JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SM-JE-271/2024 Y ACUMULADO

 

PARTES ACTORAS: MARINA ODILIA GARZA VÁZQUEZ Y OTRO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

 

COLABORÓ:  NATALIA MILAN NUÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-1606/2024, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral, derivado de una publicación realizada a través de la red social Facebook en el perfil de la parte actora, así como la responsabilidad indirecta al partido VIDA NL por incumplir con su deber de cuidado o culpa in vigilando, respecto al actuar de su candidatura; lo anterior, al estimarse que la autoridad responsable valoró correctamente la publicación denunciada, pues en ella se aprecia la presencia de dos personas menores de edad, sin que los agravios expuestos sean aptos para demostrar que la resolución sea contraria al principio de exhaustividad, ni tampoco que la fundamentación y motivación que se utilizó al momento de valorar y sancionar los hechos sea inadecuada.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Cuestión a resolver

5.3. Decisión

5.4. Justificación de la decisión

6. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección Jurídica:

Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Marina de la Garza/ Denunciada:

Marina Odilia de la Garza Vázquez, otrora candidata a diputada del Congreso de Nuevo León

Denunciados:

Marina Odilia De la Garza Vázquez, otrora candidata a diputada del Congreso de Nuevo León; y Partido VIDA NL

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral

NNA:

Niñas, niños y adolescentes

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncia e inicio del procedimiento. El veintitrés de abril, Movimiento Ciudadano presentó denuncia en contra de Marina de la Garza y VIDA NL, por la difusión de un video en la red social Facebook, por parte de la primera de las personas mencionadas, que a su consideración implicaba la presunta vulneración a la normativa electoral por la aparición de personas menores de edad.

El veinticuatro siguiente, se admitió a trámite la denuncia, la cual se registró con la clave PES-1606/2024 y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

1.2. Medidas cautelares. El doce de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local aprobó el acuerdo ACQYD-IEEPCNL-I-1690/2024, mediante el cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por el denunciante.

1.3. Emplazamiento. El cuatro de octubre, se emitió el acuerdo por el cual se ordenó el emplazamiento a los Denunciados y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintiuno de octubre siguiente.

1.4. Remisión de expediente. El veintidós de octubre, la encargada de la Dirección Jurídica remitió el expediente del procedimiento especial sancionador PES-1606/2024 al Tribunal Local.

 

1.5. Resolución impugnada. El treinta y uno de octubre, el Tribunal Local emitió resolución en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral, derivado de una publicación realizada en la red social Facebook en el perfil de Marina de la Garza.

1.6. Juicio federal. Inconformes con esa determinación, el ocho de noviembre, Marina de la Garza y el VIDA NL promovieron juicios electorales, los cuales fueron registrados en esta Sala Regional, respectivamente, con los números de expediente SM-JE-271/2024 y SM-JE-272/2024.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador, en la que determinó la existencia de la infracción atribuida, entre otros, a una candidata a una diputación del Congreso del Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. ACUMULACIÓN

Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en la determinación controvertida, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JE-272/2024 al diverso SM-JE-271/2024, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

Los juicios electorales son procedentes, ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en los autos de admisión correspondientes[2].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1.    Hechos denunciados

El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por Movimiento Ciudadano en contra de los Denunciados, consistente en la presunta contravención a los Lineamientos, por la aparición de una persona menor de edad en un video publicado en la red social Facebook de Marina de la Garza, con motivo de un recorrido de su campaña.

En consideración del partido denunciante, en dicha publicación se apreciaba la aparición directa de un menor de edad, por lo que se generaba una lesión a sus derechos, en contravención a las normas sobre propaganda política-electoral.

Cabe señalar que, al respecto, el Instituto Local ordenó a la oficialía electoral realizar diligencias para dar fe de los hechos denunciados, específicamente la verificación de las direcciones electrónicas y publicaciones proporcionadas por el partido denunciante, lo cual quedó asentado en el acta de inspección, de fecha veintitrés de abril, en la que, entre otras cuestiones, certificó la existencia del video materia de la denuncia, procediendo a almacenarlo en un disco compacto[3].

