logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-277/2021

IMPUGNANTE: ARMANDO FÉLIX PARES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ

 

Monterrey, Nuevo León, a 10 de septiembre de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que determina fundado el planteamiento en cuanto a la omisión del Tribunal de Guanajuato de resolver el procedimiento especial sancionador, iniciado contra el Director de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, por supuestos actos de VPG contra la entonces candidata del PAN a la presidencia del Ayuntamiento del referido municipio; porque esta Sala considera que, a la fecha de la presente sentencia, ha transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido en la Ley Electoral Local para resolver el procedimiento especial sancionador, incluso, en el supuesto menos favorable para el impugnante, pues el asunto lo recibió la autoridad responsable desde el 5 de agosto, se turnó el 16 siguiente al magistrado correspondiente, quien lo radicó el 26 de agosto, y desde entonces no se advierte que se ordenara la realización de mayores diligencias que justifique la emisión tardía de la resolución.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo que regula el procedimiento especial sancionador en Guanajuato

2. Caso concreto y valoración

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

Armando Félix/Denunciado:

Armando Félix Pares.

Cyndi Arvizu:

Cyndi Abril Arvizu Hernández.

Director de Protección Civil municipal:

Director de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley Electoral Local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Tribunal de Guanajuato/ Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Unidad Técnica Jurídica:

Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

VPG:

Violencia Política de Género.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, promovido contra la omisión del Tribunal Local de resolver un procedimiento especial sancionador iniciado por supuestas conductas de VPG contra la entonces candidata del PAN a la Presidencia Municipal de San José de Iturbide, Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 8 de abril de 2021[4], el PAN denunció al Director de Protección Civil del municipio de San José de Iturbide, Guanajuato, Armando Félix, por presuntos actos que constituyen VPG contra su entonces candidata a la presidencia municipal, Cindy Arvizu, por la publicación de una supuesta encuesta en Facebook.

 

2. El 5 de agosto, una vez integrado y sustanciado el expediente, el Instituto Local lo remitió al Tribunal de Guanajuato para que resolviera lo que en Derecho correspondiera, quien lo recibió en esa misma fecha[5].

 

3. El 16 de agosto, el Oficial Mayor del Tribunal Local remitió el expediente a la Secretaría General del Tribunal de Guanajuato. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó el turno a la ponencia correspondiente[6].

 

4. El 20 siguiente, el Magistrado Instructor recibió el procedimiento especial sancionador para su tramitación y, en su caso, propuesta de resolución[7].

 

5. El 26 de agosto, el Magistrado Instructor instruyó al secretario de la ponencia para que verificara si el Instituto Local cumplió los requisitos establecidos en la ley y que no existieran omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas en la normativa[8].

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Acto impugnado. La omisión del Tribunal de Guanajuato de resolver el procedimiento especial sancionador iniciado por supuestos actos de VPG contra la entonces candidata a la presidencia municipal por el PAN, a pesar de que la audiencia final se realizó el 5 de agosto ante la autoridad electoral sustanciadora.

 

2. Pretensión y planteamiento[9]. El Director de Protección Civil municipal, Armando Félix, pretende que esta Sala Monterrey ordene al Tribunal Local que emita sentencia en el procedimiento especial sancionador, porque ha transcurrido el tiempo sin que resuelva, en definitiva, lo que afecta a su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar: ¿El Tribunal de Guanajuato ha sido omiso en resolver el procedimiento especial sancionador instaurado contra el impugnante?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey determina fundado el planteamiento en cuanto a la omisión del Tribunal de Guanajuato de resolver el procedimiento especial sancionador, iniciado contra el Director de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, por supuestos actos de VPG contra la entonces candidata del PAN a la presidencia del Ayuntamiento del referido municipio; porque esta Sala considera que, a la fecha de la presente sentencia, ha transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido en la Ley Electoral Local, para resolver el procedimiento especial sancionador, incluso, en el supuesto menos favorable para el impugnante, pues el asunto lo recibió la autoridad responsable desde el 5 de agosto, se turnó el 16 siguiente al magistrado correspondiente, quien lo radicó el 26 de agosto, y desde entonces no se advierte que se ordenara la realización de mayores diligencias que justifique la emisión tardía de la resolución.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo que regula el procedimiento especial sancionador en Guanajuato

 

Conforme al sistema de medios de impugnación en material electoral, el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas.

