EXPEDIENTE: SM-JE-245/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS
COLABORÓ: NATALIA MILAN NUÑEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, al no haber quedado demostrada la infracción aducida, sin que pueda decirse que se incurrió en una falta de estudio integral de la conducta denunciada y en contravención al principio de legalidad que debe regir en toda determinación judicial.
ÍNDICE
GLOSARIO..........................................................2
1. ANTECEDENTES DEL CASO...........................................2
2. COMPETENCIA.....................................................3
3. PROCEDENCIA.....................................................4
4. ESTUDIO DE FONDO.................................................4
4.1. Materia de la controversia..........................................4
4.2. Cuestión por resolver..............................................8
4.3. Decisión………………………………………………………………………………………..8
4.4. Justificación de la decisión…………………………………………………………………..9
5. RESOLUTIVO.......................................................17
GLOSARIO
Coalición: | Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica del Instituto Estatal, Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León. |
Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión diversa.
1.1. Denuncia. El cinco de abril, MC presentó denuncia ante la Dirección Jurídica, en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos[1] y los partidos políticos PRI, PAN y PRD, por la presunta infracción de normativa relacionada con propaganda política o electoral ante la supuesta falta de incluir el emblema del partido político y/o coalición a la que pertenece; que se registró con la clave de expediente PES-997/2024.
1.2. Diligencia. En esa misma fecha, la autoridad sustanciadora, en ejercicio de la facultad de integrar los medios de prueba necesarios, ordenó la diligencia de inspección respecto de las direcciones electrónicas proporcionadas; la que se desahogó en los términos del acta conducente[2].
1.3. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de naturaleza concurrente en que se eligieron diversos cargos de elección popular.
1.4. Remisión de expediente al Tribunal Local. El cuatro de septiembre, se ordenó remitir el procedimiento especial sancionador al Tribunal Local para que resolviera conforme a sus atribuciones.
1.5. Resolución impugnada. El veintiséis posterior, el Tribunal Local dictó resolución en el procedimiento especial sancionador, mediante la cual declaró, entre otras cuestiones, la inexistencia de la contravención a las normas sobre propaganda política-electoral, objeto de denuncia relacionado con la supuesta omisión de incluir el emblema de un partido y/o coalición.
1.6. Juicio electoral federal. Inconforme, el uno de octubre, MC promovió el presente medio de impugnación.
1.7. Turno. El siete siguiente, se turnó a la ponencia a cargo de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada, Elena Ponce Aguilar, quien a su vez radicó el medio de impugnación con la clave de expediente SM-JE-245/2024.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador integrado con motivo de una denuncia por supuestas infracciones sobre propaganda política-electoral atribuidas al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[3].
3. PROCEDENCIA
El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la referida Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente[4].
4.1. Materia de la controversia
El presente asunto tiene origen en la denuncia presentada por MC contra el entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, postulado por la Coalición, Adrián Emilio de la Garza Santos, por presuntamente incumplir con las normas sobre propaganda política-electoral en periodo de campaña ante la supuesta omisión de incluir el emblema del partido y/o coalición, como lo prevén los artículos 159 y 161 de la Ley Local.
Ello con sustento en que, al parecer a través de la publicación de unas imágenes compartidas a través de la red social “Facebook”, se visualiza propaganda electoral que, en opinión de la fuerza política denunciante, no cuenta con las características que permitan identificar al partido político o a la Coalición, y que tiene trascendencia en relación con el electorado, pues se debe evitar generar una confusión.
Con el objeto de demostrarlo, a través de la denuncia conducente, MC ofreció como medios de prueba las documentales técnicas consistentes en la publicación realizada y las ligas electrónicas aportadas.
4.1.1. Resolución impugnada
El Tribunal Local declaró, entre otras cuestiones, la inexistencia de la infracción denunciada.
Para arribar a esa conclusión, el citado órgano, tras tener por acreditados los hechos que originaron la denuncia, para lo cual partió del acervo probatorio sometido a su conocimiento, delimitó que evaluaría si con dicha publicación efectivamente se infringían las normas sobre propaganda política-electoral, por la posible omisión de incluir el emblema de un partido y/o coalición.
