JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-227/2021

ACTORES: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SAÉNZ MARINES

 

Monterrey, Nuevo León a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dado que los agravios expresados por los actores son ineficaces, por no controvertir frontalmente las razones que sustentan el sentido de la decisión.

ÍNDICE

GLOSARIO.

1. ANTECEDENTES..................................................2

2. COMPETENCIA...................................................3

3. PROCEDENCIA...................................................4

4. ESTUDIO DE FONDO...............................................4

4.1. Materia de la controversia...........................................4

4.2. Decisiones......................................................9

4.2.1. Justificación de la decisión.........................................9

5. RESOLUTIVO.....................................................14

 

 

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Nueva Alianza:

Partido Nueva Alianza Zacatecas

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Tribunal Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021 para la renovación de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos en el Estado de Zacatecas.

1.2. Denuncia. El doce de mayo, el PRI, presentó escrito de denuncia por publicaciones en el perfil de Facebook atribuidas a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, candidato a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia postulado por Nueva Alianza, por la difusión de propaganda electoral con símbolos religiosos, aparición de menores de edad y entrega de dádivas, lo que en su concepto violaba la normativa electoral.

Asimismo, solicitó se dictaran medidas cautelares.[1]

1.3. Inicio del procedimiento especial sancionador. El trece siguiente, el encargado de la Unidad de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, registró el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y ordenó a la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del Instituto Local certificar el contenido de las direcciones electrónicas denunciadas.

1.4. Admisión. El diecisiete de mayo, el encargado del Despacho de la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admitió la denuncia y entre otros, se reservó el emplazamiento respectivo.

1.5. Actas de certificaciones electrónicas. En fechas, veintitrés de abril, diecisiete y veintitrés de mayo, personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, certificó las direcciones electrónicas denunciadas.[2] 

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de junio, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos.[3]

Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el Instituto Local, remitió el expediente al Tribunal Local, para efectos de su resolución.

1.7. Requerimiento. El veintitrés de junio, el Tribunal Local, radicó el expediente bajo el número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Local un informe, así como diversa documentación a efecto de contar con los elementos necesarios para su resolución.[4]

1.8. Resolución. El veinticinco siguiente, el Tribunal Local resolvió en el sentido de declarar inexistente la infracción relativa a la entrega de dádivas y existente en cuanto a la emisión de propaganda electoral con símbolos religiosos y utilización de imágenes con menores de edad, en contra del denunciado y del partido que lo postuló; imponiéndoles una sanción económica.[5]

1.9. Juicio electoral federal. Inconforme, el veintinueve de junio, los actores promovieron el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Local, recaída en un procedimiento especial sancionador, que tuvo por acreditadas infracciones en contra de un candidato y del partido que lo postuló, a la Presidencia Municipal de Cuauhtémoc, Zacatecas, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6], y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]

3. PROCEDENCIA

El juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión de cinco de julio.[8]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El presente juicio tiene origen en el procedimiento especial sancionador, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia iniciado con la denuncia interpuesta por PRI en contra de los actores, en la que se señaló la difusión de propaganda electoral, en específico, publicaciones en el perfil oficial de Facebook del denunciado dónde utilizó símbolos religiosos, al poner su nombre seguido de su seudónimo entrecomillado como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Lo anterior con el fin de aprovecharse de la creencia de la ciudadanía y conseguir el voto, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda; además de la aparición de menores de edad y entrega de dadivas, situación que a juicio del PRI transgredía la normativa electoral.

En la contestación, los denunciados manifestaron que:

a)     El seudónimo era propio del hoy actor, pues así se le conoce y llama entre la gente cercana a él por regalar juguetes a los niños en la época de navidad, además de otras labores generosas, razón por la cual consideraba que en ningún momento se utilizaron símbolos religiosos para obtener algún beneficio del electorado.

b)     Señalan que el Instituto Local no le restringió el registro como candidato a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Zacatecas, por el contrario, el mismo fue aprobado en el sentido de que el nombre y seudónimo aparecerían en las boletas electorales.

c)     El denunciado tiene el derecho de profesar la creencia religiosa que más le agrade, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución Federal.

d)     Si bien el día del niño se realizó un evento por parte del entonces candidato, los gastos se encontraban registrados en el Sistema Integral de Fiscalización del INE; asimismo, en dicho evento sólo se entregaron alimentos, bebidas y bolos para los niños que acudieron al lugar de los hechos, siendo erróneo que se hubieren entregado juguetes a los niños.

e)     Si bien aparecen menores de edad en las publicaciones, contaban con el consentimiento expreso por los padres de familia; además, una de las niñas que aparecía en las imágenes tomada de la mano del hoy actor, era su hija, por lo que se entiende que sí contaba con el permiso de este.

