EXPEDIENTE: SM-JE-247/2024 PARTE ACTORA: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictada en el procedimiento especial sancionador PES-1117/2024, que entre otras cuestiones, amonestó públicamente a Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por la omisión de incluir el emblema de la coalición en su propaganda electoral difundida a través de sus cuentas en las redes sociales Instagram y Facebook.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera debe quedar firme la acreditación de la falta por la omisión de incluir el emblema de la coalición en la publicación denunciada pues, como lo sostuvo el Tribunal Local, conforme a la normativa, la propaganda electoral debe incluir el emblema del partido o coalición que postule la candidatura, sin que sea suficiente que en la publicación se identifiquen la imagen y la voz del actor para cumplir con los requisitos exigidos para la propaganda electoral, pues ello no genera certeza respecto a los partidos que integran la Coalición.
ÍNDICE
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
UMAS: | Unidad de Medida y Actualización |
1.1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2023-2024 en dicha entidad, y el periodo de campañas inició el treinta y uno de marzo.
1.2. Publicación denunciada. El diez de abril, el candidato postulado por la Coalición a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, Adrián Emilio de la Garza Santos, compartió una publicación en sus cuentas de Facebook e Instagram, con propaganda político-electoral, en la que se identificó únicamente el nombre del aquí actor y el cargo por el que contendió, sin embargo, no se observó la participación de elementos que permitieran identificar la opción política que lo postuló.
1.3. Denuncia. El doce de abril, Movimiento Ciudadano lo denunció por la presunta violación a las reglas de propaganda político-electoral al publicar un video en sus redes sociales sin identificar al partido o coalición al que pertenece.
1.4. Resolución impugnada [PES-1117/2024] El veintiséis de septiembre, el Tribunal Local emitió resolución declarando la existencia de la infracción atribuida al candidato, así como al partido que lo postuló -PRI-, imponiéndoles al primero amonestación pública y al partido una multa por 50 UMAS, correspondiente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).
1.5. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el treinta de septiembre, el actor controvirtió la resolución mencionada, sin embargo, ante la manifestación expresa de la parte actora en cuanto a la presentación de juicio electoral y/o juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, como vías, esta Sala Regional radicó el expediente SM-AG-89/2024, mismo que fue encauzado al presente juicio SM-JE-247/2024.
2. COMPETENCIAEsta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador en el que la materia de denuncia era la posible infracción a la normativa electoral por un candidato a presidente municipal de un ayuntamiento de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
El juicio electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios conforme a lo razonado en el auto de admisión.
4.1. Materia de la controversia
El partido Movimiento Ciudadano señaló que Adrián Emilio de la Garza Santos, difundió publicaciones en su cuenta de Instagram y Facebook, en las que omitió insertar el emblema de los partidos o la coalición que lo postuló, por lo que, tanto él como los partidos políticos incumplían con las normas de propaganda política-electoral[3].
Al respecto, el Tribunal Local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los partidos pertenecientes a la Coalición y la existencia de la infracción imputada al candidato y al PRI, imponiéndole al primero una amonestación pública, en tanto que al partido que lo postuló una multa por 50 UMAS.
Ante esta determinación, el actor solicita a esta Sala Regional que revoque la resolución impugnada, al considerar que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo y global.
También sostiene que se omitió interpretar adecuadamente el contexto y la naturaleza de la publicación en redes sociales, violando su derecho a la libertad de expresión.
Asimismo, pide que se respete el principio de non bis in idem y se declare improcedente la sanción impuesta, para evitar una doble penalización por el mismo acto.
Resolución impugnada [PES-1117/2024]
El Tribunal Local declaró entre otras cuestiones la existencia de la infracción en cuanto al candidato consistente en la contravención a normas sobre propaganda político-electoral, por la omisión de incluir el emblema de un partido políticos o coalición.
Parra arribar a esta determinación, realizó un análisis a partir de lo previsto en los artículos 159 y 161 de la Ley Electoral Local, así como 246, numeral 1 de la Ley General, dejando claro que es una obligación que la propaganda impresa que las candidaturas utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido o coalición que la postula.
