logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-225/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

 

Monterrey, Nuevo León, a 14 de julio de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la que determinó la inexistencia de las infracciones de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas al presidente municipal de San Pedro Garza García, en su calidad de entonces candidato al mismo cargo, por la vía de reelección, Miguel Treviño de Hoyos, al considerar que las publicaciones difundidas en redes sociales, donde presuntamente se hizo alusión al programa de vacunación contra el coronavirus (COVID-19), en cuanto a la promoción personalizada, no se advertía algún elemento que exaltara su imagen, o bien que el denunciado se apropiara del referido programa, aunado a que no estaban relacionadas con informes, logros de gobierno, beneficios o compromisos cumplidos; y de igual modo, consideró que no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, pues no se demostró que se hubieran utilizado o autorizado recursos materiales, humanos o financieros que estuvieran a su disposición para la difusión de las referidas publicaciones; porque este órgano constitucional considera que, en atención a los planteamientos expuestos por el impugnante, debe quedar firma la determinación del Tribual Local, pues: i.  contrario a lo referido por el inconforme, el referido órgano jurisdiccional sí analizó si el denunciado, derivado de las publicaciones en redes sociales, se apropió de la campaña de vacunación; ii. aunado que, en la sentencia controvertida, para determinar la inexistencia de las infracciones, el tribunal responsable, además de considerar el medio a través del cual se difundieron las publicaciones denunciadas, analizó el contenido de las publicaciones y su alcance en el proceso electoral y, sobre esa base, determinó que no se actualizaban las infracciones denunciadas; iii. además, en todo caso, el impugnante parte de la idea errónea al estimar que la acreditación de los hechos trae consigo la acreditación de la infracción, pues es necesario establecer o analizar, en principio, la existencia del hecho y, posteriormente, a partir de ello, si se actualiza la hipótesis normativa de una infracción.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1 Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

2. Denuncia, resolución y agravios concretamente revisados respecto al tema de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Actor/impugnante/PAN:

Partido Acción Nacional.

 

Instituto Electoral Local:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Impugnante/Miguel Treviño de Hoyos:

Miguel Bernardo Treviño de Hoyos.

Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León/ autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Local que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al entonces candidato independiente y presidente municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 29 de abril, el PAN denunció al presidente municipal de San Pedro Garza García, en su calidad de candidato al mismo cargo, por la vía de reelección, Miguel Treviño de Hoyos, por la realización de diversas publicaciones que podrían constituir el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada por parte del denunciado. Las publicaciones fueron las siguientes:

 

 

Imagen

 

Descripción

Portada del perfil de la cuenta de Twitter de Miguel Treviño.

 

Texto:

 

Mi trabajo cada día como alcalde de @SanPedroNL es construir calidad de vida en el espacio público con la participación de los ciudadanos.

 

 

 

 

 

 

 

Publicación realizada el 19 de marzo, en la cuenta de Twitter de Miguel Treviño.

 

Texto:

 

Por muchos días soñamos este momento. En las etapas más difíciles teníamos la esperanza de que un día llegaría la vacuna. Hoy comenzamos a darle la vuelta a esta pandemia y a recuperarnos, a ser todavía mejores. San Pedro Síguele.

 

Publicación realizada el 28 de abril, en la cuenta de Twitter del Gobierno de San Pedro.

 

Texto:

 

¡Ya está lista tu segunda dosis!

 

Los días 3 y 4 de mayo estaremos aplicando la segunda dosis de la vacuna Pfizer a los adultos mayores de 60 años que recibieron su primera dosis en San Pedro.

 

Desde mañana jueves enviaremos tu cita

 

Publicación realizada en la cuenta de Instagram del Gobierno de San Pedro.

 

Texto:

¡Ya está lista tu segunda dosis!

 

Los días 3 y 4 de mayo estaremos aplicando la segunda dosis de la vacuna Pfizer a los adultos mayores de 60 años que recibieron su primera dosis en San Pedro.

 

Desde mañana jueves enviaremos tu cita.

