logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-254/2024

PARTE ACTORA: PERLA DE LOS ÁNGELES VILLAREAL VALDEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, a 4 de noviembre de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que sancionó con $5,428.50 a la entonces candidata a diputada local por el distrito 6 de Monterrey, Perla Villareal, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la publicación de un video en sus perfiles de Facebook e Instagram.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) debe quedar firme la acreditación del hecho porque no fue objeto de controversia, ii) debe quedar firme la infracción denunciada porque se acreditó que en el video cuestionado se advierten menores de edad de manera visible e identificable, por lo que, con independencia de que su aparición sea incidental, esto no exime a la actora de difuminar el rostro de los infantes o del cumplimiento de los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, además dicha publicación sí cuenta con las características de propaganda electoral, por lo que le son aplicables las reglas previstas en los Lineamientos, iii) debe quedar firme la responsabilidad de la entonces candidata porque tampoco fue objeto de impugnación y iv) deben quedar firmes las multas porque no fueron controvertidas en el presente asunto.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia

1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Actora/impugnante/Perla Villareal:

Perla de los Ángeles Villareal Valdez.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer del presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, por incumplir con los Lineamientos, atribuida a la entonces candidata a diputada local por el distrito 6 de Monterrey, Perla Villareal, en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 4 de octubre de 2023, dio inicio el proceso electoral para renovar las diputaciones del Congreso del Estado de Nuevo León.

 

Al respecto, estableció que el periodo de campañas se llevaría a cabo del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024[4].

 

2. El 30 de marzo, el Instituto Local aprobó el registro de Perla Villareal, como candidata postulada por el PRD para la diputación del distrito 6 en Monterrey, como parte de la Coalición denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.

 

3. El 31 de marzo, Perla Villareal publicó un video en su perfil de Facebook e Instagram, en el que, a decir de la responsable, se advierte su presencia realizando actos de campaña, así también diversos menores de edad, tal como se muestra a continuación:

 

Imágenes que aparecen en la publicación

Texto inserto como descripción

Tulum – Perla Villareal

¿Para que quieres otro hombre? Ya conoces mi nombre

Día 01 de 59… ¡¡¡VAMOS CON TODO!!! (emoji)”

 

II. Procedimiento sancionador

1. El 1 de abril, el partido Movimiento Ciudadano denunció a Perla Villareal por la supuesta difusión de propaganda electoral, derivado de la publicación referida en el numeral anterior, por el incumplimiento a las reglas de publicación donde aparecen menores de edad y a los partidos que integran la Coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, por faltar a su deber de cuidado.

2. El 2 de abril, el Instituto Local admitió a trámite la denuncia y mediante resolución del 17 siguiente, la Dirección Jurídica del mismo Instituto declaró procedente la medida cautelar solicitada por Movimiento Ciudadano, por lo que ordenó a Perla Villareal editar y/o retirar la publicación.

3. El 10 de octubre, el Tribunal Local determinó la existencia de la infracción atribuida a Perla Villareal porque: i) la publicación denunciada se trató de propaganda política-electoral, al advertir elementos relacionados con la campaña de la denunciada para la diputación del distrito 6 de Monterrey y ii) al ser identificables los menores de edad que aparecen en el video y al no contar con la autorización correspondiente, calificó la falta como grave ordinaria, por lo que la multó con $5,428.50 pesos.

III. Juicio Electoral

1. Inconforme, el 18 de octubre, la impugnante promovió el presente juicio electoral contra la resolución del Tribunal Local, al considerar que: i) la aparición de los menores de edad fue de forma incidental, aunado a que, en ningún momento se advierte que tengan un papel protagónico, sino que, el video denunciado consiste en paneos y barridos de cámara, lo que hace imposible distinguir los rasgos faciales y, de acuerdo con el criterio de Sala Superior, en tales condiciones no debe acreditarse la responsabilidad y ii) carece de una debida fundamentación jurídica, pues la responsable no consideró los precedentes de la Sala Superior en los que se establece que, tratándose de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, los videos deben analizarse con la velocidad ordinaria de reproducción.

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[5], el Tribunal de Nuevo León determinó la existencia de la infracción atribuida a Perla Villlareal, consistente en la difusión de un video en el periodo de campaña en su red social de Facebook e Instagram, por incumplir con los Lineamientos porque: i) la publicación denunciada se trató de propaganda política-electoral, al advertir elementos relacionados con la campaña de la denunciada para la diputación del distrito 6 de Monterrey y ii) al ser identificables los menores de edad que aparecen en el video y no contar con la autorización correspondiente, calificó la falta como grave ordinaria, por lo que la multó con $5,428.50 pesos.