Tras analizar la publicación de un video en las cuentas de Instagram y Facebook realizadas por el denunciado, concluyó que si bien, la propaganda contiene el nombre del actor y se hace referencia al cargo popular al que se postuló, sin embargo no advirtió los emblemas de los partidos políticos que conforman la misma y bajo ese orden de ideas, razonó que la omisión de incluir el nombre de la coalición y/o emblema de los partidos que la integran, contravienen la norma correspondiente, por lo que dijo, dicha propaganda no cumple con el objetivo legítimo de proporcionar a la ciudadanía una opción política claramente identificable.
Precisó que, si bien la propaganda fue difundida en redes sociales y no en formato impreso, ello no quiere decir que no le aplique esa obligación, pues esta se actualiza independientemente si es difundida por medios impresos o digitales, porque el video, por sí mismo constituye propaganda electoral.
Concluyó también que, bajo las máximas de la experiencia, en la mayoría de los casos, la difusión de propaganda electoral en redes sociales tiene un alcance mayor al que se puede tener con la propaganda impresa, por lo que la afectación resultaría de mayor impacto.
Para determinar la responsabilidad de las partes denunciadas subrayó que los partidos de la Coalición, que fueron emplazados por posible responsabilidad directa, no participaron activamente en la difusión de la propaganda, por lo que no los consideró responsables.
En cambio, atribuyó responsabilidad únicamente al PRI, por ser el partido que lo postuló.
Y, además, concluyó que el candidato sí incurrió en la infracción a la norma electoral al no incluir los emblemas requeridos.
Así, para determinar la sanción, analizó diversos factores que incluyeron el tipo de infracción, las circunstancias en que se llevó a cabo, la intención del infractor, la trascendencia de la norma vulnerada y los efectos producidos.
Estableció que la conducta tuvo un carácter intencional pues, aunque el denunciado presentó pruebas de otras publicaciones con los emblemas visibles, no lo demostró en cuanto al video denunciado por MC. La autoridad responsable calificó la infracción como leve.
Se consideró que, aunque el denunciado no tenía antecedentes de infracciones similares al no existir una sentencia definitiva firme, hubo falta de cuidado al no incluir la identificación requerida, advirtiendo que la publicación en Instagram y Facebook no fue retirada, lo que prolongó sus efectos, por lo que determinó como sanción al candidato denunciado amonestación pública.
En cambio, respecto del partido que lo postuló -PRI-, precisó que con anterioridad fue sancionado por el Tribunal Local, por culpa in vigilando, respecto a la contravención a las normas de propaganda electoral por la omisión de incluir la identificación del partido postulante o la coalición, por lo que lo consideró reincidente. Por tanto, el Tribunal Local determinó imponer a éste una multa de 50 UMAS.
Planteamientos ante esta Sala Regional
El actor hace valer ante esta Sala Regional que la resolución impugnada vulnera sus derechos fundamentales y principios constitucionales. Al efecto, sostiene lo siguiente:
Indebida fundamentación, motivación y exhaustividad
Que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, dado que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas ni valoró el contexto global de la publicación denunciada.
Sostiene que al tratarse de un vídeo y no de una publicación impresa, a su entender, el Tribunal Local, realiza una interpretación aislada de la publicación, sin realizar un estudio del contexto en el que se encuentra alojada la publicación, pues manifiesta que está asociada a un “muro” que contiene aproximadamente siete mil publicaciones más, por lo que no es una publicación aislada.
Considera que el hecho de que el Tribunal responsable haya analizado la publicación de manera aislada, sin tomar en cuenta las demás publicaciones en su red social, que contenían logos y emblemas de los partidos que lo postulan evidencia la falta de exhaustividad en su análisis, el cual debió incluir el contexto en el que se encuentra alojada la publicación, la persona que la compartió, así como el mensaje que se transmitió y, al no hacerlo, violó los principios de certeza y seguridad jurídica.
