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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-264/2024

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

 

Monterrey, Nuevo León, a 11 de noviembre de 2024.

 

Resolución de la Sala Monterrey que considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no un juicio electoral, porque en el caso concreto, la parte actora impugna la resolución del Tribunal Local, en la que, por una parte, declaró la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC a presidenta municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", atribuido al influencer Adrián Marcelo y, por otra, la inexistencia de la referida infracción atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal, Adrián de la Garza, y el entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos, por lo que, lo procedente es rencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Definición de vía y rencauzamiento

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y reencauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

Glosario

Adrián de la Garza:

Adrián de la Garza Santos.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado/Parte actora/influencer:

Adrián Marcelo Moreno Olvera.

Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”:

Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia / denunciante:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Ley Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

MC:

Movimiento Ciudadano.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sala Monterrey:

Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tribunal Local/autoridad responsable/Tribunal de Nuevo León:

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPG:

Violencia Política contra las mujeres en razón de Género.

Rafael Ramos:

Rafael Eduardo Ramos de la Garza.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para definir cuál es la vía en la que debe substanciarse y resolverse la impugnación presentada por la parte actora, contra la resolución del Tribunal Local que, en lo que interesa, se declaró existente la VPG atribuida al influencer denunciado e inexistente la VPG atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal, Adrián de la Garza, y el entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos, en perjuicio de la entonces candidata de MC a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. . Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024, se llevó a cabo el periodo de campañas de candidaturas para la elección de Ayuntamientos de Nuevo León.

 

2. Del 22 de enero al 30 de marzo se llevó a cabo el periodo de intercampañas en el proceso electoral en Nuevo León.

 

3. El 30 de marzo, el Instituto local aprobó el registro de las planillas presentadas por la Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, en lo que interesa, la de la candidatura a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, por Adrián de la Garza.

 

4. El 14 de mayo, el influencer Adrián Marcelo realizó un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", el cual se acreditó con el acta circunstanciada del INE, el 25 de junio de 2024, en la cual se advirtió las siguientes frases:

 

 

II. Procedimiento especial sancionador de origen

 

1. El 17 de junio, MC presentó queja en contra de la Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, así como el entonces candidato a presidente municipal, Adrián de la Garza y el entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos por la publicación del video, al considerar que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, por la supuesta omisión de reportar ingresos o gastos por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales por cuanto al video denunciado, así como la entrega de propaganda consistente en playera, gorra y reloj, entre otros, que a consideración del quejoso, se advertía en el video denunciado, asimismo señaló la posible aportación de ente prohibido por parte de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León, toda vez que pueden identificarse elementos de seguridad y un probable rebase al tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024, en la citada entidad.

 

2. El INE, en lo que interesa, multó a la Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, por $1,533,159.40[3] (200% del monto involucrado consistente en $766,579.60), al acreditar que su entonces candidato a presidente municipal, Adrián de la Garza y el entonces candidato a diputado local por el distrito 2, Rafael Eduardo Ramos de la Garza omitieron rechazar una aportación en especie del influencer Adrián Marcelo, persona física con actividad empresarial, por concepto de un video publicado en su podcast RADAR en YouTube, que benefició a los citados candidatos, por un monto de $766,579.70[4]; además, ordenó dar vista al Instituto Local y al Tribunal de Nuevo León, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinaran lo conducente respecto a la conducta del influencer, dado que no actuó de forma espontánea, al recibirse una contraprestación de servicios publicitarios que ofertó a los entonces candidatos denunciados[5].

 

III. Primeras impugnaciones ante esta instancia federal[6]

 

1. El 26 de julio a las 21:01 horas, MC a través de su representante ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación, porque, a su consideración, entre otros agravios, aduce que la Unidad Técnica omitió dar vista a la Dirección de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los Organismos Públicos Locales y de VPG, para que analizara el video denunciado y a la Dirección General de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, pues existió VPG contra la candidata a presidenta municipal de MC, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque el influencer reprodujo estereotipos de género, invisibilizándolas, reproducir conductas machistas, aunada a una competencia inequitativa, así como violencia simbólica contra las mujeres que participan en la vida pública (SM-RAP-78/2024).