 

Asimismo, el Tribunal Local determinó la responsabilidad indirecta del PRD, al ser el partido de la Coalición que la postuló para la diputación local del distrito 6 en Monterrey y, por tanto, lo multó con $4,342.80 pesos.

 

2. Pretensión y planteamientos. La impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León, al considerar que: i)  la aparición de los menores de edad fue de forma incidental, aunado a que, en ningún momento, se advierte que tengan un papel protagónico, sino que, el video denunciado consiste en paneos y barridos de cámara, lo que hace imposible distinguir los rasgos faciales y, de acuerdo con el criterio de Sala Superior, en tales condiciones no debe acreditarse la responsabilidad y ii) carece de una debida fundamentación, pues el Tribunal responsable no consideró los precedentes en los que se ha establecido que, tratándose de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, los videos deben analizarse con la velocidad ordinaria de reproducción.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por el Tribunal responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que la responsable acreditara la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que sancionó con $5,428.50 a la entonces candidata a diputada local por el distrito 6 de Monterrey, en la citada entidad, Perla Villareal, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la publicación de un video en sus perfiles de Facebook e Instagram.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) debe quedar firme la acreditación del hecho porque no fue objeto de controversia, ii) debe quedar firme la infracción denunciada porque se acreditó que en el video cuestionado se advierten menores de edad de manera visible e identificable, por lo que, con independencia de que su aparición sea incidental, esto no exime a la actora de difuminar el rostro de los infantes o del cumplimiento de los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores,  además dicha publicación sí cuenta con las características de propaganda electoral, por lo que le son aplicables las reglas previstas en los Lineamientos, iii) debe quedar firme la responsabilidad de la entonces candidata porque tampoco fue objeto de impugnación y iv) deben quedar firmes las multas porque no fueron controvertidas en el presente asunto.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia

 

La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[6].

 

El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[7].

 

Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[8].

 

Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona tratándose de personas infantes o adolescentes exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.

 

Ahora bien, la establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a éstas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[9] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[10]).

 

Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[11].

 

Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[12]).

 

De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[13].

 

Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.

 

Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[14]).

 

Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.

 

Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.

 

Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.

 

En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[15]

 

Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.

 

1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral

    

En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[16], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.

 

Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.

 

Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral

 

De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal local pudiera analizar propaganda de menores anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.) desvinculado con propaganda política-electoral.

 

Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).

 

La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[17].

 

La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[18].

 

La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[19].

 

De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general, (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.

 

2. Caso concreto

 

El caso se originó con la denuncia interpuesta por el partido Movimiento Ciudadano contra la entonces candidata del PRD a la diputación local por el distrito 6 de Monterrey, Perla Villareal, por la supuesta difusión de propaganda electoral, derivado de la publicación de un video en sus perfiles de Facebook e Instagram, en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los requisitos que impone la normativa para su difusión.

 

En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León determinó la existencia de la infracción atribuida a Perla Villareal, consistente en la difusión de un video en el periodo de campaña en sus perfiles de Facebook e Instagram, por incumplir con los Lineamientos porque: i) la publicación denunciada se trató de propaganda política-electoral, al advertir elementos relacionados con la campaña de la denunciada para la diputación del distrito 6 de Monterrey y ii) al ser identificables los menores de edad que aparecen en el video y no contar con la autorización correspondiente, calificó la falta como grave ordinaria, por lo que la multó con $5,428.50 pesos.

 

Frente a ello, la impugnante alega, en esencia, que fue incorrecto el actuar del Tribunal Local porque: i) la aparición de los menores de edad fue de forma incidental, aunado a que, en ningún momento se advierte que tengan un papel protagónico, sino que el video denunciado consiste en paneos y barridos de cámara, lo que hace imposible distinguir los rasgos faciales y, de acuerdo con el criterio de Sala Superior, en tales condiciones no debe acreditarse la responsabilidad y ii) carece de una debida fundamentación, pues la responsable no consideró los precedentes en los  que se ha establecido que, tratándose de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, los videos deben analizarse con la velocidad ordinaria de reproducción.

 

3. Valoración

 

3.1 Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón a la actora respecto a que no debió acreditarse la infracción porque la aparición de los menores de edad en el video denunciado fue de manera incidental, aunado a que, en ningún momento se advierte que participen de forma activa.