 

Más información en vacúnate.sanpedro.gob.mx

 

 

3. El 3 de junio, el Instituto Electoral Local remitió el expediente al Tribunal Local, quien el 24 siguiente se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[4], el Tribunal Local determinó la inexistencia de las infracciones de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas al presidente municipal de San Pedro Garza García, en la calidad de entonces candidato al mismo cargo, por la vía de reelección, Miguel Treviño de Hoyos, al considerar que las publicaciones difundidas en redes sociales, donde presuntamente se hizo alusión al programa de vacunación contra el coronavirus (COVID-19), en cuanto a la promoción personalizada, no se advertía algún elemento que exaltara su imagen, o bien que el denunciado se apropiara del referido programa, aunado a que no estaban relacionadas con informes, logros de gobierno, beneficios o compromisos cumplidos; y de igual modo, consideró que no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, pues no se demostró que se hubieran utilizado o autorizado recursos materiales, humanos o financieros que estuvieran a su disposición para la difusión de las referidas publicaciones

 

2. Pretensión y planteamientos[5]. El PAN pretende que se revoque la sentencia impugnada, y se declare la existencia de las infracciones denunciadas, bajo la consideración de que el Tribunal Local: i) no analizó la presunta apropiación del denunciado de la campaña de vacunación contra el COVID-19, en el municipio de San Pedro Garza García, ii) sólo analizó el medio a través del cual se difundieron las publicaciones denunciadas, sin que analizara su contenido y alcance en el proceso electoral, iii) además de que la responsable tardó en resolver el procedimiento sancionador instaurando contra el denunciado.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar, a partir de los planteamientos expuestos por el impugnante, en el contexto en el que se desarrolló la cadena impugnativa, si ¿fue apegado a Derecho que el Tribunal Local determinara la inexistencia de las infracciones, sobre la base de que el órgano de jurisdiccional, en cuento a las publicaciones denuncias, analizó supuesta apropiación del programa de vacunación contra el coronavirus (COVID-19)? y ¿el Tribunal Local analizó las publicaciones del denunciado en relación a la presunta apropiación del programa de vacunación?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la del Tribunal de Nuevo León, en la que determinó la inexistencia de las infracciones de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas al presidente municipal de San Pedro Garza García, en la calidad de entonces candidato al mismo cargo, por la vía de reelección, Miguel Treviño de Hoyos, al considerar que las publicaciones difundidas en redes sociales, donde presuntamente se hizo alusión al programa de vacunación contra el coronavirus (COVID-19), en cuanto a la promoción personalizada, no se advertía algún elemento que exaltara su imagen, o bien que el denunciado se apropiara del referido programa, aunado a que no estaban relacionadas con informes, logros de gobierno, beneficios o compromisos cumplidos; y de igual modo, consideró que no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, pues no se demostró que se hubieran utilizado o autorizado recursos materiales, humanos o financieros que estuvieran a su disposición para la difusión de las referidas publicaciones; porque este órgano constitucional considera que, en atención a los planteamientos expuestos por el impugnante, debe quedar firma la determinación del Tribual Local, pues: i.  contrario a lo referido por el inconforme, el referido órgano jurisdiccional sí analizó si el denunciado, derivado de las publicaciones en redes sociales, se apropió de la campaña de vacunación; ii. aunado que, en la sentencia controvertida, para determinar la inexistencia de las infracciones, el tribunal responsable, además de considerar el medio a través del cual se difundieron las publicaciones denunciadas, analizó el contenido de las publicaciones y su alcance en el proceso electoral y, sobre esa base, determinó que no se actualizaban las infracciones denunciadas; iii. además, en todo caso, el impugnante parte de la idea errónea al estimar que la acreditación de los hechos trae consigo la acreditación de la infracción, pues es necesario establecer o analizar, en principio, la existencia del hecho y, posteriormente, a partir de ello, si se actualiza la hipótesis normativa de una infracción.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1 Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6].

 

Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo con la mención de que será atendida.

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[7], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

1.2. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio causa de pedir o un principio de agravio[8].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficientes para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

 

2. Denuncia, resolución y agravios concretamente revisados respecto al tema de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos

 

La controversia deriva de la denuncia presentada por el PAN contra el presidente municipal de San Pedro Garza García, en su calidad de candidato al mismo cargo, por la vía de reelección, Miguel Treviño de Hoyos, por la realización de diversas publicaciones que se difundieron a través de las redes sociales twitter e Instagram, las cuales, a su consideración, pudieron haber constituido el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada por parte del denunciado.

 

El 8 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el PAN[9].

 

Lo anterior, porque la autoridad consideró que, del análisis de las publicaciones denunciadas, no se demostraba, bajo la apariencia del buen derecho, que el denunciado se posicionara en su calidad de presidente municipal y el entonces candidato que buscaba su reelección[10].

 

Posteriormente, el 24 de junio, Tribunal Local determinó la inexistencia de las infracciones de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas al presidente municipal de San Pedro Garza García, en su calidad de entonces candidato al mismo cargo, por la vía de reelección, Miguel Treviño de Hoyos.

 

Lo anterior, al considerar que las publicaciones difundidas en redes sociales, donde presuntamente se hizo alusión al programa de vacunación contra el coronavirus (COVID-19), en cuanto a la promoción personalizada, no se advertía algún elemento que exaltara su imagen, o bien que el denunciado se apropiara del referido programa, aunado a que no estaban relacionadas con informes, logros de gobierno, beneficios o compromisos cumplidos.

