JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SM-JE-219/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: CLAUDIA GABRIELA CABALLERO CHÁVEZ Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERÍAS INTERESADAS: MIGUEL ÁNGEL FLORES SERNA Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que revoca, en lo que es materia de controversia, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de la ciudadanía local JDC-98/2024 y acumulados que, a su vez, revocó la integración de la Mesa Directiva del Pleno del Congreso de la referida entidad federativa y, ordenó realizar una nueva designación.

Lo anterior, al estimarse que fue contrario a Derecho que el Tribunal local asumiera competencia material para conocer de los actos reclamados, pues la decisión de diputaciones respecto a pertenecer o no a una fracción parlamentaria o, en su caso, integrarse a otra fracción, son actos de libre asociación que se enmarcan al tratarse de fracciones parlamentarias en el ámbito de ese Derecho, no del derecho electoral; por cuanto hace a la elección de Presidencia y de Mesa Directiva de un órgano legislativo, en este caso del Congreso del Estado de Nuevo León, está vinculada con el funcionamiento de un órgano de trabajo legislativo, no al núcleo esencial de la función representativa de las diputaciones, de ahí que también se trate de actos parlamentarios, de los que no puede revisar legalidad un Tribunal Electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Resolución impugnada

5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

5.4. Cuestión a resolver

5.5. Decisión

5.6. Justificación de la decisión

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Congreso local:

Congreso del Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Mesa Directiva:

Mesa Directiva del Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1.           Instalación de la LXXVII Legislatura. El treinta y uno de agosto, la Presidenta Provisional del Congreso local, Myrna Isela Grimaldo Iracheta, tomó protesta a las y los legisladores. Asimismo, emitió la declaración de la constitución de la Septuagésima Séptima Legislatura del referido órgano legislativo estatal.

1.2.           Elección de la Mesa Directiva. En esa misma sesión, la presidenta provisional sometió a votación del pleno la propuesta del diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores, respecto a la integración de la Mesa Directiva para el primer año del ejercicio, la cual, alcanzó una mayoría de veintidós votos. La propuesta aprobada fue la siguiente.

 Lorena de la Garza Venecia [PRI], Presidenta

 José Luis Santos Martínez [PAN], Primer Vicepresidente

 Grecia Benavides Flores [MORENA], Segunda Vicepresidenta

 Cecilia Sofía Robledo Suárez [PAN], Primera Secretaria

 Rocío Maybe Montalvo Adame [Movimiento Ciudadano], Segunda Secretaria.

1.3.           Solicitud de nueva votación. Posteriormente, la diputada de Movimiento Ciudadano, Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz, solicitó se realizara una nueva votación de la Mesa Directiva. No obstante, dicha solicitud fue rechazada al obtener veintiún votos en contra y veintiuno a favor.

1.4.           Medios de impugnación locales [JDC-98/2024 y acumulados]. Inconformes con lo anterior, diversas diputaciones de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, MORENA y Movimiento Ciudadano promovieron juicios de la ciudadanía locales ante el tribunal responsable, contra de la designación de la Mesa Directiva, mismos que fueron admitidos el diecisiete de septiembre por el Magistrado Presidente de dicho órgano de justicia electoral local.

1.5.           Controversias de inconstitucionalidad locales [6/2024, 7/2024 y 8/2024]. Contra la admisión a trámite de los referidos juicios, la diputada Lorena de la Garza Venecia promovió controversias de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al considerar que el Tribunal local invadió la esfera del Poder Legislativo local, pues la controversia estaba vinculada con un acto administrativo, relacionado con el funcionamiento del Congreso local y no con un derecho.

Asimismo, solicitó la suspensión provisional del acto reclamado, misma que fue concedida el trece de septiembre, para el efecto de que el tribunal responsable se abstuviera de dictar sentencia definitiva en los expedientes JDC-98/2024, JDC-101/2024 y JDC-102/2024, en tanto no se resolviera la controversia.

1.6.           Modificación de la conformación de la Mesa Directiva. El diecisiete de septiembre, se dejó sin efectos la conformación de Cecilia Sofía Robledo Suárez, como Primera Secretaria, y Rocío Maybe Montalvo Adame, como Segunda Secretaria, ambas de la Mesa Directiva y, en su lugar, aprobó la siguiente integración:

 Lorena de la Garza Venecia [PRI], Presidenta.

 Grecia Benavides Flores [MORENA], Primera Vicepresidenta.

 Claudia Mayela Chapa Marmolejo [Partido Verde Ecologista de México], Segunda Vicepresidenta.

 Cecilia Sofía Robledo Suárez [PAN], Primera Secretaria.

 Ailé Tamez de la Paz [PAN], Segunda Secretaria.

1.7.           Resolución impugnada. En la misma fecha, el Tribunal local sobreseyó en los juicios de la ciudadanía JDC-98/2024, JDC-99/2024, JDC-100/2024 y JDC-102/2024. Sin embargo, examinó el fondo del diverso juicio JDC-101/2024, promovido por un diputado de Movimiento Ciudadano y, revocó la integración de la Mesa Directiva controvertida, ordenándose realizar, una nueva designación.

1.8.           Juicios federales y solicitud de facultad de atracción. El veintidós de septiembre, diversas diputaciones del Congreso local presentaron, ante esta Sala Regional, distintos juicios de revisión constitucional electoral, en contra de la determinación del Tribunal local.

