JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-267/2024

 

PARTE ACTORA: IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

 

COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del procedimiento especial sancionador PES-856/2024, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral, derivado de una publicación realizada a través de la red social Facebook en el perfil de la parte actora, lo anterior, al estimarse que el Tribunal Local no faltó al principio de exhaustividad, ya que las manifestaciones y pruebas relacionadas con el escrito de fecha dieciocho de septiembre no podían ser tomadas en cuenta, pues el mismo se presentó con posterioridad a la conclusión de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

 

 

GLOSARIO

Coalición:

Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Instituto Nacional Electoral

MC:

Movimiento Ciudadano

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1.     ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

1.1. Denuncia. El uno de abril, MC presentó una denuncia ante el Instituto Local, en contra de la actora y del PRI, PAN y PRD por una publicación en la red social de Facebook del perfil de la actora, referente a la foto de portada, en el que presuntamente se apreciaba la aparición de una persona menor de edad; asimismo, en dicho escrito se solicitó el dictado de una medida cautelar.

La denuncia se radicó bajo el número de expediente PES-856/2024.

1.2. Acuerdo IEEPCNL/SE/1746/2024. El diez de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local requirió a la denunciada a efecto de que, entre otras cosas, informara si contaba con el permiso de los padres de la menor, para que, pudiera aparecer en la foto de la publicación, y, de ser el caso, presentara la documentación que acreditara su dicho.

El dieciséis de abril, la actora desahogó el requerimiento, informando que contaba con la documentación requerida, la cual anexó en un disco compacto.

1.3. Acuerdo ACQYD-IEEPCNL-I-2041/2024. El veintinueve de julio, la comisión de quejas y denuncias del Instituto Local determinó improcedente la medida cautelar, al determinar que la publicación ya no se encontraba difundiéndose.

1.4. Emplazamiento y citación a audiencia. El diez de septiembre, el Director Jurídico determinó emplazar a las partes por las conductas denunciadas, además de señalar como fecha para el desahogo de pruebas y alegatos el dieciocho de septiembre.

1.5. Celebración de audiencia. El dieciocho de septiembre a las doce horas, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos sin la presencia de las partes, en ese entendido, la autoridad determinó que los denunciados no ofrecieron, ni aportaron pruebas, aunado a que no formularon alegatos al no haber comparecido de manera virtual, ni por escrito.

1.6. Escrito presentado por la denunciada. Ese mismo día, a las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos, la actora presentó un escrito por el que realizó diversas manifestaciones, allegando además diversa documentación.

En esa misma fecha, el Director Jurídico del Instituto Local acordó agregar el referido acuerdo a autos; sin embargo, en cuanto a su pretensión de que se le tuviera por presentadas las pruebas de su intención, así como por formulados los alegatos correspondientes, la autoridad señaló no era viable atender su solicitud, en virtud de que la audiencia de pruebas y alegatos concluyó a las doce horas con diecisiete minutos de ese día y su escrito se allegó con posterioridad a ello.

1.7. Remisión del expediente al Tribunal Local. El diecinueve de septiembre, el Director Jurídico del Instituto Local, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador PES-856/2024 al Tribunal Local.

1.8. Sentencia Impugnada. El veinticuatro de octubre siguiente, el Pleno del Tribunal Local emitió resolución en la que determinó, entre otras cosas, la existencia de la infracción consistente en consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral, derivado de una publicación realizada a través de la red social Facebook en el perfil de la parte actora, y, en consecuencia, les impuso una multa (parte actora y al PRI).

1.9. Juicio federal. Inconforme con esa determinación, el siete de noviembre, la actora interpuso el Juicio Electoral que hoy se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local dentro del procedimiento especial sancionador PES-856/2024, en la que declaró la existencia de la infracción consistente en la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral atribuida a una candidata a diputada local por el distrito 1 en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[1].

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la referida Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente[2].

4. ESTUDIO DE FONDO

4. 1. Materia de la controversia

El presente asunto tiene origen en la denuncia presentada por MC en contra de la parte actora, en su calidad de entonces candidata a una diputación local por el distrito 1 en el estado de Nuevo León y de los partidos que integran la Coalición, por la publicación de una foto de portada en la red social Facebook, en el que presuntamente se apreciaba la aparición de una persona menor de edad, lo que desde su perspectiva transgredía la normativa electoral.

La Dirección Jurídica del Instituto Local integró y substanció el procedimiento sancionador PES-856/2024, realizando las diligencias que estimó pertinentes, así como los emplazamientos respectivos, por lo que una vez que consideró que el expediente se encontraba debidamente integrado lo remitió al Tribunal Local.