Acto seguido, de conformidad con la interpretación que realizó de los artículos 159 y 161 de la Ley Local[5], decretó que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato sin más límites que los establecidos por la Constitución Federal.
Esto es, dejó en claro la obligación de que toda propaganda electoral impresa debe contener una identificación del partido o coalición que postula al candidato.
Al efecto, de la publicación denunciada determinó que no se vulnera la norma, pues la propaganda corresponde a artículos utilitarios sobre los que no pesa la carga que prevé el artículo 161 de la legislación electoral local, lo que enfatizó, solo sucede con la propaganda impresa que tradicionalmente incluye folletos, volantes, carteles y publicaciones en medios impresos como periódicos o revistas e incluso, señaló que, podría referirse a aquellos otros medios gráficos como internet.
Conforme a lo anterior, confrontó la pretensión de MC, en torno a que, en su opinión, sobre los artículos promocionales utilitarios, también rige la normativa de identificación precisa.
En ese sentido, una vez que precisó que, mediante el numeral 159 de la Ley Local, exige que toda propaganda impresa debe ser reciclable, fabricada con materias biodegradables y que las fuerzas políticas deben presentar un plan de reciclaje para la propaganda usada durante la campaña, indicó que los artículos promocionales utilitarios solo podrán ser elaborados con material textil.
Por su parte, con relación al artículo 161 de la citada codificación, atinente a la propaganda impresa, señala el deber de hacer precisa la identificación del partido político o coalición.
Frente a lo anterior, el Tribunal Local concluyó que las prendas que se observan en las imágenes motivo de denuncia no contravienen la norma al tratarse de artículos utilitarios sobre los que no pesa la carga que exige la porción normativa aludida.
Ello, porque sostiene que un precepto impone requisitos específicos para la identificación de la propaganda impresa tradicional (artículo 161), y el otro (artículo 159), al no mencionar explícitamente la obligación respectiva, permite concluir que se encuentra exenta de realizarlo.
Por lo que hay una diferenciación intencional entre la propaganda impresa y los artículos promocionales utilitarios.
Finalmente, el Tribunal Local abundó en el sentido de que, aunque de las imágenes motivo de la denuncia, se logran apreciar gorras y playeras, no podían analizarse en su totalidad para que, con certeza, pueda establecerse que no se incluyó el emblema de la Coalición.
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala
El partido político actor aduce violación al principio de exhaustividad y congruencia, indebida fundamentación y motivación y violación a la jurisprudencia emitida por Sala Superior, conforme a los siguientes razonamientos:
I. Parte de la base de que en la denuncia destacó inequívocamente que la denunciada realizó recorridos por las calles del municipio de Monterrey, en que distribuyó diversos artículos que constituían propaganda de campaña y carecían de la identificación de la Coalición y vestían camiseta con la letra “A” dentro de un círculo y distribuían “calcas” con el mismo símbolo; lo que fue documentado a través de una publicación realizada en la red social Facebook.
Que, a pesar de que se acompañaron de la leyenda “#AdriánXMTY”, sin identificación del ente político que postuló a la denunciada, el Tribunal Local no lo analizó integral ni contextualmente.
Que ello, en consideración de la parte impugnante, atenta la normativa electoral que exige que la propaganda incluya una identificación precisa del partido político postulante pues, esa conducta genera confusión en el electorado, en contravención al principio de certeza.
II. Sostiene que el Tribunal Local faltó al principio de fundamentación y motivación, al no decretar la razón por la que la propaganda impresa no pueda plasmarse en artículos promocionales utilitarios.
Ello porque, afirma, al imprimirse propaganda en un artículo utilitario, deja de ser exclusivamente propaganda impresa, por lo que debe sujetarse a las reglas correspondientes, conforme lo exige el artículo 161 de la Ley Local.
III. Finalmente, derivado de las premisas anteriores, aduce que el Tribunal Local omitió justificar por qué inaplicó la jurisprudencia: “PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, respecto la que señala sus datos de localización; lo que afirma al tener presente la jurisprudencia 14/2018, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA”.