 

La autoridad administrativa electoral sustanciará el procedimiento especial sancionador cuando se denuncien conductas que puedan constituir VPG y deberá resolver sobre las medidas cautelares y de protección necesarias, así como admitir o desechar la denuncia, en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción, la que deberá informar al Tribunal Local (artículos 370 y 371 Bis, párrafo I y IV, de la Ley Electoral Local[10]).

 

Asimismo, admitida la denuncia, dentro de las 48 horas siguientes, debe emplazarse a las partes para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, y una vez concluida, se turnará de inmediato el expediente al Tribunal Local para su resolución[11].

 

El Tribunal de Guanajuato recibirá el expediente y lo turnará de inmediato a la ponencia del Magistrado que corresponda, quien verificará el cumplimiento de los requisitos de Ley, y dentro de las 48 horas posteriores al turno, deberá someter a consideración del Pleno del Tribunal Local el proyecto de resolución (artículo 379 de la Ley Electoral Local[12]).

 

Por su parte, la normativa interna del Tribunal Local establece que, recibido el expediente, se emitirá el acuerdo de turno correspondiente, en el cual se requerirá a las partes para que, dentro del plazo de 3 días, señalen domicilio en la ciudad para oír y recibir notificaciones, y una vez transcurrido dicho término (3 días), remitir el expediente a la ponencia respectiva (artículo 107, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[13]).

 

Además, también establece que recibido el expediente en la Ponencia, una vez que se encuentre debidamente integrado, se elaborará el proyecto de resolución dentro de los plazos previstos en la Ley Electoral Local, el cual se someterá a consideración del Pleno por conducto de la Presidencia para que se resuelva sobre la existencia o inexistencia de la infracción.

 

2. Caso concreto y valoración

 

En el caso, el Director de Protección Civil municipal señala que el Tribunal de Guanajuato ha sido omiso en resolver el procedimiento especial sancionador interpuesto por el PAN en su contra, por presuntos actos de VPG contra la entonces candidata de dicho partido a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San José Iturbide.

 

Ello, lo sustenta en que está transcurriendo en demasía el tiempo, sin que la autoridad resuelva en definitiva, pues han pasado muchos días desde que el Tribunal Local recibió el expediente, lo que en su concepto, afecta su derecho a ser juzgado en un plazo breve, pues la audiencia final se realizó desde el 5 de Agosto.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que tiene razón el impugnante, porque de las constancias que obran en el presente asunto se advierte que el Tribunal Local recibió el procedimiento especial sancionador el 5 de agosto[14] y, a la fecha, no se ha resuelto.

 

En efecto, como se indicó, conforme a la Ley Electoral Local, el Tribunal de Guanajuato, una vez que reciba el expediente y el informe circunstanciado de la autoridad electoral sustanciadora, lo debió turnar de inmediato al Magistrado que corresponda, a fin de que verificara el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del Instituto Local y, en caso de considerarlo necesario, ordenar la realización de mayores diligencias, las cuales deben desahogarse en la forma más expedita, para que, dentro de las 48 horas después del turno correspondiente, se sometiera a consideración del Pleno del Tribunal Local el proyecto de sentencia respectivo, a fin de resolverse en un plazo de 24 horas a partir de su distribución.

 

Incluso, conforme con la normativa interna del propio Tribunal de Guanajuato, una vez recibido el procedimiento especial sancionador se requerirá a las partes, para que en el plazo de 3 días, señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad capital, y transcurrido dicho término, la Secretaría General remitirá el expediente a la ponencia para su debida sustanciación, posteriormente, una vez que se encuentre integrado el expediente, dentro de los plazos previstos en la Ley Electoral local, se elaborará el proyecto que se propondrá al Pleno del órgano jurisdiccional.

 

En el caso, como se precisó, el procedimiento se recibió el 5 de agosto, se turnó al Magistrado Instructor el 16 siguiente, pero materialmente lo recibió hasta el 20 de agosto, quien el 26 siguiente, instruyó a su secretario para que verificara el cumplimiento de los requisitos de ley, sin embargo, desde esa fecha, no se advierte alguna actuación en la que se ordene la realización de mayores diligencias, que justifique la emisión tardía de la resolución.

