JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-253/2024

 

PARTE ACTORA: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

 

COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES

 

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del procedimiento especial sancionador PES-1612/2024, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral, por la publicación de un video en la red social TikTok de la parte actora, lo anterior, al estimarse que: a) los agravios expuestos no son aptos para demostrar que la resolución sea contraria al principio de exhaustividad, ni tampoco que la fundamentación y motivación que se utilizó al momento de valorar y sancionar los hechos sea inadecuada, y b) es ineficaz el planteamiento relativo a la  transgresión al principio non bis in idem, pues las sanciones señaladas por el actor resultan de hechos distintos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Coalición:

Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Instituto Nacional Electoral

MC

Movimiento Ciudadano

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1.     ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

1.1. Denuncia. El veintitrés de abril, MC presentó una denuncia ante el Instituto Local, en contra del actor y el PRI, PAN y PRD por la publicación de un video en la red social de TikTok del actor, referente a un acto de campaña, en el que presuntamente se apreciaba la aparición de una persona menor de edad; asimismo, en dicho escrito se solicitó el dictado de una medida cautelar.

La denuncia se radicó bajo el número de expediente PES-1612/2024.

1.2. Acuerdo ACQYD-IEEPCNL-P-401/2024. El veintinueve de julio, la comisión de quejas y denuncias del Instituto Local determinó procedente la medida cautelar y ordenó a la parte actora que difuminara o retirara el rostro de las niñas y niños del video denunciado.

1.3. Remisión del expediente al Tribunal Local. El veintisiete de agosto, el Director Jurídico del Instituto Local, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador PES-1612/2024 al Tribunal Local.

1.4. Sentencia Impugnada. El diez de octubre siguiente, el Pleno del Tribunal Local emitió resolución en la que determinó, entre otras cosas, la existencia de la infracción consistente en en la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral; por la publicación de un video en la red social TikTok de la parte actora, y, en consecuencia, les impuso una multa.

1.5. Juicio federal. Inconforme con esa determinación, el dieciséis de octubre, el actor interpuso el Juicio Electoral que hoy se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local dentro del procedimiento especial sancionador PES-1612/2024, en la que declaró la existencia de la infracción consistente en la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral atribuida a un candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[1].

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la referida Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente[2].

4. ESTUDIO DE FONDO

4. 1. Materia de la controversia

El presente asunto tiene origen en la denuncia presentada por MC en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos, en su calidad de entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León y de los partidos que integran la Coalición, por la difusión de un video en la cuenta de la red social TikTok el veintidós de abril, referente a un acto de campaña, en el que se aparecía una persona menor de edad, lo que desde su perspectiva transgrede la normativa electoral.

La Dirección Jurídica del Instituto Local integró y substanció el procedimiento sancionador PES-1612/2024, realizando las diligencias que estimó pertinentes, así como los emplazamientos respectivos, por lo que una vez que consideró que el expediente se encontraba debidamente integrado lo remitió al Tribunal Local.

4.1.1. Resolución impugnada

El Tribunal Local declaró la existencia de la infracción atribuida a Adrián Emilio de la Garza Santos, en su calidad de entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, así como del PRI, al ser el partido que lo postuló y la inexistencia de esta respecto de la Coalición, PRD y PAN.

Así, refirió que, mediante diligencia de fe de hechos realizada por la Dirección Jurídica del Instituto Local, se localizó la publicación denunciada en la cuenta de TikTok del actor en el que aparece un menor de edad, en el enlace https://www.tiktok.com/@adriandelagarzasantos/video/7360718344791624965?_r=&_t=8lkGK9nt6Vq  siendo la siguiente:

Posteriormente, una vez que expuso el marco normativo aplicable al caso, la responsable señaló que la publicación denunciada vulneraba los Lineamientos, pues la misma constituía propaganda electoral y aparecía un menor de edad, por lo que se actualizaba la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral y el interés superior de la niñez.