Que el Tribunal Local realizó una interpretación restrictiva de la normativa electoral aplicable, al calificar la publicación en redes sociales como propaganda impresa y exigir la inclusión de emblemas de la coalición en un video donde, desde su perspectiva, él es plenamente identificable a través de su voz e imagen. Afirma que la autoridad no tomó en cuenta la naturaleza de los medios digitales ni el contexto en el que se dio la publicación.
Además, el actor sostiene que la autoridad debió tomar en consideración las particularidades de las redes sociales, pues afirma que se convierten en un catálogo de todas las publicaciones que se realizaron durante la etapa de campaña, lo que afirma no permite grado de confusión.
- Violación al derecho de libertad de expresión
Que la resolución impugnada transgrede su derecho a la libertad de expresión, protegido por el artículo 6º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Señala que, sus redes sociales son un medio legítimo para comunicarse con el electorado y que la interpretación de la autoridad limita su derecho a expresarse libremente en estos espacios.
En ese sentido, la parte actora también hace referencia a la tesis VI/2018, de rubro siguiente: “PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Criterio del que la parte actora afirma se desprende la libertad de autodeterminación de los partidos políticos, la forma en que informarán al electorado sobre una determinada candidatura.
- Inexistencia de medidas cautelares
El actor aduce que, durante el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Local no dictó medidas cautelares y bajo esa idea, dice haber tenido por sentada la legalidad de la propaganda denunciada y por lo tanto tener conocimiento de la posible contravención a normas electorales.
- Violación al principio de Non bis in idem
Que la sanción impuesta viola el principio Non bis in idem, que prohíbe ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho. Argumenta que la conducta por la que fue sancionado ya había sido objeto de otro procedimiento sancionador en el que se resolvió sobre los mismos hechos esenciales[4], lo cual constituye una doble sanción.
Esta Sala Regional, como órgano revisor, debe analizar si fue correcto el estudio del Tribunal Local que lo llevó a concluir la existencia de la infracción denunciada.
Debe confirmarse, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada, que declaró la existencia de la infracción denunciada atribuida a Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, al determinarse que debe quedar firme la acreditación de la falta por la omisión de incluir el emblema de la Coalición en la publicación porque, como lo sostuvo el Tribunal Local, conforme a la normativa, la propaganda electoral debe incluir el emblema del partido o coalición que postule la candidatura, sin que sea suficiente que en la publicación se identifiquen la imagen y la voz del actor para cumplir con los requisitos exigidos para la propaganda electoral, pues ello no genera certeza respecto a los partidos que integran la Coalición.
4.4. Justificación de la decisión
- Emblemas en la propaganda electoral
La normativa electoral federal establece que el derecho de asociación que tienen los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local, y precisa que, independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral (párrafo segundo del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5] y párrafo doceavo del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos[6]).
Ante ello, es criterio de este Tribunal Electoral que, en cuanto a la propaganda electoral, las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran; ante ello, resulta suficiente que se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante[7].
Por otro lado, la Ley Electoral Local, establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas (Artículo 159, párrafo 1[8]).
Asimismo, señala que la propaganda utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato (Artículo 161, primer párrafo[9]).
En ese sentido, se precisa que la propaganda debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Lo anterior, como una forma de comunicación realizada de cara a la jornada electoral, con el objetivo de obtener el apoyo comicial, o bien, desalentarlo hacia alguna otra preferencia electoral.
Al respecto, resulta oportuno precisar que el ejercicio de la función electoral se rige por diversos principios constitucionales, entre los cuales destaca el de certeza, que debe ser aplicado y observado de manera integral y coherente. Por ello, en el modelo de comunicación política y, en particular, en la difusión de propaganda electoral, se busca garantizar que la ciudadanía reciba información clara, precisa y veraz.
- Libertad de expresión en redes sociales
Las redes sociales constituyen espacios que facilitan la difusión y obtención de información de manera directa y en tiempo real, caracterizados por una interacción libre de condicionamientos, bloqueos, filtraciones o interferencias, en concordancia con el principio de neutralidad de la red[10].