 

Al respecto, es preciso señalar que, en el caso, se trata de un video consistente en propaganda electoral en el que aparecen menores de edad, así que, con independencia de que estos se encuentren en segundo plano, o bien, de manera incidental, como lo señala la actora, lo cierto es que los rostros son identificables y visibles, con lo cual incumplió con lo establecido en los Lineamientos, además dicho video no se trata de una transmisión en vivo sino de un material audiovisual que fue grabado y editado para su posterior publicación, por tanto, la actora debió prever la presencia de los menores de edad y, en atención a ello, debió difuminar sus rostros o acreditar contar con los permisos correspondientes.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con Lineamientos, aun en el supuesto de la aparición incidental de menores de edad en actos políticos de precampaña o campaña, se deberá recabar el consentimiento de quien guarde su tutela, así como la opinión informada del menor, de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz, o cualquier otro dato que los haga identificables[20].

 

En ese sentido, aun cuando la aparición de los menores resulte incidental, existe un procedimiento a seguir para salvaguardar los intereses de los menores de edad, el cual es un deber de los partidos políticos y sus militantes orientar su conducta conforme a este, por lo que resulta insuficiente señalar que la aparición espontánea exenta al actor de cumplir con lo establecido en los Lineamientos.

 

3.2 Por otro lado, la parte actora señala que el Tribunal Local no consideró los precedentes de la Sala Superior[21], en los que ha determinado que, cuando se alega la presunta vulneración al interés superior de la niñez, los videos denunciados deben analizarse con la velocidad de reproducción ordinaria.

 

Al respecto esta Sala Regional considera que debe desestimarse el planteamiento, porque el video analizado en el precedente de la Sala Superior que refiere la impugnante, se trató de una historia de Instagram, la cual se mantiene a la vista de los usuarios por un lapso temporal de 24 horas, además de que no existe la posibilidad de adelantar o retrasar su reproducción, mientras que, en la presente controversia, la publicación denunciada que fue difundida en las redes sociales de Facebook e Instagram de la actora, consiste en un video que se mantiene a la vista de los usuarios, hasta en tanto, la persona titular de la cuenta decida eliminarlo, de ahí que se trate de cuestiones distintas, además, al reproducir el video denunciado, en velocidad ordinaria, sí es apreciable el rostro de la persona menor de edad.

 

En efecto, en el SUP-REP-1027/2024 y su acumulado, la Sala Superior consideró que, cuando se alega la vulneración al interés superior de la niñez, debe verificarse si se cumple con el criterio de recognoscibilidad, al analizar el video denunciado en su velocidad normal pues, en dicho asunto la controversia giró en torno a una historia temporal publicada en el perfil de Instagram de la parte inconforme, lo cual resulta distinto al caso de análisis en el presente asunto.

 

Lo anterior porque, en el caso, se trata de una publicación en los perfiles de Facebook e Instagram de la parte actora, en la que se difunde el video controvertido en el que aparecen menores de edad sin difuminar ni cumplir con los requisitos exigidos por los Lineamientos, el cual no tiene una duración limitada como sí sucede en el caso de las historias (cuestión analizada en el referido precedente), aunado a que se advierte que el video estuvo en posibilidad de ser editado, ya que se trata de una secuencia de diversos fragmentos unidos en su elaboración, lo que indica que se estuvo en la posibilidad de advertir la aparición de menores de edad en su reproducción, a fin de difuminarlos, o bien, presentar la documentación requerida para su difusión.

 

Esto es, tanto los partidos políticos como sus candidaturas, tienen el deber de cumplir con la documentación establecida en los Lineamientos o, en caso de no contar con ella, proceder a difuminar o hacer irreconocibles los rostros de los menores de edad, a fin de salvaguardar su integridad e imagen, sin que sea suficiente que se alegue que su rostro resulta irreconocible dada la velocidad de la reproducción del video pues, como se anticipó, la parte actora tiene la responsabilidad de cumplir con lo establecido en la normativa correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Véase el acuerdo de admisión del 27 de junio.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En adelante todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[5] El Tribunal Local registró el expediente PES-858/2024.

[6] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

[7] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”

[8] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).

[9] Constitución General

Artículo 4. […]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[10] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]

[11] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:

“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

[12] Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

[13] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.

[14] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[15] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”

[16] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)

[17] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.

     Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

     Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.

[18]  Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.

    Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

[19] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

      Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

     Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

[20] Lineamientos

Art. 15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

[21] La parte actora señala como precedentes relacionados con el análisis de videos, cuando se alega una vulneración al interés superior de la niñez, el SUP-REP-1027/2024 y SUP-REP-1028/2024 acumulados.