ACTORA: ELIMINADO: ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma el acuerdo INE/JGE128/2024 dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que desechó la demanda del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/41/2024 que interpuso la actora en contra del acuerdo del Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del mencionado instituto, que determinó el inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/82/2024 seguido contra la promovente.
Lo anterior, porque son ineficaces los agravios que controvierten directamente la actuación de la autoridad original, aunado a que, con los restantes motivos de perjuicio, la inconforme deja de combatir frontalmente las consideraciones que sustentan el sentido de la decisión cuestionada, particularmente, en cuanto a que, de la normativa aplicable, se desprende que el recurso de inconformidad sólo procede contra actos que den por terminado el procedimiento y, en contraste, en el caso se cuestionó el inicio de un procedimiento laboral sancionador, que constituye un acto preparatorio, con efectos intraprocesales que no son de imposible reparación.
3. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Origen de la controversia
5.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
Acuerdo de desechamiento: | Auto de desechamiento que emite la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, respecto del recurso de inconformidad registrado bajo el número de expediente INE/RI/SPEN/41/2024; identificado con la clave INE/JGE128/2024 |
Acuerdo de inicio de procedimiento: | Acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador que recae a la denuncia presentada por ELIMINADO: ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, Secretaria en Junta Distrital, en contra de ELIMINADO: ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, Vocal Ejecutiva, ambas en la 7 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí; dictado en el expediente INE/DJ/HASL/82/2024 |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciada: | ELIMINADO: ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, Vocal Ejecutiva de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí; actora en este juicio |
Denunciante: | ELIMINADO: ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, Secretaria en Junta Distrital en la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí |
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: | 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí |
Junta General Ejecutiva: | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1.1. Solicitud de asesoría. El quince de febrero[1], la Denunciante envió un correo electrónico a la Dirección Jurídica[2], por el que solicitó asesoría respecto del procedimiento que ofrece esa Dirección y pidió que las siguientes comunicaciones se dirigieran a su correo personal o número telefónico.
1.2. Formalización de denuncia. El veinticuatro de febrero, la Denunciante remitió denuncia formal contra la Denunciada, hoy actora, por la presunta comisión de actos de hostigamiento laboral en su perjuicio.
1.3. Ampliaciones. El veinticinco, veintiséis y veintisiete de febrero, la Denunciante remitió, por correo electrónico, escritos de ampliación de denuncia.
1.4. Radicación. El veintiocho de febrero, la Dirección Jurídica radicó la denuncia con la clave de expediente INE/DJ/HASL/82/2024 y ordenó el primer contacto con la Denunciante.
1.5. Turno a investigación. Después de que se realizó el primer contacto con la Denunciante y se le brindó atención psicológica, el ocho de marzo, la Dirección Jurídica turnó el expediente a la Subdirección de Investigación para que, en el ámbito de sus atribuciones, realizara las acciones atinentes.
1.6. Remisión de oficio de Vocalías distritales. El veinticuatro de julio, la Dirección Jurídica recibió el oficio[3] del Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, con el cual remitió el escrito de las Vocalías Distritales de la Junta Distrital Ejecutiva, relacionado con conductas y hechos atribuidos a la persona investigada.
1.7. Acuerdo de inicio de procedimiento. El catorce de agosto, derivado de la investigación realizada, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica determinó el inicio del procedimiento laboral sancionador contra la Denunciada[4] por la posible comisión de conductas prohibidas en el Estatuto[5], consistentes en dictar o ejecutar órdenes cuya realización u omisión transgreden disposiciones legales vigentes; desempeñar funciones distintas a las del cargo que tiene asignado, sin autorización de su superior jerárquico y realizar actos que tengan como propósito hostigar o acosar laboralmente, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral o a cualquier persona durante el ejercicio de labores.
De ahí que la emplazó para que realizara su contestación y, en su caso, ofreciera pruebas dentro de los siguientes diez días hábiles.
1.8. Recurso. Inconforme, el dos de septiembre, la Denunciada presentó recurso de inconformidad.
1.9. Formación de expediente y turno. El tres de septiembre, se ordenó formar el expediente INE/RI/SPEN/41/2024 y se acordó turnarlo a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, como órgano encargado de sustanciar y elaborar el proyecto de resolución, a efecto de someterlo a consideración de la Junta General Ejecutiva.
