JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-265/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

 

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal  Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-483/2024, en la que determinó inexistentes las infracciones objeto del procedimiento instaurado por el Partido Acción Nacional, en contra del entonces precandidato a diputado local y de Movimiento Ciudadano, por la difusión de diversas imágenes en redes sociales, que en su consideración, implicaban diversas infracciones a la normatividad electoral; lo anterior al estimarse que, los disensos expuestos por la parte actora son ineficaces, ya que los agravios relacionados con la violación a los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, no identifican de manera adecuada los planteamientos que, en su consideración, fueron omitidos o que resultan contradictorios, por otra parte, ya que el cuestionamiento sobre la fundamentación y motivación utilizada no controvierte de manera frontal las consideraciones que utilizó para determinar que no se configuró alguna infracción.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

 

 

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncia e inicio del procedimiento. El ocho de marzo, el PAN presentó escrito de queja en contra de Baltazar Gilberto Martínez Ríos y Movimiento Ciudadano, por la difusión de diversas imágenes en Facebook, que, en su consideración, implicaban diversas infracciones a la normativa electoral, como promoción personalizada y violación a la protección de la imagen de personas menores de edad.

1.2. Radicación y admisión. El nueve siguiente, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, radicó y admitió el escrito de queja, quedando registrado con la clave PES-483/2024, y ordenó la realización de diversas diligencias.

1.3. Emplazamiento y Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de septiembre, se emplazó a los denunciados  respecto de la posible comisión de las siguientes infracciones: (1) uso indebido de recursos públicos, (2) promoción personalizada, (3) actos anticipados de precampaña y campaña, (4) utilización de tiempo oficial de labores en beneficio y/o apoyo de candidaturas, partido políticos o coaliciones, y (5) contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes; asimismo, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el nueve del mismo mes.

1.4. Remisión del expediente al Tribunal Local. El diez de septiembre la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, remitió el expediente al Tribunal Local, quien lo radicó el trece siguiente.

1.5. Resolución impugnada. El diecisiete de octubre, el Tribunal Local emitió resolución, en la que declaró inexistentes las infracciones que fueron objeto de estudio en el procedimiento especial sancionador.

1.6. Juicio federal. Inconforme con esa determinación, que fue notificada el veintiuno de octubre, el veinticinco siguiente, el PAN presentó ante el Tribunal Local, juicio de revisión constitucional electoral, el cual se recibió en esta Sala Regional el veintinueve siguiente y se registró bajo el número de expediente SM-JRC-426/2024.

1.7. Encauzamiento. El cinco de noviembre, esta Sala Regional reencauzó el medio de impugnación, al considerar que la vía idónea para conocer del escrito del PAN, era a través del juicio electoral, siendo registrado bajo el número SM-JE-265/2024 que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local, en un procedimiento especial sancionador, relacionado con el proceso para la elección de la diputación local por el distrito 11 postulado por Movimiento Ciudadano, en el Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. PROCEDENCIA

El juicio electoral es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[2].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Acto impugnado

En el presente caso, tiene tal carácter la resolución dictada por el Tribunal Local al resolver el expediente PES-483/2024, en el cual, determinó que no se podía tener por acreditadas diversas infracciones, consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, utilización de tiempo oficial de labores en beneficio y/o apoyo de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, y contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, en contra de la otrora precandidatura a la diputación local por el distrito 11 postulada por Movimiento Ciudadano.

La inexistencia de las infracciones se determinó, en esencia, por las siguientes razones:

En principio, tuvo por reconocido que, al momento de realizar la publicación cuestionada, el denunciado tenía la titularidad de la Dirección General del Sistema de Caminos de Nuevo León e indicó que era un hecho notorio que ostentó la candidatura de Movimiento Ciudadano a la diputación local (por el distrito 11).

En cuanto a la publicación, la tuvo por acreditada a partir de la diligencia de inspección realizada por la autoridad sustanciadora el ocho de marzo y precisó que su contenido era el siguiente, además en la sentencia insertó las imágenes que la acompañaron:

Imagen que contiene Diagrama

Descripción generada automáticamente

Luego, el Tribunal Local indicó que no se trataba de propaganda gubernamental por lo que no podría actualizarse la promoción personalizada. Por lo que hace al uso indebido de recursos públicos porque no se utilizaron las redes sociales del Sistema de Caminos de Nuevo León, y no estaba contemplada la realización del evento dentro de las funciones de ese organismo.