Posteriormente, y tras haberse llevado a cabo diversas actuaciones, mediante acuerdo del cuatro de octubre[4], la Dirección Jurídica ordenó emplazar a los Denunciados por la presunta contravención a lo establecido en los Lineamientos, ante la probable contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por la aparición de NNA.

En ese sentido, refirió que en el en documento anexo a dicho acuerdo se proporcionaba la información consistente en las publicaciones donde supuestamente aparecían NNA, mismas que fueron las siguientes:

Imagen 1

 

 

Imagen 2

 

 

Al respecto, además de señalar la liga electrónica y la red social en la que aparecían las imágenes, asentó que, en cada una de ellas, se advertía la aparición de 1 niñas, niños y/o adolescentes, siendo en total dos personas aparentemente menores de edad.

5.1.2.    Resolución impugnada

El treinta y uno de octubre, el Tribunal Local declaró la existencia de la infracción atribuida a los Denunciados, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de dos menores de edad en propaganda político-electoral, derivado de una publicación realizada a través de la red social Facebook en el perfil de Marina de la Garza, así como la responsabilidad indirecta al partido VIDA NL por incumplir con su deber de cuidado o culpa in vigilando, respecto al actuar de su candidatura.

Para arribar a tal conclusión, tras haber expuesto el marco normativo aplicable al caso, señaló que, mediante diligencia de fe de hechos realizada por la Dirección Jurídica, se constató la existencia de la publicación denunciada, así como la aparición de dos menores de edad, respecto de los cuales, en su momento, fue requerida a la Denunciada las acciones que había realizado a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, sin embargo, había sido omisa en dar contestación.

A la par, el tribunal responsable determinó que la publicación denunciada, consistente en un video difundido en la red social Facebook de Marina de la Garza, constituía propaganda político-electoral, por lo que, en el caso, la aparición de menores de edad debía ser protegida y, por consiguiente, correspondía cumplir con los requisitos exigidos los Lineamientos.

Posteriormente, refirió que, al dar contestación al emplazamiento, los Denunciados habían alegado que, una de las personas menores de edad, no era reconocible pues portaba una cachucha y que su aparición había sido incidental; y, en cuanto a la otra persona, identificada por la autoridad sustanciadora, era una persona adulta joven, por lo que no resultan aplicables los requisitos exigidos en los Lineamientos.

Al respecto, el Tribunal Local estimó que la persona menor de edad sí resultaba reconocible, pues se advertía su rostro y sus rasgos físicos, y si bien, su aparición había sido incidental, resultaba aplicable la obligación establecida en el artículo 15, de los Lineamientos, la cual, en el caso, había sido incumplida.

Por lo que hace a la segunda persona, en la que los Denunciados sostenían de trataba de una joven adulta, consideró que éstos habían sido omisos en acreditar su dicho, pues no habían presentado alguna constancia que constatara que efectivamente la persona que aparecía en el video fuera mayor de edad. Esto, conforme al criterio indicado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-138/2022.

En tales circunstancias, el Tribunal Local consideró que existía una fuerte presunción de la aparición de menores de edad, ya que la Dirección Jurídica, por conducto de su personal habilitado, había constatado la existencia de la publicación denunciada, así como la aparición de dos menores de edad, tal como se había emplazado a los Denunciados.

Por tanto, declaró la existencia la infracción atribuida a Marina de la Garza, por haber sido omisa en remitir la documentación con la cual justificara el cumplimiento a los requisitos exigidos en los Lineamientos, respecto a las dos personas menores de edad que aparecían en el video denunciado, así como la responsabilidad indirecta al partido VIDA NL, por incumplir con su deber de cuidado o culpa in vigilando respecto del actuar de su candidata.

En consecuencia, derivado de la infracción acreditada, calificó la falta como grave ordinaria e impuso las siguientes sanciones consistentes en multas:

1.     Cincuenta UMA[5] equivalentes a la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.) para Marina de la Garza.

2.     Treinta UMA equivalentes a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete 10/100 M.N.) para VIDA NL.

 

5.1.3.    Planteamiento ante esta Sala

En desacuerdo con lo anterior, las partes actoras alegan, en esencia, que la resolución del Tribunal Local carece de una debida fundamentación y motivación, al considerar que no se realizó un análisis exhaustivo ni adecuado de las imágenes denunciadas, o bien, no tomó en cuenta lo que se alegó durante la instrucción del procedimiento, pues, desde su óptica, no se probó que se cometió la conducta infractora.

