EXPEDIENTE: SM-JE-251/2024
PARTE ACTORA: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 22 de octubre de 2024.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Adrián de la Garza/actor/impugnante: | Adrián Emilio de la Garza Santos. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León/Tribunal responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer del presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, por incumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Adrián de la Garza, en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, dio inicio el proceso electoral para renovar la integración de los Ayuntamientos de Nuevo León, entre ellos, el de Monterrey.
Al respecto, estableció que el periodo de campañas se llevaría a cabo del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024[4].
2. El 30 de marzo, el Instituto Local aprobó el registro de Adrián de la Garza, como candidato postulado por el PRI a la presidencia municipal de Monterrey, como parte de la Coalición denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
3. El 30 de abril, Adrián de la Garza publicó un video tipo reel en su perfil de Facebook, en el que, a decir de la responsable, se advierte su presencia, acompañado de diversos menores de edad, tal como se muestra a continuación:
Imágenes que aparecen en la publicación | Texto inserto como descripción |
“En cada risa de cada niño, hay un compromiso por seguir luchando por ellos. Es por eso que este 2 de junio vota por lo mejor por su futuro. Por cierto…no les vayan a decir quien es Batman (emojis) #DíaDelNiño#AdriánXMTY”. | |
II. Procedimiento sancionador
1. El 16 de mayo, el partido VIDA NL denunció a Adrián de la Garza por la supuesta difusión de propaganda electoral, derivado de la publicación referida en el numeral anterior, por el incumplimiento a las reglas de publicación donde aparecen menores de edad y al PRI por faltar a su deber de cuidado.
2. El 17 de mayo, el Instituto Local admitió a trámite la denuncia y mediante resolución del 19 de julio siguiente, la Dirección Jurídica del mismo Instituto declaró procedente la medida cautelar solicitada por el denunciante, por lo que ordenó al denunciado editar y/o retirar la publicación[5].
3. El 3 de octubre, el Tribunal Local determinó la existencia de la infracción atribuida a Adrián de la Garza porque: i. la publicación denunciada se trató de propaganda política-electoral, al advertir elementos relacionados con la campaña del denunciado para la presidencia municipal de Monterrey, además señaló que en el texto inserto en dicha publicación se advierte un llamado expreso al voto y ii. al ser identificables los menores de edad que aparecen en el video y al no contar con la autorización correspondiente, calificó la falta como grave ordinaria, por lo que se le impuso la multa de $8,142.75 pesos.
III. Juicio de Electoral
1. Inconforme, el 11 de octubre, el impugnante promovió el presente juicio electoral para controvertir la resolución del Tribunal Local, en el que alega, en esencia: i. la aparición de los menores de edad fue de forma incidental, aunado a que, en ningún momento, se advierte que el denunciado haya convivido con ellos de manera directa, sino que, el video denunciado consiste en barridos de cámara, en los que se advierte una multitud, lo que hace imposible distinguir los rasgos faciales y, de acuerdo con el criterio de Sala Superior, en tales condiciones no debe acreditarse la responsabilidad y ii. no puede ser sancionado nuevamente por los mismos hechos en su esencia pues el Tribunal responsable acreditó la misma infracción, en su contra, en un procedimiento sancionador diverso.
1. En la resolución impugnada[6], el Tribunal de Nuevo León determinó la existencia de la infracción atribuida a Adrián de la Garza, consistente en la difusión de un video tipo reel en el periodo de campaña en su red social de Facebook, por incumplir con los Lineamientos porque: i. la publicación denunciada se trató de propaganda al advertir elementos relacionados con la campaña del denunciado para la presidencia municipal de Monterrey, además señaló que en el texto inserto en dicha publicación se advierte un llamado expreso al voto y ii. al ser identificables los menores de edad que aparecen en el video y al no contar con la autorización correspondiente, calificó la falta como grave ordinaria, por lo que se le impuso la multa de $8,142.75 pesos.
En consecuencia, el Tribunal Local determinó la responsabilidad indirecta del PRI, al ser el partido de la Coalición que lo postuló para la presidencia municipal de Monterrey y, por tanto, le impuso una multa de $3,257.10 pesos.