Ello, porque considera que la jurisprudencia citada dispone que la propaganda impresa debe incluir la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, de manera que, afirma, de faltar alguna de esas condiciones actualizaría la infracción.
4.2. Cuestión por resolver
A partir de los agravios formulados, se deberá analizar la legalidad de la resolución controvertida y determinar si fue correcto que el Tribunal Local declarara la inexistencia de la infracción denunciada por la presunta vulneración de la normativa electoral por cuanto a incluir el emblema de un partido y/o coalición por parte del entonces candidato de la Coalición a la Presidencia Municipal de esta ciudad.
Estudio que reflejará si el órgano jurisdiccional fue exhaustivo en valorar las pruebas con el fin de evaluar si se configuró o no la conducta infractora y si, como lo sostiene la fuerza política impugnante, a través de la resolución impugnada se atienden o no las máximas de fundamentación y motivación.
4.3. Decisión
Esta Sala Regional considera que corresponde confirmar la resolución impugnada, al estimarse que, conforme al caudal probatorio aportado en la denuncia de origen, no quedó demostrada la infracción aducida, sin que pueda decirse que el Tribunal Local incurrió en una falta de estudio integral de la conducta denunciada y en contravención al principio de legalidad que debe regir en toda determinación judicial.
Lo que conlleva a definir que el aludido órgano jurisdiccional electoral de forma exhaustiva evaluó las cuestiones sometidas a su conocimiento en torno a la presunta conducta infractora frente a la insuficiencia probatoria y argumentativa de la fuerza política.
4.4. Justificación de la decisión
4.4.1. Marco normativo
Los principios de certeza y seguridad jurídica se prevén en el artículo 16 de la Constitución Federal, en función de dichos postulados, se impone a los órganos del Estado, la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, a fin de evitar que los individuos se encuentren en incertidumbre en torno a los actos de autoridad.
El derecho a la seguridad jurídica se protege cuando las disposiciones generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, pues la acotan y limitan a fin de evitar un actuar arbitrario, en atención a las normas a las que debe sujetarse[6].
Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita[7].
Asimismo, tal precepto da origen al principio de exhaustividad, el cual impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[8].
Cuestión previa
Como punto de inicio, se destaca que se propondrá su análisis conforme al orden propuesto por el recurrente en tanto que sigue la propia línea argumentativa sustentada por el órgano jurisdiccional local de origen, además de que ello no genera perjuicio a los derechos del justiciable en tanto que lo relevante es que sus planteamientos sean analizados[9].
Se puede arribar al convencimiento que el Tribunal Local se condujo conforme a los elementos integrantes del expediente en relación con el marco normativo aplicable, sin que pueda afirmarse que existió transgresión al artículo 17 de la Constitución Federal.
En opinión del partido político impugnante, lo correcto era que el Tribunal Local hiciera un estudio integral y contextual de las publicaciones realizadas a través del perfil de la persona denunciada en la red social Facebook.
MC alega que la decisión del órgano jurisdiccional, en torno a que los artículos consistentes en prendas, observadas en las imágenes contenidas en la publicación denunciada, constituían materiales utilitarios y no propaganda impresa sin que deba exigirse las cargas previstas en el artículo 161 de la Ley Local, es insuficiente para sostener que no existía transgresión a la normativa en virtud de que inobservó la naturaleza de la propaganda electoral pues, dice que debió de analizarse de manera conjunta, esto es, en el contexto de las imágenes y la evidencia de que Adrián Emilio de la Garza Santos y sus simpatizantes vestían camisetas sin que se identifique con claridad el partido político.
Lo anterior resulta infundado.
En principio, es importante recalcar que la denuncia formulada por MC[10] en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos, así como del PRI, PAN y PRD, fue por la presunta contravención a las reglas sobre propaganda política-electoral en periodo de campaña[11] en su vertiente de omisión de incluir el emblema de un partido y/o coalición[12] en diversos artículos.
Se destacó que el tres de abril, a través del perfil personal de Facebook del denunciado, publicó una fotografía en que se podía observar que compartía propaganda electoral con la que no se identificaban al partido o coalición que postuló la candidatura del denunciado a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León; liga electrónica e imágenes que se ofrecieron como medios de prueba.