4.1.1. Resolución impugnada

El Tribunal Local declaró la existencia de la infracción atribuida a la parte actora, en su calidad de entonces candidata a diputada local por el distrito 1 en el estado de Nuevo León, así como del PRI, al ser el partido que la postuló y la inexistencia de esta respecto de la Coalición, PRD y PAN.

Así, refirió que, mediante diligencia de fe de hechos realizada por la Dirección Jurídica del Instituto Local, se localizó la publicación denunciada en la cuenta de Facebook de la actora, en la que se le apreciaba abrazando a una mujer de la tercera edad, cuatro personas adultas y una menor de edad (sin que se apreciara difuminado su rostor), así como la leyenda “IVONNE DIPUTADA LOCAL DTTO 1” y el emblema de los partidos PAN, PRI y PRD.

Respecto del escrito de contestación de la actora, señaló que la entonces candidata negó haber infringido la normatividad, indicando además de que se cumplía con los requisitos establecidos por los Lineamientos, al contar con la autorización del uso de la imagen de la menor, por lo que acompañó un disco compacto a fin de confirmar su dicho.

Posteriormente, una vez que expuso el marco normativo aplicable al caso, la responsable señaló que la publicación denunciada vulneraba los Lineamientos, pues la misma constituía propaganda electoral, ya que la actora ostentaba la calidad de candidata en el proceso electoral, en la etapa de campaña, y se acreditaba la aparición de una menor de edad, por lo que se actualizaba la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral y el interés superior de la niñez.

Que, si bien acompañó diversa documentación, no se advertía que presentara la identificación del padre o tutor, aunado a que el consentimiento solo se encontraba firmado por la madre, careciendo así de la rúbrica del padre, aunado a que no se justificó la razón por la que solamente la madre haya otorgado su consentimiento o que se haya justificado de modo expreso si la otra persona que ejerce la patria potestad estaba de acuerdo con la utilización de la imagen de la menor[3].

Por lo que hacía a la Coalición y de los partidos que la integran, el Tribunal Local consideró que no se acreditaba su participación e intervención en la difusión de la propaganda denunciada, pues únicamente fue difundida por la actora; sin embargo, el PRI al ser el partido al que le correspondió dicha postulación, sí tenía responsabilidad indirecta.

Ahora bien, una vez acreditada la infracción y la responsabilidad de la actora y del PRI (culpa in vigilando), procedió a calificar la falta como grave ordinaria y, al momento de su individualización, aplicó la multa mínima en términos del criterio orientador XII.2°. J/4, el cual establece que no se debe dar cumplimiento a los elementos para la individualización de la sanción pecuniaria (gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor y reincidencia de este), en los siguientes términos:

I.                    A la actora por 50 UMAS, resultando la cantidad de $5,482.50 (cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos 75/100 moneda nacional), en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II, de la LEGIPE

II.                  Al PRI por 40 UMAS, resultando la cantidad de $4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 80/100 moneda nacional), en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

La parte actora aduce que la sentencia le genera agravio ante la falta de exhaustividad y vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Local, pues no realizó un análisis completo de los argumentos realizados en su escrito de contestación a la denuncia, aunado a una falta de valoración de las pruebas aportadas; de esa manera, refiere que se debió pronunciar respecto de su planteamiento relacionado con las razones por las que no se encontraba el consentimiento del padre y la imposibilidad que tenía para obtenerlo.

Así, insiste en que sí expresó el motivo por las que se justificaba el impedimento para obtener el consentimiento del padre de la menor, entre ellas, la denuncia penal interpuesta en su contra por la madre de la menor, así como la orden de restricción derivada de la referida denuncia; además, señala que anexó las constancias pertinentes, entre ellas, copia de la denuncia y los dictámenes de exámenes realizados tanto a la madre como a la menor por maltratos psicológicos y físicos.

4.2. Cuestión por resolver

En el presente caso, debe resolverse si el agravio que propone la parte actora es apto para desvirtuar la legalidad de la resolución emitida por el Tribunal Local.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución recurrida en virtud de que, el Tribunal Local no faltó al principio de exhaustividad, ya que las manifestaciones y pruebas relacionadas con el escrito de fecha dieciocho de septiembre no podían ser tomadas en cuenta, pues el mismo se presentó con posterioridad a la conclusión de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

4.3.1. Justificación de la decisión

4.3.1.1. Exhaustividad

El principio de exhaustividad[4] implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, tienen el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

4.3.1.2. Marco normativo que regula el procedimiento especial sancionador en Nuevo León 

 

Conforme al sistema de medios de impugnación en material electoral, el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina, con la mayor celeridad posible, la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas.