El veintitrés de abril, el Instituto Local realizó la certificación de hechos, a fin de corroborar la existencia y contenido de dieciséis ligas electrónicas de Facebook referidas por el PRI; posteriormente, el cinco de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

El doce de junio el Tribunal Local recibió el expediente (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), por lo que previa sustanciación del procedimiento, el veinticinco siguiente se dictó la resolución en la que determinó tener por acreditadas las infracciones consistentes en difusión de propaganda electoral con símbolos religiosos y utilización de imágenes de menores de edad en sus redes sociales.

Para llegar a dicha conclusión el Tribunal Local valoró las siguientes documentales:[9]

Pruebas ofrecidas por el Denunciante:

a) Documental privada, consistente en el nombramiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Local.

b) Documental privada, consistente en la solicitud de certificación de hechos de veintidós de abril, realizada ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Local.

c) Instrumental de actuaciones.

d) Presuncional legal y humana.

El Denunciado y Nueva Alianza no ofrecieron formalmente elementos.

Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

a) Documental pública, consistente en la certificación de hechos de veintitrés de abril, correspondiente al contenido de dieciséis ligas electrónicas, todas relativas a la dirección ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

b) Documental privada, consistente en el escrito de cuatro de mayo, signado por el presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Zacatecas, en el que acredita al licenciado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como representante suplente del partido político ante el Consejo General del Instituto Local.

c) Documental pública, consistente en el acta de certificación de hechos de diecisiete de mayo, correspondiente al contenido de la liga electrónica http://facebook.com/105806897931716/posts/331837358662001, en la que se encontraron veintiún imágenes relativas al evento denunciado.

d) Documental pública, consistente en la certificación de hechos, de veintitrés de mayo, correspondiente al contenido de diez ligas electrónicas, todas relativas a la dirección ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

e) Documental privada, consistente en el escrito de contestación al oficio IEEZ-UCE/751/2021, emitido por el Denunciado y recibida por la Unidad de lo Contencioso el treinta y uno de mayo, relativo a lo siguiente:

  Realizó sus manifestaciones con relación a los hechos que se le imputan.

  Presentó la carátula de su registro ante el IEEZ.

Anexó copia simple de la póliza relativa a la aportación de campaña a cargo del Sistema Integral de Fiscalización del INE, por el importe de $16,450.00 (dieciséis mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

Exhibió los permisos y credenciales de elector sobre la autorización del uso de imágenes y video por parte de los papás de los menores de edad.

Posteriormente, derivado de la contestación de los denunciados tuvo reconocidos y acreditados, entre otras cosas los siguientes hechos:

         La calidad del Denunciado como entonces candidato a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, como propietario de la planilla y postulado por el Partido Nueva Alianza.

         El Denunciado, en su escrito de contestación, manifestó que es titular de la cuenta ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

         Que en su propaganda electoral se utilizó el seudónimo de “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y que es conocido así porque regala juguetes a los niños en épocas navideñas, pero dicho apodo no tiene connotación religiosa, pues no lo usa para difundir actividades relacionadas con alguna religión.

         Que realizó una publicación en la red social Facebook con motivo de la celebración del día del niño.

         Que sí aparecieron menores de edad en su publicación y que cuenta con el consentimiento de los padres.

         Que en dicho evento se hizo entrega de alimentos, bebidas y bolos, así como un show de payasos y botargas y el uso de un brincolín.

A continuación, realizó un estudio detallado de los marcos normativos de: i) Propaganda Electoral con uso de expresiones religiosas; ii) entrega de dadivas; y, iii) interés superior de la niñez.

De esa manera, el Tribunal Local concluyó, en primer término, que, el seudónimo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en las publicaciones se consideraba una expresión religiosa para identificarse ante la ciudadanía, lo que podría atraer un alto grado de influencia, incidencia o confusión entre el electorado que se identificara con dicha religión[10].

En ese entendido, si bien el entonces candidato goza de ejercer su libertad de culto, no debió incluir dicho seudónimo, pues la utilizó reiterada y sistemáticamente con el propósito de que se le identificase con base en un contexto religioso (religión Católica), como la idea central de su propaganda electoral y no solamente como alusión a una fecha (natalicio del Niño Dios), aunado a que la palabra “Dios” se presenta frente al electorado como una figura de carácter divina o superior, lo que trastocaba el principio de separación Iglesia-Estado.

