JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-266/2024

 

PARTE ACTORA: IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-538/2024 y acumulado, toda vez que, contrario a lo argumentado por la promovente, la autoridad instructora del procedimiento no se encontraba obligada a realizar un requerimiento individualizado a fin de que presentara la documentación que demostrara que cumplía con las exigencias establecidas en los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. Estudio de fondo

4.1. Origen de la controversia

4.1.1. Hechos denunciados

4.1.2. Tramite del procedimiento sancionador

4.1.3. Resolución impugnada

4.1.4. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.1.5. Cuestión a resolver

4.1.6. Decisión

4.1.7. Justificación

4.1.7.1. El Instituto Local no se encontraba obligado requerir a la promovente para que presentara la documentación comprobatoria detallada en los Lineamientos

5. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución General:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección Jurídica:

Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Instituto Local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

 

Partido Revolucionario Institucional

 

Reglamento:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.     ANTECEDENTES

1.1.           Denuncias. El trece de marzo[1], Movimiento Ciudadano presentó dos denuncias en contra de Ivonne Liliana Álvarez García —en su carácter de Diputada Local del Congreso del Estado de Nuevo León, así como de los partidos políticos PRI, PAN y PRD, atribuyéndoles una infracción a los Lineamientos, derivado de que, el diez de marzo, la referida funcionaria difundió en su perfil de Facebook propaganda política en la que aparecían menores de edad sin que se les hubieran difuminado sus rostros.

El catorce siguiente, la Dirección Jurídica radicó las denuncias como procedimientos especiales sancionadores con los números PES-538 y PES-542, respectivamente, así como procedió a su acumulación, puesto que ambas denuncias trataban sobre idénticas conductas y publicaciones.

1.2.           Trámite. El veinticinco de abril, la Dirección Jurídica admitió a trámite los procedimientos sancionadores y ordenó emplazar a los denunciados al procedimiento, resultando que el diecinueve de agosto se celebró la audiencia de pruebas y alegatos. El veinte siguiente elaboró el informe circunstanciado y remitió el asunto al Tribunal Local

1.3.           Resolución. El veinticuatro de octubre, el Tribunal Local dictó sentencia, en la que, en lo que interesa, declaró la existencia de la infracción denunciada e impuso a la promovente una multa.

1.4.           Impugnación ante esta Sala Regional. Inconforme, el primero de noviembre, la actora presentó medio de impugnación, el cual fue registrado por esta Sala Regional con la clave SM-JE-266/2024.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que resolvió un procedimiento especial sancionador en el que se denunció una infracción a los Lineamientos, cometida por una Diputada Local del Congreso del Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

3.     PROCEDENCIA

Los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión[3].

4.     Estudio de fondo

4.1.           Origen de la controversia

4.1.1.    Hechos denunciados

El trece de marzo, Movimiento Ciudadano presentó dos denuncias en contra de Ivonne Liliana Álvarez García —en su carácter de Diputada Local del Congreso del Estado de Nuevo León—, así como de los partidos políticos PRI, PAN y PRD, atribuyéndoles una infracción a los Lineamientos, derivado de que, el diez de marzo, la referida funcionaria difundió en su perfil de Facebook propaganda política en la que aparecían menores de edad sin que se les hubieran difuminado sus rostros.

El catorce siguiente, la Dirección Jurídica radicó las denuncias como procedimientos especiales sancionadores con los números PES-538 y PES-542, respectivamente, así como procedió a su acumulación, ya que ambas denuncias versaban sobre idénticas conductas y publicaciones.

4.1.2.    Tramite del procedimiento sancionador

En atención a lo solicitado por Movimiento Ciudadano en sus escritos de denuncia, el trece de marzo, la Asistente Administrativo e Investigación adscrita a la Dirección Jurídica realizó un acta de hechos, en la que, entre otras cuestiones, certificó la existencia de la propaganda materia de la denuncia[4].

Posteriormente, el veinticinco de abril, la Dirección Jurídica ordenó el emplazamiento de los denunciados al procedimiento especial sancionador, con la finalidad de que presentaran sus contestaciones y las pruebas que estimaran pertinentes, así como señaló la hora y fecha en que se desahogaría la audiencia de pruebas y alegatos.

El treinta de abril, la promovente presentó escrito en el que formuló excepciones y defensas respecto de la denuncia, así como ofreció, como pruebas, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

El dos de mayo siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se tuvo a los denunciados por contestando la denuncia presentada en su contra y se admitieron los elementos de convicción aportados por las partes.