En cuanto a la imagen 2, refieren que la misma resulta insuficiente para acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados, pues la fotografía constituye una prueba técnica que únicamente tiene valor indiciario, además que la persona menor de edad no es plenamente identificable, ya que, a su consideración, solamente es visible una mínima parte de su rostro, la mayoría del tiempo no aparece y cuando sí lo hace, es de espaldas o de frente con una cachucha y se ve sumamente borroso su rostro, sin saber si es del sexo femenino o masculino.

Además, indican que si la madre de la persona menor de edad lo llevó a un evento proselitista es porque se encontraba de acuerdo y, en ese sentido, otorgaba su consentimiento, sin necesidad de hacerlo por escrito.

Respecto a la imagen 1, señalan que la autoridad responsable dejó de analizar diversas pruebas, así como los alegatos hechos valer en la audiencia respectiva, respecto a la supuesta introducción de una persona menor de edad en el anexo de emplazamiento.

Mencionan que, en la diligencia de inspección del veintitrés de abril, realizada por la autoridad sustanciadora, así como en el acuerdo ACQYD-IEEPCNL-I-1690/2024, emitido el doce de junio, por la Comisión de Quejas y Denuncias, solamente se certifica la existencia de la publicación, no así de la aparición de personas menores de edad, por tanto, a su modo de ver, no existe alguna presunción de que dicha persona sea menor, máxime si la referida autoridad no señaló si se trataba de una niña, niño o adolescente al limitarse a incitar “y/o”, lo que causa una falta de certeza en el emplazamiento y su anexo.

Asimismo, indican que, en la mencionada diligencia, la persona que la realizó no asentó ninguna presunción o aseveración respecto a la presencia de menores de edad en la publicación, sino solamente de la existencia de ésta, por lo que no genera prueba plena.

Por otra parte, los actores alegan que la persona que señaló la Dirección Jurídica con el número 1-uno [imagen 1], en el anexo del emplazamiento, se trata de una persona adulta joven, quien, por sus características fisonómicas, debió ser considerada válidamente como mayor de edad. Además, refiere que dicha persona no fue denunciada en su momento, porque, a su parecer, tanto al partido denunciante, como a la persona que llevó a cabo la diligencia de inspección del veintitrés de abril, no les pareció que fuera menor de edad; circunstancias que estiman dejó de analizar el tribunal responsable.

A la par, sostienen que, aun considerando que se tratara de una persona adolescente, con base en las distintas características que se presentan en el caso, no existiría la necesidad jurídica de contar con el consentimiento de quienes ejercen sobre ella la patria potestad o tutela, pues la persona aparece de manera accesoria y con conocimiento de que está en un acto propagandístico y viendo de frente a la cámara, lo que, desde su óptica, significa que conocía el por qué se encontraba ahí y que estaba de acuerdo en apoyar la ideología del partido político y, en su caso, de la otrora candidatura denunciada.

Además, indican que habría que ponderar la conducta con otros derechos de la persona, como lo son el desarrollarse ideológicamente y de expresión, pues, entre otros, el artículo 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, admite que las personas adolescentes puedan consentir, por sí mismas, la difusión, en medios de comunicación, de las entrevistas en las cuales hayan intervenido si éstas tienen como propósito que las personas menores de edad expresen, en ejercicio de su libertad de expresión, su punto de vista en relación con temas o cuestiones que les afecten directamente, en la medida en que eso no suponga la vulneración a su honra y reputación.

Al respecto, exponen que el Tribunal Local debió analizar el contexto de la publicación denunciada, con lo cual válidamente se puede inferir que la persona se encontraba ejerciendo sus libertades ideológicas y de expresión, así como lo derechos a la información, reunión, asociación y participación en los asuntos públicos, lo cual es relevante en el debate político y electoral.

En otro orden de ideas, las partes promoventes también alegan que el Tribunal Local no probó que se cometió la conducta infractora, ya que determinó, de forma gratuita, que ciertas personas eran niños y niñas, lo cual no cumplió el estándar probatorio que se requiere para tener por actualizada una falta en el marco de un procedimiento administrativo sancionador electoral, al cual le son aplicables los principios del derecho penal.