1.10. Acuerdo de desechamiento [acto impugnado]. El treinta de septiembre, la Junta General Ejecutiva desechó la demanda del recurso de inconformidad, al estimar que se impugnaba un acto intraprocesal y no alguno que formal o materialmente diera por concluido el procedimiento, como lo exige la normativa aplicable.
1.11. Demanda federal y cambio de vía [SM-JLI-121/2024 a SM-JE-269/2024]. Inconforme con la resolución, el seis de noviembre, la Denunciante promovió juicio laboral a través de la plataforma de juicio en línea. El trece siguiente, esta Sala Regional reencauzó la demanda a juicio electoral, por ser el medio idóneo para conocer de la controversia.
1.12. Sesión de resolución y returno de expediente. El veintiuno de noviembre, se sometió a discusión del Pleno el proyecto de resolución respectivo, el cual se rechazó por mayoría de votos. Conforme al returno, correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho la elaboración del proyecto atinente.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, porque aun cuando el acto impugnado lo emitió un órgano central del INE, los hechos denunciados involucran a personas que desempeñan sus actividades en órganos desconcentrados de ese instituto y la controversia no trasciende del ámbito local[6]; de conformidad con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
3. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE
De la lectura de la demanda se observa que la actora señala que controvierte los siguientes actos:
a) El Acuerdo de inicio de procedimiento dictado por la Dirección Jurídica.
b) El Acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva en el recurso de inconformidad que la actora presentó contra el acuerdo mencionado en el inciso a).
En ese contexto, esta Sala Regional no podría analizar directamente la resolución emitida por la Dirección Jurídica, porque ya fue materia de análisis y revisión por la Junta General Ejecutiva.
4. PROCEDENCIA
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, numeral 1, 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de los Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó a través del portal del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral de este Tribunal, se precisa nombre y firma electrónica de la promovente, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las normas presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. Se satisface este requisito porque en la normativa electoral no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previamente.
c) Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna.
Por regla general, los juicios electorales deben promoverse dentro del plazo de cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley aplicable, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios[8].
No obstante, por las particularidades que se explican enseguida, se considera que en este asunto debe estarse al plazo previsto en el artículo 96, numeral 1, de la Ley de Medios, el cual dispone que la persona servidora pública del INE que hubiese sido sancionada o destituida de su cargo, o que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del INE.
En el caso, la actora controvierte la legalidad de una determinación de la Junta General Ejecutiva que desechó el recurso de inconformidad que interpuso en contra del inicio de un procedimiento laboral sancionador en su contra.
Al efecto, promovió un juicio laboral en el que, el pasado trece de noviembre, esta Sala Regional dictó un acuerdo plenario por el que cambió la vía a juicio electoral, al estimarla idónea para resolver la controversia.
Sobre este aspecto, debe señalarse que es criterio de este órgano colegiado que, tratándose de la impugnación de actos vinculados con procedimientos laborales sancionadores, el cambio de vía de juicio laboral a juicio electoral se sustenta en que con ello se garantiza la impartición de una justicia pronta y expedita a las partes, en apego al mandato previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General[9].
Por lo que ha sustentado que la definición de la vía por esta Sala Regional no podría resultar en perjuicio de quien promueve para efectos del plazo de presentación de la demanda, en tanto que el derecho de acceso a la justicia es el que, precisamente, motiva la decisión de optar por la vía del juicio electoral[10].
En tal orden de ideas, a fin favorecer la protección más amplia del derecho de acceso a la justicia de la actora, en apego a lo dispuesto en los artículos 1°, segundo párrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución General, se estima que, para determinar la oportunidad de este juicio debe tomarse en consideración el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación, previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios y no el plazo genérico de cuatro días hábiles que rige a los juicios electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1, de esa legislación.
De modo que, si la demanda se presentó a través del portal del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral de este Tribunal el seis de noviembre, último día del plazo, es claro que es oportuna.
d) Legitimación. La promovente está legitimada por tratarse de una ciudadana que controvierte el Acuerdo de desechamiento, en su carácter de recurrente en la instancia previa.
e) Interés jurídico. Esta Sala Regional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia que se hizo valer en el informe circunstanciado rendido en este expediente, en la que se alega que el inicio del procedimiento laboral sancionador no afecta la esfera jurídica de la promovente al ser un acto intraprocesal, no definitivo, y que, por ende, debe desecharse la demanda.