2. Pretensión y planteamientos. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León, al considerar, que: i. la aparición de los menores de edad fue de forma incidental, aunado a que, en ningún momento, se advierte que el denunciado haya convivido con ellos de manera directa, sino que, el video denunciado consiste en barridos de cámara, en los que se advierte una multitud, lo que hace imposible distinguir los rasgos faciales y, de acuerdo con el criterio de Sala Superior, en tales condiciones no debe acreditarse la responsabilidad y ii. no puede ser sancionado nuevamente por los mismos hechos en su esencia pues, el Tribunal responsable acreditó la misma infracción en su contra, en un procedimiento sancionador diverso.
3. Cuestión a resolver. Determinar si ¿el actor controvierte frontalmente las razones del Tribunal Local por las que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad al incumplir con los Lineamientos?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que sancionó con $8,142.75 al entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, en la citada entidad, Adrián de la Garza, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la publicación de un video tipo reel en su perfil de Facebook.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) debe quedar firme la acreditación del hecho porque no fue objeto de controversia, ii) debe quedar firme la infracción denunciada porque se acreditó que en el video denunciado se advierten menores de edad de manera visible e identificable, por lo que, con independencia de que su aparición sea incidental, esto no exime al actor de difuminar el rostro de los infantes o del cumplimiento de los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, además dicha publicación sí cuenta con las características de propaganda electoral, por lo que le son aplicables las reglas previstas en los Lineamientos iii) debe quedar firme la responsabilidad del candidato porque tampoco fue objeto de impugnación y iv) deben quedar firmes las multas porque no fueron controvertidas en el presente asunto.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[7].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[8].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[9].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona tratándose de personas infantes o adolescentes exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a éstas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[10] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[11]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[12].
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[13]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[14].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[15]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[16]
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[17], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral
De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal local pudiera analizar propaganda de menores anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.) desvinculado con propaganda política-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[18].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[19].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[20].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general, (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
En el caso, se originó con la denuncia interpuesta por el partido VIDA NL contra el entonces candidato del PRI a la presidencia municipal de Monterrey, Adrián de la Garza, por la supuesta difusión de propaganda electoral, derivado de la publicación de un video tipo reel en su perfil de Facebook, en la que aparecen menores de edad, incumpliendo con los requisitos que impone la normativa para su difusión.
En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León determinó la existencia de la infracción atribuida a Adrián de la Garza, consistente en la difusión de un video en el periodo de campaña en su perfil de Facebook, por incumplir con los Lineamientos porque: i. la publicación denunciada se trató de propaganda política-electoral al advertir elementos relacionados con la campaña del denunciado para la presidencia municipal de Monterrey, además señaló que en el texto inserto en dicha publicación se advierte un llamado expreso al voto y ii. al ser identificables los menores de edad que aparecen en el video y al no contar con la autorización correspondiente, calificó la falta como grave ordinaria, por lo que se le impuso la multa de $8,142.75 pesos.
Frente a ello, el impugnante alega, en esencia, que fue incorrecto el actuar del Tribunal Local porque: i. la aparición de los menores de edad fue de forma incidental, aunado a que, en ningún momento, se advierte que el denunciado haya convivido con ellos de manera directa, sino que, el video denunciado consiste en barridos de cámara, en los que se advierte una multitud, lo que hace imposible distinguir los rasgos faciales y, de acuerdo con el criterio de Sala Superior, en tales condiciones no debe acreditarse la responsabilidad y ii. no puede ser sancionado nuevamente por los mismos hechos en su esencia pues el Tribunal responsable acreditó la misma infracción en su contra, en un procedimiento sancionador diverso.
3.1 Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al actor respecto a que no debió acreditarse la infracción porque la aparición de los menores de edad, en el video denunciado, fue de manera incidental, al tratarse de un video tomado de forma área de la localidad, aunado a que, en ningún momento, se le observa conviviendo con ellos.
Al respecto, es preciso señalar que, en el caso, se trata de un video consistente en propaganda electoral en el que aparecen menores de edad, así que, con independencia de que estos se encuentren en segundo plano, o bien, de manera incidental, como lo señala el actor, lo cierto es que los rostros son identificables y visibles, con lo cual incumplió con lo establecido en los Lineamientos, además dicho video no se trata de una transmisión en vivo sino de un material audiovisual que fue grabado y editado para su posterior publicación, por tanto, el actor debió preveer la presencia de los menores y, en atención a ello, debió difuminar sus rostros.