En consecuencia, las redes sociales son, en términos generales, espacios de plena libertad, actuando como un mecanismo eficaz para promover una sociedad más informada y consciente, donde las decisiones individuales pueden impactar positiva o negativamente en la calidad de vida de la colectividad.
Por lo tanto, la regla general en internet es la libertad para la difusión de ideas, opiniones e información, garantizando así el derecho humano a la libertad de expresión. No obstante, este derecho puede ser excepcionalmente restringido mediante medidas racionales, justificadas y proporcionales, cuando sea necesario para proteger otros derechos de terceros[11].
En plataformas como Facebook, Instagram, “X” y TikTok, los usuarios suelen compartir expresiones espontáneas para comunicar sus opiniones sobre diversos temas. Es fundamental considerar esta dinámica al evaluar si una conducta específica es ilícita y genera responsabilidad para las personas involucradas, o si se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión[12].
- Principio non bis in idem (no dos veces por lo mismo).
Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de las personas procesadas que se ha extendido del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, en una vertiente refiere a prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos, y en otra modalidad, limita que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.
Lo anterior de acuerdo a la razón esencial establecida en la tesis I.1o.A.E.3 CS (10a.), de rubro NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[13].
Esta Sala Monterrey considera que, no le asiste la razón al actor, en cuanto a que el Tribunal Local analizó de manera incorrecta las publicaciones denunciadas en las redes Instagram y Facebook.
En efecto, conforme al marco normativo aplicable y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, toda propaganda electoral debe incluir el emblema o nombre de la coalición que postula al candidato, con el fin de proporcionar certeza al electorado sobre las candidaturas registradas.
En el caso concreto, Adrián Emilio de la Garza Santos difundió, a través de sus cuentas de Instagram y Facebook, un video donde se destacan imágenes en las cuales se percibe de forma clara, que el entonces candidato -aquí actor- lleva vistiendo una camiseta tipo polo con el logo de campaña identificado con una letra “A” mayúscula, dentro de un círculo, además, se visualizan personas utilizando material propagandístico, como gorras, camisetas, ambas prendas con el mismo logo de campaña -letra “A” mayúscula-, en tanto que en las camisetas se aprecia la palabra “ADRIAN”, junto con la inscripción “ALCALDE MONTERREY”.
Además, en la publicación alojada en la red social Instagram, de la publicación se lee la siguiente descripción:
“Agradecido siempre con el cariño y con la confianza que me dan Ustedes ya que me conocen y saben que tengo experiencia para resolver. ¡Vamos a ganar #Monterrey! #AdriánXMTY”
Y respecto de la publicación alojada en la red social Facebook, se desprende la siguiente descripción:
“Agradecido siempre con el cariño y con la confianza que me dan. Ustedes ya que me conocen y saben que tengo experiencia para resolver. ¡Vamos a ganar #Monterrey! #AdriánXMTY”
El Tribunal Local determinó que dichas publicaciones incumplieron con los requisitos establecidos en la normativa electoral, ya que no se hizo referencia de manera expresa al nombre de la coalición postulante del actor, ni tampoco se identifican emblemas de los partidos políticos que conforman la misma.
Por tanto, la publicación no proporciona certeza de que el candidato denunciado fue postulado por dicha coalición.
El actor argumenta que la identificación de los partidos políticos o Coalición también puede desprenderse del contexto general de sus cuentas de Instagram y Facebook, y no exclusivamente de las publicaciones denunciadas.
Aduce que, en el video objeto de análisis -que es el mismo para ambas redes sociales-[14], del cual dice “al tratarse de un video en el que el suscrito relata de viva voz las acciones que de obtener el voto favorable del electorado realizaría.”
Asimismo, sostiene que el hecho de que la publicación provenga de sus cuentas personales contextualiza su candidatura, ya que lo han identificado en más de un proceso electoral, por lo que dice, el electorado lo conoce perfectamente.
Sin embargo, esta Sala Monterrey considera que, conforme a lo establecido en la Ley Electoral Local, toda propaganda electoral debe contener el nombre o emblema de la coalición que postula la candidatura, o de los partidos políticos que la integran, con el propósito de evitar confusión e incertidumbre en el electorado. Por tanto, el argumento del actor de que la publicación debe analizarse en el contexto de toda su cuenta de Instagram y Facebook, no exime el incumplimiento de la normativa electoral específica para la propaganda electoral.