En las demandas contenidas en dichos juicios, solicitaron a Sala Superior, el ejercer facultad de atracción, motivo por el cual, esta Sala Regional remitió las demandas, registrándose con los números SUP-SFA-82/2024, SUP-SFA-83/2024, SUP-SFA-84/2024, SUP-SFA-85/2024, SUP-SFA-86/2024, SUP-SFA-87/2024, SUP-SFA-88/2024, SUP-SFA-89/2024, SUP-SFA-90/2024, SUP-SFA-91/2024, SUP-SFA-92/2024, SUP-SFA-93/2024, SUP-SFA-94/2024, SUP-SFA-95/2024, SUP-SFA-96/2024, SUP-SFA-97/2024, SUP-SFA-98/2024, SUP-SFA-99/2024, SUP-SFA-100/2024, SUP-SFA-101/2024, SUP-SFA-102/2024, SUP-SFA-103/2024 y SUP-SFA-104/2024.

1.9.           Determinación sobre la facultad de atracción solicitada. Por acuerdo plenario de veintiséis de septiembre, Sala Superior ordenó: i. acumular los expedientes; ii. declarar improcedentes las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción; y, iii. remitir las demandas a este órgano jurisdiccional, para que conociera y resolviera lo conducente.

1.10.      Encauzamiento. Recibidas las demandas, por acuerdo plenario emitido el día de hoy, esta Sala Regional las encauzó formándose los siguientes juicios electorales.

 

Expediente

Actora o actor

Tercerías interesadas

1

SM-JE-219/2024

Claudia Gabriela Caballero Chávez

 

Miguel Ángel Flores Serna

Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz

Ana Melisa Peña Villagomez

Paola Cristina Linares López

Rocío Maybe Montalvo Adame

Marisol González Elías

▪ Baltazar Gilberto Martínez Ríos

▪ José Luis Garza Garza

Armando Víctor Gutiérrez Canales

▪ Mario Alberto Salinas Treviño

 

2

SM-JE-220/2024

Miguel Ángel García Lechuga

3

SM-JE-221/2024

Ignacio Castellanos Amaya

4

SM-JE-222/2024

Carlos Alberto de la Fuente Flores

5

SM-JE-223/2024

Itzel Soledad Castillo Almanza

6

SM-JE-224/2024

Myrna Isela Grimaldo Iracheta

7

SM-JE-225/2024

Mauro Guerra Villarreal

8

SM-JE-226/2024

Ailé Tamez de la Paz

9

SM-JE-227/2024

Lorena de la Garza Venecia

10

SM-JE-228/2024

Cecilia Sofía Robledo Suárez

11

SM-JE-229/2024

José Filiberto Flores Elizondo

12

SM-JE-230/2024

José Luis Santos Martínez

13

SM-JE-231/2024

Elsa Escobedo Vázquez

14

SM-JE-232/2024

Gabriela Govea López

15

SM-JE-233/2024

Ivonne Liliana Álvarez García

16

SM-JE-234/2024

Claudia Mayela Chapa Marmolejo

17

SM-JE-235/2024

Rafael Eduardo Ramos de la Garza

18

SM-JE-236/2024

Javier Caballero Gaona

19

SM-JE-237/2024

Armida Serrato Flores

20

SM-JE-238/2024

Heriberto Treviño Cantú

21

SM-JE-239/2024

Perla de los Ángeles Villarreal Valdez

22

SM-JE-240/2024

José Manuel Valdez Salazar

23

SM-JE-241/2024

Grecia Benavides Flores

1.11 Acumulación y radicación. En la misma fecha, por acuerdo plenario, este órgano jurisdiccional acumuló y radicó los expedientes SM-JE-220/2024 a SM-JE-241/2024, al diverso SM-JE-219/2024, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver los presentes juicios, al controvertirse una decisión del Tribunal local, relacionada con la impugnación de diversos actos entre ellos, con la conformación de la Mesa Directiva del órgano legislativo del Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1]; así como, en la determinación emitida por Sala Superior en las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción SUP-SFA-82/2024 y acumuladas.

3. CUESTIÓN PREVIA

Con independencia de que esta Sala Regional comparta o no lo decidido en lo que ve al sobreseimiento en los juicios JDC-98/2024, JDC-99/2024, JDC-100/2024 y JDC-102/2024, al no estar controvertida dicha determinación, debe mantenerse firme.

4. PROCEDENCIA

Los juicios electorales son formalmente procedentes, porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

a) Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisan los nombres y firmas de quienes promueven, la resolución que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Definitividad. La resolución controvertida se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a estos juicios.

c) Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se emitió el diecisiete de septiembre y, las demandas se presentaron el veintidós y veintitrés siguiente, dado que el acto controvertido no está vinculado con algún proceso electoral en curso, por lo que no deben computarse los días veintiuno y veintidós de ese mes, por tratarse de sábado y domingo.

d) Legitimación. Quienes promueven, cuentan con legitimación por tratarse de ciudadanas y ciudadanos, en su carácter de diputaciones locales del Estado de Nuevo León, que promueven por sí mismos, en su calidad, además, de integrantes de la Septuagésima Séptima Legislatura del Congreso local.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque, quienes promueven, pretenden que se revoque la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente JDC-98/2024 y acumulados, la cual, en lo que interesa, examinó el fondo del diverso juicio JDC-101/2024, promovido por un diputado de Movimiento Ciudadano y, revocó la integración de la Mesa Directiva, ordenándose realizar, una nueva designación; lo cual consideran contrario a Derecho.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

La controversia se relaciona con la definición de integración de la Mesa Directiva de la LXXVII Legislatura, aprobada por mayoría en sesión del treinta y uno de agosto, a propuesta del diputado local Carlos Alberto de la Fuente Flores.