En esa medida, se cumple el requisito relativo a contar con interés jurídico, porque la inconforme controvierte, precisamente, el acuerdo que desechó el recurso de inconformidad que interpuso para cuestionar el inicio de un procedimiento laboral sancionador en su contra, actuación que considera contraria a Derecho; por lo que la intervención de esta Sala Regional es necesaria y útil para reparar la posible afectación al derecho de acceso a la justicia que se estima vulnerado[11].
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Origen de la controversia
La Denunciante presentó una queja contra la Denunciada al estimar que cometió diversos actos de hostigamiento laboral en su perjuicio.
Una vez que se realizó el primer contacto con la Denunciante, se le brindó atención psicológica y se desahogó la investigación atinente, la Dirección Jurídica acordó iniciar el respectivo procedimiento laboral sancionador en contra de la actora por presumiblemente dictar o ejecutar órdenes cuya realización u omisión transgreden disposiciones legales vigentes; desempeñar funciones distintas a las del cargo o puesto que tiene asignado, sin autorización de su superior jerárquico y realizar actos que tengan como propósito hostigar o acosar laboralmente, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral o a cualquier persona durante el ejercicio de labores.
En desacuerdo con ello, la Denunciada interpuso recurso de inconformidad.
5.1.2. Acto impugnado
La Junta General Ejecutiva desechó la demanda que originó el recurso de inconformidad al considerar que, en términos de la normativa aplicable, éste solamente procede en contra de las resoluciones emitidas por la autoridad instructora y resolutora en el procedimiento laboral sancionador que, formal y materialmente, den por terminado el procedimiento.
Al respecto, sostuvo que la promovente controvirtió un acto que formaba parte de diligencias realizadas en la etapa de instrucción del procedimiento laboral sancionador, el cual tenía carácter preparatorio y exclusivamente surtía efectos intraprocesales por lo que, por sí mismo, no generaba definitividad y tampoco implicaba una irregularidad de imposible reparación, en tanto que podría ser impugnado en la resolución que pusiera fin al procedimiento.
De ahí que estimó que no era procedente realizar el estudio de fondo de la controversia y desechó la demanda.
5.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
La Denunciada hace valer, en esencia, los siguientes agravios:
Expone diversos aspectos que, desde su perspectiva, evidencian que el Acuerdo de inicio de procedimiento carece de elementos básicos para sustentar una acusación y vulnera los principios de motivación y fundamentación que deben respetar las decisiones de autoridad.
Es incorrecto lo determinado en el Acuerdo de desechamiento porque, en términos del Estatuto, el recurso de inconformidad procede para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas, en tanto que, en el caso, ella combatió el inicio de procedimiento determinado por la autoridad instructora con el fin de revocarlo o modificarlo, por lo que sí encuadra en el supuesto de procedencia.
5.1.4. Cuestión a resolver
5.2. Decisión
5.3. Justificación de la decisión
5.3.1. Marco normativo
Este Tribunal Electoral ha considerado en reiteradas ocasiones[12] que, al expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, quienes promueven deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.
En ese sentido, los agravios serán ineficaces principalmente cuando se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
a) No se combaten los fundamentos y razonamientos en que se apoya el acto impugnado, por no ser materia de la controversia y no existir al respecto un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable[13].
b) No se combaten todas las consideraciones que se expusieron para sustentar el acto recurrido, debido que, aun cuando los agravios que sí las controviertan se estimen fundados, ello no bastaría para revocar el acto cuestionado dada la insuficiencia en la impugnación de todos sus fundamentos, los cuales quedarían firmes, rigiendo el sentido del acto cuestionado[14].
c) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
d) Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
e) Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero del propio análisis claramente se desprende que, por diversas razones, ese mismo concepto no resulta apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
f) Si una razón es suficiente por sí misma para justificar el sentido del acto reclamado, al desestimar los agravios dirigidos a combatir una de ellas –o al no expresarse agravios en su contra– resulta innecesario el estudio de los demás pues, aun resultando fundados, no cambiarían el sentido del acto controvertido[15].
g) Los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos al no haberse planteado a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta pues, de hacerlo, implicaría variar la controversia de manera injustificada.
h) Los agravios se sustentan en premisas falsas, pues parten de una suposición que no resultó verdadera, de ahí que su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la decisión controvertida[16].