 

Además, de igual modo, consideró que no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, pues no se demostró que se hubieran utilizado o autorizado recursos materiales, humanos o financieros que estuvieran a su disposición para la difusión de las referidas publicaciones.

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, el impugnante pretende que se revoque la sentencia impugnada, y se determine la existencia de las infracciones denunciadas, bajo la consideración de que el Tribunal Local: i) no analizó la presunta apropiación del denunciado de la campaña de vacunación contra el COVID-19, en el municipio de San Pedro Garza García, ii) sólo analizó el medio a través del cual se difundieron las publicaciones denunciadas, sin que analizara su contenido y alcance en el proceso electoral, iii) además de que la responsable tardó en resolver el procedimiento sancionador instaurando contra el denunciado, iv) valoró incorrectamente las pruebas, y v) dejo de observar la intención de las publicaciones.

 

3. Valoración

 

3.1 Esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo referido por el impugnante, el Tribunal Local sí analizó si el denunciado, derivado de las publicaciones en redes sociales, se apropió de la campaña de vacunación contra el coronavirus (COVID-19), en el municipio de San Pedro Garza García, y concluyó que el denunciado no se apropió de dicho programa.

 

En efecto, el Tribunal Local, después de analizar todas las publicaciones denunciadas, determinó que de las expresiones realizadas en éstas no se advertía que el denunciado haga propio el programa social de vacunación actual de COVID-19, sobre la base de que el denunciado sólo hace referencia a la llegada de la vacuna y alusiones al fin de la pandemia, pues, a consideración del Tribunal responsable, dichas expresiones son propias del Denunciado relativas a un acontecimiento que en este momento sucede y es del interés público de toda la población, relacionadas con una contingencia de salud que actualmente se vive no sólo en el país, sino en el mundo[11].

 

De igual modo, el Tribunal Local consideró que la imagen del denunciado y el texto de la publicación no implicaban un posicionamiento indebido, habida cuenta que, por una parte, actualmente es presidente municipal de San Pedro Garza García; y, por otra, también es candidato independiente para reelegirse a dicho cargo; sin que se advierta que en dicha publicación haya utilizado propaganda gubernamental con promoción personalizada con fines electorales[12].

 

En esas condiciones, el Tribunal Local consideró que, contrario a lo planteado en la denuncia, no se desprendían elementos para considerar que las publicaciones denunciadas transgredieran los principios de neutralidad gubernamental, imparcialidad, uso de recursos públicos y equidad en la contienda electoral.

 

De tal modo, esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo señalado por el impugnante, el Tribunal Local sí analizó la supuesta apropiación del programa de vacunación por parte del denunciado y, en concreto, concluyó correctamente que en las publicaciones difundidas en redes sociales, no se advertían elementos para afirmar que el denunciado se apropió del referido programa de vacunación, sin que el impugnante controvierta dichas consideraciones, pues, solamente se limita a referir que la responsable debió valorar la apropiación del programa de vacunación y no realizó ese análisis por lo que se refiere al uso indebido de recursos públicos.

 

3.2 En relación al tema anterior, el impugnante también refiere que el Tribunal Local, para determinar la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, partió de una premisa incorrecta, consistente en que el objeto o alcance de la denuncia se limitaba exclusivamente en determinar si se demostró o no el uso de recursos públicos en las publicaciones denunciadas, cuando lo que debió hacer era analizar la apropiación indebida de la campaña de vacunación.

 

Esta Sala Monterrey considera que el impugnante no tiene razón, porque, si bien es cierto que el Tribunal Local analizó si en las publicaciones denunciadas se usaron recursos públicos, también lo es que el tribunal responsable, como se estableció en el apartado anterior, analizó la supuesta apropiación del programa, y determinó que de las publicaciones no se advertían que el denunciado se apropiara del referido programa de vacunación.

 

En efecto, el Tribunal Local estableció, respecto a la infracción del supuesto uso indebido de recursos públicos, en relación con las publicaciones sobre la campaña de vacunación, no acreditaban que el denunciado hubiese utilizado recursos del municipio a través de la información de la campaña de vacunación de COVID-19[13].

 

Además, el Tribunal señaló que no se acreditó que el Denunciado haya autorizado o utilizado indebidamente recursos … que tuviera a su disposición como presidente municipal … con el objeto de realizar las publicaciones denunciadas en las redes sociales.