 

2. En esa misma fecha, a las 23:57 horas, MC a través de su representante propietario ante la Comisión Electoral de Monterrey interpuso RAP, en los mismos términos del anterior medio de impugnación (SM-RAP-96/2024).

 

3. El 2 de agosto, Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación, al considerar que: i. la autoridad realizó un indebido razonamiento respecto de los hechos que fueron motivo de la denuncia, lo anterior, ya que en esa misma sesión extraordinaria, donde aprobó la resolución que se combate, se razonó sobre la misma persona Adrián Marcelo, respecto de entrevistas realizadas a otros candidatos, que no configuraron aportaciones indebidas, por lo que, se determinó declarar infundada la queja y decretar el sobreseimiento, en atención a que el influencer se ha dedicado a realizar una serie de entrevistas a diversos candidatos contendientes durante el proceso electoral 2023-2024, todo en aras de la libertad de expresión y la libertad de prensa, ii. se vulneró el derecho a la libertad de expresión ya que la autoridad impuso la sanción aun y cuando el influencer Adrián Marcelo, se encontraba realizando una labor periodística que de manera vital se encuentra estrechamente relacionada con la libertad de expresión al entrevistar a diversos candidatos y de solicitar de ellos y de la ciudadanía su opinión respecto de diversos temas de interés y, iii. la autoridad responsable efectuó una incorrecta individualización de la sanción, ya que contrario a lo establecido en la resolución, esta se encuentra valorada de forma más alta, completamente contraria a la matriz de los precios, lo anterior, ya que, de una revisión al material, solamente se encontró una cámara de mano y un micrófono (SM-RAP-120/2024).

 

3. El 2 de agosto, MC, a través de su representante ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior, el cual fue remitido a esta Sala Monterrey (SM-RAP-139/2024).

 

4. En esa fecha, MC presentó un escrito de ampliación del RAP interpuesto el 26 de julio, firmado por el representante del partido ante el Consejo General del INE, representante propietario del partido ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y el representante propietario del partido ante la Comisión Electoral de Monterrey, el cual fue agregado al segundo recurso de apelación SM-RAP-139/2024.

 

4. El 26 de agosto, la Sala Monterrey, previa acumulación de los recursos de apelación y la improcedencia del escrito de ampliación de demanda, por una parte, sobreseyó el recurso de apelación SM-RAP-78/2024, al considerar que la parte actora ejerció y agotó su derecho de acción con la presentación de la primera demanda; y, por otro lado, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, al considerar que la autoridad responsable actuó conforme a sus atribuciones, al no obtener una respuesta del aportante, acudió como es legal, a la matriz de precios, considerando el valor más alto de aquél con el que guarda elementos objetivos de identidad el video objeto de denuncia, además, que utilizó debidamente los parámetros que consideró para realizar la valuación de la producción del video que constituyó propaganda electoral; pues ponderó todos los elementos que fueron brindados en la matriz de precios que consideró aplicable al caso y que efectuó una correcta individualización de la sanción, considerando para ello, los elementos objetivos según los criterios exigidos por este TEPJF, cuando se trata de omisión de reporte de gastos por parte de candidaturas que resultan beneficiadas por aportaciones de personas físicas o morales y finalmente, ordenó al INE dar la vista respecto a la VPG que pudiera desprenderse del contenido del video “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos” publicado en la red social YouTube a la autoridad competente para su análisis.

 

IV. Instancia Local

 

El 24 de octubre de 2024, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey, el Tribunal Local determinó, por una parte, declarar la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC a presidenta municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", atribuido al influencer, Adrián Marcelo y, por otra, declarar la inexistencia de la referida infracción atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal, Adrián de la Garza, así como al entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos (PES-3281/2024).

 

V. Segundo medio de impugnación ante esta instancia federal

 

1. El 29 de octubre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó medio de impugnación contra la referida sentencia ante el Tribunal Local, quien lo remitió a esta Sala Monterrey.

 

2. El 4 de noviembre, se recibió en esta Sala Regional el medio de impugnación. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Monterrey ordenó integrar el expediente del juicio electoral SM-JE-264/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa.