La actualización de los supuestos señalados trae como consecuencia directa que se califiquen los motivos de queja como ineficaces, pues no resultan aptos para cuestionar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada.
Asimismo, es pertinente destacar que la carga de expresar argumentos a través de los cuales, quienes promueven los medios de impugnación, cuestionan de manera frontal y directa las consideraciones que sustenten determinado acto o resolución controvertida, no puede verse solamente como una exigencia formal, en realidad es un deber que los planteamientos de los inconformes constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente que sirva para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, las consideraciones del acto reclamado.
En ese sentido, aun cuando se ha estimado que la parte actora de cualquier medio de impugnación, al expresar agravios, no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que simplemente basta la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo sustentado en el acto impugnado[17], cierto es que, como se indicó, sí tiene el deber de confrontar y cuestionar las consideraciones que lo sustentan.
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios hechos valer contra el Acuerdo de inicio de procedimiento porque no se dirigen a cuestionar la decisión combatida en esta instancia y que se definió en el apartado relativo a la precisión del acto reclamado y autoridad responsable, consistente en el Acuerdo de desechamiento; en cambio, pretende cuestionar directamente la actuación de la autoridad original, de ahí que esas manifestaciones no sean aptas para desvirtuar la determinación impugnada en esta oportunidad.
Misma calificativa merecen los motivos de perjuicio expresados contra el Acuerdo de desechamiento, debido a que la actora deja de controvertir las consideraciones por las cuales la Junta General Ejecutiva concluyó que el recurso de inconformidad sólo procede contra actos que den por terminado el procedimiento y que, a diferencia de ello, en el asunto se cuestionó un acto preparatorio, con efectos intraprocesales que no son de imposible reparación.
Para sustentar esto último, es importante recordar que, como se indicó previamente, los motivos inconformidad deben ser calificados como ineficaces cuando, entre otros aspectos, no se combaten todas las consideraciones que se expusieron para sustentar la decisión combatida, debido que, aun cuando los agravios que sí las controviertan se estimen fundados, ello no bastaría para revocar el acto cuestionado dada la insuficiencia en la impugnación de todos sus fundamentos, los cuales quedarían firmes, rigiendo el sentido del acto cuestionado.
Asimismo, cuando una razón es suficiente por sí misma para justificar el sentido de la determinación reclamada, al desestimar los agravios dirigidos a combatir una de ellas –o al no expresarse motivos de perjuicio en su contra– resulta innecesario el estudio de los demás, pues aun resultando fundados no cambiarían el sentido del acto controvertido.
En el caso, la Junta General Ejecutiva desechó la demanda del recurso de inconformidad interpuesto por la actora contra el Acuerdo de inicio de procedimiento.
Para llegar a esa conclusión, en principio, hizo referencia a lo establecido en los artículos 358, 360, fracción I, y 364, fracción V, del Estatuto, que disponen lo siguiente:
El recurso de inconformidad es el medio de defensa que se puede interponer para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas (artículo 358).
La Junta General Ejecutiva es competente para resolver el recurso de inconformidad tratándose de las resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto, cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, o en contra de la negativa de cambio de adscripción y rotación (360, fracción I).
El recurso de inconformidad podrá ser desechado, en su caso, por la Junta o la o el Secretario del Consejo General, conforme con sus atribuciones, cuando, no se haya ordenado su admisión y se interponga en contra de resoluciones diversas a las mencionadas en el artículo 358 (364, fracción V).
Luego, indicó que, del análisis de la normatividad que citó, se desprendía que el recurso de inconformidad procede en contra de las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora en el procedimiento laboral sancionador que, formal y materialmente, lo den por terminado.
Enseguida, advirtió que la actora impugnó el Acuerdo de inicio de procedimiento, respecto del cual indicó que formaba parte de las diligencias realizadas en la etapa de instrucción del procedimiento laboral sancionador, por lo que no se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 360, fracción I, en correlación con el artículo 358, ambos del Estatuto, al no tratarse de una resolución que pusiera fin al procedimiento laboral sancionador y tampoco que determinara el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento.