Desde sus puntos de vista, no se tenía que considerar la apariencia de las personas para determinar que eran menores, sino su edad, por lo cual ese factor debió de haber formado parte de la controversia, porque la edad debía de basarse en otras pruebas, más allá de la apariencia. Por tanto, afirman, en ese aspecto, la sanción no está debidamente fundada y motivada.

5.2. Cuestión a resolver

A partir de lo anterior, esta Sala deberá determinar si la responsable fue exhaustiva y analizó correctamente la publicación denunciada, para determinar la existencia de la infracción atribuida a los Denunciados, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la supuesta aparición de dos personas menores de edad.

En ese sentido, por cuestión de metodología jurídica y al estar intrínsicamente relacionados los diversos planteamientos efectuados por las partes promoventes, los agravios se analizarán de manera conjunta y en un orden diverso al expuesto, sin que ello les genere algún perjuicio ya que lo trascendente es que ellos se estudien[6].

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, al estimarse que la autoridad responsable valoró correctamente la publicación denunciada, pues en ella se aprecia la presencia de dos personas menores de edad, sin que los agravios expuestos sean aptos para demostrar que la resolución sea contraria al principio de exhaustividad, ni tampoco que la fundamentación y motivación que se utilizó al momento de valorar y sancionar los hechos sea inadecuada.

5.4. Justificación de la decisión

5.4.1. Marco normativo

A.    Principio de exhaustividad

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa e imparcial[7].

En particular, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

B.    Interés superior de la niñez

El artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.

Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[8] y la Comisión[9], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

En similar sentido, el artículo 3°, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados partes de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5°, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[10], interpretó el artículo 3°, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiarán cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.

Conforme a esa normativa internacional, no debe apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.

La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[12].

En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo[13].

C.    Interés superior de la niñez en materia electoral

Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.

De manera que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.

En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[14], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

La Sala Superior[15], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.

Lo anterior, a fin de resguardar los derechos a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.

Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[16].

Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres; y, (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.

D.    Vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez

En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[17], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución Federal, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[18]

Además, los Lineamientos[19] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

Con la finalidad de determinar si se trata de propaganda política o electoral, debemos tomar en consideración que, al resolver el expediente SUP-RAP-201/2009, la Sala Superior indicó qué se entiende por “propaganda política” y “propaganda electoral”.

En cuanto a la propaganda política, la Sala Superior indicó que es aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[20] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.

Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[21].

Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[22].

Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[23].

E.     Cargas procesales en el procedimiento sancionador

En principio, cabe señalar que la Sala Superior, ha sostenido[24] que en caso de que se presente una denuncia y se sustancie el correspondiente procedimiento especial sancionador relacionado con la aparición de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en propaganda electoral, se tendrían que considerar los siguientes aspectos:

1) Quien presenta la denuncia hace la acusación respectiva a partir de los elementos visuales que contiene la propaganda, de los cuales advierte la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas y/o adolescentes. Por razones lógicas, al Denunciante no se le puede exigir que aporte prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, porque jurídicamente no se le puede exigir que cuente con tales elementos.

2) En armonía con lo anterior, para la admisión de la queja y la sustanciación del procedimiento, por regla general, es suficiente con que la autoridad instructora constate la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes.

Respecto de esto, cuando se efectué el análisis, el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras debe verificar la existencia de la propaganda y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.

Una certificación o verificación con las características mencionadas genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, la cual justifica el inicio del procedimiento especial sancionador.

3) Una vez que se admite la queja, la parte demandada debe asumir las cargas procesales de demostrar plenamente cualquiera de las siguientes cuestiones, según sea el caso: a) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad -para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral-; b) que cuentan con la autorización para usar la imagen de las niñas, niños o adolescentes que son identificables; o c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños o adolescentes

En ese sentido, cuando la autoridad instructora certifique la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes, tal certificación genera una fuerte presunción sobre los hechos ahí descritos, lo que justifica imponer la carga probatoria a las o los denunciados sobre la edad de las personas respecto de las cuales pudiera haber controversias, lo cual permite a la autoridad abordar su análisis a partir de la base de que los sujetos que aparecen en la propaganda denunciada son o se trata de, niños, niñas o adolescentes.