Inconformes con el resultado de la votación para definir la mesa directiva, diputaciones de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, MORENA y Movimiento Ciudadano promovieron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local, los cuales se decidieron de manera acumulada el diecisiete de septiembre, como se refiere en líneas siguientes.

5.2. Resolución impugnada

El tribunal responsable sobreseen los juicios de la ciudadanía JDC-98/2024, JDC-99/2024, JDC-100/2024 y JDC-102/2024 promovidos por: i. Anylú Bendición Hernández Sepúlveda -diputada por MORENA-; ii. Lorena De La Garza Venecia -diputada del PRI-; iii. Cecilia Sofía Robledo Suárez -diputada por el PAN-; y, iv. María Guadalupe Rodríguez Martínez-diputada por el Partido del Trabajo-.

Lo anterior al estimar, por un lado, que las legisladoras de MORENA y del Partido del Trabajo, carecían de interés jurídico para controvertir la definición de integración de la Mesa Directiva de la LXXVII Legislatura, al no pertenecer a la primera minoría que contaba con derecho a Presidir el Congreso local, en el primer año de ejercicio de dicha legislatura.

Por otra parte, consideró que las demandas de las diputadas del PRI y el PAN no controvertían acto alguno, pues únicamente pretendían que las determinaciones emitidas en sede legislativa fueran convalidadas vía sentencia con efectos declarativos, lo cual resultaba ajeno al objeto del medio de impugnación promovido.

De ahí que, se argumentara en el fallo que, al no acreditarse la afectación de algún derecho político-electoral de las promoventes, lo conducente era sobreseer en los juicios.

En lo que interesa al examen a cargo de esta Sala, es de destacar que, en el diverso juicio JDC-101/2024, promovido por un diputado de Movimiento Ciudadano, el Tribunal Local examinó el fondo de la cuestión planteada y revocó la integración de la Mesa Directiva, ordenando realizar una nueva designación de sus integrantes.

Esta conclusión la sustentó en que, en su concepto, el funcionamiento y composición de la Mesa Directiva, regulado por el artículo 52 de la Ley Orgánica, constituye un mecanismo fundamental para asegurar que las decisiones y el manejo de sesiones reflejen la diversidad de fuerzas políticas presentes en el Congreso local.

Razonó la responsable que, el hecho de reservarse la Presidencia del primer año de ejercicio constitucional a una diputación de la primera minoría permite al grupo parlamentario que la representa, ejercer su derecho de participación en la dirección del órgano legislativo, lo cual forma parte de su derecho político-electoral al ejercicio efectivo del cargo.

Sustentó el Tribunal en cita que el derecho político-electoral a ser votado incluía no solo la elección, también el ejercicio efectivo del cargo, y dicho ejercicio a su vez comprendía, la participación en la toma de decisiones, la integración de órganos de dirección, entre ellos, de la Mesa Directiva; motivo por el cual, en su criterio, la posible exclusión de diputaciones de primera minoría de su derecho a presidir dicho órgano en el primer año, constituía una limitación injustificada a su derecho de participar en la función legislativa, incidente en el derecho a ejercer plenamente el cargo por parte de la ciudadanía electa.

Lo anterior, motivó, debido a que el artículo 52 de la Ley Orgánica, prevé la asignación del encargo de Presidencia a la diputación que cumpla con el requisito de integrar la primera minoría parlamentaria.

Así, concluyó la responsable que el derecho de acceder a la Presidencia de la Mesa Directiva debía considerarse dentro del núcleo esencial del derecho político-electoral del ejercicio efectivo al cargo y representación ciudadana. Para sostener esta tesis indicó, que ese acto no era de organización interna pues, conforme el artículo 52 traído a cuenta, tal prerrogativa, en el primer y segundo año del ejercicio legislativo, es otorgada a la primera minoría y, a la mayoría, motivo por el cual, el acceso a dicha presidencia debía entenderse implicada en la vertiente de ejercer plenamente el cargo.

A partir de esos razonamientos, concluyó su competencia formal y material para conocer y resolver los medios de impugnación.

Luego de justificar la competencia, en esas consideraciones, en cuanto al fondo, el Tribunal local estimó asistía razón al diputado de Movimiento Ciudadano, en lo relativo a que, de manera indebida, tuvo lugar la reconfiguración del grupo parlamentario del PRI para situarlo en la primera minoría, y brindarle acceso a la Presidencia de la Mesa Directiva.

En concepto del tribunal responsable, ese proceder se traduce en afectación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y representación, de la ciudadanía integrante de la fracción parlamentaria mencionada.

Lo anterior, indica, porque atento a lo previsto en los artículos 25, 26, 33 y 44, todos de la Ley Orgánica, no correspondía en la sesión solemne de toma de protesta, validar la reconfiguración de alguno de los grupos parlamentarios. A decir del tribunal responsable, la diputación que presidía dicha sesión no podía recibir ni sancionar solicitudes de conformación de grupos legislativos.

En ese sentido, citando como precedente la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-11276/2024 y acumulados, resuelto por Sala Superior, el Tribunal local consideró que el grupo parlamentario de primera minoría era Movimiento Ciudadano. Circunstancia que debía observarse para designar la Presidencia de la Mesa Directiva, independientemente de cualquier cambio de grupo legislativo que, posteriormente pudiera realizarse, en términos de lo previsto por los artículos 40, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica.

En este contexto, decidió que indebidamente quien presidió la sesión solemne, validó la reconfiguración material del grupo parlamentario del PRI, distorsionando la conformación del Congreso local y, vulnerando el derecho a ser votada en su modalidad de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía, en concreto de la fracción parlamentaria promovente del medio de impugnación local -Movimiento Ciudadano-, en consecuencia, revocó la integración de la Mesa Directiva controvertida y ordenó realizar una nueva designación.