El diez de mayo posterior, en atención a lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso expediente SM-JE-44/2024, la Dirección Jurídica determinó dejar sin efectos el acuerdo de emplazamiento de veinticinco de abril, así como la audiencia de pruebas y alegatos antes detallada, con la finalidad de atender las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en la referida ejecutoria[5].

El quince de mayo siguiente, la Dirección Jurídica ordenó emplazar nuevamente a los denunciados y señaló una nueva fecha y hora en la que se llevaría a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

Derivado de lo anterior, el veintidós de mayo, la promovente presentó escrito de contestación, en el que formuló de nueva cuenta excepciones y defensas respecto de las denuncias presentadas en su contra y ofreció las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.  

El veintitrés de mayo, se celebró nuevamente la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se tuvo a los denunciados por contestando la denuncia presentada en su contra y se admitieron los elementos probatorios que aportaron, por lo que, el veinticuatro siguiente, la Dirección Jurídica remitió el expediente al Tribunal Local a fin de que resolviera lo que en derecho correspondiera, quien, mediante acuerdo plenario de trece de junio, determinó que la autoridad instructora debía reponer el procedimiento, dado que, al practicar el emplazamiento a los denunciados, omitió incorporar en los anexos respectivos una de las imágenes en la que aparecía un menor de edad que fue certificada mediante acta de hechos de trece de marzo.

En acatamiento a lo señalado por el Tribunal Local, el dieciséis de julio, la autoridad instructora ordenó nuevamente el emplazamiento a los denunciados, quienes presentaron sus respectivas contestaciones y ofrecieron los medios de prueba que estimaron pertinentes, resultando que, el veintitrés de julio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.

El veinticuatro de julio siguiente, la Dirección Jurídica remitió el expediente al Tribunal Local, quien, mediante acuerdo plenario de ocho de agosto, determinó que debía reponerse de nueva cuenta el procedimiento, puesto que, al practicar los emplazamientos a los denunciados, la autoridad instructora había omitido incorporar, en los anexos respectivos, la imagen que se le había indicado mediante acuerdo plenario de trece de junio, referir el número de menores que aparecían en las imágenes denunciadas, así como especificar la red social en la que fueron difundidas.

De acuerdo con lo indicado por el Tribunal Local, el doce de agosto, la Dirección Jurídica ordenó el emplazamiento a los denunciados, resultando que, en lo que interesa, la promovente presentó su contestación nuevamente el dieciséis de agosto siguiente, quien ofreció las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

El diecinueve de agosto se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se tuvo a los denunciados por contestando la denuncia presentada en su contra y se admitieron los elementos de convicción aportados por las partes, por lo que, el veinte siguiente, la Dirección Jurídica remitió al órgano jurisdiccional local el expediente, a fin de que emitiera la resolución que en Derecho correspondiera.

4.1.3.    Resolución impugnada

El veinticuatro de octubre el Tribunal Local determinó que la propaganda electoral denunciada vulneró el interés superior de la niñez, pues en ella aparecían seis menores de edad sin que se les hubieran difuminado sus rostros y no demostró contar con la documentación establecida en los Lineamientos para ello.

Para llegar a esa conclusión, esencialmente, estableció que en autos se encontraba acreditada la existencia de una serie de imágenes en las aparecían seis menores de edad sin que se les hubieran difuminado sus rostros, así como que, la titularidad del perfil de la red social de en donde se difundieron pertenecía a la denunciada.  

De igual forma, señaló que las imágenes denunciadas consistían en propaganda electoral, puesto que, de su contenido, se advertía que se encontraban relacionadas con un evento realizado con motivo del registro del de la candidatura de Adrián Emilio de la Garza Santos a la presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, en las cuales se apreciaba a la denunciada junto con múltiples ciudadanos.

Para sostener lo anterior, adicionalmente, valoró que, al presentar su respectiva contestación, la propia denunciada reconoció haber acudido al referido evento como invitada, así como que los menores que aparecían en las imágenes estuvieron con sus padres.

Por ello, concluyó que las imágenes difundidas constituían propaganda político-electoral, por lo que, al no haberse presentado la documentación establecida en los Lineamientos para que válidamente un menor de edad pueda aparecer en ese tipo de contenido, lo procedente era determinar la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez. 