 

Definición de vía y rencauzamiento

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey que considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no un juicio electoral, porque en el caso concreto, la parte actora impugna la resolución del Tribunal Local, en la que, por una parte, declaró la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC a presidenta municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", atribuido al influencer, Adrián Marcelo y, por otra, la inexistencia de la referida infracción atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal, Adrián de la Garza, así como al entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos, por lo que, lo procedente es rencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía.

 

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y reencauzamiento

 

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

 

La doctrina judicial de este TEPJF ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal[7].

 

Asimismo, la jurisprudencia de este TEPJF establece que, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es la vía procedente para impugnar las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de VPG, tanto para la persona responsable, como para quien la denuncia[8].

 

Finalmente, la Ley de Medios, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía procedente cuando se alegue la actualización de algún supuesto de VPG, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9].

 

2. Caso concreto

 

En el asunto que se analiza, la impugnante promueve juicio electoral contra la sentencia del Tribunal Local que, por una parte, declaró la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC a presidenta municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", atribuido al influencer, Adrián Marcelo y, por otra, la inexistencia de la referida infracción atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal, Adrián de la Garza, así como al entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos.

 

Ante esta instancia federal, la impugnante pretende, por una parte, que se regularice el expediente, para que se modifiquen los acuerdos de inicio de procedimiento y emplazamiento y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Jurídica del Instituto Local que lo integré con las copias certificadas de la sentencia SM-RAP-78/2024 y acumulados, así como el acuerdo INE/CG1878/2024, con el objeto de que también se analicen las infracciones por aportaciones indebidas por ente público, de VPG y a aparición de menores de edad en el video denunciado atribuidas a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal, Adrián de la Garza, así como al entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos, al beneficiarse directamente con la publicación del video denunciado.

 

3. Valoración

 

Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no un juicio electoral, porque en el caso concreto, la parte actora impugna la resolución del Tribunal Local, en la que, por una parte, declaró la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC a presidenta municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", atribuido al influencer, Adrián Marcelo y, por otra, la inexistencia de la referida infracción atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal, Adrián de la Garza, así como al entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos.

 

En efecto, como se indicó, conforme a la jurisprudencia de este TEPJF, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es la vía procedente, tanto para quien denuncia, como para la persona responsable, para controvertir las resoluciones de los procedimientos administrativos sancionadores en los que se alegue VPG, mientras que en la Ley de Medios, se establece que dicho medio de impugnación puede ser promovido por la ciudadanía cuando, a su juicio, se actualice algún supuesto de VPG.

 

De manera que, existe una sola vía para impugnar las decisiones emitidas en un procedimiento sancionador en el que se alegue la VPG, esto es, el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral, pues éste último es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios.

 

Bajo ese contexto, ante la necesidad de que la resolución que se controvierte en el presente juicio electoral no quede sin revisión y el impugnante cuente con un medio de impugnación que garantice el derecho de acceso a la justicia, se considera que la vía idónea para resolver lo conducente es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues con independencia de lo que se resuelva, debe ser objeto de revisión a fin de que se garantice que las disposiciones en materia electoral sean acatadas y, en su caso, sancionadas las infracciones.

 

3.1. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

 

Esta Sala Monterrey considera que, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17, de la Constitución Federal, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

3.2. Efectos de esta decisión

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y turne el juicio ciudadano a la Ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa[10].

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Acuerda

 

ÚNICO. Se reencauza la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la impugnante.

[3] Por tanto, atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, mismos que fueron desarrollados y explicados en el presente Considerando, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Acción Nacional en lo individual, lo correspondiente al 51.62% (cincuenta y uno punto sesenta y dos por ciento) monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $791,416.88 (setecientos noventa y un mil cuatrocientos dieciséis pesos 88/100 M.N.).

Asimismo, Partido Revolucionario Institucional en lo individual, lo correspondiente al 47.65% (cuarenta y siete punto sesenta y cinco por ciento) del monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $730,550.45 (setecientos treinta mil quinientos cincuenta pesos 45/100 M.N.).