Por otra parte, consideró que si bien la denuncia versaba exclusivamente sobre propaganda electoral, en la aparición de la boleta el Instituto Local no actuó de conformidad con la normativa, pues no observó que la inserción del seudónimo del ahora actor, tanto en la carátula de registro como en las boletas electorales contenía alusiones de carácter religioso que no se sujetaban a los principios que rigen la materia electoral, situación que no eximía de responsabilidad a los actores pues el hecho denunciado era la utilización de símbolos religiosos y no su inserción en la boleta.

De esa manera, señaló que se desatendían los principios de separación Iglesia-Estado, violentándose el principio de equidad en la contienda, por lo que no era suficiente la tesis aplicada (10/2013)[11] en el sentido que un candidato puede adicionar su sobrenombre en la boleta electoral.

Ahora bien, por lo que hacía a la aparición de menores de edad, resolvió que la autorización de los padres de los menores de edad  que fueron presentadas, no generaban convicción de su veracidad, al no exhibirse el documento idóneo que acreditara la filiación de los padres o de sus tutores, situación que no acreditaba el vínculo, aunado a que solo se tenía la supuesta autorización de un menor y tampoco se presentó la opinión del menor en la que se explicara el alcance en su participación en la propaganda político electoral.

Finalmente, concluyó que no se actualizaba la infracción de entrega de dadivas, pues si bien en el evento denunciado se entregaron alimentos y bebidas, así como la participación de payasos y brincolines, no se advertía que el actor haya solicitado el voto a su favor o en contra de alguna fuerza política, o a cambio de la oferta o entrega de un servicio o bien que condicionara al elector a generar un vínculo de lealtad como votantes hacia el entonces candidato, por lo que consideró que no se coaccionó el voto.

En tal virtud, al actualizarse las infracciones por la utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, así como la aparición de menores de edad en las redes sociales del actor, tuvo por acreditada la culpa in vigilando a Nueva Alianza, procedió a individualizar y aplicar la sanción correspondiente.

Planteamientos ante esta Sala

Los actores refieren que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara como culposa la falta cometida, bajo la premisa de que Nueva Alianza no realizó acción alguna para suspender las conductas de su candidato esto a pesar de tener conocimientos de los hechos realizados, ya que el Instituto Local al momento de realizar el registro de la candidatura, así como la aparición de su sobrenombre en la boleta electoral, pues en el caso de haber incurrido en una falta que transgrediera la normativa electoral, debió realizar una prevención, además de que el sobrenombre no se ha relacionado con alguna religión, pues no existe un ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Asimismo, refieren que en ningún momento dicho sobrenombre obliga o coacciona a la ciudadanía para votar por el actor, pues fueron ellos quienes se lo otorgaron derivado de sus actividades generosas, por lo que se debe ponderar el proceder de los denunciados y en apego a la libertad de expresión y la libertad de culto determinar si el seudónimo usado en la boleta coaccionó el voto.

Por otra parte, señalan que la resolución es ilegal, pues los permisos de los padres en los que autorizaban la aparición de los menores en el video denunciado sí fueron presentados, aunado a que el Instituto Local no solicitó alguna adecuación u observación a la conducta sancionada.

Cuestiones por resolver

En la presente sentencia se analizará si fue correcta la determinación emitida por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador.

4.2 Decisión

 

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, a partir de que las razones expresadas por el Tribunal Local y que sostienen el sentido de la decisión, no fueron controvertidas por los actores, por el contrario, sus planteamientos versan sobre cuestiones que ya fueron analizados, por tanto, deben quedar firmes.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo del análisis de los agravios

Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.

Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.

Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.

Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del porqué estima que le causa una vulneración.

En términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

Caso concreto.

Señalan los actores que fue incorrecta la decisión del Tribunal Local al determinar cómo culposa la falta cometida, bajo la premisa de que Nueva Alianza no realizó acción alguna para suspender las conductas de su candidato esto a pesar de tener conocimientos de los hechos realizados, pues el Instituto Local al momento de realizar el registro de la candidatura y la aparición de su sobrenombre en la boleta electoral, en caso de haber advertido una falta que transgrediera la normativa electoral, debió realizar una prevención para indicárselos, además el sobrenombre no se ha relacionado con alguna religión, pues no existe un “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”.