Destacado lo anterior, calificó la falta en términos de lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluyendo, esencialmente, que ésta debía calificarse como grave ordinaria, bajo las siguientes consideraciones:

      La conducta derivó de la publicación difundida por la denunciada en su perfil personal de Facebook, consistente en una serie de imágenes relacionadas con un evento proselitista, en las cuales aparecían seis menores de edad identificables de manera directa sin contar con la documentación establecida en los Lineamientos para ello o haberse difuminado su rostro;

      La falta consistió en la vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de menores de edad por parte de la denunciada;

      El bien jurídico tutelado consistía en los derechos de las personas menores de edad;

      Existió un carácter culposo;

      No podía considerarse a la denunciada como reincidente; y,

      No se advirtió que la publicación denunciada generara un beneficio económico, pero sí uno político.

Hecho lo anterior, finalmente procedió a la individualización de la sanción, valorando, la capacidad económica de la denunciada, concluyendo que lo procedente era imponerle una multa de 50 UMAS, equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.). 

4.1.4.    Planteamientos ante esta Sala Regional 

En el presente juicio, la promovente hace valer que la resolución impugnada es contraria a Derecho, esencialmente, porque:

I.            Durante la sustanciación del procedimiento, el Instituto Local omitió requerirla a fin de que presentara la documentación que establecen los Lineamientos, motivo por el cual considera que se vulneraron los principios de debido proceso y acceso a la justicia, así como su garantía de audiencia, ya que, desde su perspectiva, dicha omisión le impidió demostrar que contaba con las constancias respectivas o, en su caso, si las personas que aparecían en las imágenes se trataban o no de menores de edad.

II.            El Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad, pues paso por alto que el Instituto Local no la requirió a fin de que presentara la documentación comprobatoria detallada en los Lineamientos.

4.1.5. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional deberá determinar si, durante la sustanciación del procedimiento, el Instituto Local se encontraba obligado a requerir a la promovente a fin de que presentará la documentación comprobatoria establecida en los Lineamientos.

4.1.6. Decisión

Debe confirmarse la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador PES-538/2024 y acumulado, toda vez que, contrario a lo argumentado por la promovente, la autoridad instructora del procedimiento no se encontraba obligada a realizar requerimiento individualizado a fin de que presentara la documentación que demostrara que cumplía con las exigencias establecidas en los Lineamientos.

4.1.7. Justificación

4.1.7.1. El Instituto Local no se encontraba obligado requerir a la promovente para que presentara la documentación comprobatoria detallada en los Lineamientos

Marco normativo relacionado con el debido proceso

La Constitución Federal reconoce en su artículo 14, segundo párrafo[6], el derecho al debido proceso, conforme al cual, se exige el cumplimiento de formalidades esenciales las cuales garantizan la defensa adecuada antes de cualquier acto de privación; formalidades que se traducen en los siguientes requisitos[7]:

         La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

         La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

         La oportunidad de alegar; y,

         El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En cuanto a la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se base la defensa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que no solo debe contemplarse desde un sentido formal, sino que es necesario que se garanticen las condiciones materiales necesarias que permitan un adecuado ejercicio de la oportunidad de alegar.

Para ello, es indispensable que se conozcan directamente todos los hechos y elementos de convicción que hayan aportado las partes que intervienen en el procedimiento, con el objetivo de que se facilite una adecuada defensa dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto (dimensión material de la oportunidad de alegar)[8].

Por su parte, el debido proceso resulta exigible en todo procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, que pueda dar lugar a un acto privativo de derechos, cobrando especial relevancia en los procedimientos sancionadores, por las posibles sanciones administrativas y disciplinarias al representar una expresión del poder punitivo del Estado[9].

Caso concreto

En el particular, la promovente señala que, durante la sustanciación del procedimiento, el Instituto Local omitió requerirla para que presentara la documentación comprobatoria que establecen los Lineamientos, y por ello estima que se vulneraron los principios de debido proceso y acceso a la justicia, así como su garantía de audiencia, ya que, en su concepto, dicha omisión le impidió demostrar que contaba con la documentación comprobatoria respectiva o, en su caso, si las personas que aparecían en las imágenes se trataban o no de menores de edad.

No le asiste la razón.