5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal local, las y los actores plantean como agravios que la sentencia controvertida:

a)     Vulnera su derecho de libre asociación como diputaciones del Congreso local, pues limita su incorporación a cualquier fracción parlamentaria en el momento que estimen pertinente [motivos de inconformidad hechos valer por Elsa Escobedo Vázquez y Gabriela Govea López, en los respectivos juicios SM-JE-231/2024 y SM-JE-232/2024].

b)     La sentencia vulnera la suspensión mandatada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en las controversias de inconstitucionalidad 6/2024, 7/2024 y 8/2024, la que había sido concedida para el efecto de que no se emitiera una determinación de fondo en el expediente JDC-98/2024 y acumulados, encaminada a mantener la regularidad constitucional del orden local, con base en lo previsto por los artículos 16 y 19 de la Ley Reglamentaria de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

c)     Es contraria a Derecho la decisión combatida, puesto que el Tribunal local carece de competencia para pronunciarse sobre la integración de la Mesa Directiva, por tratarse de un acto exclusivamente parlamentario, que sólo puede y debe ser regulado por la organización interna del Poder Legislativo Estatal; aunado a que, la determinación legislativa no incide de manera alguna en el ejercicio efectivo del cargo de las diputaciones pertenecientes a la fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano, motivo por el cual, dicho órgano de justicia electoral local no podía conocer de actos que atañen a la actuación y organización interna de dicho Poder, como es, a saber la Presidencia de la Mesa Directiva, tal como lo sostuvo Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1878/2019.

d)     Pasó por alto la existencia de un cambio en la situación jurídica de la controversia, previo al dictado de la sentencia pues, la conformación de la Mesa Directiva, examinada por el tribunal responsable quedó sin efectos previo a la notificación del fallo aquí controvertido ante la designación de diversas integrantes, lo que actualiza el supuesto a que hace referencia la jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

e)     Suplió de manera indebida el examen de agravios de la demanda presentada por la representación de la fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano en el Congreso local, al analizar un aspecto no hecho valer y, con sustento en él, revocó los actos controvertidos.

Dicho planteamiento introducido en suplencia se da o es patente cuando se observa que únicamente se encontraba controvertida la integración de la Mesa Directiva, con motivo de que ésta debía otorgársele a quienes integran la citada fracción parlamentaria. No obstante, esto ser así, el tribunal responsable enfocó su estudio a un aspecto distinto y no hecho valer: si la Diputada que presidió la instalación del Congreso local, por haber obtenido el mayor número de votos, en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica, contaba o no con facultades de validar la conformación de grupos legislativos.

f)       Se extralimitó la responsable, al anular actos parlamentarios adoptados por el pleno y diversas comisiones del Congreso local consistentes en: i. actas de las sesiones de treinta y uno de agosto, así como de primero, dos, tres, nueve y once de septiembre; ii. integración y declaratoria de constitución de grupos legislativos; iii. integración de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno; iv. nueva integración de la Directiva; v. nueva integración de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno; vi. asuntos desahogados en CoCRI; vii. propuesta de nueva integración de la Directiva; y, vii. propuesta de nueva integración de la CoCRI.

Lo anterior, porque, reiteran, la controversia únicamente atendía a la integración de la Mesa Directiva, no a decisiones tomadas por el Congreso local después del treinta y uno de agosto, lo cual vulnera la soberanía de dicho órgano legislativo.

g)     De manera incorrecta se sujeta con la sentencia, la conformación de grupos parlamentarios a resultados electorales, lo cual, vulnera el derecho de las y los legisladores quienes cuentan con libertad de auto adscribirse a cualquier bancada en el momento que estimen pertinente, como lo prevén los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica.

5.4. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional habrá de determinar, en lo que es materia de controversia, si fue o no correcto que el Tribunal local asumiera competencia material para examinar el fondo del juicio JDC-101/2024 y, en ejercicio de ella revocara, por las razones que señala, la integración de la Mesa Directiva ordenando una nueva elección de ese órgano del Congreso local.

5.5. Decisión

Para esta Sala Regional lo procedente es revocar, en lo que es materia de controversia, la resolución impugnada, al estimarse contrario a derecho que el tribunal responsable asumiera competencia material para conocer de la controversia que se le planteó, dado que la decisión individual de las diputaciones de pertenecer o dejar de pertenecer a una fracción parlamentaria, en otras palabras, de decidir integrarse a una fracción parlamentaria distinta a la del partido que le postuló, es una decisión libre, actualmente, sin limitación de ningún tipo, que queda inmersa en el ámbito del derecho parlamentario; como también lo está, la elección de la Presidencia del Congreso local y de su Mesa Directiva, al ser estos últimos aspectos vinculados en forma directa con el funcionamiento de un órgano de trabajo legislativo, no así, actos que, como incorrectamente sostuvo el tribunal responsable, pudieran entenderse parte del núcleo esencial de la función representativa de las diputaciones.

5.6. Justificación de la decisión

Marco normativo

      Derecho Parlamentario y actos parlamentarios que son susceptibles de vulnerar el ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía.

El derecho parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones[2].

Esto es, los actos o resoluciones relativos a la organización interna de los órganos legislativos se encuentran dentro del ámbito parlamentario administrativo.

En este entendido, al regirse por un ordenamiento especializado que define la naturaleza de las actuaciones y procedimientos que corresponden a la organización interna de los Poderes Legislativos, por regla general, los actos que se funden en ese tipo de disposiciones no son revisables en la vía jurisdiccional electoral pues se trata de aspectos ajenos a su ámbito material de competencia.