Respecto al uso del tiempo oficial de labores en beneficio de precandidaturas, candidaturas partidos políticos o coaliciones no se tuvo por configurada debido a que la difusión de la publicación se realizó en día inhábil.

Sobre los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que no se podía tener por acreditado el elemento subjetivo necesario para imponerle una sanción, pues, los mensajes materia de análisis de las publicaciones no contenían un llamamiento explícito o implícito al voto, sino que se trató de una publicación realizada de forma espontánea en una red social, por lo que no podía tenerse por demostrada una indubitable finalidad electoral.

Finalmente, por cuanto a la aparición de menores, el órgano jurisdiccional que ahora se identifica como autoridad responsable, estimó que aun cuando la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, aportó junto con el emplazamiento imágenes donde se apreciaba los rostros de nueve personas menores de edad, no se trataba de propaganda política ni electoral, al tratarse de una publicación en la cual se comparte el desarrollo de una lotería, sin que en su texto o contexto se emitieran mensajes políticos o electorales, y que el hecho de que apareciera una persona con emblema del partido Movimiento Ciudadano, o que se incluyera el #movimiento, eran elementos que no permitían otorgarle un carácter alusivo a ese instituto.

A mayor referencia, las imágenes que el PAN señaló como objeto de su denuncia y que se recabaron por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León son las siguientes:

Un conjunto de imágenes de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza baja
 

Un grupo de personas en una cancha

Descripción generada automáticamente

 

Imagen que contiene persona, hombre, frente, tabla

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Un grupo de personas con instrumentos musicales

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Un grupo de personas sentadas en el suelo

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Imagen que contiene persona, hombre, parado, sostener

Descripción generada automáticamente

Un grupo de hombres sentados en una mesa

Descripción generada automáticamente con confianza media

Un grupo de personas sentadas

Descripción generada automáticamente con confianza media


Un grupo de personas con instrumentos musicales

Descripción generada automáticamente con confianza media 

Imagen que contiene edificio, hombre, parado, viejo

Descripción generada automáticamente

4.2. Agravios

En contra de lo anterior, el PAN expone los siguientes argumentos a manera de agravios.

En su agravio primero sostiene que la sentencia violenta el principio de legalidad por no estar adecuadamente fundada y motivada ya que no existe correspondencia entre los motivos invocados en el acto reclamado y las normas aplicables.

Expresa que el Tribunal Local de manera errónea sostuvo que no se acreditan los elementos del uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, utilización de tiempo oficial de labores en beneficio y/o apoyo de candidaturas, partidos políticos o coaliciones.

En el agravio segundo manifiesta que la sentencia es contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, ya que se abordan de manera ambigua las problemáticas expuestas, aun cuando el Tribunal Local tenía la obligación de analizar la totalidad de sus planteamientos.

Asimismo, continúa argumentando que en la sentencia se puede advertir que la persona denunciada cometió las conductas infractoras, las cuales se publicaron en la red social Facebook y las cuales permitirían tener por acreditados los actos ilícitos, además, que estos debían analizarse de forma completa y no segmentada, también, que la resolución no lleva a cabo un análisis de equivalentes funcionales de la publicación, aun cuando lo planteó desde un inicio.

Aunado a lo anterior considera que fue incongruente que se determinara que si bien, la imagen contenía un mensaje con elementos propagandísticos, no pretendía obtener algún posicionamiento, lo que genera diversos cuestionamientos.

También, sostiene que es incongruente que el Tribunal Local haya determinado que no se configuraron las infracciones denunciadas porque la publicidad desprende que las frases podrían ser propagandísticas, y que estas debieron ser atendidas de manera contextual y bajo un análisis profundo, con lo que se pudo advertir que la persona denunciada buscó posicionarse y que perseguía una finalidad electoral en el municipio que necesitaba la votación, y que esas frases no se analizaron exhaustivamente.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional determina que debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida, pues, los disensos expuestos por el PAN son ineficaces, ya que los agravios relacionados con la violación a los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, no identifican de manera adecuada los planteamientos que en su consideración fueron omitidos o que resultan contradictorios, por otra parte, ya que el cuestionamiento sobre la fundamentación y motivación utilizada por el Tribunal Local no controvierte de manera frontal las consideraciones que utilizó para determinar que no se configuró alguna infracción.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Los agravios que expone el PAN son ineficaces pues no controvierten de forma adecuada la resolución

Como se anticipó, esta Sala Regional determina que debe confirmarse la resolución impugnada, pues los agravios son ineficaces ya que no son aptos para evidenciar que se configura la vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, no identifican de manera adecuada los planteamientos que en su consideración fueron omitidos o que resultan contradictorios, por otra parte, ya que el cuestionamiento sobre la fundamentación y motivación utilizada por el Tribunal Local no controvierte de manera frontal las consideraciones que utilizó para determinar que no se configuró alguna infracción.