Por lo que hacía a la Coalición y de los partidos que la integran, el Tribunal Local consideró que no se acreditaba su participación e intervención en la difusión de la propaganda denunciada, pues únicamente fue difundida por el actor; sin embargo, el PRI al ser el partido al que le correspondió la postulación del actor, sí tenía responsabilidad indirecta.

Ahora bien, una vez acreditada la infracción y la responsabilidad del actor y del PRI (culpa in vigilando), procedió a calificar la falta como grave ordinaria y, al momento de su individualización, aplicó la multa mínima en términos del criterio orientador XII.2°. J/4, el cual establece que no se debe dar cumplimiento a los elementos para la individualización de la sanción pecuniaria (gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor y reincidencia de este), en los siguientes términos:

I.                    A Adrián Emilio de la Garza Santos por 75 UMAS, resultando la cantidad de $8,142.75 (ocho mil cuarenta y dos pesos 75/100 moneda nacional), en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II, de la LEGIPE

II.                  Al PRI por 40 UMAS, resultando la cantidad de $4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 80/100 moneda nacional), en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

La parte actora aduce que la sentencia le genera agravio ante la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad por parte de la responsable, pues no realizó un correcto análisis de los elementos probatorios, realizando un análisis de manera sesgada y severa a lo que estipula la legislación local y federal respecto a la protección de niños, niñas y adolescentes.

Menciona que el tiempo de duración de la publicación tipo “reel” tiene una duración de veinticuatro horas, por lo que no fue permanente y que el presunto menor de edad, no se encuentran cerca del entonces candidato, ni fue invitado al escenario y tampoco se desprende una convivencia directa, por lo que la aparición del menor de edad se da entre una multitud de personas y en ningún momento se hace una toma central de él en un plano frontal, por lo que la aparición resulta espontánea y natural.

Asevera que al grabar el video denunciado, se realizó una toma de la locación por lo que es imposible difuminar los rostros de posibles menores de edad, al encontrarse en una multitud de aproximadamente 100 personas.

Para tal efecto refiere las sentencias emitidas por la sala superior en los expedientes SUP-RAP-839/2024 Y SUP-REP-868/2024 y acumulados, SUP-REP-672/2024 y SUP-REP-682/2024 y acumulados.

Finalmente, refiere que el caso se ubica en la actualización del precepto Non bis inidem, el cual garantiza que toda persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho o delito pues en el PES-528/2024 el Tribunal Local le sancionó por los mismos hechos, lo cual fue confirmado por esta Sala Regional en el SM-JE-163/2024.

4.2. Cuestión por resolver

En el presente caso, debe resolverse si el agravio que propone la parte actora es apto para desvirtuar la legalidad de la resolución emitida por el Tribunal Local.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución recurrida en virtud de que, los agravios expuestos son ineficaces ya que:

a)     No demuestran que la resolución sea contraria al principio de exhaustividad, ni tampoco que la fundamentación y motivación que se utilizó al momento de valorar y sancionar los hechos sea inadecuada.

b)     El planteamiento relativo a la transgresión al principio non bis in idem, pues las sanciones señaladas por el actor resultan de hechos distintos.

4.3.1. Justificación de la decisión

4.3.1.1. Marco normativo del interés superior de la niñez

a. Interés superior de la niñez

El artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.

Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[3] y la Comisión[4], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

En similar sentido, el artículo 3°, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados partes de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5°, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[5], interpretó el artículo 3°, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiarán cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.

Conforme a esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.

La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[7].

En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo[8].

b. Interés superior de la niñez en materia electoral

Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.

De manera que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.

En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[9], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

La Sala Superior[10], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.

Lo anterior, a fin de resguardar los derechos a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.

Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[11].

Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres; y, (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.

c. Vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez

En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[12], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[13]

Además, los Lineamientos[14] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

Con la finalidad de determinar si se trata de propaganda política o electoral, debemos tomar en consideración que, al resolver el expediente SUP-RAP-201/2009, la Sala Superior indicó qué se entiende por “propaganda política” y “propaganda electoral”.