Al respecto, la doctrina judicial perfilada por Sala Superior, en términos de la jurisprudencia 34/2013[3], establece que el objeto del derecho político-electoral de ser votado, implica para la ciudadanía, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidatura a un cargo público de elección popular, como ser proclamada electa conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento.

Así, el derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente, pero, debe decirse con claridad, no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo y tampoco se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por la persona servidora pública.

Por ende, se excluyen válidamente de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como son los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto, a través de fracciones parlamentarias; la integración y funcionamiento de sus órganos también queda excluida, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.

En la jurisprudencia 44/2013[4], Sala Superior sostuvo que integrar las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado, porque no incide la definición de integración, en aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, de ahí que se regule por el derecho parlamentario administrativo.

Las reflexiones previas, como ocurre también con la designación de los miembros de las comisiones legislativas aplican a los actos que inciden exclusivamente en el ámbito Parlamentario Administrativo, por estar relacionadas con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos.

En consecuencia, cuando se reclamen en la vía electoral, al no violentarse derechos político-electorales de la ciudadanía en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo, tampoco el derecho de participación en la vida política del país, esos actos, con claridad debe decirse, deberán quedar excluidos del conocimiento de la jurisdicción de los Tribunales Electorales.

Con relación a esta temática, ha sido la propia Sala Superior la que clarificando los límites de uno y otro derecho -del electoral y el parlamentario- ha señalado que los actos que emitan los poderes legislativos –de forma excepcionalpodrán ser revisables en sede jurisdiccional electoral y que esto ocurrirá válidamente, cuando tengan como consecuencia, la privación del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Así se plasmó en la jurisprudencia 2/2022[5], en la que expresamente se indica que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

En esta tesis jurisprudencial, se reconoce que ese criterio surge como resultado de la evolución de las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014, al entender que, si bien existen actos eminentemente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario, también es cierto que existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales -solo esos- pueden ser del conocimiento del Tribunal Electoral.

Específicamente, Sala Superior sostuvo que el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa.

Que el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo y también comprende permanecer en él y ejercer las funciones inherentes, de ahí que, en la lógica de este entendimiento, la naturaleza y tutela de esta dimensión es la que está comprendida en la materia electoral. Lo que también se ha clarificado por la Sala Superior en el desarrollo del contenido del núcleo esencial de la función representativa, es qué actos no forman parte de ella, entre estos, ha incluido, como se indica en líneas posteriores, la conformación de órganos de dirección y de representación del poder legislativo, con lo cual, ha dejado fuera de la tutela electoral su revisión.

Atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales, -así se ha mandatado en esta línea jurisprudencial de interpretación judicial-, deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esa dimensión del derecho a ser votado y entender a partir de ella, la naturaleza propia de la representación.

Por la temática que se dilucida en este asunto, es de igual forma relevante traer a cita lo decidido en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-51/2023.

En esa ejecutoria Sala Superior se pronunció también en el sentido que los actos jurídicos que surgen en sede parlamentaria son aptos de ser revisados por este Tribunal, cuando exista -condición necesaria- la posible afectación al derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo, de manera que, para determinar la competencia o la falta de ella, consideró una metodología, que parte o tiene como punto de arranque, el análisis de la naturaleza del acto reclamado.

Distinguiendo entre i) actos esencialmente políticos y de organización interna de un órgano legislativo -los que son parte del derecho parlamentario-, de los ii) actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en derechos político-electorales, entre ellos, los que atienden a esos derechos en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo -actos que serán del conocimiento del Tribunal Electoral-[6].

Apuntado lo anterior, a fin de determinar en qué casos se actualiza la competencia electoral, Sala Superior señaló que el tipo de funciones asignadas a los diferentes cuerpos u órganos del Poder Legislativo son absolutamente relevantes, porque permiten definir cuándo se está en presencia de un aspecto propio de la organización interna de los Congresos y, por tanto, ante una cuestión inherente al derecho parlamentario, y cuándo se trata de actos relacionados con derechos político-electorales de la ciudadanía, entre ellos el de ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de diputada o senadora, y por ende, que se trata una cuestión inherente o relevante al derecho electoral[7].

      Congreso local

En Nuevo León, el Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por cuarenta y dos diputaciones electas popularmente cada tres años -veintiséis de mayoría relativa y dieciséis de representación proporcional-  las cuales inician su mandato el treinta y uno de agosto del año de la elección; teniendo dos periodos ordinarios de sesiones, del primero de septiembre al veinte de diciembre, y del primero de febrero al primero de mayo, y antes de cerrar cada período nombrará una Diputación Permanente, conformada por una Presidencia, una Vicepresidencia, Primera Secretaría, Segunda Secretaría y cuatro Vocalías, así como ocho suplentes, la que funcionará hasta que no vuelva a reunirse el Congreso local, pero que puede convocar a sesiones extraordinarias, por acuerdo de ésta o a solicitud del Ejecutivo.

En ambos períodos de sesiones, el Congreso local se ocupará del estudio, discusión y votación de iniciativas de ley, decretos y acuerdos que se le presenten, atento a los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

La Ley Orgánica prevé las normas de organización interna del Congreso local, los preceptos para la integración de las diversas formas de agrupación por afiliación partidista, así como los procedimientos para el desahogo de las atribuciones que corresponden al Poder Legislativo.

