible con la de la parte actora y, en el caso, de los referidos escritos se advierte que realizan planteamientos en similares términos a la parte actora, de ahí que no se les tenga el carácter de terceros interesados.
Máxime que, la Magistrada y el Secretario en Funciones de Magistrado presentaron sus demandas respectivas que dieron origen a los juicios SM-JE-210/2024, SM-JE-213/2024 y SM-JE-215/2024, de ahí que tienen garantizado su derecho de acceso a la justicia.
5. Cuestión previa. Es preciso señalar que a la fecha en que se resuelve la presente controversia, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite, sin embargo, es necesaria la resolución pronta de los medios de defensa, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General, por estar relacionado con la admisión a trámite de diversas controversias de inconstitucionalidad y suspensión sus actos reclamados, emitidas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sobre la tramitación de juicios ciudadanos radicados en el Tribunal Electoral Local, vinculados con la integración y funcionamiento del Congreso del Estado y su Mesa Directiva, de ahí que deba otorgarse certeza respecto la integración de dichos órgano legislativos[7].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 1 de septiembre de 2024[9], se instaló la Mesa Directiva del Congreso del Estado, donde a través del proceso de insaculación, se designó a la diputada del PRI, Lorena de la Garza, como su Presidenta.
2. Inconformes, el 5 de septiembre, los coordinadores de las bancadas pertenecientes a los partidos Morena, MC y del Partido del Trabajo, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral Local contra la designación de la presidencia de la Mesa Directiva para el primer periodo ordinario del Congreso del Estado [JDC-98/2024, JDC-101/2024 y JDC-102-2024, respectivamente].
3. Inconforme con la admisión de las referidas demandas, el 13 de septiembre, Lorena de la Garza promovió diversas controversias de inconstitucionalidad local ante el Tribunal Superior de Justicia.
4. En esa misma fecha, se notificó al Tribunal Electoral Local los acuerdos de admisión y suspensión emitidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en las controversias de inconstitucionalidad 6/2024, 7/2024 y 8/2024, promovidas por la diputada Lorena de la Garza, a fin de que se abstuviera de emitir sentencia en los medios de impugnación presentados por la coordinadora de Morena, la bancada de MC y la diputada del Partido del Trabajo.
5. El 17 de septiembre, el Tribunal Electoral Local emitió sentencia en la que, por un lado, consideró que los acuerdos de admisión y suspensión emitidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en las controversias de inconstitucionalidad 6/2024, 7/2024 y 8/2024, no vinculan ni restringen al Tribunal de Nuevo León por ser un órgano autónomo y, por otro lado, revocó la designación de la diputada Lorena de la Garza como Presidenta de la Mesa Directiva.
II. Juicios federales contra la controversia de inconstitucionalidad 7/2024
1. El 14 de septiembre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Local presentó juicio electoral ante esta Sala Monterrey, contra el acuerdo de admisión y de suspensión emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la controversia de inconstitucionalidad 7/2024.
2. En la misma fecha, por solicitud del Magistrado Presidente del Tribunal Local, la Magistrada Presidenta de esta Sala Monterrey remitió electrónicamente la demanda a Sala Superior para que el asunto fuera conocido por esta última.
3. El 17 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron juicio electoral, a fin de controvertir el acuerdo de admisión y de suspensión, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la controversia de inconstitucionalidad 7/2024.
5. En esa misma fecha, esta Sala Monterrey formuló consulta competencial a Sala Superior respecto de cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dicho medio de impugnación.
4. El 18 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron escrito de tercero interesado en el juicio electoral presentado por el Presidente del Tribunal de Nuevo León.
6. El 24 de septiembre, la Sala Superior determinó que esta Sala Monterrey es la competente para resolver los juicios electorales presentados por las magistraturas del Tribunal Electoral Local contra el acuerdo de admisión y de suspensión, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia [SUP-224/2024 y acumulado].
7. El 27 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron ampliación de demanda [SM-JE-210/2024].
III. Juicios federales contra la controversia de inconstitucionalidad 6/2024
1. El 14 de septiembre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Local presentó juicio electoral ante esta Sala Monterrey, contra el acuerdo de admisión y de suspensión emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la controversia de inconstitucionalidad 6/2024.
2. En la misma fecha, por solicitud del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Local, la Magistrada Presidenta de esta Sala Monterrey remitió electrónicamente la demanda a Sala Superior, para que determinara a quien correspondía conocer y resolver la controversia.