Es en torno a lo anterior que el Tribunal Local llevó a cabo su estudio a fin de determinar si se incurrió o no en la infracción de la normativa electoral referida.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el órgano jurisdiccional responsable correctamente realizó un estudio, así como una valoración del cúmulo probatorio.
Ello porque, como quedó de manifiesto, estableció el marco legal previsto en la Ley Local, respecto del que definió los conceptos pertinentes.
Asimismo, porque tuvo presente los elementos integrantes del sumario, a saber: las pruebas ofrecidas, entre ellas, las de naturaleza técnica, consistente en la publicación de las imágenes y ligas electrónicas pertinentes; diligencia de inspección de cinco de abril, en que se constató la existencia de diversas imágenes; ocursos[13] del Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Directivo Estatal del PRI y de Adrián Emilio de la Garza Santos, en que, en el orden referido, informó que éste último se inscribió como precandidato a la Presidencia Municipal para el proceso electoral 2023-2024 y señaló la identidad de su cuenta personal de Facebook y otras redes sociales[14].
Así como diversos acuerdos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, de los que expresamente citó su denominación y que conciernen a: - calendario electoral 2023-2024; - solicitudes de registro de candidaturas para Ayuntamientos presentadas por la Coalición; y - solicitud de convenio de la Coalición; además de los escritos de contestación del propio denunciado y la referida fuerza política, a través de los cuales negaron los hechos denunciados.
Sobre esa base, resulta incuestionable que a través de la resolución materia de estudio, el Tribunal Local efectuó un análisis integral de la raíz de la denuncia en relación con los elementos que tuvo a la vista, que redunda en una función diligente, en tanto que expuso las razones que la llevaron a sostener un argumento y estar en aptitud de tomar una decisión final y concluyente.
Lo que colma con el cumplimiento de la obligación de observar el principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, que conlleva el examen integral de todas las cuestiones sometidas al conocimiento sin limitación, pues el objetivo es que los órganos jurisdiccionales agoten la materia de la controversia, en contraposición a lo que sostiene MC.
En el particular, de la publicación analizada, el Tribunal Local arribó al convencimiento que no se configuraba la infracción denunciada pues, en torno a lo que visualizó en la imagen motivo de la denuncia[15], lo reconoció como que corresponde a propaganda electoral con artículo utilitario respecto de lo que no pesa la carga que se impone en el artículo 161 de la Ley Local.
Esto es, señaló que las camisas o prendas con estampados que de ahí se observaban, cuentan con la calidad de artículos promocionales utilitarios y, por tanto, no se impone la obligación de incluir la identificación precisa del ente político postulante.
Asimismo, abundó que tras analizar la imagen no estaba en posibilidad de concluir con certeza que incluyeran o no el emblema de un partido y/o coalición al no apreciarse de manera completa cada uno de los artículos que señaló se trataban de gorras y playeras.
Lo anterior, sobre la base del principio de la presunción de inocencia que debe tomarse en consideración en los procedimientos sancionadores electorales.
De ahí que si MC ofreció imágenes, así como las ligas electrónicas conducentes que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Local para llevar a cabo su pronunciamiento, sin ofrecer diversos elementos de convicción suficientes e idóneos que permitieran el estudio conducente en aras de acreditar la presunta infracción a la normativa electoral, no puede decirse que existió una falta al principio de exhaustividad puesto que, como se vio, la conducta denunciada se estudió frente a los medios convictivos ofrecidos aunado a las diligencias y diversas constancias que ordenó recabar la autoridad sustanciadora de manera integral.
En consecuencia, se concluye que el estudio formulado por el Tribunal Local se apegó a Derecho, ya que determinó la inexistencia de la infracción denunciada tras haber realizado un escrutinio de los elementos integrantes del sumario.
Sin que se controvierta el razonamiento del Tribunal Local respecto a que MC presentó como pruebas imágenes y ligas electrónicas relacionadas con las publicaciones en la red social Facebook.
