EXPEDIENTES: SM-JE-251/2021 Y SM-JE-252/2021, ACUMULADOS PROMOVENTES: SANDY ELIZABETH SÁNCHEZ RUVALCABA Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL COLABORÓ: GRACIELA ALEJANDRA ARENIVAR TORRES |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la diversa emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JDC-91/2020, al estimarse que: a) los promoventes no tienen razón en cuanto a las violaciones procesales que hacen valer, toda vez que sí tuvieron conocimiento del inicio del procedimiento; y, b) la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.2. Planteamiento ante esta Sala
Actora: | Sandy Elizabeth Sánchez Ruvalcaba (regidora), quien promovió el juicio electoral SM-JE-251/2021
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Actores: | Rosa Guadalupe Ambríz Díaz (regidora), María del Carmen Díaz Herrera (regidora de representación proporcional), Rosa Ma. Balandrán Muñoz (regidora), Luis Enrique Sánchez Montoya (presidente municipal), Juan Carlos Chávez Rocha (regidor), José Juan Ramírez Navarro (regidor de representación proporcional), Esteban Saucedo Rodríguez (regidor) y Luis Alberto Ramírez Navarro (regidor), (todos del Municipio de Luis Moya, Zacatecas). Quienes promovieron el juicio electoral SM-JE-252/2021
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Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Luis Moya, Zacatecas
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Denunciante: | Mayra Fabiola Casillas Arellano, Regidora del Ayuntamiento de Luis Moya, Zacatecas
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Municipio en el Estado de Zacatecas
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LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
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VPG: | Violencia Política en Razón de Género |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Solicitud de licencia. El veintiuno de abril, la Denunciante presentó ante la Secretaría General del Ayuntamiento un escrito por el cual solicitó licencia para separarse del cargo de regidora a partir de esa fecha por tiempo indefinido.
1.2. Oficio de reincorporación. El once de junio, la Denunciante presentó ante el Ayuntamiento escrito solicitando la reincorporación a su cargo como regidora.
1.3. Toma de protesta regidora suplente. El primero de julio, se celebró sesión de cabildo en la que se tomó protesta a la regidora suplente de la Denunciante, pues de los registros del Ayuntamiento se desprendía que la regidora propietaria contaba con tres inasistencias a las sesiones del cabildo sin causa justificada.
1.4. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el dos de julio, al considerar que se habían vulnerado sus derechos político-electorales, la Denunciante promovió ante el Tribunal local, un juicio ciudadano local, mismo que quedó registrado bajo el número de expediente TRIJEZ-JDC-91/2021.
1.5. Acto impugnado. El veintiocho de julio, el referido órgano de justicia electoral local dictó sentencia, en la cual determinó, entre otras cuestiones, que se vulneró el derecho a ser votada de la Denunciante, en la vertiente de desempeño del cargo para el que fue electa y, derivado de ello, que se cometió VPG en su contra.
1.6. Juicios electorales federales SM-JE-251/2021 y SM-JE-252/2021. Inconformes con tal determinación, el dos de agosto, Sandy Elizabeth Sánchez Ruvalcaba, por una parte, así como Rosa Guadalupe Ambriz Díaz, María del Carmen Díaz Herrera, Rosa Ma. Balandrán Muñoz, Luis Enrique Sánchez Montoya, Juan Carlos Chávez Rocha, José Juan Ramírez Navarro, Esteban Saucedo Rodríguez y Luis Alberto Ramírez Navarro, por otra, promovieron ante el Tribunal local los juicios electorales que ahora se analizan.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la controversia, porque se trata de juicios electorales en los que se impugna una resolución emitida por el Tribunal local en la que tuvo por acreditada la vulneración de los derechos político electorales de la Denunciante y, derivado de ello, VPG ejercida por la actora y los actores contra una Regidora del Ayuntamiento de Luis Moya, Zacatecas, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción XIV, de la LOPJF y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad entre la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna, además, los actores tienen similares pretensiones, por lo que los juicios guardan conexidad.
Así, para evitar el riesgo de pronunciar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JE-252/2021 al diverso SM-JE-251/2021, por ser el primero en recibirse, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la LOPJF, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
Los juicios electorales son procedentes, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
4.1. Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisan los nombres y firmas de las y los promoventes, la determinación que controvierten y se mencionan hechos, agravios y disposiciones presuntamente no atendidas.
4.2. Definitividad. La sentencia que se impugna se considera definitiva y firme porque en la legislación del Estado de Zacatecas no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a este juicio federal.
4.3. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se emitió el pasado veintiocho de julio, se notificó a la Actora y los Actores el veintinueve de ese mes y las demandas se presentaron el dos de agosto.