Al respecto, cabe señalar que la exigencia de expresar agravios conforme lo previsto en el artículo 9 párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, aun cuando no se sujeta a algún formalismo específico, sí impone a la parte actora la carga de cuestionar los aspectos formales o de fondo de la decisión, para lo cual, debe aportar bases mínimas para que este órgano jurisdiccional pueda verificar la legalidad del acto impugnado, lo que no se logra cuando los argumentos son genéricos o no permiten vislumbrar los defectos de la resolución.

En primer término, es de señalar que la parte actora sostiene que el Tribunal Local omitió estudiar la totalidad de las cuestiones planteadas, ya que de las imágenes que aportó como prueba se podía desprender que la persona denunciada cometió diversas infracciones consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, y utilización de tiempo oficial de labores en beneficio y/o apoyo de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, sin embargo, ese argumento resulta ser genérico, pues, no identifica de manera precisa qué argumentos o elementos de prueba aportados junto con la denuncia o recabados por la autoridad administrativa se dejaron de valorar en la resolución recurrida, y se duele de tal irregularidad de forma general.

En este entendido, es pertinente precisar que el planteamiento de los agravios relacionados con la falta de exhaustividad de la resolución, no se puede tener realizado de manera efectiva a partir de un señalamiento genérico sobre esa presunta omisión, sino que le corresponde a la parte actora identificar de manera concreta qué faltó de estudiar y por qué la resolución recurrida se ve afectada por esa insuficiencia, sea por la ausencia total de pronunciamiento o porque el realizado únicamente contiene una referencia superflua que se plasma para cumplir con la motivación de la resolución de manera formalista, correlación que en el caso concreto no se lleva a cabo.

Sobre este punto, cabe señalar que el PAN se queja de la supuesta omisión por parte del Tribunal Local de realizar el estudio de las frases expresadas por la persona denunciada y que en su consideración constituyen equivalentes funcionales, sin embargo, tal argumento es infundado pues al margen de lo genérico de dicho planteamiento, se puede advertir que aun cuando el PAN no denunció explícitamente los actos anticipados de campaña, toda vez que esa posible infracción se advertía de las manifestaciones realizadas en la denuncia, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, inició el procedimiento contemplando esa conducta y se emplazó a los denunciados para que ejercieran su garantía de audiencia, aunado a que en la sentencia controvertida se realizó el estudio de las diversas expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas como parte de los elementos que deben valorarse en la configuración de la infracción consistente en los actos anticipados de precampaña o campaña, y los razonamientos que utilizó para excluir la existencia de equivalentes funcionales, i) precisó la expresión denunciada, ii) señaló la que se utilizó como parámetro y iii) justificó la correspondencia del significado; al respecto, cabe señalar que las razones en que el Tribunal Local basó su determinación no son objeto de confronta directa.

Por lo que hace a la pretensión de que se determine que existió falta de exhaustividad, ya que no se revisó el mensaje de forma integral, es decir, como un todo y no como frases aisladas, resulta ineficaz porque, para determinar que no existían actos anticipados de campaña, el Tribunal Local analizó cada una de las frases y señaló que no se observaban solicitudes explícitas o implícitas para votar en favor de la candidatura denunciada, así como que no se vislumbrara alguna finalidad electoral, de ahí que no exista la omisión a que alude el PAN; al respecto, cabe señalar que las razones en que basó su determinación no son objeto de confronta directa y, a diferencia de lo que pretende evidenciar el promovente el hecho de que el denunciado hubiera resultado triunfador en la elección no demuestra que la publicación analizada constituyera un acto anticipado de campaña que a la postre le hubiera reportado un beneficio indebido.