Al respecto, se ha explicado que la imposición de la carga probatoria en los términos descritos es razonable, porque los sujetos denunciados cuentan o deben contar con los elementos necesarios para dilucidar la cuestión debatida[25].

No obstante, la distribución de la carga probatoria debe ser distinta cuando en la certificación respectiva la autoridad instructora asienta que en la propaganda denunciada aparecen solamente personas adultas, porque en dicha hipótesis también se genera una fuerte presunción, pero en el sentido de que en la propaganda no se usaron imágenes de niñas, niños o adolescentes.

Derivado de ello, de acontecer lo referido en el párrafo anterior, quien debe asumir la carga de la prueba sobre el punto controvertido es la parte denunciante, de conformidad con los principios lógico y ontológico de la prueba.

En efecto, el principio ontológico parte de la premisa siguiente: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. Conforme a ello, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.

En subordinación al principio ontológico, se encuentra el principio lógico, aplicable en los casos en que ha de determinarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos afirmaciones: uno positivo y otro negativo.

En atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar la afirmación positiva, pone a cargo de quien lo formula la exigencia de acreditarlo y exime de ese peso al que expone una negación, dada la dificultad para demostrarla.

Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales).

De lo antes expuesto se concluye que, por una parte, el principio ontológico de la carga de la prueba obedece a un juicio de probabilidad que determina una presunción prevalente de credibilidad a las afirmaciones ordinarias, sobre la base del desarrollo natural de las cosas humanas y, por otra parte, asigna a quien emite un aserto extraordinario, la carga de suministrar la prueba en dichas afirmaciones de contenido extraordinario.[26]

5.4.2. El Tribunal Local valoró de manera exhaustiva y correcta la publicación denunciada, pues en ella se aprecia la presencia de dos personas aparentemente menores de edad

Las partes actoras alegan, en esencia, que la resolución del Tribunal Local carece de una debida fundamentación y motivación, al considerar que no se realizó un análisis exhaustivo ni adecuado de las imágenes denunciadas, o bien, no tomó en cuenta lo que se alegó durante la instrucción del procedimiento, pues, desde su óptica, no se probó que se cometió la conducta infractora.

Al respecto, sostienen que la autoridad responsable no probó que se cometió la conducta infractora, ya que determinó, de forma gratuita, que ciertas personas eran niños y niñas, lo cual no cumplió el estándar probatorio que se requiere para tener por actualizada una falta en el marco de un procedimiento administrativo sancionador electoral, al cual le son aplicables los principios del derecho penal.

Desde sus puntos de vista, no se tenía que considerar la apariencia de las personas para determinar que eran menores, sino su edad, por lo cual ese factor debió de haber formado parte de la controversia, porque la edad debía de basarse en otras pruebas, más allá de la apariencia. Por tanto, afirman, en ese aspecto, la sanción no está debidamente fundada y motivada.

Esta Sala Regional considera que no les asiste la razón, como se explica a continuación.

Los artículos 97, fracción XIX, y 99, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León[27], establecen que la Comisión Estatal Electoral del Instituto Local puede delegar, a través de la Secretaría Ejecutiva, la potestad para dar fe pública de hechos a sus servidores públicos adscritos.

El artículo 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local[28] establece que la Dirección Jurídica tiene la potestad de dar fe de los hechos denunciados, inmediatamente después de que conoce de una denuncia, para impedir que se dificulte su investigación.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras debe verificar la existencia de la propaganda denunciada y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.

Una certificación con esas características genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, lo que justifica el inicio del procedimiento sancionador. Una vez que se admite la queja, los sujetos denunciados deben asumir las cargas de demostrar alguna de las siguientes cuestiones, según sea el caso: i) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad; ii) que se cuenta con la autorización para usar la imagen de las niñas, niños y/o adolescentes que son identificables; o, iii) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños y/o adolescentes[29].

En el caso concreto, a partir de la diligencia de fe de hechos practicada el veintitrés de abril por la autoridad sustanciadora, se hizo constar la existencia tanto del perfil de Facebook de Marina de la Garza, como del video materia de denuncia, procediendo a almacenarlo en un disco compacto, asentando, además, las imágenes correspondientes[30].