Asimismo, refieren que en ningún momento dicho sobrenombre obliga o coacciona a la ciudadanía para votar por el actor, pues fueron ellos quienes le otorgaron el seudónimo derivado de sus actividades generosas, por lo que se debe ponderar el proceder de los denunciados y en apego a la libertad de expresión y la libertad de culto determinar si el seudónimo usado en la boleta coaccionó el voto.

Por otra parte, señalan que la resolución es ilegal, pues los permisos de los padres en los que autorizaban la aparición de los menores en el video denunciado sí fueron presentados, aunado a que el Instituto Local no solicitó alguna adecuación u observación a la conducta sancionada.

Son ineficaces los agravios hechos valer, por no controvertir frontalmente las razones que sustentan la decisión impugnada.

El Tribunal Local determinó declarar existentes dos de las tres infracciones denunciadas, consistentes en difusión de propaganda electoral con símbolos religiosos y utilización de imágenes de menores de edad en las redes sociales del actor, al considerar, en primer término que, el seudónimo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia utilizado en las publicaciones se consideraba una expresión religiosa que buscaba posicionarse ante la ciudadanía, pudiendo atraer un alto grado de influencia, incidencia o confusión entre el electorado que se identificara con la religión (católica).

Si bien, el candidato goza de ejercer su libertad de culto, no debió incluir dicho seudónimo, pues lo utilizó reiterada y sistemáticamente con el propósito de que se le identificase en un contexto religioso (religión Católica), siendo la idea central de su propaganda electoral y no solamente como alusión a una fecha (natalicio del Niño Dios), aunado a que la palabra “Dios” se presenta frente al electorado como una figura de carácter divina o superior, lo que trastocaba el principio de separación Iglesia-Estado.

Por otra parte, si bien la denuncia versaba exclusivamente sobre propaganda electoral, logró corroborar la aparición del nombre y sobrenombre del actor en las boletas electorales[12], situación por la cual refirió que tanto el Instituto Local y los actores no actuaron de conformidad con la normativa, pues el Instituto Local debió advertir las alusiones de carácter religioso contenidas en la carátula de registro y en las boletas electorales, las cuales no se sujetaban a los principios que rigen la materia electoral.

Situación, que no eximía de responsabilidad a los actores pues el hecho denunciado era la utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral y no su inserción en la boleta.

Ahora bien, con relación a la aparición de menores de edad en la propaganda electoral, resolvió que las autorizaciones presentadas, no generaban convicción de su veracidad, al no exhibirse el documento idóneo para acreditar la filiación con los padres o de sus tutores, situación que no confirmaba el vínculo, además de sólo contar con la supuesta autorización de un menor y tampoco se presentó la opinión del menor en cual se explicara el alcance en su participación en la propaganda político electoral.

Contra esas consideraciones, los actores señalan en su demanda que el Tribunal Local no debió determinar cómo culposa la falta cometida, bajo la premisa de que Nueva Alianza no realizó acción alguna para suspender las conductas de su candidato esto a pesar de tener conocimientos de los hechos realizados, pues en su caso, el Instituto Local al momento de realizar el registro de la candidatura y la aparición de su sobrenombre en la boleta electoral, de haber advertido una falta que transgrediera la normativa electoral, debió realizarles una prevención, además, el sobrenombre no se ha relacionado con alguna religión, pues no existe un ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Asimismo, refieren que en ningún momento dicho sobrenombre obliga o coacciona a la ciudadanía para votar por el actor, pues fueron ellos quienes le otorgaron dicho seudónimo derivado de sus actividades generosas, por lo que se debe ponderar el proceder de los denunciados y en apego a la libertad de expresión y la libertad de culto determinar si el sobrenombre usado en la boleta coaccionó el voto.

Por otra parte, señalan como ilegal la resolución, pues los permisos de los padres en los que autorizaban la aparición de los menores en el video denunciado sí fueron presentados, aunado a que el Instituto Local no solicitó alguna adecuación u observación a la conducta sancionada.

Como se advierte, el Tribunal Local sostuvo el sentido de su resolución en diversas razones que no son controvertidas frontalmente por el actor.

En efecto, en su carácter de denunciado e inconforme con la resolución, los hoy actores debieron expresar con claridad las violaciones constitucionales o legales que considerara fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales evidenciara que la responsable realizó una incorrecta interpretación jurídica de las disposiciones aplicadas o de la aplicabilidad de los criterios de este Tribunal electoral o la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De hecho, los actores insisten en lo señalado en la contestación a la queja, pues en esta instancia se inconforman de manera genérica con lo siguiente:

a)     El sobrenombre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no se asocia con alguna religión, además de que su utilización no coacciona a la ciudadanía a votar por él;

b)     Lo utilizó en apego a su libertad de expresión y culto;

c)     Los permisos de los padres en los que se autorizaba la aparición de los menores en el video si fueron debidamente presentados.