3. El 17 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron juicio electoral, a fin de controvertir el acuerdo de admisión y de suspensión, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la controversia de inconstitucionalidad 6/2024.
4. En esa misma fecha, esta Sala Monterrey formuló consulta competencial a Sala Superior respecto de cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dicho medio de impugnación.
5. Por su parte, el mismo día, las diputaciones de MC presentaron juicio ciudadano ante Sala Superior, a fin de controvertir el acuerdo de admisión y de suspensión, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la controversia de inconstitucionalidad 6/2024.
6. El 18 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron escrito de tercero interesado en el juicio electoral presentado por el Presidente del Tribunal de Nuevo León.
7. El 23 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron ampliación de demanda ante Sala Superior.
8. El 27 de septiembre, la Sala Superior determinó que esta Sala Monterrey es la competente para resolver los juicios presentados por las magistraturas del Tribunal Electoral Local, así como el juicio ciudadano promovido por las diputaciones de MC contra el acuerdo de admisión y de suspensión, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia [SUP-226/2024 y acumulados].
9. El 27 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron un segundo escrito de ampliación de demanda ante esta Sala Monterrey [SM-JE-213/2024].
III. Juicios federales contra la controversia de inconstitucionalidad 8/2024
1. El 14 de septiembre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Local presentó juicio electoral ante esta Sala Monterrey, contra el acuerdo de admisión y de suspensión emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la controversia de inconstitucionalidad 8/2024.
2. En la misma fecha, por solicitud del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Local, la Magistrada Presidenta de esta Sala Monterrey remitió electrónicamente la demanda a Sala Superior para que el asunto fuera conocido por esta última.
3. El 17 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron juicio electoral, a fin de controvertir el acuerdo de admisión y de suspensión, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la controversia de inconstitucionalidad 8/2024.
4. En esa misma fecha, esta Sala Monterrey formuló consulta competencial a Sala Superior respecto de cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dicho medio de impugnación.
5. El 18 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron escrito de tercero interesado en el juicio electoral presentado por el Presidente del Tribunal de Nuevo León.
6. El 23 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron ampliación de demanda ante Sala Superior.
7. El 26 de septiembre, la Sala Superior determinó que esta Sala Monterrey es la competente para resolver los juicios electorales presentados por las magistraturas del Tribunal Electoral Local contra el acuerdo de admisión y de suspensión, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia [SUP-225/2024 y acumulado].
8. El 27 de septiembre, la Magistrada del Tribunal Electoral Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, y el Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, presentaron un segundo escrito de ampliación de demanda ante esta Sala Monterrey [SM-JE-215/2024].
1. Actos impugnados. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por un lado, i) admitió las controversias de inconstitucionalidad (6/2024, 7/2024 y 8/2024), promovidas por la diputada Lorena de la Garza, contra las supuestas admisiones (ya que lo que se impugna son las radicaciones) de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por los que se controvierte, ante el Tribunal de Nuevo León: a) la determinación de que el PRI es la primera minoría en el Congreso del Estado, y b) la elección de la Mesa Directiva y su Presidencia correspondiente al primer año de ejercicio constitucional (JDC-98/2024, JDC-101/2024 y JDC-102/2024, respectivamente).
Por otro lado, ii) concedió la suspensión de los actos reclamados en dichas controversias de inconstitucionalidad, para el efecto de que el Tribunal Electoral Local se abstuviera de emitir sentencia en los juicios de la ciudadanía (JDC-98/2024, JDC-101/2024 y JDC-102/2024) hasta en tanto se resolviera el fondo de las referidas controversias de inconstitucionalidad, a fin de que las cosas se mantuvieran en el estado que se encuentran en relación con la integración y funcionamiento interno del órgano parlamentario, además de que se garantice y no se obstaculice ni limite bajo acción, omisión, mecanismo, resolución o instrumento alguno, el ejercicio de las facultades legales de la Diputada Presidenta Lorena de la Garza y demás integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
2. Pretensión y planteamientos[10]. La parte actora pretende que se revoquen las determinaciones del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia por las que ordena la suspensión de actos emitidos por el Tribunal Electoral Local, al considerar, en esencia, que fueron emitidos por una autoridad que carece de competencia para ello, incluso, invade la esfera competencial del Tribunal de Nuevo León y, de manera refleja, la del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la independencia y autonomía.