Posteriormente, el doce de mayo, la Dirección Jurídica realizó un análisis preliminar de dicha publicación y concluyó: i) que aparecían niños y niñas, y/o adolescentes; y, ii) que podrían constituir propaganda electoral, al visualizarse el emblema de un partido político[31]. Por tanto, el trece de mayo, requirió a Marina de la Garza que señalara si contaba con los permisos y documentos necesarios para cumplir los Lineamientos, en relación el video que se acompañaba, así como de las siguientes imágenes[32]:

Imagen 1

Imagen 2

 

 

 

Después, y tras haberse llevado a cabo diversas actuaciones, mediante acuerdo del cuatro de octubre[33], la Dirección Jurídica ordenó emplazar a los Denunciados por la presunta contravención a lo establecido en los Lineamientos, ante la probable contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por la aparición de NNA.

En ese sentido, refirió que en el en documento anexo a dicho documento se proporcionaba la información consistente en las publicaciones donde supuestamente aparecían NNA; las cuales, cabe señalar, son coincidentes con las antes expuestas.

Como se ve, durante el trámite del procedimiento sancionador se generó la presunción de que dos personas que figuraban en la publicación denunciada eran menores, la cual tenía que ser desvirtuada por la parte denunciada, ya fuere demostrando que eran mayores de edad, que se difuminaron sus imágenes para hacerlos irreconocibles, o bien, que se contaban con los requisitos establecidos en los Lineamientos.

Al respecto, con base en las diligencias realizadas por la autoridad instructora, el Tribunal Local constató la existencia de la publicación denunciada, así como una fuerte presunción en cuanto a la aparición de dos menores, respecto de los cuales, los Denunciados habían sido omisos en informar las acciones que había realizado a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos.

Por tanto, se estima que, contrario a lo señalado por las partes actoras, el Tribunal Local sí tuvo por acreditado, de forma suficiente, que en la publicación denunciada aparecían dos menores, al apoyarse en la presunción previamente determinada por el funcionariado electoral con base en la fe de hechos y en su propio análisis del resultado de dicha diligencia, sin que, como sostienen, se debiera específica la edad o el sexo de dichas personas, pues bastaba apreciar que las características fisonómicas correspondieran a niños, niñas y/o adolescentes, lo cual así se señaló en el anexo del acuerdo de emplazamiento.

Asimismo, la responsable no tenía el deber de constatar la edad especifica de las personas menores que aparecían en la publicación denunciada, en tanto que, de simple vista, dadas sus características fisionómicas, era factible presumir que se trataba de menores.

Por lo tanto, si a juicio de las autoridades instructora y responsable, quienes aparecían en las publicaciones eran menores, esta afirmación debía ser derrotada por las partes actoras, incluso desde que fueron emplazadas al procedimiento, lo cual no ocurrió.

Esto, porque lo ordinario es que los rasgos fisonómicos de una persona sean acordes con su edad; de modo que, si la autoridad hace constar que ciertas personas tienen rasgos de infantes, conforme al principio ontológico, debe asumirse que son NNA sin requerir de mayor de prueba (porque es lo ordinario), y quien sostenga lo contrario -que una persona con rasgos fisonómicos de menor de edad o incluso adolescente no lo es-, debe aportar prueba de ello, porque se basa en una situación extraordinaria que requiere ser probada, en la medida que se sitúa en lo que no es común.

Además, esto también es congruente con el principio lógico de la prueba, pues la afirmación de que una persona no es NNA es un hecho positivo que, en principio, debe ser probado por quien lo sostiene.

Sin que sea suficiente para derrotar la afirmación de la autoridad, o su fallo, el hecho de que no se asiente la edad de quien se identificó como menores.

Aunado a lo expuesto, de la lectura de los Lineamientos, se advierte que la edad en que se fija el rango en el cual se denomina tanto a las niñas, y niños, como adolescentes, no es un elemento que determine la inexistencia del acto, sino que es una base que se toma para aspectos, como, ejemplo, de la obligación del sujeto obligado de explicar los alcances del uso de la imagen de infantes o adolescentes[34].