Dichas cuestiones, ya fueron analizadas por el Tribunal Local, de esa manera los actores omiten expresar las razones y el sustento del por qué estiman que el sobrenombre utilizado: i) no se asocia con alguna religión; ii) no coacciona a la ciudadanía a votar por el actor, iii) no genera inequidad en la elección; iv) se utilizó en apego a su libertad de expresión y culto y v) los permisos existentes en autos sí acreditaban la autorización por parte de los padres para la aparición de los menores en el video.

De esa forma, los actores dejan de expresar los motivos por los cuales consideran incorrectos los conceptos utilizados por el Tribunal Local, respecto a que el seudónimo utilizado en las publicaciones se consideraba una expresión religiosa asociada con la religión católica, que coaccionaba el voto de la ciudadanía, generaba equidad en la contienda, y los permisos existentes en autos no acreditaban la autorización por parte de los padres para la aparición de menores en el video denunciado.

Bajo esa lógica, los argumentos genéricos expuestos por los actores resultan ineficaces para controvertir lo resuelto por el Tribunal Local, porque debían demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada en cuanto a que la utilización del sobrenombre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no transgredía la normativa electoral, y los permisos existentes en autos sí demostraban el consentimiento por parte de los padres, para la aparición de menores en el video denunciado, como contrariamente lo resolvió el Tribunal Local.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tribunal Local aun cuando la denuncia versaba sobre el uso indebido de propaganda electoral colocada en la red social Facebook, tuvo por acreditado el uso del mismo seudónimo en la carátula de registro del actor, así como en las boletas electorales; en contra de ello, los actores expresan que el Instituto Local en caso de haber advertido una transgresión a la normativa electoral, debió realizar una prevención a fin de subsanar su falta.

Para esta Sala Regional dicho argumento resulta ineficaz, pues como se sostuvo en la sentencia impugnada el hecho denunciado y por el que el Tribunal Local sancionó a los actores, fue por la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral[13] y no su inserción en la boleta electoral, razón por lo cual estimar fundado dicho agravio, no mejoraría su situación jurídica.

En consecuencia, ante la ineficacia de los agravios, lo procedente es confirmar la determinación impugnada.

 

5.   RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Acordadas mediante auto de fecha trece de mayo. Visible a foja 73 del cuaderno accesorio único.

[2] Mediante Actas respectivas, consultables en fojas 103, 113 y 132 del cuaderno accesorio único.

[3] Visible a foja 181 del cuaderno accesorio único.

[4] El cual fue desahogado el veinticuatro de junio, mediante oficio IEEZ-02/2551/21; véanse fojas 264 y 560 del cuaderno accesorio único.

[5] En cuanto al candidato la sanción fue por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.) y a Nueva Alianza $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.)

[6] El artículo citado corresponde a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal vigente al momento de iniciar el procedimiento, en términos del artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio en el Diario Oficial de la Federación, el cual conforme al décimo segundo transitorio abroga la ley publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco

[7] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.

[8] Consultable en el expediente principal.

[9] Pruebas que fueron valoradas por el Tribunal Local de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 numeral 2, de la Ley Electoral, en relación con el 48, del Reglamento de Quejas, otorgándoles un valor pleno a las pruebas documentales públicas. Por su parte a las privadas y técnicas solamente les otorgó un valor indiciario, de conformidad con el artículo 409 numeral 3 de la Ley Electoral.

 

[10] El Tribunal Local tomó en cuenta que en el Estado de Zacatecas un millón trescientos cincuenta y seis mil novecientos cinco personas profesan la religión católica lo que equivalía al 81.63% del total de la población.

[11] Jurisprudencia 10/2013 de rubro: BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, págs. 13 y 14.

 

[12] Derivado de las diligencias para mejor proveer realizadas por el Tribunal Local.

[13] Esta cuestión fue estudiada por el Tribunal Local al atender los alegatos presentados por los actores, pues advirtieron que el Instituto Local debió considerar que el seudónimo era contrario a los principios de separación Iglesia-Estado contemplados en el artículo 130 de la Constitución Federal, procediendo a conminar al referido instituto.