Pero además, respecto de que el actor dice relatar en las publicaciones de viva voz las acciones que de obtener el voto favorable del electorado realizaría, se debe decir, que dicho argumento no es compatible con las publicaciones materia de análisis, porque del video analizado en diligencia de doce de abril de dos mil veinticuatro[15], se advierte la manifestación de una mujer que en varias transiciones donde se advierte la presencia del candidato denunciado y diversas personas, la mujer narra lo siguiente:
“Lo conozco de mucho tiempo, conozco de cerca su disposición, sobre todo en materia de seguridad, que es en lo que estamos con miedo todas las abuelas, las mamás de cuando un nieto anda en la calle, no duermes hasta que llega.
Monterrey de ser una ciudad con negocios día y noche, se convirtió en una ciudad fantasma en las noches.
Y él, junto con sus, junto con su gabinete, nos demostró que él puede, que tiene la capacidad y la inteligencia no ocurrencias”
Conforme precedentes recientes de esta Sala Regional[16], se ha sostenido el criterio en cuanto a que el hecho de que únicamente se observe la imagen y la voz del actor resulta insuficiente para cumplir con los requisitos exigidos para la propaganda electoral, ya que no se proporciona información suficiente para que el electorado identifique claramente a la coalición o los partidos que lo respaldan, en el caso particular, como se dijo, se aprecia la imagen del aquí actor, más no su voz como lo afirma, aunado a que de la descripción realizada por la persona entrevistada no se advierte que nombre a persona, partido o coalición a la que se esté refiriendo.
Aunado a ello, la ausencia de emblemas, nombres o símbolos que identifiquen a la Coalición la publicación impide que la ciudadanía pueda conocer con certeza la opción política que postula la candidatura, contraviniendo así el principio de certeza electoral.
En ese sentido, no le asiste la razón al actor al señalar que el Tribunal Local debió analizar el contexto global de sus cuentas de Instagram y Facebook, en las que sin precisar en cuál de ella dice existen más de siete mil publicaciones, por lo que argumenta que no se trata de una publicación aislada.
Lo anterior es así, ya que independientemente de la cantidad de publicaciones alojadas en los perfiles y el contenido de cada una de ellas, lo cierto es que, en las publicaciones materia de análisis, contrario al contenido de la norma, se omitió precisar o insertar el emblema de la coalición por la cual fue postulado, por lo que fue correcto lo establecido por el Tribunal Local, en el sentido de que genera falta de certeza en el electorado respecto a qué partido o coalición es quien lo respalda.
Ello, para que las personas que observan las publicaciones denunciadas lleguen a conocer la coalición que lo postula, tendrían que explorar la totalidad de su perfil y revisar múltiples publicaciones adicionales. Esta acción, que no todos los usuarios están dispuestos a realizar, no garantiza que quienes visualicen la publicación en cuestión ingresen al perfil y accedan a la información completa, más aún porque ante la pluralidad de personas que visualizan el contenido de las publicaciones, el hecho de que el actor haya contendido en diversos procesos electorales, no genera certeza de que nuevos electores lo hayan conocido con anterioridad a las publicaciones denunciadas, de ahí la obligación de cumplir con los requisitos de incluir en la propaganda político-electoral los emblemas del partido político o coalición en publicaciones realizadas en lo individual y no global como lo argumenta el actor.
Ello es así, pues la normativa exige que en cada pieza -en el caso publicaciones en redes sociales- de propaganda electoral se identifique claramente la coalición o los partidos que postulan al candidato, precisamente para evitar que el electorado quede en una situación de incertidumbre o confusión.
Por tanto, el hecho de que en otras publicaciones de su cuenta se incluyan los emblemas de los partidos que integran la coalición no subsana la falta de identificación en las publicaciones denunciadas.
Así, se concluye que el Tribunal Local actuó correctamente al determinar que las publicaciones en cuestión no cumplen con los requisitos legales para la propaganda electoral[17].
