JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SM-JE-224/2021 Y SM-JE-230/2021, ACUMULADOS

 

ACTORES: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

COLABORÓ: GRACIELA ALEJANDRA ARENIVAR TORRES

 

Monterrey, Nuevo León, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque si bien dicho tribunal tiene atribuciones para resolver procedimientos especiales sancionadores, en el caso concreto, previo a resolver el fondo del asunto y fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, debió pronunciarse respecto a lo que establece la normativa electoral local en cuanto a la prescripción de dicha facultad.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Hechos denunciados

4.1.2. Resolución impugnada

4.1.3. Planteamientos ante esta Sala

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

 

 

GLOSARIO

 

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección Ejecutiva:

 

Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley local:

Ley Electoral del Estado de Querétaro

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

 

 

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1.           Denuncia. El siete de mayo, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció al entonces candidato de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por vulnerar las normas de propaganda electoral, consistente en entrega de dádivas en modalidad de servicios -en específico servicio médico-, así como al referido partido político por culpa in vigilando.

1.2.           Certificación. En esa misma fecha, la Oficialía Electoral del Instituto local emitió el acta ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con el objeto de certificar la existencia de diversas cuentas de redes sociales, así como publicaciones realizadas en ellas.

1.3.           Trámite y medida cautelar. El dieciocho de mayo, la Dirección Ejecutiva emitió un proveído en el que admitió procedimiento especial sancionador contra los denunciados por la presunta vulneración de las normas de propaganda electoral. En el mismo acuerdo, el Instituto local declaró la improcedencia de adopción de medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.

1.4.           Remisión de expediente. El treinta y uno de mayo, una vez sustanciado el procedimiento sancionador por parte de la autoridad administrativa electoral, se remitió el expediente al Tribunal local, con lo cual se integró el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

1.5.           Radicación. Por acuerdo de tres de junio, el Tribunal local radicó el procedimiento especial sancionador y tuvo al Instituto local rindiendo el informe circunstanciado.

1.6.           Jornada electoral. El seis de junio, tuvo verificativo la jornada electoral.

1.7.           Resolución impugnada. El diecisiete de junio, el Tribunal local dictó la resolución correspondiente, declarando existente la vulneración a las normas de propaganda electoral por la entrega de dádivas en modalidad de servicios -en específico servicio médico- por parte del entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento y culpa in vigilando respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

1.8.           Primer juicio federal.  En desacuerdo con dicha decisión, el veintidós de junio, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia promovió medio de impugnación, el cual fue remitido a la Sala Superior.

1.9.           Juicio electoral. El veinticuatro siguiente, el ciudadano denunciado promovió juicio electoral.

1.10.      Remisión de juicio. Mediante acuerdo de siete de julio, la Sala Superior remitió a esta Sala Regional la demanda presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al estimarla competente para conocer y resolver el asunto, dicho medio de impugnación fue registrado con el número de expediente SM-JE-230/2021.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, instruido por una denuncia presentada con motivo de la posible vulneración a las normas de propaganda electoral por la entrega de dádivas en modalidad de servicios -en específico servicio médico- por parte del entonces candidato de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a la Presidencia Municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Querétaro, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3.     ACUMULACIÓN

Se advierte que los promoventes controvierten la misma resolución emitida por el mismo Tribunal responsable, por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JE-230/2021 al diverso SM-JE-224/2021, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

4.1.1.    Hechos denunciados

El juicio tiene origen en el procedimiento sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por la vulneración a las normas de propaganda electoral derivado de imágenes difundidas en la cuenta del ciudadano denunciado en la red social de Instagram, en la que se apreciaba la entrega de dádivas en modalidad de servicios -en específico servicio médico-.

La denunciante ofreció como pruebas, en lo que interesa, capturas de pantalla y enlaces de internet, respecto de los cuales, la Oficialía Electoral del Instituto local procedió a realizar la verificación correspondiente, para lo cual elaboró el acta ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [2].