      Mesa Directiva y su Presidencia

Conforme a los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica, la Mesa Directiva es el órgano del Congreso local que dirige al pleno y, es responsable, entre otras cuestiones, de:

a)     La conducción de sesiones a fin de garantizar el adecuado desarrollo de los debates, discusiones y votaciones;

b)     Cuidar que las deliberaciones se den con absoluta libertad;

c)     Formular, someter a la aprobación del Pleno del Congreso y cumplir el orden del día para las sesiones;

d)     Vigilar que el desarrollo de las sesiones y los actos emanados de las mismas se encuentren apegados a la Ley, el Reglamento para el Gobierno interior del Congreso y a las demás disposiciones legales aplicables; y,

e)     Designar las comisiones de cortesía que juzgue pertinentes.

Atento a lo previsto por el referido artículo 52, primer párrafo, de la referida ley, la Presidencia de la Mesa Directiva será rotativa entre los grupos legislativos, de conformidad con su representación en el Congreso local.

 

El primer año de ejercicio constitucional la Presidencia la ocupará una diputación del grupo legislativo que representa la primera minoría.

 

El segundo año de ejercicio constitucional la detentará una diputación del grupo legislativo que representa la mayoría absoluta o la mayoría y, el tercer año de ejercicio constitucional resultará de la propuesta de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno.

 

En esos casos, una de las Vicepresidencias y, una de las Secretarías, deben pertenecer a grupos legislativos distintos al de la diputación que ocupe la Presidencia.

 

Conforme con el modelo legal estatal, las personas que integran la Mesa Directiva durarán un año en el cargo.

 

Por su parte, el artículo 52, cuarto párrafo, del ordenamiento en cita, establece que la Presidencia de la Mesa Directiva es institucional y representa al conjunto de la legislatura, y que podrá optar por no formar parte de las Comisiones de Dictamen Legislativo, Comités o Comisión de Vigilancia previstos en la Ley Orgánica.

Atento a lo establecido por el artículo 60, fracción I, de la Ley Orgánica, a la Presidencia de la Mesa Directiva le corresponde:

a)     Presidir el Congreso local durante el período para el que haya sido electa;

b)     Hacer respetar la integridad física de las diputaciones, la inviolabilidad del recinto legislativo y las instalaciones del Congreso local;

c)     Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso;

d)     Dar respuesta al informe que rinda quien ostente la Gubernatura al Congreso local;

e)     Conducir las relaciones institucionales con los otros dos Poderes del Estado, con los órganos estatales constitucionalmente dotados de autonomía, con las Cámaras del Congreso de la Unión y con las Legislaturas de los Estados de la República;

f)       Llevar a cabo, a través de la Oficialía Mayor, las notificaciones que determine por sí o que acuerde el Pleno del Congreso local;

g)     Conceder el uso de la palabra, dirigir los debates, discusiones y deliberaciones, así como ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente;

h)     Firmar junto con las Secretarías las leyes, decretos y acuerdos que expida el congreso;

i)       Convocar a las reuniones a la Directiva del Congreso local;

j)       Ordenar lo conducente para cumplimentar lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

k)     Hacer del conocimiento del Pleno del Congreso local, en sesión pública y al final de cada Período de Sesiones, la asistencia e inasistencia de quienes integran la Legislatura a las sesiones del Pleno, de las Comisiones y de los Comités de que formen parte, y

l)       Recibir a nombre del Congreso local las solicitudes de audiencia.

Finalmente, conforme a lo previsto por el artículo 60, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en caso de que se determine una revocación de mandato en contra del Ejecutivo local y la autoridad administrativa electoral emita la declaratoria correspondiente, la Presidencia de la Mesa Directiva asumirá provisionalmente la gubernatura del estado, hasta en tanto el Congreso local nombre a quien concluirá el periodo constitucional.

Caso concreto

Elsa Escobedo Vázquez y Gabriela Govea López, en los respectivos juicios SM-JE-231/2024 y SM-JE-232/2024, sostienen que se vulnera su derecho de libre asociación como diputaciones del Congreso local, al limitarse su incorporación a cualquier fracción parlamentaria en el momento que estimen pertinente.

Por su parte, las y los promoventes de juicios ante esta Sala, en su conjunto, sostienen como agravios, que el Tribunal local carece de competencia para pronunciarse sobre la integración de la Mesa Directiva, por ser un acto parlamentario, que sólo puede y debe ser regulado por la organización interna del Poder Legislativo Estatal, puesto que esa determinación legislativa no incide de manera alguna, en el ejercicio efectivo del cargo de las diputaciones pertenecientes a la fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano. Con lo cual es claro que el órgano de justicia electoral local no podía conocer de actos relativos a la actuación y organización interna, como es la Presidencia de la Mesa Directiva, tal como lo sostuvo Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1878/2019.

Esta Sala Regional Monterrey estima esencialmente fundados los agravios hechos valer, y suficientes para revocar la resolución controvertida, en lo que es materia de impugnación, por las razones que se brindan.

El derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo no tiene el alcance que se sostiene en la sentencia controvertida.

En efecto, conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial actual, delineada por Sala Superior, los actos de las autoridades legislativas, en cuanto hace a la reconfiguración de la composición de un grupo parlamentario, y a la votación y designación de las diputaciones que integraran la Mesa Directiva, son actos que se ubican en el ámbito parlamentario, el primero atañe a decisiones políticas libres y no prohibidas actualmente, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica y, el segundo, es un acto eminentemente de funcionamiento y procedimientos para el desahogo de las atribuciones del Congreso Local, de ahí que ambos quedan excluidos de la materia electoral, porque no tienen al mismo tiempo de ser parlamentarios, incidencia en lo que este Tribunal ha instituido como actos duales, que puedan además vulnerar el ejercicio efectivo del cargo y la representación de la ciudadanía.