En cuanto a la sistematicidad, el agravio es ineficaz, pues si bien en la sentencia no se hizo una mención destacada de ese aspecto, finalmente cierto es que, en la denuncia sólo se indicó que las publicaciones eran parte de una estrategia sistemática de la candidatura denunciada para promocionar su imagen, sin indicar cuáles eran esos diversos actos dirigidos a este fin o cuáles eran los procedimientos especiales sancionadores relacionados con este asunto, además de que la sistematicidad en la denuncia se vinculó con la promoción personalizada y no los actos anticipados controvertidos en este motivo de inconformidad.

Ahora, los planteamientos relacionados con la falta de congruencia son igualmente infundados, pues, tampoco es suficiente que la parte actora identifique una porción de la resolución -en la que en su concepto, en Tribunal Local, determinó que, si bien la publicación denunciada contenía un mensaje que podría tener carácter propagandístico, no pretendía obtener un posicionamiento a favor o en contra de una candidatura o partido político-, para posteriormente realizar una serie de preguntas, pues, tal argumentación no hace evidente que existan conclusiones contradictorias entre sí, pues no expresa razones por las que una determinación excluye a otra, o las causas por las que serían incompatibles, máxime que en la resolución impugnada, al contrario de lo que sostiene el partido actor, no se determinó que la publicación haya contenido elementos propagandísticos, sino que se calificó como una publicación realizada de forma espontánea en redes sociales.

Además de lo mencionado, es de referir que la incorporación de preguntas al agravio, no permite tener por configurado el agravio si no están acompañadas de razonamientos encaminadas a demostrar la existencia del vicio formal de incongruencia, pues, de sólo atender a las preguntas para resolver la problemática planteada, el órgano jurisdiccional tendría la carga de realizar un estudio oficioso de la totalidad de las constancias o de la resolución para dar una respuesta, lo que equivaldría a suplir en su totalidad la deficiencia de la queja, figura que, si bien se encuentra reconocida en la Ley de Medios en el artículo 23 párrafo 1, no se contempla de forma absoluta o total.

Los diversos razonamientos que presenta el PAN, en donde se queja de la presunta omisión de valorar la conducta del funcionario para posicionarse en el municipio en que necesitaba votación, ya que en su consideración el Tribunal Local se abstuvo de estudiar las diversas frases que se plasmaron, no son atendibles pues no identifica de manera clara los argumentos o pruebas que en su consideración fueron omitidos, carga procesal que le correspondía asumir para que fuera factible realizar ese estudio; aunado a lo anterior, no se pierde de vista que la base de su pretensión es que se tenga por demostrada la existencia de infracciones a partir del contenido de las imágenes que aportó junto con su denuncia, sin embargo, en la resolución controvertida se determinó que de ellas no se desprendía algún acto irregular, sin que las conclusiones que sustentan esa decisión sean objeto de confronta.

En esta misma línea, tampoco existe algún vicio de incongruencia, porque como ya se mencionó, el Tribunal Local determinó que las publicaciones denunciadas no contenían llamamientos implícitos o explícitos al voto y que fueron realizadas al amparo de la libertad de expresión, lo que no implica alguna incongruencia, pues la demostración sobre la existencia de ese acto de comunicación no conlleva que de forma inmediata adquiera un carácter político-electoral, aun cuando esto sea realizado por una persona con la aspiración a obtener una candidatura.

Finalmente, se considera que son inatendibles los disensos consistentes en la deficiencia en la fundamentación y motivación de la sentencia, porque la parte actora, aun cuando hace referencias genéricas a las razones que expuso el Tribunal Local, pues refiere que “…Una vez establecido lo anterior, es de señalarse que en el caso que nos ocupa se actualiza la indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, al sostener erróneamente que no se acreditan los elementos para acreditar la contravención del uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, utilización de tiempo oficial de labores en beneficio y/o apoyo de candidaturas, partidos políticos o coaliciones…”. no aporta elementos que logren demostrar que se dejó de observar el marco jurídico aplicable, o bien, que no existe una correlación entre los hechos y el derecho aplicado para calificar su legalidad, por lo que no se controvierten las razones fundamentales por las que en la sentencia objeto de controversia se determinó decretar la inexistencia de las infracciones.

Conforme a las razones expuestas, y dado que los agravios hechos valer no confrontan adecuadamente las razones que sustentan la sentencia controvertida, ésta debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma en, lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al resolver el expediente PES-483/2024.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobados el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

[2] Visible en los autos del expediente principal.