De manera que, si en los procedimientos especiales sancionadores, el principio de carga de la prueba recae en la parte denunciante, lo que significa que la parte que denuncia alguna conducta infractora debe aportar pruebas suficientes e idóneas para acreditar sus afirmaciones, resulta incuestionable que, ante la falta de elementos adicionales, el Tribunal Local carecía de elementos necesarios para declarar la existencia de la infracción.
4.4.3. El Tribunal Local sí actuó conforme los principios de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Constitución Federal
Es infundado el diverso motivo de agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación de parte del órgano jurisdiccional electoral del Estado, como se desarrolla a continuación.
La falta de fundamentación y motivación la centró en torno a que, en opinión de MC, el Tribunal Local no explica por qué la propaganda impresa no puede plasmarse en artículos promocionales utilitarios.
Ello porque, afirma, al imprimirse propaganda en un artículo utilitario, deja de ser exclusivamente propaganda impresa por lo que debe sujetarse a las reglas de propaganda impresa, conforme lo exige el artículo 161 de la Ley Local.
Al efecto, contrario a lo sostenido, el Tribunal Local sí precisa fundada y motivadamente las consideraciones que tomó en cuenta para definir que lo que visualizó a través de la imagen, motivo de la publicación, en la red social Facebook, constituía artículo promocional utilitario que, en términos de la normativa aplicable, no debe exigirse que contenga el emblema de la fuerza política postulante, como lo dispone el artículo 161 de la Ley Local.
Así es, como se adelantó, la autoridad de origen estableció el marco legal previsto en la Ley Local, respecto del que definió los conceptos pertinentes y particularmente puso de relieve que el artículo 159 de la Ley Local, entre diversos aspectos, exige que toda propaganda electoral impresa debe ser reciclable, fabricada con materias biodegradables y que los artículos promocionales utilitarios solo podrán ser elaborados con material textil.
Acto seguido, definió que de la publicación denunciada no se vulneraba la normativa electoral pues la propaganda visible corresponde a artículos utilitarios sobre los que no pesa la carga que prevé el artículo 161 de la legislación electoral local, lo que enfatizó, solo sucede con la propaganda impresa que tradicionalmente incluye folletos, volantes, carteles y publicaciones en medios impresos como periódicos o revistas e incluso, decretó, podría referirse a aquellos otros medios gráficos como internet.
Ello fue así, porque expresamente realizó la comparación de ambos dispositivos respecto de lo que infirió que existen obligaciones diversas en tratándose de artículos utilitarios y propaganda impresa conforme a lo efectivamente plasmado por el legislador local a través de los numerales conducentes.
Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que la propaganda utilitaria pueden ser banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil[16].
Por su parte, el Reglamento de Fiscalización del INE define que la propaganda utilitaria comprende los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tiene por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes beneficiados, los cuales solo pueden ser elaborados con material textil.
A este respecto, los artículos promocionales utilitarios, además, revisten de una cualidad de útil, que puede tener más de un solo uso, que se prolongan con el tiempo y no se agota al ser utilizado en una sola ocasión.
Al efecto, el aspecto que aduce el impugnante, se aleja de las consideraciones expresadas por el Tribunal Local, pues parte de un supuesto ficticio o no previsto que, al no encontrarse regulado a través de la norma aplicable, es inviable jurídicamente su aplicación para que el órgano resolutor pueda tomarlo en consideración para definir la postura en tanto que, como se vio, de los argumentos del fallo materia de estudio, lo que llevó a cabo el órgano jurisdiccional de marras.
Sobre lo anterior, puede válidamente concluirse que no existió una desatención a las máximas de fundamentación y motivación establecidas en la Carta Magna.
Por último, vinculado con lo anterior, el agravio relacionado con que el Tribunal Local omitió justificar por qué inaplicó jurisprudencia, en específico la tesis VI/2018, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, respecto la que señala sus datos de localización, y que en su opinión es de carácter obligatorio, ello con la jurisprudencia 14/2018, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA”.
Debe decirse que resulta ineficaz en tanto que la tesis en cita VI/2018 solamente tiene el carácter de orientadora, lo que implica que no existe obligatoriedad en su aplicación.