De dicha acta destaca que, al dar fe de la existencia de la cuenta de Instagram denominada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se visualizaron varias publicaciones realizada en dicha red social[3], cuyo contenido, según se asentó, es el siguiente:

         ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Luego, como resultado de la verificación, se visualizó la existencia de las cuentas del denunciado en las redes sociales de Facebook y Twitter, sin que se ubicaran publicaciones relacionadas con la denuncia.

Una vez desahogadas las diligencias indicadas, se emplazó a la parte denunciada y se citó a las partes, a fin de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiséis de mayo.

Así, al estimar debidamente integrado el expediente, el Instituto local remitió las constancias al Tribunal local para su resolución.

4.1.2.    Resolución impugnada

En primer lugar, el Tribunal local se abocó a analizar la conducta consistente en vulneración a las normas de propaganda electoral, derivado de la entrega de dádivas en modalidad de servicios -en específico servicio médico-, atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entonces candidato de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, así como a dicho instituto político por culpa in vigilando.

Establecido lo anterior, el Tribunal local analizó el caso concreto y decidió que se acreditaron los elementos de entrega de servicio por parte del denunciado y su equipo de campaña, toda vez que de las publicaciones se desprendía la presencia de diversas personas vestidas como civiles a quienes se acercaban personas con vestimenta alusiva a la campaña del ciudadano denunciado, así como las etiquetas insertas a las publicaciones.

El tribunal responsable, a su vez, estimó que de las imágenes se desprendía la existencia de la conducta, pues aparecía el entonces candidato, así como el hecho de que se encontraban en una colonia del municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, aunado a que el entonces candidato manifestó que se encontraba realizando dichos recorridos con motivo del proceso electoral 2020-2021.

Por tanto, el Tribunal local acreditó la responsabilidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia al entregar dádivas en modalidad de servicios -en específico servicio médico-, por lo que, luego de estimar actualizada la culpa in vigilando por parte de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, procedió a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Luego, el Tribunal local consideró la falta atribuida al candidato ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como grave ordinaria y le aplicó una sanción, consistente en una multa por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Unidades de Medida y Actualización, equivalente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

A ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia le impuso una multa por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Unidades de Medida y Actualización, equivalente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

4.1.3.    Planteamientos ante esta Sala

Ante este órgano jurisdiccional federal, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [actor en el expediente SM-JE-224/2021] hace valer que fue incorrecta la determinación impugnada, porque:

a)       El Tribunal local no contaba con las pruebas suficientes para tener por acreditada la conducta, aunado a que se realizó una indebida revisión de la carga probatoria que consistió en una sola imagen, la cual fue descontextualizada.

b)       El tribunal responsable realizó una indebida valoración de los medios de prueba, toda vez que se otorgó un alcance probatorio injustificado a las imágenes al afirmar que se acredita la conducta y al señalar que de las pruebas solo se desprenden algunas leyendas.

c)       Vulnera el principio de presunción de inocencia al considerar pruebas ineficaces, insuficientes y que no resultan idóneas.

d)       Carece de exhaustividad y vulnera el principio de igualdad procesal debido a que omite valorar las objeciones realizadas en la contestación de la denuncia, sin justificar la razón para no considerar los argumentos o medios probatorios ofrecidos.

Por otro lado, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [actor en el expediente SM-JE-230/2021] pretende se revoque la resolución impugnada, y para ello, hace valer como agravios que:

i.     Existe un estudio deficiente del caso concreto, al acreditar una infracción, sin que exista una conducta típica, lo que resulta en la vulneración de los principios de certeza, seguridad, legalidad y exhaustividad, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal.

ii.     Se realiza un indebido análisis de las imágenes, las cuales llevaron a concluir que el denunciado entregó dádivas en modalidad de servicios -en específico servicio médico- a diversos habitantes, sin que existiera un medio de prueba adicional.

iii.     Existe falta de fundamentación y motivación en la imposición de sanciones, ya que se omite señalar los elementos que acreditan una razón suficiente para imponer una sanción superior a la mínima.