La parte actora señala que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia carece de competencia para restringir la función electoral, pues no debió asumir competencia para conocer la pretensión de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ni mucho menos ordenar la suspensión en los términos que lo hizo, máxime que el Tribunal de Nuevo León no debe ser considerado como autoridad parte en una controversia de inconstitucionalidad.
Además, refieren que cuando el Tribunal Superior de Justicia emite una resolución que tiene como consecuencia limitar o influir en las funciones en materia electoral del Tribunal Electoral Local, se rompe el equilibrio y se pone en riesgo la independencia de la judicatura en su conjunto y se vulnera la autonomía constitucional.
Aunado a que atenta contra el sistema de medios de impugnación en materia electoral en perjuicio de la facultad constitucional conferida al Tribunal de Nuevo León.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿la actuación del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia es acorde al esquema de división competencial de orden constitucional, o bien, si indebidamente restringió un acto de una autoridad autónoma especializada en materia electoral?
Lo anterior, porque este órgano constitucional electoral considera que, en contra la doctrina judicial sustentada por la Sala Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia indebidamente intentó suspender el curso de un juicio electoral y apercibir a los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, excediendo la competencia definida constitucionalmente para revisar la legalidad y constitucionalidad de una resolución emitida por una autoridad electoral, máxime que su actuación, en sí misma, transgrede lo dispuesto por la propia legislación local, al intentar interferir en la función de un órgano constitucional autónomo local, cuyas determinaciones no son susceptibles de ser analizadas en una controversia de inconstitucionalidad promovida por el Congreso del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia.
El Tribunal Electoral Local es el órgano jurisdiccional y máxima autoridad en la materia en Nuevo León, que resuelve las controversias que se presentan dentro de los procesos electorales y las impugnaciones de los resultados de los mismos, además cuenta con autonomía funcional y presupuestal, e independencia en sus decisiones (artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General[11] y 164 de la Constitución Local[12]).
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, lo que implica, entre otras cuestiones, que actuarán en estricto apego a la ley para no emitir o desplegar conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, aunado a que sus decisiones serán con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado[13].
El Tribunal Superior de Justicia tiene, entre otras atribuciones, la de resolver controversias de inconstitucionalidad, que podrá promover el Estado y los Municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipales, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia garantizada por la propia Constitución Local, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal o municipal. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias (actualmente artículos 135 y 139, de la Constitución Local[14]).
Lo cual se reitera en la Ley Reglamentaria al señalar que las controversias de inconstitucionalidad tienen por objeto que los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los municipios o los órganos públicos estatales o municipales, puedan impugnar actos de autoridad o normas generales provenientes de otro de los poderes estatales u órganos públicos, estatales o municipales, que invada su competencia o sus atribuciones otorgadas en la constitución y leyes que de ella emanen (artículo 10[15]).
Además, la referida Ley también establece que las controversias de inconstitucionalidad son improcedentes contra cualquier acto, resolución, sentencia o laudo de los órganos constitucionalmente autónomos y los organismos públicos de la administración pública paraestatal o descentralizada municipal, que sean de naturaleza materialmente jurisdiccional o electoral, o bien, contra normas generales o actos en materia electoral (artículo 22, fracciones III y IV[16]).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a las y los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe[17].
Dicho precepto constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por lo que, en observancia del principio de legalidad, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
La Sala Superior ha considerado en forma reiterada que, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución General, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer inclusive de manera oficiosa[18], toda vez que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que se emita por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
La Sala Superior, al resolver el juicio electoral SUP-JE-1444/2023 y acumulados, sostuvo que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, al admitir a trámite la controversia de inconstitucionalidad presentada por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, presentada para controvertir una determinación del Tribunal Electoral Local.
Al respecto, la Sala Superior, al retomar el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia estatal, inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda de controversia de inconstitucionalidad prevista en el artículo 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
Por tanto, concluyó que, como máxima autoridad en materia electoral y, por tanto, competente para conocer de actos que pueden impactar en esta materia, al haber sido emitidos por una autoridad incompetente, carecen de validez los acuerdos por los que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinó admitir a trámite la demanda y la suspensión del acto impugnado, en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023, así como los actos derivados de tales actos, de ahí que lo procedente conforme a Derecho sea dejarlos sin efectos.