4.4. Legitimación. En cuanto al requisito procesal de legitimación, es preciso puntualizar las razones por las cuales se tiene por satisfecho.
La legitimación puede y debe considerarse desde dos vertientes: frente a la causa y frente al proceso. La legitimación en la causa se refiere al requisito necesario para obtener un fallo favorable, mientras que la segunda, la legitimación al proceso, es un presupuesto procesal necesario para promover válidamente algún medio de impugnación.
En ese sentido, si atendemos a la legitimación procesal activa, tenemos que esta consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión[2].
En cuanto al tema jurídico que nos atañe, es criterio de este Tribunal Electoral[3] que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover los juicios, porque estos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación a las autoridades cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico procesal primigenia, en apego a la jurisprudencia de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[4].
La Sala Superior también ha reconocido que existen casos de excepción, en los cuales la resolución o el acto impugnado causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge o actúa en calidad de autoridad responsable, ya sea porque se estime que se le priva de alguna prerrogativa o bien se le imponga una carga a título personal, evento en el cual se ha considerado que sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho, conforme a la jurisprudencia de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[5].
En el caso, Sandy Elizabeth Sánchez Ruvalcaba [SM-JE-251-2021], por una parte, así como Rosa Guadalupe Ambriz Díaz, María del Carmen Díaz Herrera, Rosa Ma. Balandrán Muñoz, Luis Enrique Sánchez Montoya, Juan Carlos Chávez Rocha, José Juan Ramírez Navarro, Esteban Saucedo Rodríguez y Luis Alberto Ramírez Navarro [SM-JE-252/2021], integrantes del Ayuntamiento tienen legitimación para controvertir la sentencia local, toda vez que, aun cuando fue autoridad responsable en esa instancia, y se le atribuyó de manera directa la violación al derecho de ser votada de la Denunciante, en la vertiente de desempeñar el cargo en el que fue electa y, derivado de ello, se les consideró responsables de violencia política y como medida de restitución se le ordenó tomar una capacitación en materia de género y VPG.
Así, al habérsele atribuido dicha conducta, se estima que la resolución impugnada incide en su esfera individual, actualizándose el supuesto de excepción previsto en la referida jurisprudencia[6].
4.5. Interés jurídico. El presidente municipal y las y los regidores cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque en la sentencia controvertida se les atribuyó la comisión de actos que obstaculizaron el desempeño del cargo de la Denunciante que, a la par, constituyeron violencia política en su perjuicio y como medida de restitución se le ordenó tomar una capacitación en materia de género y VPG.
Los presentes juicios son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo indicado en los autos admisorios correspondientes[7].
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Sentencia impugnada
El veintiocho de julio, el Tribunal local dictó resolución en el expediente TRIJEZ-JDC-91/2020, en la que determinó que se tenía por acreditado que los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento habían vulnerado los derechos políticos electorales en su vertiente de ejercicio del cargo y, en consecuencia, que se había cometido VPG en contra de la Denunciante, ordenando a su vez, como medida de restitución, tomar una capacitación en materia de género y VPG.
En esa determinación se dejó sin efectos el acta de cabildo de primero de julio, respecto de la toma de protesta de Gloria Elena Acosta Fregoso, regidora suplente; y se ordenó restituir en el cargo a la Denunciante.
A la par, como medida de no repetición, se vinculó a la Secretaría de las Mujeres del Estado de Zacatecas para que impartiera un programa de capacitación sobre género y violencia política al personal del Ayuntamiento, dirigido específicamente a los integrantes del cabildo.
De igual forma, ante la acreditación de los hechos y la infracción, el Tribunal local dio vista al Congreso del Estado de Zacatecas.
5.1.2. Planteamiento ante esta Sala
En el juicio electoral SM-JE-251/2021, la Actora pretende se revoque la sentencia impugnada y hace valer como agravios que:
a. El Tribunal local no atendió las formalidades que impone el debido proceso durante la sustanciación del procedimiento, y con ello vulneró los principios de legalidad e imparcialidad, al no haber hecho de su conocimiento el juicio ciudadano promovido por la denunciante.
b. Si bien firmó un informe remitido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, cierto es que, al no haber sido emplazada y no tener conocimiento de los actos reclamados, no tuvo acceso a una defensa adecuada, pues en ningún momento se le notificó, de manera personal, la interposición del juicio ciudadano, vulnerándose su derecho de acceso a la justicia.