En tal virtud, no tienen razón las partes actoras en cuanto a que la persona que señaló la Dirección Jurídica con el número 1-uno [imagen 1], en el anexo del emplazamiento, por sus características fisonómicas debió ser considerada como mayor de edad, pues, como se ha señalado, ante la presunción generada por la certificación realizada por la autoridad instructora en cuanto a que se trataba de una persona menor, tenía la carga de demostrar que efectivamente dicha persona fuera adulta, para lo cual debió presentar la documentación atinente.

Sin que sea justificante, como pretenden, que, en el caso de adolescentes, sea suficiente que en el contexto de la publicación denunciada se pueda inferir que se encontraba ejerciendo sus libertades ideológicas y de expresión, así como lo derechos a la información, reunión, asociación y participación en los asuntos públicos, pues cuando se recurre a imágenes de niñas, niños y/o adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, aun cuando su participación sea accesoria o incidental, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos[35].

Ahora, las partes impugnantes también se quejan de que el tribunal responsable no tomó en cuenta diversas pruebas[36], así como los alegatos hechos valer en la audiencia respectiva, en cuanto a que la persona identificada con el número 1-uno [imagen 1] no fue denunciada en su momento, y que, en la diligencia de inspección del veintitrés de abril, así como en el acuerdo ACQYD-IEEPCNL-I-1690/2024, no fue señalada como persona aparentemente menor.

Al respecto, tal alegato resulta ineficaz, pues, con independencia de ello, tanto en el análisis preliminar realizado por la Dirección Jurídica, como en el acuerdo de emplazamiento, se especificó la presencia de dos personas aparentemente menores de edad en la publicación denunciada, cuyo contenido fue certificado en su momento y debidamente comunicado a los Denunciados para efectos de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos.

Lo anterior, además, resulta apegado a derecho, pues cuando se está frente a un caso en el que se argumenta alguna posible condición de riesgo de NNA, las autoridades encargadas de la sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores deben prestar especial atención en realizar un análisis con la mayor exhaustividad del material probatorio allegado al expediente, con el fin de velar por interés superior de la infancia.

De ahí que fuera correcto que, con base en el análisis efectuado a la publicación denunciada, la autoridad instructora determinara, se forma adicional, la presencia de otra persona aparentemente menor de edad a la que originalmente había sido señalada por el partido denunciante.

Cabe señalar que, el analizar de manera integral el material probatorio en autos no vulnera la equidad procesal entre las partes, sino que se concilia con el interés superior de la infancia[37], pues, se ha concluido que, si las personas juzgadoras tienen la capacidad de allegarse de oficio de todo el material probatorio necesario, por mayoría de razón deben valorar aquel que esté integrado en autos, aun cuando vaya más allá de la litis planteada. Ello es así porque el pleno ejercicio de los derechos de NNA es el eje rector de los litigios que les involucren, por lo que debe privilegiarse la verdad histórica frente a la jurídica y, por tanto, resolverse con base en la valoración integral de todo el material probatorio[38].

Ahora bien, en cuanto a la imagen 2, refieren que la misma resultaba insuficiente para acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados, pues la fotografía constituye una prueba técnica que únicamente tiene valor indiciario, sin embargo, tal argumento resulta infundado, pues, como ya se ha señalado, la autoridad instructora certificó la existencia de la publicación denunciada, así como la imagen en la que aparecía la persona menor, con lo cual se generó una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda.

Asimismo, esta Sala Regional estima que, como lo asentó la autoridad responsable, la persona menor de edad sí resultaba reconocible, pues de la reproducción del video denunciado, a una velocidad ordinaria, y en condiciones similares a las que fue publicado y, en su caso, sería observado, es posible identificarla, al advertirse su rostro y sus características fisonómicas, por tanto, resultaban aplicables las obligaciones previstas en los Lineamientos, sin que, como sostienen las partes promoventes, la presencia de otra persona, aparentemente su madre, conlleve su consentimiento.

En ese sentido, como se anticipó, los agravios vertidos deben calificarse como infundados, al haber sido correcta la valoración probatoria con base en la cual el Tribunal Local concluyó que aparecían dos menores de edad en la publicación materia de la controversia, a partir de la cual se motivó debidamente que existió la conducta infractora.