Por otra parte, al resolver el diverso juicio SUP-JDC-512/2023 y acumulado, la Sala Superior determinó que, si bien en términos de lo establecido en el artículo 139, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el Tribunal Superior de Justicia está facultado para resolver las controversias de inconstitucionalidad local, es de advertir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, las controversias de inconstitucionalidad son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral.
Por lo que también concluyó que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda de controversia de inconstitucionalidad, por tanto, actuó fuera del ámbito de sus atribuciones.
Por lo que, al ser emitidos por una autoridad incompetente, carecen de validez los acuerdos por los que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia determinó admitir a trámite la demanda y la suspensión del acto impugnado, en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023, así como los actos derivados de tales actos, de ahí que lo procedente conforme a Derecho sea dejarlos sin efectos.
En el caso, el asunto se originó con los medios de impugnación presentados por diversas diputaciones locales ante el Tribunal Electoral Local contra la determinación de que el PRI es la primera minoría en el Congreso del Estado, así como el proceso de elección de la Mesa Directiva y su presidencia, los cuales fueron radicados por el Magistrado Presidente del Tribunal de Nuevo León y los turnó a las magistraturas correspondientes.
Inconforme, la Diputada Lorena de la Garza presentó diversas controversias constitucionales ante el Tribunal Superior de Justicia, al considerar que el Tribunal Electoral Local no debe conocer y mucho menos resolver los medios de impugnación, pues desde su perspectiva se trata de actos de organización interna que competen al ámbito parlamentario.
En su oportunidad, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia admitió las controversias de inconstitucionalidad y ordenó la suspensión de los actos reclamados, para el efecto de que el Tribunal Electoral Local se abstuviera de resolverlos hasta en tanto no se emitiera sentencia en dichas controversias de inconstitucionalidad.
Posteriormente, emitió diversas determinaciones relacionadas con el incumplimiento de las suspensiones decretadas, incluso, imponiendo medidas de apremio como multa y apercibimientos de inhabilitación.
Frente a ello, ante esta Sala Regional, el Magistrado Presidente, la Magistrada y el Secretario en Funciones de Magistrado, todos del Tribunal Electoral Local, así como diversas diputaciones integrantes del Grupo Parlamentario de MC alegan que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia carece de competencia para ello, incluso, invade la esfera competencial del Tribunal de Nuevo León y, de manera refleja, la del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la independencia y autonomía.
También señalan que la responsable carece de competencia para restringir la función electoral, pues no debió asumir competencia para conocer la pretensión de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ni mucho menos ordenar la suspensión en los términos que lo hizo, máxime que el Tribunal de Nuevo León no debe ser considerado como autoridad parte en una controversia de inconstitucionalidad.
Además, refieren que cuando el Tribunal Superior de Justicia del Estado emite una resolución que tiene como consecuencia limitar o influir en las funciones en materia electoral del Tribunal Electoral Local, se rompe el equilibrio y se pone en riesgo la independencia de la judicatura en su conjunto y se vulnera la autonomía constitucional.
Aunado a que atenta contra el sistema de medios de impugnación en materia electoral en perjuicio de la facultad constitucional conferida al Tribunal de Nuevo León.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que tienen razón, porque en contra de la doctrina judicial sustentada por la Sala Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia indebidamente intentó suspender el curso de un juicio electoral y apercibir a los magistrados del Tribunal Electoral Local, excediendo la competencia definida constitucionalmente para revisar la legalidad y constitucionalidad de una resolución emitida por una autoridad electoral, máxime que su actuación, en sí misma, transgrede lo dispuesto por la propia legislación local, al intentar interferir en la función de un órgano constitucional autónomo local, cuyas determinaciones no son susceptibles de ser analizadas en una controversia de inconstitucionalidad ni por el Tribunal Superior de Justicia[19].
En efecto, como se indicó, por disposiciones constitucionales, el Tribunal Electoral Local es el órgano jurisdiccional y máxima autoridad en materia electoral en Nuevo León, por lo que su función es jurisdiccional y consiste en resolver las controversias que se presenten en la materia electoral, y de manera concreta, respecto de los procesos electorales y los resultados de los mismos.