En este orden de ideas, Partido de la Revolución Democrática en lo individual, lo correspondiente al 0.73% (cero punto setenta y tres por ciento) del monto total de la sanción en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 103 (ciento tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil veinticuatro 52, cuyo monto equivale a $11,182.71 (once mil ciento ochenta y dos pesos 71/100 M.N.).

[4] 7. Seguimiento en el Dictamen Consolidado respecto de la revisión a los Informes de Campaña de los ingresos y gastos de Adrián Emilio de la Garza Santos, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León; y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, otrora candidato a Diputado Local de Mayoría Relativa, por el Distrito II, en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en la citada entidad. Toda vez que en el Considerando 4, Apartados C y D se acreditó que la coalición "Fuerza y Corazón por Nuevo León" integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, cometió las siguientes irregularidades:

[…]

Omitir rechazar una aportación en especie del influencer Adrián Marcelo, persona física con actividad empresarial, por concepto de un video publicado en su podcast RADAR en YouTube, que benefició a los otrora candidatos denunciados, Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, con cabecera en Monterrey, respectivamente, por un monto de $766,579.70 (setecientos sesenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos 70/100 M.N.).

De conformidad con el artículo 243, numeral 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 192, numeral 1, inciso b), fracción vii del Reglamento de Fiscalización los montos que se señalan a continuación deberán acumularse a los gastos de campaña de los otrora candidatos investigados que fueron postulados por cada una de ellas, en los términos siguientes:

 

[…]

Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización cuantificará dichos montos en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña respectivo, para efecto que sean considerados en los topes de gastos de campaña en términos de lo precisado en el artículo 192, numeral 1, inciso b), fracción vii del Reglamento de Fiscalización.

La consecución de lo anterior requiere la observancia de lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, en el sentido de que los asuntos relacionados con gastos de campaña, así como las quejas presentadas antes de aprobar el dictamen consolidado atinente, por regla general se deben resolver a más tardar en la sesión en la que se apruebe ese acto jurídico por parte de este Consejo General, ello con la finalidad de cumplir el deber jurídico de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, son precisamente esas resoluciones las que complementan los resultados del dictamen consolidado, dotando de certeza a los participantes en el procedimiento electoral y a la ciudadanía en general respecto de la totalidad de los gastos erogados y beneficios generados durante proceso electoral.

Consecuentemente, con la aprobación del Dictamen Consolidado se determinarán las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una vulneración en materia de tope de gastos de campaña.

[5] 8. Vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y al Tribunal Estatal Electoral del estado de Nuevo León.

Ahora bien, de la investigación realizada por esta autoridad pudo constatar que Adrián Marcelo Moreno Olvera no actúa de forma espontánea a través de sus redes sociales toda vez que recibe contraprestaciones por los servicios publicitarios que oferta.

Aunado a esto al comprobarse que su estatus fiscal actualmente recae en ser una persona física con actividad empresarial, y que por ende al prestar dichos servicios se ven reflejados en sus ingresos por la publicidad y difusión de sus redes sociales como herramienta de trabajo. 

En este sentido se tiene certeza que Adrián Marcelo Moreno Olvera ocultó la verdad a esta autoridad fiscalizadora en relación con sus servicios de publicidad y marketing digital a través de diversas publicaciones en sus redes sociales en beneficio de la campaña de los entonces candidatos Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, con cabecera en Monterrey, respectivamente. Así como de que realizó una aportación en especie a los entonces candidatos incoados transgrediendo lo establecido en el artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos. 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, dese vista al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana Nuevo León y al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, remitiéndole copia de la presente resolución, con la finalidad de hacerle del conocimiento lo determinado por este órgano fiscalizador electoral, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.

[6] SM-RAP-78/2024, SM-RAP-96/2024, SM-RAP-120/2024 y RAP-139/2024.

[7] Ello, a través de la jurisprudencia 1/97, de rubro y texto: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

[8] Jurisprudencia 13/2021, de rubro y texto: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral.

Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.

Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de el impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral, pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.

[9] Artículo 80

1. [...]

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.