Agregó que ello era así, porque los acuerdos que emite la autoridad instructora durante la sustanciación del procedimiento laboral sancionador son de carácter preparatorio y exclusivamente surten efectos internos o intraprocesales, por lo que su sola emisión no causaba definitividad por y tampoco implicaba una irregularidad de imposible reparación, toda vez que podía ser alegada en la resolución que pusiera fin al procedimiento laboral sancionador.
De ahí que, al no vincularse el recurso de inconformidad con el fin del procedimiento laboral sancionador, era innecesario realizar el estudio de fondo de la controversia; resultando aplicables los criterios contenidos en la jurisprudencia 1/2004, de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL; y en la jurisprudencia I.1o.A.E. J/4 (10a.), de rubro: ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS.
Así como en la contradicción de criterios identificada con el expediente SUP-CDC-1/2016, en la que Sala Superior indicó que la expresión “resolución que pone fin al procedimiento” debía entenderse referida a cualquier determinación que material o formalmente diera por concluido el procedimiento en el sentido que impide o paraliza su prosecución, sin importar si con tal determinación se resuelve o no el fondo del asunto. De modo que la correcta interpretación de esa expresión implicaba la referencia a cualquier determinación que en cualquier forma: desechamiento, sobreseimiento, caducidad, prescripción, no interposición, resolución de fondo, entre otras, dieran por terminado o finalizaran formalmente el procedimiento.
Por lo que concluyó que, como la Denunciada impugnó actos intraprocesales y no así un acto que formal o materialmente diera por concluido el procedimiento laboral sancionador, debía decretarse el desechamiento de la demanda.
Frente a estas consideraciones, la promovente sostiene que es incorrecta la fundamentación y motivación del Acuerdo de desechamiento, porque se sustentó en que el recurso no encuadra en uno de los supuestos establecidos en el artículo 364, fracción V, del Estatuto, norma que dispone que el recurso de inconformidad podrá ser desechado cuando no se haya ordenado su admisión y se interponga en contra de resoluciones diferentes a las mencionadas en el artículo 358 del propio Estatuto.
Cuando, argumenta la accionante, cierto es que el artículo 358 de ese ordenamiento jurídico establece que el recurso de inconformidad es el medio de defensa que se puede interponer para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas. En tanto que el diverso artículo 321 prevé que si la autoridad instructora considera que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la conducta posiblemente infractora y la probable responsabilidad de quien la cometió, determinará el inicio del procedimiento y su sustanciación.
Por lo que, desde su perspectiva, es claro que el inicio del procedimiento laboral sancionador fue un acto determinado por la autoridad instructora, en tanto que la promovente presentó el recurso de inconformidad con el fin de revocar o modificar esa decisión, por lo cual, contrario a lo que refirió la Junta General Ejecutiva, sí se encuentra dentro del supuesto que establece el artículo 368(sic) del Estatuto.
Como se observa, el planteamiento de la inconforme se centra en que, desde su visión, es incorrecto lo determinado en el Acuerdo de desechamiento porque, en términos del Estatuto, el recurso de inconformidad procede para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas, en tanto que, en el caso, ella combatió el inicio de procedimiento determinado por la autoridad instructora con el fin de revocarlo o modificarlo, por lo que, estima, sí encuadra en el supuesto de procedencia.
Con ello, la actora se enfoca únicamente en lo que indica de forma aislada un artículo y deja de controvertir las consideraciones por las cuales la Junta General Ejecutiva, a partir de analizar conjuntamente el sistema de normas en que se inserta esa disposición, particularmente, en relación con lo establecido en el artículo 360, fracción I, del Estatuto[18] concluyó que, en realidad, el recurso de inconformidad sólo es procedente para controvertir las diversas determinaciones que pongan fin al procedimiento laboral sancionador (como puede ser el no inicio o el sobreseimiento), mas no así la orden de su inicio como acontecía en el caso, porque tal acto es de carácter preparatorio y sólo surtía efectos intraprocesales, por lo que su mera emisión no adquirió definitividad y tampoco implicó una irregularidad de imposible reparación, en la medida en que podría ser controvertida con la resolución que sí ponga fin al procedimiento.