Debe precisarse que el procedimiento especial sancionador relacionado con la difusión que propaganda electoral, se encuentra regulado en el artículo 370, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

De igual forma, dicho precepto, en su tercer párrafo, establece que una vez admitida la denuncia la Dirección Jurídica deberá emplazar a los denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, asimismo, indica que al practicarse los emplazamientos correspondientes se deberá informar a los denunciados la infracción que se les imputa, así como que se les correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

El artículo 372, del citado ordenamiento, prevé la forma en la que se deberá celebrar la audiencia de pruebas y alegatos señalada anteriormente, en la cual, en lo que interesa, se otorga el uso de la voz a los denunciados a fin de que expongan las excepciones y defensas de su intención, así como la oportunidad, en el momento procesal oportuno, de ofrecer los medios probatorios de su intención.

Por último, el artículo 373, de la normativa en cita, establece que, una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la Dirección Jurídica deberá remitir de forma inmediata el procedimiento al Tribunal Local, con la finalidad de que dicho órgano jurisdiccional emita la decisión que en derecho corresponda. 

Por su parte, el artículo 47, primer párrafo, del Reglamento, en similares términos a lo indicado en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, precisa que una vez admitida la denuncia se emplazará a los denunciados para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos, mientras que el segundo párrafo de dicho dispositivo indica que, al practicarse el emplazamiento se correrá traslado a los imputados con la denuncia respectiva y sus anexos, brindándoles adicionalmente la oportunidad de presentar su contestación y elementos probatorios de su intención de forma escrita previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

Finalmente, el artículo 48, del ordenamiento en cita, prevé la manera en la que se deberá celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, mientras que el diverso 49, señala que una vez concluida la referida audiencia la Dirección Jurídica deberá remitir de forma inmediata el procedimiento al Tribunal Local para su resolución.

De lo anterior, se advierte que, contrario a lo argumentado por la promovente, el Instituto Local no contaba con la obligación de requerirle la documentación a la que hace referencia, puesto que, en lo que interesa, su actuación como autoridad instructora únicamente se circunscribía en emplazar a los denunciados para que presentaran de forma escrita previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, o al momento de su desahogo, sus excepciones, defensas y elementos de convicción de su interés para, posteriormente, remitir el procedimiento al Tribunal responsable para su resolución.

De manera que, si la promovente presentó sus defensas, excepciones, así como los elementos probatorios de su intención de forma escrita previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[10], contrario a lo que afirma, la actuación de la autoridad instructora no vulneró el principio de debido proceso, ni sus derechos de acceso a la justicia y audiencia.

Lo anterior es así, ya que sus derechos de acceso a la justicia y audiencia fueron garantizados desde el momento en el que se le emplazó al procedimiento, pues se hizo de su conocimiento la falta que se le atribuía y se le brindó la oportunidad de presentar sus excepciones, defensas y pruebas de su intención, lo cual se materializó, como se señaló anteriormente, en el momento en el que presentó el escrito de contestación y ofreció los elementos probatorios de su interés, por lo que al no existir alguna restricción a estos resulta indudable que la actuación de la autoridad instructora en forma alguna vulneró el debido proceso que se debe seguir en cualquier proceso.  

Derivado de lo anterior, debe desestimarse el diverso agravio expuesto por la promovente, en el que precisa que, en su concepto, el Tribunal Local vulneró el principio de exhaustividad al haber pasado por alto que, durante la sustanciación del procedimiento, el Instituto Local no le requirió la presentación de la documentación comprobatoria establecida en los Lineamientos, ya que, como se precisó previamente, la autoridad instructora no contaba con dicha obligación.

Por tanto, al haberse desestimado los motivos de inconformidad planteados en esta instancia, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.

[2] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se retomó la figura del juicio electoral con la finalidad de conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral. 

[3] Los cuales obran agregados en cada uno de los expedientes correspondientes.

[4] Visible a fojas 57 a 83 del cuaderno accesorio único.

[5] En la cual, en lo que interesa, se determinó tratándose de procedimientos sancionadores relacionados con la aparición de menores en propaganda política electoral, se debía hacer del conocimiento de los denunciados el número de menores que aparecen en las publicaciones denunciadas.

[6] Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[7] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 47/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Publicadas en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 1a. Sala; libro 3, febrero de 2014; tomo I; p. 396; registro No.2005716 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo II, diciembre de 1995; p.133; registro No. 200234.

[8] Véase tesis XXXV/98 de rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, página 21.

[9] Esta postura es coincidente con lo señalado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C No. 233, párr. 111: Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.

[10] Como se advierte del escrito de contestación localizable a fojas 483 a 485 del cuaderno accesorio único.