 

También señaló que no actualizó la entrega o promesa de entregar recursos públicos a cambio de votar o no votar por alguna candidatura; ni amenazó de no entregar recursos provenientes de programas públicos o no realizar obras de esa naturaleza, ni de suspender la entrega de recursos provenientes de programas públicos o entregar, permitir o tolerar la entrega de bienes o servicios.

 

Asimismo, el Tribunal responsable consideró que los mensajes contenidos en las publicaciones analizadas no contienen alguna orden, autorización o permiso de utilizar recursos humanos, materiales o financieros para promover a influir en el voto a favor o en contra de alguno de los contendientes de la elección, ni comisiona a personal a cargo del Denunciado para la realización de actividades electorales en donde se autorice a que se ausenten de sus labores para esos fines, y tampoco se ejerce coacción a servidoras y servidores públicos para que representen a algún partido político.

 

Además, por otro lado, el tribunal responsable, como se estableció en el apartado anterior, analizó la supuesta apropiación del programa, y determinó que de las publicaciones no se advertían que el denunciado se apropiara del referido programa de vacunación.

 

En ese sentido, el impugnante no tiene razón porque el Tribunal Local, para determinar la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, no solamente limitó su estudio al supuesto uso de recursos para difundir o realizar las publicaciones en redes sociales, pues también se pronunció en cuanto al los alcances de éstas, en relación a la supuesta apropiación del denunciado al referido programa de vacunación.

 

Además, no existió una sobreexposición del denunciado, porque el impugnante pierde de vista que los elementos que refiere no actualizarían el elemento objetivo de la promoción, cuestión que la responsable señaló y que no se controvierte frontalmente.

 

3.3 Por otro lado, tampoco tiene razón el impugnante al señalar que el Tribunal de Nuevo León, sólo analizó el medio a través del cual se difundieron las publicaciones denunciadas para determinar la inexistencia de las infracciones, sin que el órgano jurisdiccional analizara el contenido de las publicaciones y su alcance.

 

Lo anterior es así, porque en la sentencia controvertida, para determinar la inexistencia de las infracciones, se advierte que el tribunal responsable, además de considerar el medio a través del cual se difundieron las publicaciones denunciadas, analizó el contenido las publicaciones difundidas y su alcance y, sobre esa base, determinó que no se actualizaban el uso indebido de recursos públicos y/o la promoción personalizada.

 

En efecto, en primer lugar, el Tribunal Local estableció cuál era el contenido de cada una de las publicaciones, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se difundieron.

 

Posteriormente, examinó su contenido de forma individual y, con base en los elementos de cada una, expuso los argumentos y consideraciones para determinar si se actualizaban o no las infracciones denunciadas, lo anterior, tomando en cuenta la calidad o el doble carácter del denunciado (presidente municipal y candidato en reelección).

 

De igual modo, estudió de forma conjunta las publicaciones, y determinó que no se acreditó el elemento objetivo de la promoción personalizada, porque el contenido de las publicaciones no llamaba a exaltar las cualidades, logros de gobierno, o que sirvieran para establecer un posicionamiento del denunciado ante la ciudadanía.

 

Subsecuentemente, determinó que no se acreditaba el uso indebido de recursos públicos, porque no se demostró que el denunciado utilizara o autorizara la utilización de bienes, servicios, recursos humanos o materiales que tuviera a su disposición como presidente municipal, para así realizar las publicaciones denunciadas.

 

De igual modo, determinó que las manifestaciones relacionadas con la vacunación de COVID-19, eran propias del denunciado, en relación con el contexto de la pandemia que actualmente se vive, sin que ello llevara a demostrar la adjudicación del programa de vacunación como propio del denunciado.

 

Después señaló que las publicaciones no posicionaban al denunciado en relación con el ayuntamiento que preside y representa, aunado a que tampoco se advertía algún elemento relacionado con su calidad de candidato en reelección[14].

 

En atención a lo expuesto, esta Sala Monterey considera que el impugnante no tiene razón al señalar que el Tribunal de Nuevo León sólo analizó el medio a través del cual se difundieron las publicaciones denunciadas para determinar la inexistencia de las infracciones, sin embargo, evidentemente, en atención a lo expuestos, contrario a lo señalado por el inconforme, se advierte que el tribunal responsable analizó el contenido de las publicaciones en cuestión y su alcance, y determinó que éstas no actualizaban el uso indebido de recursos públicos y/o la promoción personalizada.

 

3.4 Además, en todo caso, el impugnante parte de la idea errónea de que la acreditación de los hechos trae consigo la acreditación de la infracción, y sobre esa base, considera que el Tribunal responsable, al determinar la existencia de las publicaciones, pero la inexistencia de las infracciones, realizó un estudio indebido de las denuncias de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

 

Ante lo cual, evidentemente, el impugnante no tiene razón, porque la acreditación de un hecho o hechos, por sí mismos, no actualizan una posible infracción, sino que es necesario establecer o analizar, en principio, la existencia del hecho y, posteriormente, a partir de ello, si se actualiza o ubica en la hipótesis normativa de una infracción.