Como se ha declarado en los argumentos jerárquicos de autoridad que constan en precedentes de Sala Superior, y en precedentes de este propio cuerpo colegiado, una diputación no tiene un derecho político electoral a conformar la mesa directiva, tampoco es parte de su derecho de acceso al cargo integrar comisiones. Si es parte de su libertad irrestricta permanecer o dejar de pertenecer a una fracción parlamentaria, y al hacerlo, no se violenta el derecho de acceso al cargo o de ejercicio de función de otro grupo, del propio o de otras diputaciones. Como se habrá de explicar en este fallo.

Como se indicó en párrafos anteriores, y constituye un aspecto medular a destacar, Sala Superior ha sostenido que, de forma excepcional, los actos que emitan los poderes legislativos serán revisables en sede jurisdiccional electoral; que solo lo serán cuando tengan como consecuencia la privación del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Dicho criterio se plasmó en la jurisprudencia 2/2022[8]. En ella se sostiene que los tribunales electorales tendrán competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos contra actos o decisiones que se demuestre afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, aquellos donde exista o se actualice vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Esta Sala Regional, en coincidencia con lo sostenido en el diverso juicio electoral SM-JE-16/2022, cuando examina el caso sometido a nuestro conocimiento, entiende que en la base de la litis está la reconfiguración del grupo parlamentario del PRI, ante la incorporación de dos legisladoras que originalmente integraban la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. Ese acto de recomposición de grupos parlamentarios no es susceptible de ser analizado en el ámbito de competencia de un Tribunal Electoral, porque conforme a la teoría jurisprudencial y a la doctrina de precedentes, no es del tipo que incida material o formalmente en el ejercicio de un derecho político-electoral de las demás diputaciones.

Sala Superior, ha sostenido con claridad que la posibilidad y decisión de cambiar de una fracción parlamentaria a otra, no es un acto revisable en la vía electoral.

En tal sentido, dado que la inconformidad original como es evidente, parte de la reconfiguración de dos grupos parlamentarios, no es ajustado a derecho que la responsable estableciera que estaba ante un acto que debía ser examinado en el ámbito electoral por vulnerar el núcleo esencial de la función de representación.

Sala Superior, desde el año 2017 conoció en el juicio electoral SUP-JE-27/2017 de una controversia similar a la que se analiza, vinculada a la renuncia de personas legisladoras a un grupo parlamentario, para incorporarse a otro. ¿Qué se dijo al respecto? Se dijo que ello no es susceptible de afectar derechos de índole político-electoral, que se trata de definiciones que se relacionan con actos políticos que corresponden al derecho parlamentario.

El mismo yerro, consistente en calificar de naturaleza electoral de un acto de los impugnados está presente, al considerar la responsable que la definición de la Mesa Directiva, es un acto revisable en sede jurisdiccional. Cuando por definición misma de su conformación y funciones, la integración de la referida Mesa Directiva es un acto que atañe a la organización interna del Congreso mismo.

Ambos actos, los destacados, están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho electoral, a saber, del derecho a ser votado y de desempeñar el cargo, puesto que este no incluye esas decisiones y actuaciones de orden político y por tanto atendibles solo en el espacio del derecho parlamentario.

Es relevante en el marco del criterio que este órgano de decisión sostiene, decir que, Sala Superior ha señalado que la integración de los grupos parlamentarios no repercute en forma directa en los derechos político-electorales y escapa del control jurisdiccional que en materia electoral se prevé en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal[9].

Con esa visión y precisión en cuanto a la naturaleza de los actos destacados revisados en la instancia previa, se difiere de la conclusión alcanzada en la sentencia local, y se impone definir que no se surte su competencia material como incorrectamente coligió.

Se reitera, por la importancia de brindar certeza jurídica en casos similares, que el comportamiento, decisiones o votaciones de las personas integrantes de la legislatura, realizadas en el desarrollo de sus tareas o encomiendas, no tienen relación con los principios tutelados por la materia electoral, como son el derecho a votar, ser votado, afiliación y asociación en materia política electoral, esto, porque no impide a quienes la integran, participar o votar en las decisiones que guardan relación con el ejercicio del cargo, antes bien, corresponden al aspecto orgánico de funcionamiento del cuerpo legislativo que encuentra tutela, como ya se dijo, en el derecho parlamentario.

Esta Sala no soslaya en modo alguno lo resuelto por Sala Superior en el juicio SUP-JE-281/2021 y sus acumulados; SUP-REC-49/2022; como tampoco el criterio emanado de la referida jurisprudencia 2/2022, en relación con la posibilidad de tutela judicial constitucional de temas en principio parlamentarios, que involucren la vulneración evidente de derechos político-electorales.

En los precedentes y jurisprudencia en cita, Sala Superior definió que, a partir de una perspectiva evolutiva, progresista y eminentemente jurídica, se puede analizar válidamente si la determinación de un órgano legislativo afecta un derecho reconocido constitucional o legalmente a quienes integran los órganos legislativos, sin que este análisis involucre un aspecto meramente político y de organización interna de los congresos, donde para ello, se torna indispensable que:

         Cuando se presenten medios de impugnación para controvertir actos del órgano parlamentario, es necesario analizar si existe una afectación a un derecho político-electoral, porque de existir, los tribunales electorales sí son competentes para conocer y resolver el fondo de la controversia;

         Derivado de lo anterior, cuando se presente un medio de impugnación para controvertir un acto parlamentario, el tribunal competente debe analizar el caso concreto para determinar si se afecta o no un derecho político-electoral.