Lo anterior, porque de acuerdo con Lineamientos, aun en el supuesto de la aparición incidental de menores en actos políticos, de precampaña o campaña, se deberá recabar el consentimiento de quien guarde su tutela, así como la opinión informada del menor, de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz, o cualquier otro dato que los haga identificables[21].
En ese sentido, aun cuando la aparición de los menores resulte incidental, existe un procedimiento a seguir para salvaguardar los intereses de los menores de edad, el cual es un deber de los partidos políticos y sus militantes orientar su conducta conforme a este, por lo que resulta insuficiente señalar que la aparición espontánea exenta al actor de cumplir con lo establecido en los Lineamientos.
3.2 Por otro lado, la parte actora señala que, en una nueva reflexión[22], la Sala Superior ha determinado que no se actualiza la infracción en los supuestos donde la aparición de menores resulte incidental durante las transmisiones en vivo o en directo emitidas en redes sociales, con motivo de eventos de campaña donde hay paneos y barridos de cámara.
Sin embargo, este supuesto no se actualiza porque, tal y como lo mencionó la parte actora, en dicho precedente se determinó que la condición para que dicha infracción no se acredite es, efectivamente, que la difusión de la imagen de menores, sin que se cumpla con lo establecido en los Lineamientos, sea a través de una transmisión en vivo o en tiempo real, sin ser grabado o almacenado con anterioridad, lo que, en el caso, no ocurre pues se trató de un video de tipo reel; de ahí que no le asista la razón al impugnante.
Lo anterior, es coincidente con lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SM-JE-149 y su acumulado, en el que determinó que la propaganda denunciada se trató de un video tipo reel editado y no una transmisión en vivo, por lo que la parte actora tenía el deber de cumplir con lo establecido en los Lineamientos.
3.3 Ahora bien, se desestima el agravio del actor respecto a que fue indebido que el Tribunal de Nuevo León lo sancionara dos veces por los mismos hechos (principio non bis in ídem), lo cual, desde su perspectiva, resulta una violación al principio de certeza, seguridad e igualdad jurídica entre las partes.
Ello, porque el principio non bis in ídem representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha extendido a la materia electoral, especialmente a los procedimientos sancionadores; por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos y, por otra, para limitar que una sanción se imponga a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.
Al respecto, se advierte que la sanción impuesta al actor en el Procedimiento Especial Sancionador que refiere (PES-528/2024) derivó de una publicación del 9 de marzo en su cuenta de Instagram, en la que promociona su candidatura a través de un video tipo reel en la que se observa la frase "Les comparto un poco de lo que se vivió ayer domingo, gracias por acompañarme siempre...!Estamos listos!”, contrario a la que en el presente caso se analiza, la cual fue publicada en su cuenta de Facebook el 30 de abril, en la que se insertó como descripción la frase “En cada risa de cada niño, hay un compromiso por seguir luchando por ellos. Es por eso que este 2 de junio vota por lo mejor por su futuro. Por cierto…no les vayan a decir quién es Batman (emojis) #DíaDelNiño#AdriánXMTY.
En ese sentido, se tiene que, aun y cuando se trate de la misma conducta denunciada, finalmente se trataron de hechos diversos por lo que, contrario a lo que refiere el hoy actor, el Tribunal Local no lo sancionó 2 veces por el mismo hecho, sino que se trataron de publicaciones diversas[23].
Por tanto, resulta evidente que las sanciones señaladas por el actor resulten de hechos distintos y no implique una transgresión al principio non bis in ídem y, por tanto, debe desestimarse su planteamiento[24].
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase el acuerdo de admisión del 27 de junio.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[5] El 2 de septiembre, el Instituto Local remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León para su resolución.
[6] El Tribunal Local registró el expediente PES-2738/2024.
[7] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[8] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[9] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[10] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[11] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[12] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[13] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[14] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
[15] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[16] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”
[17] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[18] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[19] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[20] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[21] Lineamientos
Art. 15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
[22] El actor señala que la Sala Superior, en el expediente SUP-REP-668/2024, determinó que cuando se traten videos derivados de transmisiones en vivo en redes sociales, debe considerarse que es altamente improbable la identificación de los menores de edad, al tratarse de grabaciones espontaneas.
[23] Similares consideraciones se realizaron en los juicios SM-JE-80/2024, SM-JE-181/2024, SM-JE-179/2024 y SM-JE-163/2024.
[24] Similar criterio se adoptó en el SM-JE-180/2024.