4.2.           Cuestión a resolver

Previo a resolver el fondo del asunto, esta Sala Regional estima que, a partir de la doctrina judicial de la Sala Superior en cuanto al estudio preferente y oficioso de la figura de la prescripción, la cuestión a resolver es determinar si, en el caso concreto, previo a resolver el fondo del asunto, el Tribunal local debió considerar lo previsto por el artículo 232, último párrafo, de la Ley local, en cuanto a la prescripción de su facultad para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral.

4.3.           Decisión

Esta Sala considera que debe revocarse la resolución impugnada porque, si bien el Tribunal local tiene atribuciones para resolver procedimientos especiales sancionadores, en el caso concreto, previo a resolver el fondo del asunto y fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, debió pronunciarse respecto a lo que establece la normativa electoral local en cuanto a la prescripción de dicha facultad.

4.4.           Justificación de la decisión

Marco normativo

El artículo 14 de la Constitución Federal señala que nadie puede ser privado de sus derechos, entre otros bienes jurídicos tutelados, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Dicha disposición regula el principio de seguridad jurídica, consistente en que todo acto de privación de bienes o derechos sólo puede llevarse a cabo mediante un juicio, en el cual se cumplan las reglas del debido proceso legal, para el efecto de impedir que la privación de un derecho sea arbitraria.

Por otro lado, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que serán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Sobre el tema, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-130/2020, sostuvo que, entre las reglas del debido proceso legal, aplicables incluso a los procedimientos administrativos que se llevan a cabo a manera de juicio, está la de iniciar un procedimiento y, en su caso, resolver sobre la imposición de una sanción sin demora, otorgando al inculpado tiempo necesario para su defensa, pues de otra manera, la facultad persecutoria o sancionadora podrá extinguirse con base en la prescripción.

En ese sentido, el ejercicio de la facultad para iniciar una investigación, a fin de imputarle responsabilidad a una persona y, en su caso, sancionarla, no puede ser indefinida, sino debe estar acotada temporalmente, pues dicho límite obedece a las reglas del debido proceso, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción[4].

De ahí que, el establecimiento de instituciones jurídicas como la caducidad, la prescripción, la preclusión, entre otras, tienen su razón de ser en la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica, de acuerdo con lo decidido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-4/2018 y acumulados.

En términos generales, la prescripción se actualiza cuando ha transcurrido el plazo de ley que la autoridad tiene para instaurar el procedimiento sancionador, el cual comienza a computarse a partir de la comisión de falta o de que se tenga conocimiento de ella. La prescripción cumple una función de garantía fundamental frente a la actividad punitiva del Estado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] y la Sala Superior[6] han señalado que la prescripción es una figura procesal de estudio preferente y oficioso, por lo que la propia autoridad debe observarla. Que esa figura encuentra cabida en uno de los principios en que se sustenta el ius puniendi, el cual se manifiesta conforme a su naturaleza en el régimen del derecho administrativo sancionador.

Además, que la existencia de la prescripción no implica la restricción o menoscabo de la facultad sancionadora del Estado, sino que sólo busca garantizar que no se mantenga en la indefinición a los infractores respecto a la posibilidad de ser objeto de la facultad punitiva.

Conforme a dicho criterio, los tribunales en materia electoral, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber de pronunciarse en cuanto a la prescripción de su facultad para fincar responsabilidades en términos de la legislación aplicable a cada caso concreto, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa.

De ahí que deba tomarse en cuenta para el caso a estudio lo previsto por el artículo 232, último párrafo, de la Ley local, el cual señala que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate.