Esos aspectos concomitantes o concurrentes que podrían modular un acto dual, parlamentario y también electoral, se han desestimado en la motivación realizada líneas arriba, la que además parte de los parámetros, directrices e interpretación de actos idénticos a los que se analizaron en la instancia local.

En este orden de ideas, cabe precisar que la base de la evolución de la línea jurisprudencial de Sala Superior respecto de actos de índole parlamentaria, es que estos serán competencia del ámbito electoral, si y solo sí, esto es, siempre y cuando involucren la vulneración del derecho de las y los promoventes a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de formar o tomar parte de la toma de decisiones de las cuales la ley les confiere ese derecho y ese se vincula directamente con el ejercicio del cargo legislativo, como lo determinó dicha Sala Superior, ocurre cuando se excluye a una fuerza política de formar parte de la Comisión Permanente o se le impida formar una fracción parlamentaria al interior del Congreso.

Esto se diseccionó así, al no tratarse de un tema solo político y solo de organización interna del Congreso, sino de aspectos en los cuales está involucrado el derecho de las diputaciones a integrar, cómo podría ser, una comisión que involucra el ejercicio del principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, y donde la de dicho órgano administrativo interno es de naturaleza y funciones distintas a la integración de comisiones parlamentarias.

Manteniéndose vigente en la interpretación judicial la regla -a vencer por una excepción clara-, no solo la simple alegación de un derecho político electoral vulnerado basta para abrir la procedencia del análisis, de ahí que se introdujera la teoría de la competencia formal y material, explorada con suficiencia.

Lo que se permite con la competencia formal es un necesario asomo a la problemática con miras a la definición de competencia material o de fondo, habiendo perfilado con solvencia de análisis, la naturaleza real del acto o decisión que surgido en sede parlamentaria pueda o no -esto es lo que debe definirse siempre- afectar un derecho derivado del acceso al cargo, para, de no ser así, mantenerse sus efectos y posibilidad de revisión en la esfera del derecho parlamentario, del que carece de competencia un Tribunal de jurisdicción electoral[10].

Expuesto lo anterior, se concluye que los dos actos que se conocieron en la instancia local distan de ser actos de naturaleza electoral. Las definiciones sobre su naturaleza parlamentaria se han dado en precedentes que esta Sala Regional considera rectores del criterio que se sostiene, los cuales, incluso son contestes con criterios previos de este mismo colegiado.

Sobre la naturaleza del acto de conformación de una Mesa Directiva esta Sala Regional se pronunció en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-114/2023. Desde aquel precedente se dejó en claro que la Mesa, es un órgano de coordinación o dirección parlamentaria, razón por la cual, su integración no incide en algún derecho político-electoral.

En el precedente traído a cita, se concluyó en ese sentido -indicándose que la designación de la Presidencia de la Mesa Directiva, era un acto legislativo no incidente o no relacionado con la afectación del derecho de participación en los órganos representativos del congreso- y, se dijo con claridad también, que dicho acto tiene carácter administrativo, por ser de organización y dirección al interior del Congreso local, pues regula el funcionamiento de sus integrantes, lo cual, escapa al ámbito de competencia del tribunal responsable, al no advertir a partir de él, la posibilidad de vulneración del núcleo esencial del derecho de participación política, que permita su tutela y revisión en el ámbito electoral.

Con estas definiciones, y ante el agravio directo de lo inexacto de la decisión que se revisa, se concluye que en efecto el Tribunal local actuó de manera contraria a Derecho al examinar el fondo la controversia, revocando, sin ser parte de su potestad, la integración de la Mesa Directiva controvertida, para ordenar una nueva designación, cuando carece de competencia material para pronunciarse sobre esos actos.

En consecuencia, la decisión impugnada debe ser revocada, en lo que es materia de controversia, en términos lisos y llanos, por tratarse de una resolución dictada por autoridad incompetente materialmente.

Dada la conclusión a la que se ha arribado, esta Sala Regional considera innecesario el estudio de los agravios restantes[11].

6. EFECTOS

Atento a las razones dadas, lo procedente es:

6.1. Revocar, en lo que es materia de controversia, la resolución dictada en el juicio de la ciudadanía local JDC-98/2024 y acumulados.

6.2. En vía de consecuencia, deben prevalecer, para todos los efectos legales, las actuaciones emitidas por el Congreso local, desde el treinta y uno de agosto[12].

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca, en lo que es materia de controversia, la sentencia combatida, para los efectos precisados en el presente fallo.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados juicios electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[2] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-67/2022 y acumulado, apoyándose en lo resuelto por Sala Superior en los juicios SUP-JDC-520/2018, SUP-JDC-480/2018, SUP-JDC-228/2014 y SUP-JDC-995/2013.

[3] De rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 36, 37 y 38.

[4] De rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 18 y 19.

[5] De rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA; publicada en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 25, 26 y 27.

 

[6] De conformidad con la jurisprudencia con número de registro 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA. publicada en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 25, 26 y 27.

[7] Criterio sostenido en el SUP-JDC-1453/2021 y en el SUP-JE-281/2021.

[8] De rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA; publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 25, 26 y 27.

[9] Véase sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-95/2017 y acumulados.

[10] Véase lo decidido por Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-281/2021.

[11] Véase la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, p.5.

[12] Consistentes en: i. actas de las sesiones de treinta y uno de agosto, así como de primero, dos, tres, nueve y once de septiembre; ii. integración y declaratoria de constitución de grupos legislativos; iii. integración de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno; iv. nueva integración de la Directiva; v. nueva integración de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno; vi. asuntos desahogados en CoCRI; vii. propuesta de nueva integración de la Directiva; y, vii. propuesta de nueva integración de la CoCRI.