 

3.5 Por otro lado, es ineficaz el planteamiento del impugnante en el que señala que el Tribunal Local, en atención al doble carácter del denunciado (presidente municipal y candidato en reelección), debió analizar el caso dese [sic] una óptica más estricta o robustecida, sobre la base de que en la legislación de Nuevo León no establece el deber de los presidentes municipales de separarse de su cargo cuando pretendan reelegirse.

 

La calificativa del planteamiento obedece a que el Tribunal responsable, en cuanto al doble carácter del denunciado (presidente municipal y candidato en reelección), emitió diversas consideraciones, en las que señaló expresamente que: a) en la legislación de Nuevo León no se establece el deber o supuesto de separación del cargo, b) reconoció que el sujeto denunciado se ubicó en el referido supuesto, y c) en atención a esas consideraciones, concluyó que en las publicaciones en redes sociales, el denunciado, en su doble carácter como presidente municipal y candidato en reelección, no se apropió del programa de vacunación; sin embargo, el impugnante no controvierte dichas consideraciones, pues solamente se limita a referir que el Tribunal Local debió analizar el caso dese [sic] una óptica más estricta o robustecida, sin establecer, ciertamente, que fue lo incorrecto de la determinación del órgano responsable, por lo que sus alegatos son ineficaces.

 

En efecto, el Tribunal Local, en cuanto al tema, reconoció que en la legislación de Nuevo León no se establece el deber o supuesto de que los presidentes municipales deben separarse de su cargo cuando pretendan reelegirse.

 

En relación con ello, señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación la convalidado la posibilidad legal de que un presidente municipal, regidor o síndico puedan permanecer en su cargo y realizar campaña en consecución de su reelección, y añadió que la circunstancia de que algún funcionario exprese dentro del contexto respectivo manifestaciones alusivas a su aspiración electoral, en forma alguna implica alguna infracción[15].

 

Posteriormente, agregó que, si bien la publicación de Twitter se difundió por parte del denunciado tanto en su calidad de candidato y presidente municipal en ella únicamente se nombra el municipio por el que contiende[16].

 

De igual modo, señaló que la imagen del denunciado y el texto de la publicación no implicaban un posicionamiento indebido, habida cuenta que, por una parte, actualmente es presidente municipal de San Pedro Garza García; y, por otra, también es candidato independiente para reelegirse a dicho cargo; sin que se advierta que en dicha publicación haya utilizado propaganda gubernamental con promoción personalizada con fines electorales[17].

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que el Tribunal Local se pronunció en cuanto al doble carácter del denunciado (presidente municipal y candidato en reelección), sin embargo, el impugnante no controvierte dichas consideraciones, pues se limita a referir que el Tribunal Local debió analizar el caso dese [sic] una óptica más estricta o robustecida.

 

Sin establecer, ciertamente, que fue lo incorrecto de la determinación del órgano responsable, por lo que sus alegatos son ineficaces.

 

3.6 Ahora bien, en cuanto al tema precedente (doble carácter de presidente municipal y candidato en reelección), cabe precisar que la Sala Superior ha determinado que puede considerarse como un riesgo el hecho de que los candidatos a un puesto de elección popular no se separen del cargo que ostentan, sin embargo, dicha cuestión está a consideración de los órganos legislativos de cada entidad, en atención a su ejercicio de libertad configurativa.

 

Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no se regule dicha separación, no significa que los servidores que pretendan reelegirse, puedan actuar al margen de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, sino que, el legislador optó por otro mecanismo distinto a la separación, lo que implica un mayor deber de cuidado en los actos que desplieguen los servidores públicos que no se separen, así como de las autoridades electorales en la revisión de que sus conductas sean apegadas a la normativa electoral[18].

 

En ese sentido, las autoridades electorales tienen del deber de analizar, en el ámbito de sus atribuciones, los hechos denunciados, para determinar, a partir de la acreditación de éstos, la posible existencia de alguna infracción, para que los recursos públicos que tengan a su disposición los denunciados, no sean utilizados para posicionarse indebida y ventajosamente frente a los demás contendientes.

 

Lo que implica que las autoridades deban tener un mayor cuidado en el análisis de hechos presumiblemente infractores, esto porque no es lo mismo revisar las conductas de los candidatos que no se encuentran ejerciendo un cargo de elección popular, a los actos de quienes no se separaron de sus cargos.