Bajo ese contexto, debe tomarse en cuenta que las controversias de inconstitucionalidad son improcedentes contra actos de órganos constitucionalmente autónomos que sean de naturaleza materialmente jurisdiccional o electoral, por lo que, en el presente caso, al ser el Tribunal de Nuevo León un órgano autónomo especializado en la materia electoral, sus actuaciones no pueden ser restringidas o suspendidas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Esto es, lo improcedente de las controversias de inconstitucionalidad deriva de la naturaleza de la autoridad que es señalada como responsable y el acto jurisdiccional electoral que se le reclama, por lo que, en el caso, no puede plantearse una defensa constitucional local contra actos emitidos por un órgano constitucional de naturaleza electoral, como es el Tribunal Electoral Local.
Lo anterior garantiza la división de competencias, pues existen límites en los cuales un tribunal puede intervenir y ejercer sus funciones, a fin de garantizar el equilibrio y la correcta distribución del poder judicial, asimismo, se protege a la ciudadanía de decisiones arbitrarias o erróneas.
De manera que, si se permite a un tribunal intervenir en actuaciones de otro tribunal que no son materia de su competencia, se altera el equilibrio de poderes y distribución de competencias, porque se adjudica facultades que la normativa aplicable no les confiere, lo cual incluso implica una afectación a nuestro sistema judicial.
En atención a lo expuesto, lo procedente es revocar lisa y llanamente las decisiones del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en las que admitió a trámite y ordenó la suspensión de los actos reclamados en las controversias de inconstitucionalidad 6/2024, 7/2024 y 8/2024, y en las que ordenó al Tribunal de Nuevo León que se abstuviera de emitir sentencia en los juicios de la ciudadanía presentados contra la determinación de que el PRI es la primera minoría en el Congreso del Estado, así como el proceso de elección de la Mesa Directiva y su presidencia.
En consecuencia, también se dejan sin efectos las determinaciones subsecuentes derivadas de los acuerdos de admisión y suspensión revocados en el presente fallo.
3.2. Derivado del sentido de la presente determinación, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios expuestos por la parte actora, así como la calificativa y el estudio de los actos reclamados en los escritos de ampliación de demanda presentados por la Magistrada y el Secretario en Funciones de Magistrado, ambos del Tribunal Electoral Local, consistentes en: a) la admisión de un incidente de incumplimiento de la suspensión que controvierten, b) las admisiones de los escritos de ampliación de demanda formulados por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado en las controversias de inconstitucionalidad 6/2024, 7/2024 y 8/2024, c) las nuevas suspensiones decretadas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que no se ejecute la sentencia del Tribunal de Nuevo León en los juicios JDC-98/2024 y acumulados, y d) las resoluciones emitidas en los incidentes de incumplimiento a la suspensión que controvierten, en las que, incluso, impone medidas de apremio al Tribunal Electoral Local.
Lo anterior, al haberse revocado las actuaciones que dieron origen a dichos actos objeto de ampliación.
Por lo que, como se indicó, se dejan sin efectos las determinaciones subsecuentes emitidas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en concreto, las decisiones emitidas en los incidentes sobre incumplimiento de las suspensiones, en los que, sin facultades, impone medidas de apremio al Tribunal Electoral Local.
3.3. Finalmente, de autos se advierte que la Magistrada y el Secretario en Funciones de Magistrado, ambos del Tribunal de Nuevo León (en el juicio SM-JE-215/2024), solicitan que se emitan medidas de protección a fin de salvaguardar los derechos y facultades propias de la función electoral como integrantes del Pleno de dicho órgano jurisdiccional.
Lo anterior, lo hacen depender de la presencia de aproximadamente 15-quince agentes de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en las instalaciones del Tribunal Electoral Local, a fin de entrevistar al personas en razón de la denuncia presentada por la presidenta del Congreso del Estado, en su contra ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Nuevo León.
Ello, porque, la presencia de esos agentes ministeriales, en un tribunal con el propósito de “entrevistar” a un juez o jueza, por un periodo prolongado, a fin de realizar las entrevistas, es una cantidad excesiva, lo que se traduce en un operativo intimidatorio con uso ineficiente o indebido de los recursos públicos que pone en peligro la función electoral de las personas solicitantes y demás personal que labora en el Tribunal Electoral Local.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que, del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, sin prejuzgar sobre la existencia o acreditación de los hechos expuestos por la Magistrada y el Secretario en Funciones de Magistrado, ni mucho menos la revisión de la legalidad en las actuaciones mencionadas, lo procedente es vincular a las autoridades investigadoras de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, en las que se incluya a los agentes ministeriales responsables, a que se abstengan de intervenir en la función judicial que realiza el Tribunal Electoral Local, y se le llama a actuar con respeto a los derechos humanos, absteniéndose de actuaciones excesivas e intimidantes, bajo el apercibimiento de que podrían incurrir en una reiteración del acto impugnado.