Por su parte, los Actores del juicio electoral SM-JE-252/2021, fundamentalmente, exponen que:
i. La resolución carece de fundamentación y motivación, aunado a que no se concedió garantía de audiencia y no se siguió el debido proceso al no otorgar oportunidad de defenderse.
ii. Se omitió señalar las faltas que se atribuían y realizar su calificación, omitiendo también establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De los motivos de inconformidad antes expuestos, se advierte que la pretensión de las y los actores se dirige a demostrar que la resolución del Tribunal local es contraria a Derecho, porque se omitió fundar y motivar la resolución, además de que no tuvieron conocimiento de la substanciación del juicio, de ahí que no se les dio garantía de audiencia.
Por la temática a la que se dirigen los motivos de inconformidad, se analizarán de manera conjunta, dada la relación que guardan entre sí.
5.1.3. Cuestión a resolver
Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos expuestos, a fin de responder si, existió o no garantía de debido proceso para los impugnantes; y si fue o no correcta la determinación del Tribunal local en cuanto a que se vulneró el derecho a ser votada de la Denunciante, en la vertiente de desempeño del cargo para el que fue electa y, derivado de ello, que se cometió violencia política por razón de género en su contra, así como a ordenar la implementación de un programa de capacitación en materia de género y violencia política para el personal del Ayuntamiento.
5.2. Decisión
Debe confirmarse la resolución controvertida, fundamentalmente, porque los promoventes no tienen razón en cuanto a las violaciones procesales que hacen valer, toda vez que si tuvieron conocimiento del inicio del procedimiento, además de que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada.
5.3. Justificación de la decisión
La actora señala que Tribunal local no cumplió con las formalidades que impone el debido proceso durante la sustanciación del procedimiento y, con ello, vulneró los principios de legalidad e imparcialidad, al no haber hecho de su conocimiento el juicio ciudadano promovido por la Denunciante -agravio identificado con el inciso a)-.
De igual forma, refiere que, si bien firmó un informe remitido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, lo cierto es que, al no haber sido emplazada y no tener conocimiento de los actos reclamados, no tuvo acceso a una defensa adecuada pues en ningún momento se le notificó de manera personal la interposición del juicio ciudadano, vulnerando su derecho de acceso a la justicia -concepto de perjuicio previsto en el inciso a)-.
Por su parte, los Actores argumentan que no se concedió garantía de audiencia y no se siguió el debido proceso, al no otorgárseles la oportunidad de defenderse -motivo de inconformidad sintetizado en el numeral i-.
No les asiste razón a las y los promoventes.
Esta Sala Regional estima que, contrario a lo que se afirma, el Tribunal local sí hizo del conocimiento de los actores las faltas que se les atribuían como integrantes del cabildo, esto, pues los hechos fueron debidamente notificados por conducto de quien ostenta la representación del Ayuntamiento, en el caso concreto, vía el Presidente Municipal.
Lo anterior, porque como se advierte del acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal local[8], ésta requirió el trámite del juicio promovido por la Denunciante al Ayuntamiento, por conducto de la Presidencia Municipal, el cual fue comunicado, vía oficio, al referido órgano municipal el cinco de julio por conducto de su Sindicatura[9].
Inclusive, al momento de comparecer al juicio, el Ayuntamiento en conjunto, suscribió el informe circunstanciado[10].
Cabe destacar que, respecto al argumento de indebido llamamiento a juicio que refiere la parte promovente, el máximo tribunal del país ha establecido que si de autos se advierte que quien acude a un juicio federal tuvo conocimiento del procedimiento de origen seguido en su contra cuando aún no se había dictado la sentencia respectiva, no puede considerarse que se ubique en el supuesto relativo a que la falta de emplazamiento o su ilegalidad le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento[11], lo cual se estima que aquí acontece, pues al haber suscrito el informe circunstanciado y ser debidamente llamados a juicio los integrantes del cabildo por conducto de su Presidente Municipal, eran sabedores del procedimiento en el que se les había convocado como autoridades responsables.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sola circunstancia de que la parte afectada conozca de la existencia del juicio en el que tiene el carácter de parte y comparezca al mismo, como aconteció en el caso, al rendir su informe circunstanciado, le brindó la posibilidad de defenderse dentro del procedimiento correspondiente[12].
Establecido el apunte previo, como se razona, los agravios sobre cuestiones en efecto relacionadas con aspectos procesales deben desestimarse, al considerar este órgano de decisión que la Actora y los Actores fueron debidamente notificados sobre la presentación del juicio ciudadano local e inclusive, rindieron informe circunstanciado, el cual ellos mismos suscribieron[13].
De ahí que se deba desestimar el motivo de inconformidad que se hace valer.
Por otro lado, tampoco les asiste razón a los Actores por lo que hace a los motivos de inconformidad relacionados con la falta de fundamentación y motivación de la resolución.