 

La autoridad administrativa electoral sustanciará el procedimiento especial sancionador cuando se denuncien conductas que puedan constituir transgresiones a lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como actos anticipados de precampaña o campaña (artículo 370, fracciones I y III, de la Ley Electoral[5])

 

Posteriormente, deberá llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos para después turnar de forma inmediata el expediente completo y, en su caso, expondrá las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado (artículos 372 y 373 de la Ley Electoral [6]).

 

Asimismo, la Ley Electoral establece que el Tribunal Local será el  competente para resolver sobre el procedimiento especial referido anteriormente, por lo que deberá verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Local, de los requisitos previstos en dicha Ley y, en consecuencia, cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, deberá realizar diligencias para mejor proveer y determinar el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

4.3.1.2. Marco normativo del interés superior de la niñez

a. Interés superior de la niñez

El artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.

Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[7] y la Comisión[8], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

En similar sentido, el artículo 3°, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados partes de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5°, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[9], interpretó el artículo 3°, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiarán cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.

Conforme a esa normativa internacional, no debe apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.

La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[11].

En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo[12].

b. Interés superior de la niñez en materia electoral

Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.

De manera que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.

En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[13], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

La Sala Superior[14], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.

Lo anterior, a fin de resguardar los derechos a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.

Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[15].

Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres; y, (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.

c. Vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez

En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[16], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[17]

Además, los Lineamientos[18] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

Con la finalidad de determinar si se trata de propaganda política o electoral, debemos tomar en consideración que, al resolver el expediente SUP-RAP-201/2009, la Sala Superior indicó qué se entiende por “propaganda política” y “propaganda electoral”.

En cuanto a la propaganda política, la Sala Superior indicó que es aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[19] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.

Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[20].

Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[21].

Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[22].

d. Cargas procesales en el procedimiento sancionador

En principio, cabe señalar que la Sala Superior, ha sostenido[23] que en caso de que se presente una denuncia y se sustancie el correspondiente procedimiento especial sancionador relacionado con la aparición de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en propaganda electoral, se tendrían que considerar los siguientes aspectos:

1) Quien presenta la denuncia hace la acusación respectiva a partir de los elementos visuales que contiene la propaganda, de los cuales advierte la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas y/o adolescentes. Por razones lógicas, al Denunciante no se le puede exigir que aporte prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, porque jurídicamente no se le puede exigir que cuente con tales elementos.

2) En armonía con lo anterior, para la admisión de la queja y la sustanciación del procedimiento, por regla general, es suficiente con que la autoridad instructora constate la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes.

Respecto de esto, cuando se efectué el análisis, el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras debe verificar la existencia de la propaganda y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.

Una certificación o verificación con las características mencionadas genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, la cual justifica el inicio del procedimiento especial sancionador.

3) Una vez que se admite la queja, la parte demandada debe asumir las cargas procesales de demostrar plenamente cualquiera de las siguientes cuestiones, según sea el caso: a) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad -para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral-; b) que cuentan con la autorización para usar la imagen de las niñas, niños o adolescentes que son identificables; o c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños o adolescentes

En ese sentido, cuando la autoridad instructora certifique la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes, tal certificación genera una fuerte presunción sobre los hechos ahí descritos, lo que justifica imponer la carga probatoria a las o los denunciados sobre la edad de las personas respecto de las cuales pudiera haber controversias, lo cual permite a la autoridad abordar su análisis a partir de la base de que los sujetos que aparecen en la propaganda denunciada son o se trata de, niños, niñas o adolescentes.

Al respecto, se ha explicado que la imposición de la carga probatoria en los términos descritos es razonable, porque los sujetos denunciados cuentan o deben contar con los elementos necesarios para dilucidar la cuestión debatida[24].

No obstante, la distribución de la carga probatoria debe ser distinta cuando en la certificación respectiva la autoridad instructora asienta que en la propaganda denunciada aparecen solamente personas adultas, porque en dicha hipótesis también se genera una fuerte presunción, pero en el sentido de que en la propaganda no se usaron imágenes de niñas, niños o adolescentes.

Derivado de ello, de acontecer lo referido en el párrafo anterior, quien debe asumir la carga de la prueba sobre el punto controvertido es la parte denunciante, de conformidad con los principios lógico y ontológico de la prueba.

En efecto, el principio ontológico parte de la premisa siguiente: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. Conforme a ello, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.

En subordinación al principio ontológico, se encuentra el principio lógico, aplicable en los casos en que ha de determinarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos afirmaciones: uno positivo y otro negativo.

En atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar la afirmación positiva, pone a cargo de quien lo formula la exigencia de acreditarlo y exime de ese peso al que expone una negación, dada la dificultad para demostrarla.

Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales).

De lo antes expuesto se concluye que, por una parte, el principio ontológico de la carga de la prueba obedece a un juicio de probabilidad que determina una presunción prevalente de credibilidad a las afirmaciones ordinarias, sobre la base del desarrollo natural de las cosas humanas y, por otra parte, asigna a quien emite un aserto extraordinario, la carga de suministrar la prueba en dichas afirmaciones de contenido extraordinario.[25]

Caso concreto

La parte actora aduce que la sentencia le genera agravio ante la falta de exhaustividad y vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Local, pues no realizó un análisis completo de los argumentos formulados en su escrito de contestación a la denuncia, aunado a una falta de valoración de las pruebas aportadas; de esa manera, refiere que se debió pronunciar respecto de su planteamiento relacionado con las razones por las que no se encontraba el consentimiento del padre y la imposibilidad que tenía para obtenerlo.

Así, insiste en que sí expresó el motivo por las que se justificaba el impedimento para obtener el consentimiento del padre de la menor, entre ellas, la denuncia penal interpuesta en su contra por la madre de la menor, así como la orden de restricción derivada de la referida denuncia; además, señala que anexó las constancias pertinentes, entre ellas, copia de la denuncia y los dictámenes de exámenes realizados tanto a la madre como a la menor por maltratos psicológicos y físicos.

Para esta Sala Regional los agravios de la actora son infundados ya que contrario a lo que argumenta, el Tribunal Local estaba impedido para conocer de las manifestaciones y pruebas relacionadas con el escrito de fecha dieciocho de septiembre, ya que, al haberse presentado con posterioridad a la conclusión de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, no podían ser tomadas en cuenta por se extemporáneo.

Así, fue conforme a derecho que el Tribunal Local declarara la existencia de la infracción consistente en la aparición de una menor de edad en propaganda político-electoral, lo que transgredía los Lineamientos del INE, pues si bien acompañó diversa documentación, en atención al desahogo del requerimiento efectuado por el Director Jurídico del Instituto Local, de la misma no se advertía que acompañara la identificación del padre o tutor, aunado a que el consentimiento solo se encontraba firmado por la madre, careciendo así de la rúbrica del padre, aunado a que no se justificó la razón por la que solamente la madre haya otorgado su consentimiento o que se haya justificado de modo expreso si la otra persona que ejerce la patria potestad estaba de acuerdo con la utilización de la imagen de la menor.

Ahora bien, posterior al desahogo del requerimiento efectuado por el Instituto Local el diez de abril y hasta la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, la actora estuvo en posibilidades de hacer del conocimiento de la autoridad los motivos o impedimentos que tenía para obtener el consentimiento del padre de la menor para que, pudiera aparecer en la foto de la publicación, pudiendo presentar la documentación que acreditara su dicho.

Sin embargo, como se desprende de autos, en la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual aconteció el dieciocho de septiembre a las doce horas, la autoridad determinó que los denunciados no ofrecieron, ni aportaron pruebas, aunado a que no formularon alegatos al no haber comparecido de manera virtual, ni por escrito.

Lo anterior se hace patente con el acuerdo emitido por el Director Jurídico del Instituto Local, derivado del escrito allegado por la actora a las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos de ese mismo, en el que desestimó su pretensión de tenerle por presentadas las pruebas de su intención, en virtud de que la audiencia de pruebas y alegatos ya había concluido, siendo que el escrito de la actora se allegó con posterioridad a ello.

Dicho lo anterior, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la actora, en el presente asunto no cuenta con la documentación necesaria conforme a los Lineamientos, para que la persona menor de edad apareciera en la publicación denunciada, por tal razón, esta Sala Regional estima, que fue correcto lo decidido por el Tribunal Local de tener por acreditada la infracción relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez.

En ese sentido, al haberse desestimado la totalidad de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

[2] Visible en los autos del expediente en que se actúa.

[3] De conformidad con lo resuelto por la Sala Especializada SER-PSC-280/2024.

[4] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17.

[5] Ley Electoral Local

Artículo 370. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capitulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. […]

[6] Artículo 372. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Jurídica, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

[…]

Artículo 373. Celebrada la audiencia, la Dirección Jurídica deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

[7] Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

[8] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

[9] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

[10] Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.

[11] Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.

[12] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.

[13] Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

[…]

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”.

[14]Véase el SUP-REP-60/2016.

[15] Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538.

[16] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[17] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[18] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[19] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[20] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[21] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[22] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[23] Véase SUP-JE-138/2022

[24] Tesis: I.18o.A.32 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.

[25] Lo anterior de conformidad con la tesis de la Primera Sala 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO”.