Caso concreto

Derivado de que el Instituto local remitió el expediente formado con motivo de un procedimiento especial sancionador para que se pronunciara al respecto, el Tribunal local analizó el asunto y lo resolvió, en el sentido de tener por acreditada la responsabilidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la entrega de dádivas en modalidad de servicios y culpa in vigilando -por lo que hace al referido partido político- y, en consecuencia, en lo que interesa, aplicó a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la sanción relativa a una multa por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Unidades de Medida y Actualización, equivalente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, asimismo, determinó procedente imponer a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, una sanción consistente en una multa por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Unidades de Medida y actualización, equivalente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Esta Sala Regional considera que, con independencia de las consideraciones dadas por el Tribunal local, a fin de tener por acreditada la infracción denunciada, previo a resolverse el fondo del asunto, por las características concretas de éste, debió pronunciarse respecto a lo que establece la normativa electoral que regula el tema de la prescripción de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral.

 

Lo anterior, porque como se expuso, la Ley local establece en su artículo 232, último párrafo, que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate y, en el presente caso, existe la presunción de que la decisión que se revisa se emitió posterior a la declaratoria de validez de la elección del proceso electoral, en concreto, al que se vincula la infracción a las normas de propaganda electoral analizada por el Tribunal local.

 

Esto, porque la resolución se emitió el diecisiete de junio y, conforme a la normativa electoral local, los cómputos parciales o totales de las elecciones de, entre otras, ayuntamientos, inician a partir de las ocho horas del miércoles posterior al día de la elección[7], en el caso, el nueve de junio, por lo que, ese mismo día o los posteriores, pudo haberse llevado a cabo la declaratoria de validez de la elección relacionada a los hechos concretamente denunciados.

 

Esto es, existe la presunción válida de que la resolución impugnada se dictó posterior a la declaratoria de validez de la elección.

 

Por tanto, este órgano de control constitucional considera que, derivado de tal circunstancia, el Tribunal local debió pronunciarse y, en su caso, determinar lo que conforme a Derecho correspondiera.

 

Lo anterior, porque, como se indicó, conforme a la doctrina judicial de la Sala Superior, en asuntos sancionatorios, la prescripción es una figura de estudio preferente y oficioso, conforme a los principios en que se sustenta el ius puniendi, que, conforme a su naturaleza, se manifiesta en el régimen del derecho administrativo sancionador.

Sin que esta sentencia prejuzgue sobre el sentido de la decisión, en relación con la interpretación que deba darse a dicho precepto que dispone el tema de la prescripción respecto la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral.

5.     EFECTOS

Revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, ordenar al Tribunal local que, en libertad de jurisdicción, considerando lo previsto por el artículo 232, último párrafo, de la Ley local, resuelva lo que en Derecho corresponda.

Hecho lo anterior, dicha autoridad jurisdiccional deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que emita la nueva resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido; apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

6.     RESOLUTIVOs

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-230/2021 al diverso SM-JE-224/2021, en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al asunto acumulado.

SEGUNDO.  Se revoca la resolución controvertida conforme a los efectos precisados en el presente fallo.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[2] Visible en el disco versátil digital certificado que obra a foja 96 del expediente SM-JE-224/2021.

[3] Visible en la siguiente liga: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

[4] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-6/2018.

[5] Jurisprudencia 1a./J. 62/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, noviembre de 1999, p. 136.

[6] Al resolver el expediente SUP-RAP-16/2018.

[7] Artículo 122. Los consejos distritales y municipales celebrarán sesión, a partir de las 08:00 horas del miércoles posterior al día de la elección, para realizar los cómputos parciales o totales de las elecciones de diputaciones por mayoría relativa y de la Gubernatura, según corresponda, así como de Ayuntamiento y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en su caso.

  La sesión será pública y se transmitirá en tiempo real a través de los medios de comunicación oficiales del Instituto, únicamente en lo referente a la Mesa de Pleno de cada colegiado, las cuales también podrán ser visualizadas mediante herramientas tecnológicas y digitales con las que cuente.

   Artículo 125. Los titulares de las presidencias de los consejos distritales y municipales publicarán en el exterior de sus locales, al término del cómputo respectivo, los resultados de la elección y una copia de la declaratoria de validez de la elección de que se trate.