En cuanto a la propaganda política, la Sala Superior indicó que es aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[15] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.

Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[16].

Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[17].

Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[18].

d. Cargas procesales en el procedimiento sancionador

En principio, cabe señalar que la Sala Superior, ha sostenido[19] que en caso de que se presente una denuncia y se sustancie el correspondiente procedimiento especial sancionador relacionado con la aparición de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en propaganda electoral, se tendrían que considerar los siguientes aspectos:

1) Quien presenta la denuncia hace la acusación respectiva a partir de los elementos visuales que contiene la propaganda, de los cuales advierte la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas y/o adolescentes. Por razones lógicas, al Denunciante no se le puede exigir que aporte prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, porque jurídicamente no se le puede exigir que cuente con tales elementos.

2) En armonía con lo anterior, para la admisión de la queja y la sustanciación del procedimiento, por regla general, es suficiente con que la autoridad instructora constate la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes.

Respecto de esto, cuando se efectué el análisis, el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras debe verificar la existencia de la propaganda y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.

Una certificación o verificación con las características mencionadas genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, la cual justifica el inicio del procedimiento especial sancionador.

3) Una vez que se admite la queja, la parte demandada debe asumir las cargas procesales de demostrar plenamente cualquiera de las siguientes cuestiones, según sea el caso: a) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad -para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral-; b) que cuentan con la autorización para usar la imagen de las niñas, niños o adolescentes que son identificables; o c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños o adolescentes

En ese sentido, cuando la autoridad instructora certifique la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes, tal certificación genera una fuerte presunción sobre los hechos ahí descritos, lo que justifica imponer la carga probatoria a las o los denunciados sobre la edad de las personas respecto de las cuales pudiera haber controversias, lo cual permite a la autoridad abordar su análisis a partir de la base de que los sujetos que aparecen en la propaganda denunciada son o se trata de, niños, niñas o adolescentes.

Al respecto, se ha explicado que la imposición de la carga probatoria en los términos descritos es razonable, porque los sujetos denunciados cuentan o deben contar con los elementos necesarios para dilucidar la cuestión debatida[20].

No obstante, la distribución de la carga probatoria debe ser distinta cuando en la certificación respectiva la autoridad instructora asienta que en la propaganda denunciada aparecen solamente personas adultas, porque en dicha hipótesis también se genera una fuerte presunción, pero en el sentido de que en la propaganda no se usaron imágenes de niñas, niños o adolescentes.

Derivado de ello, de acontecer lo referido en el párrafo anterior, quien debe asumir la carga de la prueba sobre el punto controvertido es la parte denunciante, de conformidad con los principios lógico y ontológico de la prueba.

En efecto, el principio ontológico parte de la premisa siguiente: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. Conforme a ello, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.

En subordinación al principio ontológico, se encuentra el principio lógico, aplicable en los casos en que ha de determinarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos afirmaciones: uno positivo y otro negativo.

En atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar la afirmación positiva, pone a cargo de quien lo formula la exigencia de acreditarlo y exime de ese peso al que expone una negación, dada la dificultad para demostrarla.

Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales).

De lo antes expuesto se concluye que, por una parte, el principio ontológico de la carga de la prueba obedece a un juicio de probabilidad que determina una presunción prevalente de credibilidad a las afirmaciones ordinarias, sobre la base del desarrollo natural de las cosas humanas y, por otra parte, asigna a quien emite un aserto extraordinario, la carga de suministrar la prueba en dichas afirmaciones de contenido extraordinario.[21]

Caso concreto

El actor argumenta que el Tribunal Local dejó de analizar que el video denunciado se publicó en una modalidad donde se exhibe por un periodo máximo de veinticuatro horas, y que este, se da en un evento en el que la candidatura se encuentra entre una multitud de personas, que no se encuentran en una posición central o frontal a las cámaras, aunado a que el menor de edad no se encuentra cerca del actor, por lo que no hubo una convivencia directa, que se trató de una toma aérea, y que su publicación se dio en una red social, además, sostiene que deben aplicarse los criterios contenidos en los precedentes SUP-REP-839/2024 y SUP-REP-868/2024 ACUMULADOS, SUP-REP-672/2024 y SUP-REP-682 ACUMULADOS.