Por otra parte, esta Sala Monterrey considera que tampoco le asiste razón a la parte actora al afirmar que la resolución impugnada restringe su derecho a la libertad de expresión por limitar la forma en que utiliza sus redes sociales para comunicarse con el electorado.
Si bien, la libertad de expresión es un derecho fundamental, no es absoluto y está sujeto a las limitaciones establecidas por la ley, especialmente en el contexto de los procesos electorales, donde es esencial asegurar la equidad en la contienda.
La Sala Superior, en el expediente SUP-REP-118/2019, interpretó que las reglas aplicables a la propaganda electoral impresa también son extensibles a la que se difunde en redes sociales. Esta interpretación responde a la necesidad de que la información divulgada por los partidos políticos y sus candidaturas cumpla con un alto estándar de certeza, de manera que el electorado pueda ejercer su derecho al voto de manera informada y consciente.
La propaganda electoral, al ser un vehículo esencial para comunicar las propuestas y plataformas de los candidatos, debe cumplir con requisitos que aseguren su veracidad y completitud. Si el contenido es inexacto, incompleto o carece de los elementos de identificación necesarios, se corre el riesgo de que el electorado emita su voto bajo condiciones de desinformación, afectando así la integridad del proceso electoral.
La exigencia de identificar a la fuerza política en las publicaciones tiene como finalidad proteger el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz y completa, permitiendo así la formación de una opinión pública informada y garantizando la transparencia y la rendición de cuentas. Busca evitar confusión en la ciudadanía, asegurando que esta pueda identificar claramente a los actores políticos y las plataformas que representan.
De manera que la obligación de incluir el emblema o nombre del partido o coalición postulante en la propaganda electoral no vulnera el derecho a la libertad de expresión, por el contrario, busca garantizar la transparencia en la comunicación política y evitar que el electorado sea inducido a error, asegurando así la equidad y la claridad en el proceso electoral.
De igual forma, resulta importante precisar que, en materia electoral, las redes sociales personales de los candidatos, cuando son utilizadas para difundir propaganda electoral, están sujetas a las mismas reglas que las cuentas oficiales de un partido político. Esto se debe a que el uso de dichas redes con fines proselitistas y de promoción de candidaturas las convierte en un medio de comunicación masiva que influye directamente en el proceso electoral y en la percepción del electorado.
Por tanto, aun cuando la normativa electoral no establece una distinción entre el uso de redes sociales personales y las oficiales de los partidos políticos cuando se trata de propaganda electoral, lo relevante no es la titularidad de la cuenta, sino el contenido difundido y el propósito con el que se utiliza.
En el presente caso, las cuentas de Instagram y Facebook del actor fueron empleadas para difundir la opinión de una ciudadana, donde se advierten diversas transiciones en las que aparece el aquí actor y como nota de la publicación la leyenda “Agradecido siempre con el cariño y con la confianza que me dan. Ustedes ya que me conocen y saben que tengo experiencia para resolver. ¡Vamos a ganar #Monterrey! #AdriánXMTY”, es decir, se trata de publicaciones encaminadas a promover su candidatura, lo cual las convierte en un medio idóneo para la difusión de propaganda electoral, sujetas a las mismas disposiciones legales que regulan la propaganda difundida por cualquier otro medio de comunicación, independientemente se trate de vídeo o publicación impresa.
Por otro lado, también resulta ineficaz el agravio presentado por el actor, en el cual argumenta que no se le impusieron medidas cautelares durante el procedimiento, lo que según él vulnera su derecho a la seguridad jurídica.
Al efecto, es importante aclarar que la imposición de medidas cautelares no es un requisito necesario ni indispensable para la determinación de una infracción en materia electoral o para la imposición de las sanciones correspondientes.
La existencia de una infracción se establece con base en la valoración de los hechos probados y la aplicación de la normativa aplicable, independientemente de la adopción de medidas cautelares durante el procedimiento especial sancionador.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que las medidas cautelares constituyen un mecanismo de tutela preventiva de derechos[18]. Su propósito es prevenir la posible afectación a los principios rectores en materia electoral mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar el cumplimiento de las obligaciones o prohibiciones contenidas en la ley. La tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita, o probablemente ilícita, continúe o se repita, lesionando con ello el interés original.