 

Lo anterior, con el propósito de proteger los principios de imparcialidad, neutralidad y la equidad en la contienda.

 

Ahora bien, en el caso en cuestión, a partir de las consideraciones expuestas por el Tribunal de Nuevo León, frente a los planteamientos del impugnante, esta Sala Monterrey considera que el presidente municipal de San Pedro Garza García, en su calidad de entonces candidato al mismo cargo, por la vía de reelección, Miguel Treviño de Hoyos, no utilizó su posición como presidente municipal para posicionarse indebida frente al electorado, o bien, ventajosamente frente a los demás contendientes.

 

3.7 Por otro lado, es ineficaz lo alegado en cuanto a que la responsable no resolvió el procedimiento especial sancionador dentro del término establecido en el reglamento interno del propio órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, porque la supuesta dilación en resolver no conlleva la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni tampoco impide el acceso a la justicia, toda vez que el Tribunal Local ya resolvió el procedimiento sancionador.

 

Esto, especialmente, porque el actual juicio, tiene la finalidad de resolver sobre la posible reparación a un derecho y lo alegado, en el caso en análisis, no tiene incidencia en los derechos sustantivos que se afirman vulnerados de haberse en su caso, dejado de atender los plazos de trámite y decisión.

 

3.8 Por otra parte, resulta ineficaz el argumento relativo a que existe un pronunciamiento de la Sala Superior, donde se le impuso a Morena una sanción por hacer suya la campaña de vacunación contra el COVID-19 del gobierno federal[19].

 

Lo anterior, porque el pronunciamiento de la Sala Superior no resulta vinculante u obligatorio al caso concreto, y las particularidades de dicho asunto con el presente son diversas; pues en aquel un partido político fue el sujeto infractor y como partido político hizo referencia a que la distribución y aplicación de la vacuna contra el coronavirus se realizó por sus propios medios, en decir, como partido político se apropió del programa de vacunación; sin embargo, en el actual juicio se trata de un candidato en reelección, en donde no se acreditó supuesta apropiación de un programa social.

 

3.9 Ahora, también es ineficaz el argumento del impugnante relativo a que el Tribunal local no realizó un análisis conjunto de las pruebas del caso.

 

Lo anterior, porque el impugnante no precisa que pruebas son las que presuntamente la responsable dejó de analizar de manera conjunta, sino que se limita a señalar la presunta omisión de forma genérica.

 

Aunado a ello, el impugnante pierde de vista que el Tribunal de Nuevo León sí analizó las publicaciones denunciadas por el partido impugnante.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Emitida el 24 de junio, en el expediente del procedimiento especial sancionador PES 500/2021.

[5] El 16 de junio se presentó ante esta Sala Monterrey el juicio electoral. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[6] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[8]Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase como referente orientador sobre el tema la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª)).

[9] Véase acuerdo de medida cautelar que obra a foja 291 en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] En ese sentido se pronunció la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Local, donde en lo que interesa estableció: […]

Ahora bien, la promoción personalizada de la o el servidor público también se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto (se trate del propio servidor o servidora, de un tercero o tercera o de un partido político), o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidata a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales, lo que en el presente caso no acontece, ya que no se aprecia algún elemento relacionado con la calidad de candidato del Denunciado, así como con el proceso electoral presente o bien la coalición que la postula.

Así, ni de los mensajes emitidos por el denunciado, ni de capturas de las publicaciones denunciadas, se advierte elemento, signo o símbolo, que asocie a las publicaciones con un proceso electoral, ni candidata o candidato alguno, pues solo se emite información relacionada con la situación de emergencia actual.

En ese sentido, se considera de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho que no se acredita el elemento objetivo de las publicaciones en estudio.

 

Finalmente, en cuanto el elemento temporal, el mismo si se encuentra acreditado, ya que actualmente nos encontramos en proceso electoral, el cual inició la entidad el día 7 de octubre del año 2020, y las publicaciones denunciadas fueron realizadas los días 28 de abril.

Luego, al no haberse configurado el elemento objetivo, se estima que de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, los hechos denunciados, no constituyen promoción personalizada, ya que, para su actualización, se requiere la configuración de los tres elementos.

[…]

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional superior, ha establecido que el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidaturas o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad para acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidad personas contendientes. entre las

De acuerdo a lo anterior, se desprende que los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral tienen como finalidad evitar que las y los servidores públicos, con el pretexto de utilizar los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.