En principio, se estima que el agravio sobre la supuesta aparición incidental del menor es infundado, como a continuación se explica.

En el caso concreto, de la diligencia realizada el veintitrés de abril, por personal del Instituto Local, en el perfil de la red social TikTok “@adriandelagarzasantos”, perteneciente al actor, se encontró la siguiente dirección electrónica: https://www.tiktok.com/@adriandelagarzasantos/video/7360718344791624965?_r=&_t=8lkGK9nt6Vq, de esa publicación se extrajo un video, almacenado en un disco óptico[22], del archivo almacenado se advierte el archivo digital mismo que contiene un video de un minuto un segundo de duración, en formato MP4, de cuyo contenido en efecto se aprecia en los segundos 38´ y 39´, una imagen cuyas características coinciden con el escrito de denuncia, que para efectos de ilustración se captura:

Un hombre en frente de un coche

Descripción generada automáticamente

En relación con el video en cuestión, esta Sala Regional advierte que se trata de una publicación tipo reel, que contiene diversas transiciones secuenciales editadas, un mensaje del actor con el motivo de pegas de calcas en automóviles, múltiples personas con playeras, gorras y banderas que contienen la letra “A” y/o el nombre “Adrián”, posters que contienen el nombre de “Adrián” y la letra “A”, el cual fue subido a la red social el veintidós de abril, durante el periodo de campaña, por una candidatura que compitió en el proceso electoral, por lo que, se concluye que como bien lo aseveró el Tribunal Local, se está en presencia de propaganda política-electoral por lo que debió observarse lo dispuesto en los Lineamientos.

Por otro lado, como se puede advertir, esta Sala Regional llega a la conclusión de que sí es identificable una persona menor de edad, por lo que se trata de una aparición incidental, pues como se apuntó en los segundos 38´ y 39´, se aprecia el rostro identificable de un menor de edad que se encuentra dentro de un automóvil en el asiento del copiloto, con una camisa con el nombre de “Adrián” y agitando una bandera con la letra “a”.

Y si bien, el lapso por el cual aparece el menor de edad es de sólo unos segundos, lo cierto es que no se trata de un video realizado en vivo, porque como se dijo, se trata de una publicación editada que contiene diversas transiciones secuenciales, entre ellas el título “ADRIÁN ALCALDE MONTERREY” al final de este.

Bajo ese panorama, se tiene que la aparición de un menor de edad, al tratarse de un video editado fue previsible, esto es, no se tuvo el cuidado de editarlo al momento de realizar la publicación, pues se insiste no fue en vivo, de manera que no resultan aplicables los precedentes SUP-REP-839/2024 y SUP-REP-868/2024 ACUMULADOS, SUP-REP-672/2024 y SUP-REP-682 ACUMULADOS, porque en dichos asuntos se trata de transmisiones en vivo o directo, por lo que en seguida se plasma gráficamente la discordancia entre los asuntos. 

Elemento

Caso concreto

Se cumple

La aparición sea de forma incidental.

La aparición del menor identificable duró un aproximado de dos segundos.

Sí se cumple.

Sea una participación pasiva de la persona menor de edad.

Del video de la publicación, se advierte que el menor de edad no tiene un papel protagónico en el evento.

Sí se cumple.

La transmisión sea en vivo y directo.

No se advierte que la transmisión fuera en vivo, ya que el video se encuentra editado.

No se cumple.

La difusión del evento sea mediante el uso de streaming de redes sociales, también conocida como transmisión en directo.

La publicación —tipo reel—   fue realizada en la red social TikTok, pero no como transmisión en directo.

No se cumple.

La difusión se hizo mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear.