Al efecto, constituye un deber para los órganos jurisdiccionales pronunciarse en apego a los lineamientos que sobre determinado tema exista jurisprudencia que lo defina, en aras de brindar certeza jurídica a los gobernados siempre que resulte idónea en el caso concreto.
De manera que, si la base del agravio es que se debió de aplicar en el caso concreto la tesis VI/2018, porque en opinión del impugnante constituye jurisprudencia, debe decirse que parte de una base incorrecta puesto que el criterio citado únicamente coadyuva como orientadora, esto es, su observancia no es de naturaleza ineludible que debió tener presente y, por tanto, aplicar el Tribunal Local.
Sin que pueda decirse que en el particular tenga aplicación por analogía o equiparación la tesis que refiere, toda vez que el tema que se aborda, aunque se relaciona con propaganda electoral impresa, lo hace desde la perspectiva de informar a la ciudadanía el candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, sin necesidad de incluir los emblemas de cada partido político con motivo del derecho con el que cuentan aquellos para autodeterminar los temas propios, como uno de ellos, la candidatura registrada.
Además como lo reconoce el propio actor, dicho criterio se refiere a la obligación de los partidos políticos y coaliciones de incluir su emblema en la propaganda electoral impresa y, en el presente asunto, como se indicó, el Tribunal Local determinó, por un lado, que los objetos que figuran en la diligencia de inspección no lograban evidenciar de manera completa cada uno de los artículos, ni la totalidad de la vestimenta, para que, sin lugar a dudas se determinara si incluyó o no el emblema de la coalición que lo postuló, de ahí que sea ineficaz su agravio pues no resultaba aplicable.
Finalmente, con independencia de la interpretación que el Tribunal Local realizó de las disposiciones legales en cuanto a los tipos de propaganda, lo que quedó acreditado en la resolución impugnada es que, de las imágenes denunciadas, no es posible advertir de manera completa cada uno de los artículos cuestionados, por lo que no generan convicción que permita concluir si se incluyó, o no, el emblema de la coalición postulante, así como de los partidos que la integran.
En mérito de lo expuesto, al resultar ineficaces los agravios del partido actor, lo procedente es confirmar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador PES-997/2024.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, por la Coalición.
[2] Visible en las páginas 31 a 40 del accesorio único.
[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Visible en los autos del expediente en que se actúa.
[5] Artículo 159. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley General de la materia, y esta Ley, y se considerará como indicio de presión al elector para obtener su voto.
El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la Ley General de la materia y la presente Ley.
Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato.
La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
La propaganda de los candidatos, partidos políticos o coaliciones en los medios de comunicación impresos deberá estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación de que se trate. Además deberá contener la Leyenda “propaganda pagada” utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto.
Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral deberán evitar que en ella se infiera ofensa, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones o terceros.
[6] Véase: Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.
[7] Atributos del principio de administración de justicia que han sido desarrollados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. L/2002 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV de mayo de dos mil dos, visible en la página 299, que dice:
“ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales”.
[8] Así se sustentó al resolver el juicio SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[9] Sin que lo anterior cause perjuicio al actor, en términos de la Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] PES-997/2024, seguido ante la Dirección Jurídica.
[11] Visible a fojas 8 a 27, del accesorio único.
[12] Tal como se delimitó a través del acuerdo de diez de mayo, dictado por la Dirección Jurídica, en el mencionado PES-2458/2024.
[13] Respecto al que refirió obraba en el procedimiento sancionador PES-468/2024.
[14] Lo que además constató con diligencia de fe de hechos de consulta de la plataforma SIAPE 2024 y con la reproducción certificada de la similar llevada a cabo en el procedimiento especial sancionador PES-1134/2024.
[15] Que describió como “Imagen denunciada que forma parte de la publicación correspondiente a la “imagen 4”, En la imagen objeto de la queja aparece en primer plano una persona del género masculino, mayor de edad, con una camisa color azul con el logotipo de una “A” encerrada en un círculo y la palabra “Adrián”, quien sostiene un megáfono y se encuentra en un (sic) lo que parece ser una plaza pública en la cual coexisten más personas”.
[16] SUP-RAP-4/2024.