Siendo que en el asunto que capta nuestra atención, no se advierte una utilización indebida de recursos públicos indebida, ya que de las imágenes marcadas con los números 5 y 8 del Anexo, fueron realizadas en un canal oficial del municipio de San Pedro Garza García, en el cual se dio a conocer información relevante en materia de la vacunación vs el Covid-19, siendo que, en las mismas, de ninguna manera se logra advertir que se realice propaganda gubernamental que posicione ante electorado.

Así, por lo anteriormente expuesto y dado que no se advierte una promoción personalizada, se considera bajo la apariencia del buen derecho y de forma preliminar que no existe hasta este momento uso indebido recursos públicos. Lo anterior, se concluye sin perjuicio de que el Tribunal Electoral del Estado, al resolver el fondo de asunto, con la totalidad de las pruebas recabadas llegue a una conclusión distinta.

[…]

 

 

[11] Así lo estableció la responsable: […]

No obsta a lo anterior, que el Denunciado haga referencia a la llegada de la vacuna y alusiones al fin de la pandemia; toda vez que dichas expresiones son propias del Denunciado relativas a un acontecimiento que en este momento sucede y es del interés público de toda la población, relacionadas con una contingencia de salud que actualmente se vive no sólo en el país, sino en el mundo; sin que se advierta que el Denunciado haga propio el programa social de vacunación actual contra el COVID-19. Por tanto, tampoco se acredita uso indebido de recursos públicos.

[…]

[12] En ese sentido el Tribunal de Nuevo León expresó que: […]

que la imagen del Denunciado y el texto de la publicación no implican un posicionamiento indebido, habida cuenta que, por una parte, actualmente es presidente municipal de San Pedro Garza García; y, por otra, también es candidato independiente para reelegirse a dicho cargo; sin que se advierta que en dicha publicación haya utilizado propaganda gubernamental con promoción personalizada con fines electorales.

Además, el Tribunal determina que esa publicación no se trata de propaganda gubernamental con promoción personalizada en razón de que no se encuentra relacionada con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios o compromisos cumplidos.

[…]

[13] Así lo señaló la responsable al establecer: […] Con base en lo expuesto, el Tribunal estima que tampoco se acredita un uso indebido de recursos públicos, como lo pretende el Denunciante, si se toma en cuenta que, en el particular, no se acredito que el Denunciado haya autorizado o utilizado indebidamente recursos materiales, humanos y financieros, o bienes y servicios que tuviera a su disposición como presidente municipal del ayuntamiento de San Pedro Garza Garcia (recursos públicos con los que cuenta la administración pública), con el objeto de realizar las publicaciones 3 y 6 para influir en la contienda a fin de favorecer al candidato, además, quedó acreditado que las publicaciones 5 y 8, fueron realizadas por un canal oficial del municipio de San Pedro Garza García, en el cual se dio a conocer información relevante acerca de la segunda dosis de vacunación contra el COVID-19, sin que estas publicaciones constituyan propaganda gubernamental que promocione personalmente al Denunciado frente a la ciudadanía sampetrina. De ahí que, como se anunció, tampoco se acredita un uso indebido de recursos públicos por parte del Denunciado, como sin razón lógica ni jurídica lo plantea el Denunciante.

Antes estas circunstancias, es claro para el Tribunal que, en el caso, no se acredita el uso indebido de recursos públicos ni la propaganda gubernamental con promoción personalizada, como lo afirma el Denunciante, habida cuenta que solamente existe en autos la documental pública consistente en la fe hechos realizada por personal de la Dirección Jurídica, con la cual únicamente se acreditó la existencia de las publicaciones denunciadas, pero no el supuesto uso indebido de recursos públicos ni la propaganda gubernamental con promoción personalizada, atribuidos al Denunciado.

En este sentido, el Tribunal considera que no se actualiza alguna de las hipótesis contenidas en el punto séptimo del Acuerdo INE/CG693/202135, Se dice lo anterior, porque no se advierte un condicionamiento para la entrega de recursos provenientes de programas públicos, tampoco alguna promesa de votar a favor o en contra del alguna candidatura o compromiso de asistir o promover algún evento de carácter político o electoral […]

[14] El Tribunal de Nuevo León, al respecto señaló que: […]

Ahora bien, el Tribunal advierte, respecto a la publicación número 3, que el Denunciado la realizó en su calidad de candidato, toda vez que no trata de propaganda gubernamental como promoción personalizada, en virtud de que no se encuentra relacionada con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios o compromisos cumplidos, pues se aprecia que se trata de un mensaje de esperanza ante la contingencia sanitaria en la que se encuentra no solo el Estado de Nuevo León, sino todo país

No obsta a lo anterior, que el Denunciado haga referencia a la llegada de la vacuna y alusiones al fin de la pandemia; toda vez que dichas expresiones son propias del Denunciado relativas a un acontecimiento que en este momento sucede y es del interés público de toda la población, relacionadas con una contingencia de salud que actualmente se vive no sólo en el país, sino en el mundo; sin se advierta que el Denunciado haga propio el programa social de vacunación actual contra el COVID-19. Por tanto, tampoco se acredita uso indebido de recursos públicos.