No existen elementos para presumir que la transmisión del video se realizó con equipo profesional.

No se cumple.

 

 

 

 

 

 

 

Dicho lo anterior, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el actor, en el presente asunto no cuenta con la documentación necesaria conforme a los Lineamientos, para que la persona menor de edad apareciera en la publicación denunciada, por tal razón, esta Sala Regional estima, que fue correcto lo decidido por el Tribunal Local de tener por acreditada la infracción relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez.

En otro aspecto, el hecho de que la imagen que a la postre permitió tener por acreditada la infracción se haya realizado entre una multitud de personas, o que no hayan aparecido de manera frontal, en una toma aérea, o que la publicación haya tenido una duración de veinticuatro horas, son aspectos que de ninguna forma, permiten evidenciar que las circunstancias de hecho se subsuman en las hipótesis normativas, pues, los numerales 3 fracciones VI, XI, XIII, así como el 5 de los Lineamientos, contemplan la aparición incidental de menores de edad en actos políticos con independencia de la forma en que se difunda, y en esos casos, su aparición se sujeta a la obtención del consentimiento en los términos previstos en los artículos 8, 9, 10 y 11 del ordenamiento de referencia, y en consecuencia, los sujetos obligados, es decir, candidaturas y partidos políticos deberán contar con la documentación comprobatoria conforme lo disponen los numerales 14 y 15 de la normativa en cuestión.

Asimismo, la mención relacionada con que en el video no se advierten con claridad los rasgos faciales ni las edades aproximadas de los menores, por lo que no se podría tener por configurada la infracción, resulta ineficaz, porque no desvirtúa las razones por las que el Tribunal Local, tuvo por acreditada la aparición de la menor de edad.

Por las razones expuestas, esta Sala Regional, llega a la conclusión de que la resolución recurrida, respeta el principio de exhaustividad en la medida que a partir de la valoración de las pruebas tuvo por acreditados los hechos, y tampoco se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, una vez que verificó si los hechos se encontraban acreditados mediante las pruebas conducentes, determinó que se actualizaba la infracción contrario a los Lineamientos, pues, se publicó en una red social un video en donde se podía observar a una persona menor de edad, y porque los sujetos obligados no contaban con los consentimientos correspondientes.

Finalmente, resulta ineficaz el agravio del actor respecto a que fue indebido que el Tribunal Local lo sancionara vulnerando el principio non bis in idem, ya que, a su consideración, se le sancionó por dicha infracción en el diverso PES-528/2024.

Ello porque el principio non bis in idem representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha extendido a la materia electoral, especialmente a los procedimientos sancionadores; por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos y, por otra, para limitar que una sanción se imponga a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.

Al respecto, en el caso se advierte que la sanción impuesta al actor en el diverso PES, derivó de una publicación del nueve de marzo realizada en su perfil de Instagram en la que mediante un video tipo “reel vulneró el interés del menor, por la aparición de cuatro menores de edad, contrario a la que en el presente caso se analiza, la cual se trata de un video que se publicó en su cuentas de TikTok el veintidós de abril, y aparece una menor de edad.

Por tanto, resulta evidente que las sanciones señaladas por el actor resultan de hechos distintos, aun cuando se trate de la misma infracción cometida, por lo que no implican una transgresión al principio non bis in idem y, por tanto, resulta ineficaz su planteamiento.

En ese sentido, al haberse desestimado la totalidad de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

[2] Visible en los autos del expediente en que se actúa.

[3] Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

[4] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

[5] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

[6] Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.

[7] Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.

[8] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.

[9] Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

[…]

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”.

[10]Véase el SUP-REP-60/2016.

[11] Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538.

[12] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[13] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[14] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[15] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[16] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[17] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[18] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[19] Véase SUP-JE-138/2022

[20] Tesis: I.18o.A.32 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.

[21] Lo anterior de conformidad con la tesis de la Primera Sala 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO”.

[22] Visible en el cuaderno accesorio único.