No obstante, la ausencia de medidas cautelares no exime a los actores de su obligación de cumplir con la normativa electoral desde el inicio de la campaña. La función de las medidas cautelares es evitar que se perpetúe una conducta lesiva, pero no constituyen una condición necesaria para que las disposiciones legales sean exigibles.
Como ha quedado demostrado en la presente sentencia, la normativa electoral impone a los candidatos la obligación de cumplir con los requisitos legales de propaganda, como la identificación precisa de la coalición o partido que los postula, desde el inicio de la campaña y hasta su conclusión.
Por lo tanto, el hecho de que no se hayan adoptado medidas cautelares en el presente caso no implica que el candidato esté exento de responsabilidad por incumplir con las disposiciones legales. El actor no puede pretender que la ausencia de dichas medidas justifique la difusión de propaganda que no cumple con los requisitos establecidos por la ley.
En este sentido, el agravio planteado carece de sustento y no modifica la conclusión de que el actor incumplió con las disposiciones legales sobre propaganda electoral, razón por la cual se estima correcta la sanción impuesta por el Tribunal Local.
Además, el hecho de que no se impusiera medida cautelar alguna no vulnera el principio de seguridad jurídica en perjuicio del denunciado, pues con motivo del emplazamiento se le hizo saber las publicaciones denunciadas, con lo que se garantizó su derecho a una adecuada defensa, derecho que ejerció al momento de dar contestación a la denuncia.
Finalmente, resulta ineficaz el agravio respecto a que fue indebido que el Tribunal Local lo sancionara vulnerando el principio non bis in idem, ya que, a su consideración, el Tribunal responsable lo sancionó por dicha infracción en la sentencia del diverso PES-925/2024.
Ello porque el principio non bis in idem representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha extendido a la materia electoral, especialmente a los procedimientos sancionadores; por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos y, por otra, para limitar que una sanción se imponga a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.
Al respecto, en el caso se advierte que la sanción impuesta al actor en el diverso PES derivó de una publicación del treinta y uno de marzo en su perfil de Facebook en la que mediante una imagen fija promocionó su candidatura, contrario a la que en el presente caso se analiza, la cual se trata de un video que se publicó en sus cuentas de Instagram y Facebook el diez de abril.
Por tanto, resulta evidente que las sanciones señaladas por el actor resultan de hechos distintos, aun cuando se trate de la misma infracción cometida, por lo que no implican una transgresión al principio non bis in idem y, por tanto, resulta ineficaz su planteamiento.
En ese sentido, al haberse desestimado la totalidad de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[3] La Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León inició el procedimiento especial sancionador, emplazó al denunciado y, una vez cerrada la etapa de investigación, remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.
[4] Afirma que ya fue sancionado por conductas similares en el Procedimiento Especial Sancionador PES 925/2024.
[5] Artículo 12. […]
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
[6] Artículo 87. […] 12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
[7] Véase la tesis VI/2018 de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87, párrafo 12 de la Ley General de Partidos Políticos; 260 del Código Electoral del Estado de México; y 4.3 y 6.1 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se desprende que es suficiente que en la propaganda impresa se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.
[8] Artículo 159.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas. […]
[9] Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato. […]
[10] Resulta orientador para esto el principio 5 de la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet.
[11] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.
[12] Jurisprudencia 18/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.
[13] Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo III, p. 2515.
[14] Página 14 del expediente principal.
[15] Fojas 17 a 19 del cuaderno accesorio único.
[16] Similar criterio se ha sostenido en los diversos SM-JE-160/2024, SM-JE-161/2024 y SM-JE-153/2024 ACUMULADOS y SM-JE-164/2024, SM-JE-165/2024 Y SM-JE-156/2024 ACUMULADOS.
[17] Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato. […]
[18] Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-20/2016 y SUP-REP-21/2016, acumulados.