Por otra parte, el Tribunal considera, en relación con la publicación número 6,30 que la misma se difundió por el Denunciado tanto en su calidad de candidato como de presidente municipal de San Pedro Garza García, pues hace referencia a su particularidad de candidato como de alcalde.

[…]

Además, en tales publicaciones no se advierte un posicionamiento indebido del Denunciado con cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos. creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarse en el conocimiento de la ciudadanía con fines políticos electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.

Esto, porque las publicaciones de referencia fueron realizadas por el municipio de San Pedro, a través de sus redes oficiales, y no por el Denunciado ya que no provienen de alguna de sus cuentas de redes sociales; además que las publicaciones no posicionan al Denunciado sobre el ayuntamiento que preside y representa.

No escapa a la consideración del Tribunal que la promoción personalizada de la o el servidor público también se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendentes a la obtención del voto (se trate del propio servidor of servidora, de un tercero o tercera o de un partido político), o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidata o candidato a un cargo de elección popular o cualquier referencia a los procesos electorales.

Sin embargo, es de verse que dicha circunstancia tampoco acontece en el particular, dado que de las publicaciones que se analizan no se advierte algún elemento relacionado con la calidad del Denunciado como candidato independiente a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como con el presente proceso electoral local, ya que solo se brinda información a la ciudadania de interés público y general, relacionada con la situación de emergencia sanitaria actual […]

 

 

[15] El Tribunal Local expresó: […]

Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de Justica de la Nación, convalidó la posibilidad legal de que un presidente municipal, regidor o síndico puedan permanecer en su cargo y realizar campaña en consecución de su reelección. De ahí que, la circunstancia de que uno de tales funcionarios exprese dentro del contexto respectivo manifestaciones alusivas a su aspiración electoral, en forma alguna implica que se desvíe el enfoque sobre informes gubernamentales.

[…]

[16] El Tribunal añadió que: […]

Por otra parte, el Tribunal considera, en relación con la publicación número 6, que la misma se difundió por el Denunciado tanto en su calidad de candidato como de presidente municipal de San Pedro Garza García, pues hace referencia a su particularidad de candidato como de alcalde.

Al respecto, debe decirse que el Denunciado tiene una dualidad de caracteres y únicamente se nombra el municipio por el que contiende y actualmente preside.

[…]

[17] En ese sentido el Tribunal de Nuevo León expresó que: […]

que la imagen del Denunciado y el texto de la publicación no implican un posicionamiento indebido, habida cuenta que, por una parte, actualmente es presidente municipal de San Pedro Garza García; y, por otra, también es candidato independiente para reelegirse a dicho cargo; sin que se advierta que en dicha publicación haya utilizado propaganda gubernamental con promoción personalizada con fines electorales.

Además, el Tribunal determina que esa publicación no se trata de propaganda gubernamental con promoción personalizada en razón de que no se encuentra relacionada con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios o compromisos cumplidos.

[…]

[18] Véase la resolución SUP-REC-52/2021, en la que la Sala Superior determinó que “En cuanto a la separación del cargo prevista normativamente como requisito para buscar, ya sea otro cargo de elección popular o reelegirse por el mismo, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala han sostenido que es parte de la libertad configurativa con la que cuenta el legislador local .

De hecho, de la lectura de los precedentes en los que se sostiene que la separación es parte de la libertad configurativa del legislador local, se advierte que se trata de una medida que pretende la prevención de conductas contrarias a la equidad en los procesos electorales. 

La norma impugnada no requiere mostrar que necesariamente el servidor hará uso de los recursos públicos de forma indebida, sino que su carácter es el de una norma preventiva. Busca restringir la contingencia de posibles sucesos ilícitos de forma prospectiva con la finalidad de generar confianza y certeza en la ciudadanía y en los contendientes electorales y, de ese modo, proteger los principios de imparcialidad, neutralidad y la equidad en la contienda.

El que los candidatos a un puesto de elección popular tengan a su disposición recursos públicos que les pudiera permitir asumir alguna posición ventajosa, o bien una ventaja indebida, puede considerarse como un riesgo que amerite adoptar medidas preventivas como la de la separación, sin que ello tenga una carga de inconstitucionalidad por sí misma, como indica el recurrente, quien aspira a un cargo popular en el distrito en el que ejerce jurisdicción.…”.

[19] SUP-REP-236/2021.