 

De manera que, en el caso concreto, el procedimiento especial sancionador debió resolverse aproximadamente 3 días después de recibido, pues no se advierte que se ordenara la realización de mayores diligencias que amplíen dicho término, incluso, en el supuesto menos favorable para el impugnante, la sentencia debió emitirse aproximadamente el 16 de agosto, sin que a la fecha de la presente sentencia (10 de septiembre), se encuentre resuelto.

 

Por tanto, se considera que el Tribunal Local ha incurrido en una omisión de resolver el procedimiento especial sancionador dentro de un plazo razonable.

 

Apartado III. Efectos

 

Por lo expuesto, lo procedente es ordenar al Tribunal de Guanajuato que, en un plazo razonable, dado que el asunto no está relacionado con el proceso electoral, y en el supuesto de que no existan mayores diligencias que realizar, emita la sentencia correspondiente en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-191/2021.

 

Resuelve

 

Primero. Es fundada la omisión del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Segundo. Se ordena realizar lo establecido en el apartado de efectos de la presente ejecutoria.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En lo sucesivo todas las fechas se refieren al 2021.

[5] Véase foja 2 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[6] Consultable a fojas 313 y 314 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[7] Véase foja 330 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[8] Consultable a fojas 331 y 332 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en el que se actúa.

[9] Mediante demanda presentada el 27 de agosto de 2021 ante la autoridad responsable. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[10] Ley Electoral Local

Artículo 370.

Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

IV. Constituyan cualquier otra infracción a esta Ley y que incida directa o indirectamente en el proceso electoral.

El procedimiento especial sancionador será procedente, en todo momento, cuando se presenten denuncias o de manera oficiosa por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 371 Bis. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias. […]

La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Estatal Electoral, para su conocimiento. […]

[11] Ley Electoral Local

Artículo 371 Bis. […]

Cuando la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Artículo 375. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Estatal Electoral, así como un informe circunstanciado.

[12] Artículo 379.

El Tribunal Estatal Electoral recibirá del Instituto Estatal el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. Recibido el expediente en el Tribunal Estatal Electoral, se turnará de inmediato al Magistrado que corresponda, quien deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Estatal, de los requisitos previstos en esta Ley;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto Estatal la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

V. El Pleno del Tribunal Estatal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

[13] Artículo 107.

Recibido del Instituto el expediente e informe circunstanciado relativo a un Procedimiento Especial Sancionador, la Oficialía Mayor lo remitirá, por conducto de la Secretaría General, a la Presidencia del Tribunal, para que dicte el acuerdo de turno a la Ponencia que corresponda, en el que deberá requerirse a la parte denunciante y denunciada, así como a quienes, en su caso, comparezcan como terceros interesados, para que en el término de tres días, señalen, si no lo tuvieran, domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, en Guanajuato, Capital, apercibiéndoles que de no hacerlo, las subsecuentes se harán por los estrados del Tribunal, en tanto no señale domicilio.

Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente a las partes y por estrados, a cualquier otra persona con interés legítimo.

Transcurrido el plazo anterior, la Secretaría General remitirá el expediente y promociones que dentro del mismo se hubieren presentado a la Ponencia, para su debida substanciación.

Recibido el expediente en la Ponencia, el personal de secretaría dará cuenta a la persona titular de la Ponencia para que analice su debida integración y provea lo relativo a su radicación o realice cualquiera de las acciones previstas en las fracciones II y III del artículo 379 de la Ley electoral local.

Cuando de la revisión del expediente se advierta la necesidad de ordenar la reposición del procedimiento desde el emplazamiento, la Ponencia Instructora realizará el proyecto de resolución correspondiente y lo someterá a la consideración del Pleno.

Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, dentro de los plazos previstos en la Ley electoral local, se procederá a la elaboración del proyecto de resolución que corresponda, mismo que se propondrá al Pleno por conducto de la Presidencia para que se resuelva sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y en su caso se revoquen o confirmen las medidas cautelares que se hubieren impuesto y se impongan las sanciones que resulten procedentes.

[14] Véase foja 2 del cuaderno accesorio único.