Finalmente, cabe mencionar que, contrario a lo que señalan las partes promoventes, la aplicación de los principios de Derecho Penal a un procedimiento sancionador electoral, como lo es el de la presunción de inocencia, no implica que el estándar de prueba sea el mismo que deba aplicarse en ambos casos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el estándar de prueba que caracteriza al principio de presunción de inocencia, en materia penal, es aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores siempre y cuando se realicen los matices y modulaciones correspondientes[39]. Tratándose de un procedimiento administrativo sancionador electoral, el estándar de prueba para tener por acreditada una falta puede satisfacerse ordinariamente con el acta de oficialía electoral en la cual el funcionariado facultado hace constar ciertos hechos.

Este estándar de prueba toma en cuenta que, en este tipo de procedimientos, por su celeridad, la actividad probatoria depende fundamentalmente del resultado de dicha diligencia, además de que ello no afecta el derecho de defensa de los imputados, porque tienen la posibilidad de desvirtuar el resultado mediante el ofrecimiento de pruebas, como lo prevé la propia legislación.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior, al sostener que, cuando la autoridad instructora certifica la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes, tal certificación genera una fuerte presunción sobre los hechos ahí descritos, lo que justifica imponer la carga probatoria a las o los denunciados sobre la edad de las personas respecto de las cuales pudiera haber controversias, lo cual permite a la autoridad abordar su análisis a partir de la base de que los sujetos que aparecen en la propaganda denunciada son o se trata de, niños, niñas o adolescentes[40].

En consecuencia, ante lo infundado e ineficaz de los planteamientos expuestos por las partes actoras, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-272/2024 al diverso SM-JE-271/2024, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aprobados el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

[2] Visibles en los autos de los expedientes principales.

[3] Consultable de la foja 022 a 024, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JE-271/2024.

[4] Consultable de la foja 175 a 182, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JE-271/2024.

[5] Unidad de Medida y Actualización.

[6] Sirve de sustento, la tesis de jurisprudencia sustentada por Sala Superior número 4/2000, del rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[8] Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

[9] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

[10] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

[11] Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.

[12] Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.

[13] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.

[14] Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

[…]

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”.

[15]Véase el SUP-REP-60/2016.

[16] Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538.

[17] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[18] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[19] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[20] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[21] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[22] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[23] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[24] Véase SUP-JE-138/2022

[25] Tesis: I.18o.A.32 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.

[26] Lo anterior de conformidad con la tesis de la Primera Sala 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO”.

[27] Artículo 97. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral: […] XIV. Delegar fe pública en los servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral de conformidad con las leyes generales de la materia y esta Ley; […].

Artículo 99. La Comisión Estatal Electoral contará con una Secretaría Ejecutiva que tendrá a su cargo realizar las funciones técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones; dicha dependencia contará con el personal necesario para su correcto funcionamiento y será encabezada por un Secretario Ejecutivo. […]

[28] Artículo 15. Una vez que la Dirección Jurídica tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, la o el Titular de la Dirección Jurídica o de la Jefatura del Departamento de Procedimientos Sancionadores dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, sin perjuicio de que se dicte el auto de radicación, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

[29] Véase la sentencia dictada en el SUP-JE-1136/2023.

[30] Consultable de la foja 022 a 024, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JE-271/2024.

[31] Consultable de la foja 064 a 066, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JE-271/2024.

[32] Consultable de la foja 072 a 076, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JE-271/2024.

[33] Consultable de la foja 175 a 182, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JE-271/2024.

[34] Sirve de ejemplo lo establecido en el artículo 8 de los Lineamientos, el cual señala […] 9. Los sujetos obligados señalados en el lineamiento 2 deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión […]

[35]Véase el SUP-REP-60/2016.

[36] Específicamente las siguientes documentales: Diligencia de fe de hechos de inspección de fecha 23 de abril de 2024; Diligencia de fe de hechos de inspección de fecha 01 de octubre de 2024; Acuerdo de Medida Cautelar ACQYD-IEEPCNL-1-1690/2024 de fecha 12 de junio de 2024, dictado dentro del PES-1606/2024; así como la Instrumental de actuaciones, en cuanto a todo lo actuado en el procedimiento PES-1606/2024.

[37] Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1187/2010.

[38] Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 4168/2020.

[39] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, tomo I, junio de 2014, p. 41.

[40] Véase SUP-JE-138/2022