En el entendido de que las indagatorias que en su caso realicen, siempre deben respetar las sedes de órganos jurisdiccionales, como es el caso concreto.
Ello, a fin de no generar alguna afectación en la integridad de las personas funcionarias electorales denunciadas.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumulan los expedientes SM-JE-210/2024, SM-JE-212/2024, SM-JE-213/2024, SM-JE-214/2024, SM-JE-215/2024 y SM-JDC-649/2024 al diverso SM-JE-209/2024, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.
Segundo. No ha lugar a tener como partes terceras interesadas a la Magistrada, Claudia Patricia de la Garza Ramos y al Secretario en Funciones de Magistrado, Fernando Galindo Escobedo, ambos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los juicios SM-JE-209/2024, SM-JE-212/2024 y SM-JE-214/2024.
Tercero. Se revocan lisa y llanamente las determinaciones del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, emitidas en las controversias de inconstitucionalidad 6/2024, 7/2024 y 8/2024.
Cuarto. Se vincula a la autoridad investigadora de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León y a sus agentes ministeriales, a que se abstengan de intervenir en la función judicial que realiza el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, como a actuar con respeto a los derechos humanos, absteniéndose de actuaciones excesivas e intimidantes.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Específicamente los juicios SM-JE-209/2024, SM-JE-210/2024, SM-JE-212/2024, SM-JE-213/2024, SM-JE-214/2024 y SM-JE-215/2024.
[4] En el caso del expediente SM-JDC-649/2024, véase acuerdo de admisión.
[5] Lo cual, se corrobora con los sellos de recepción del Tribunal Electoral Local, dentro de las diligencias emitidas por el Secretario General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, que fueron remitidas por la parte actora y que obran en los presentes expedientes.
[6] El plazo para impugnar transcurrió del 17 al 20 de septiembre de 2024, tomando en cuenta que el 14 y 15 del mismo mes fueron sábado y domingo, respectivamente, además, el lunes 16 de septiembre fue día inhábil, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Ello, conforme a la tesis III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODDRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.
[8] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[9] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[10] Mediante demandas presentadas el 22 de agosto ante la autoridad responsable y ante el Instituto Local. La Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia del magistrado instructor. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[11] Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
[12] Constitución General
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: […]
Constitución Local
Artículo 164.- Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el Estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que se denominará Tribunal Electoral del Estado. Dicha institución tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento de este.
En una partida de la Ley de Egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral.
El Tribunal Electoral del Estado se integrará por tres personas que serán magistrados, quienes serán electos conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que determine la ley.
[13] Jurisprudencia P./J. 144/2005 de rubro y texto: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
[14] Artículo 135.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
I. Resolver en Pleno las controversias de inconstitucionalidad y las acciones de inconstitucionalidad local.
Artículo 139.- El Poder Judicial del Estado tendrá jurisdicción para resolver, en los términos que señale la ley reglamentaria, los siguientes medios de control de la constitucionalidad local: […]
II. El Tribunal Superior de Justicia, con plena jurisdicción, resolver las controversias de inconstitucionalidad local, que podrá promover el Estado y los Municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipales, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia garantizada por esta Constitución, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal o municipal. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.
[15] Artículo 10. Las controversias de inconstitucionalidad tienen por objeto que los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los municipios o los órganos públicos estatales o municipales, puedan impugnar actos de autoridad o normas generales provenientes de otro de los poderes estatales u órganos públicos, estatales o municipales, que invada su competencia o sus atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen.
El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias de inconstitucionalidad.
[16] Artículo 22. Las controversias de inconstitucionalidad son improcedentes: […]
III. Contra cualquier acto, resolución, sentencia o laudo, de los órganos constitucionalmente autónomos y los organismos públicos de la administración pública paraestatal o descentralizada municipal, que sean de naturaleza materialmente jurisdiccional o electoral;
IV. Contra normas generales o actos en materia electoral;
[17] Jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.
[18] Jurisprudencia 1/2013, COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[19] Ello, en términos de lo establecido por el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Local.