Lo anterior, pues respecto al trámite de la solicitud de licencia presentada por la Denunciante, como señaló el Tribunal local, el cabildo del Ayuntamiento se encontraba obligado a pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de una solicitud de licencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley Orgánica, cuestión que no ocurrió en el caso concreto, pues el órgano municipal, en su calidad de autoridad responsable en el juicio local, manifestó que no se había solicitado licencia, en razón de que no se sometió a consideración del cabildo, a pesar de que sí se había recibido el escrito por parte de la Denunciante.
Inclusive, el tribunal responsable señaló que, si bien en el informe del Ayuntamiento se indicó que la Denunciante había manifestado que no era necesario se sometiera la solicitud de licencia a consideración del cabildo, éste no había presentado pruebas que acreditaran su dicho, aunado a que como correctamente determinó el Tribunal local, aún y cuando se acreditara que se hicieron dichas manifestaciones, los integrantes del Ayuntamiento se encontraban obligados a pronunciarse respecto de la solicitud, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica.
Respecto a la acreditación de VPG por parte de los integrantes del Ayuntamiento, el Tribunal local correctamente determinó que la Denunciante había recibido un trato diferenciado al que se le brindó a un regidor que había solicitado licencia, pues como se desprendía de la documentación remitida por el cabildo, el escrito de licencia de un diverso regidor había sido presentado y aprobado por dicho órgano municipal en la misma fecha[14], en contraste con lo que ocurrió con la Denunciante, al no someterse a consideración de la autoridad competente la solicitud de licencia presentada.
Inclusive, el tribunal responsable efectuó un estudio en relación con lo establecido por Sala Superior de este Tribunal Electoral para acreditar la existencia de VPG dentro de un debate político, en esa tarea como se observa, analizó si las acciones u omisiones de que se hacía mención colmaban todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018[15].
Estudio en el que determinó que se cumplían todos los elementos exigidos para considerar actualizada VPG, pues se trataba de la solicitud de licencia de la Denunciante, presentada ante el Ayuntamiento el veintiuno de abril, quien omitió pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la solicitud, a diferencia de la licencia presentada por un diverso regidor, la cual si fue sometida a consideración del cabildo la misma fecha en que fue presentada, lo que dio como resultado que el ejercicio del cargo de la regidora denunciante se viera restringido, aunado a que se le negó el derecho de que se diera un trámite a su solicitud de licencia, de ahí que contrario a lo hecho valer, se advierta que la autoridad responsable sí fundamentó y motivó su decisión.
Por último, se estima que, ante la naturaleza del juicio promovido en la instancia local, no resultaba conducente identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto al acto reclamado ni efectuar una calificación de la falta, pues el expediente emanó de la vía restitutoria de derechos, que tiene por objeto detener, restituir o eliminar cualquier obstáculo al ejercicio pleno del derecho supuestamente afectado, en el caso, el de la Denunciante de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.
De ese modo, al no tener la obligación de imponer una sanción, es que no existiera el deber del Tribunal local de realizar el ejercicio de individualización de ésta, previsto en el artículo 404, numeral 5[16], de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas como lo sostienen los actores[17].
De ahí que se considere que no le asiste la razón a los inconformes.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios hechos valer por las partes actoras, en lo que fue materia de impugnación, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-252/2021 al diverso SM-JE-251/2021; glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[2] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1158/2019 y acumulado, así como el diverso SUP-JE-103/2019.
[3] Véase lo resuelto en los juicios electorales SM-JE-55/2019 y SM-JE-01/2017, entre otros.
[4] Jurisprudencia 4/2013, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 15 y 16.
[5] Jurisprudencia 30/2016, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 21 y 22.
[6] Criterio sostenido por esta Sala al decidir el juicio ciudadano SM-JDC-290/2020 y su acumulado SM-JE-48/2020.
[7] Que obran agregados en autos de los expedientes en que se actúa.
[8] Visible a foja 0013 del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JE-251/2021.
[9] Visible a foja 0020 del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JE-251/2021.
[10] Visible a foja 0035 del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JE-251/2021.
[11] Jurisprudencia 2a./J. 47/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro V, febrero de 2012, tomo 2, p. 1627.
[12] Jurisprudencia P./J. 39/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, p. 93.
[13] Visible a foja 0035 del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JE-251/2021.
[14] Que obran de la foja 73 a 79 del accesorio único.
[15] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[16] ARTÍCULO 404
Competencia. Autoridades
[…]
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la infracción de la legislación electoral o contravención(sic) de la norma administrativa electoral, entre las que considerará las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en ellas;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones;
VII. El grado de intencionalidad o negligencia; y
VIII. Otras agravantes o atenuantes.
[17] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-534/2021.