Esto es, la inconforme no expone argumentos para evidenciar que fue incorrecto el ejercicio interpretativo realizado por la Junta General Ejecutiva o que no resultan aplicables las normas reglamentarias y criterios contenidos en las jurisprudencias y precedente que empleó para respaldar su decisión; lo que ocasiona que, como se indicó, sus agravios sean ineficaces para desvirtuar los motivos y fundamentos empleados.
Por todo lo anterior, al haberse desestimado los planteamientos de la actora, lo procedente es confirmar la decisión reclamada.
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, con el voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año en curso.
[2] A la cuenta buzon.hasl@ine.mx –buzón habilitado para la recepción de quejas o denuncias en materia de Hostigamiento o Acoso Sexual o Laboral–.
[3] INE/ED/DESPEN/0908/2024, de veintitrés de julio.
[4] El cual se identificó con la clave INE/DJ/HASL/82/2024; no obstante, de diversas actuaciones se observa que, indistintamente, se emplea también la clave INE/DJ/HASL/PLS/82/2024.
[5] Al efecto, citó el artículo 72, fracciones XV, XX, XXVIII.
[6] Tal criterio es coincidente con lo sustentado por Sala Superior en el acuerdo plenario dictado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-549/2022, en el que se determinó: En ese contexto, en el presente asunto se considera que se actualiza la competencia de la Sala Regional Monterrey, en primer lugar, por la calidad de las partes involucradas, pues al momento de presentarse la denuncia, todos los involucrados se identificaron como personas servidoras públicas adscritas a la Junta Local Ejecutiva del INE en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y los hechos que fueron materia de la denuncia se relacionan directamente con el desempeño de sus actividades en dicho órgano desconcentrado. /// En segundo lugar, los efectos de esa controversia no trascienden del ámbito local, en específico, de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, en tanto, los actos materia de la denuncia se vinculan directamente con el desempeño de sus actividades y funciones al interior del órgano administrativo electoral local en relación con otras personas servidoras públicas integrantes de esa autoridad. /// Por ello, al controvertirse en la demanda materia del presente medio de impugnación la decisión de no iniciar un procedimiento disciplinario a una servidora pública de un órgano desconcentrado del INE, que se encuentra laborando en la Junta Local Ejecutiva en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en el cargo de Vocal Ejecutiva; se estima que la Sala Regional Monterrey, es competente para conocer de la demanda y resolver lo que en derecho proceda.
[7] Aprobados el veintitrés de junio de dos mil veintitrés y en los cuales se refiere que los juicios electorales fueron creados con la finalidad de combatir actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
[8] Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[9] Ver lo decidido en el asunto general SM-AG-5/2023 y retomado en el juicio SM-JE-13/2023, en los cuales, en lo que interesa, se indicó que era más eficaz definir la materia de litigio en la vía del juicio electoral que a través del diverso juicio laboral, el cual, para su sustanciación y resolución, prevé diversos plazos y etapas que deben cumplirse; así como que, con esa decisión, se garantizaba la impartición de una justicia pronta y expedita a las partes, en apego al mandato previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General.
[10] Ver lo resuelto en los juicios SM-JE-13/2023, SM-JE-28/2024 y SM-JE-248/2024.
[11] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO; publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.
[12] A manera de ejemplo, pueden consultarse las siguientes sentencias: SM-JE-259/2024, SM-JRC-285/2024 y acumulado, SUP-JDC-210/2023 y SUP-JDC-124/2021.
[13] Sirven de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 7/2003, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO, y la tesis P. XIII/99, de rubro: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, publicadas, respectivamente, en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época; tomo XVII, febrero de 2003; p. 32; registro No. 185000; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XIV, septiembre de 2001; p. 9; registro digital 188743.
[14] Sirve de sustento, en lo aplicable, la tesis 2a. LXV/2010, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; 2a. Sala; tomo XXXII, agosto de 2010; p. 447; registro digital 164181.
[15] Tal criterio se extrae de la jurisprudencia 2a./J. 115/2019 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS, publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 2a. Sala; libro 69, agosto de 2019; tomo III; p. 2249; registro digital 2020441.
[16] Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, p.1326, registro digital: 2001825.
[17] Jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5.
[18] Artículo 360. Serán competentes para resolver el recurso de inconformidad: I. La Junta, tratándose de las resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto en este ordenamiento, cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, o en contra de la negativa de cambio de adscripción y rotación, y