JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-277/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: SOFIA VALERIA SILVA CANTÚ
Monterrey, Nuevo León, a 21 de noviembre de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal Local, que declaró inexistente el uso indebido de recursos públicos, en su vertiente de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, supuestamente cometida por el gobernador del estado de Nuevo León, Samuel García, MC y quien resultara responsable, por una publicación en la cuenta personal de Instagram del denunciado, bajo la consideración de que el funcionario, en el ejercicio de su libertad de expresión, se limitó a compartir una historia, de la que no se advierte algún pronunciamiento por parte de Samuel García que permita observar que utilizara su carácter de servidor público o recursos a su cargo para influir en la ciudadanía en favor de MC o de una precandidatura.
Lo anterior, porque es criterio de este Tribunal Electoral que, para fincar responsabilidad a un usuario de redes sociales que haya difundido información de un tercero, resulta necesario derrotar la presunción de que la publicación fue espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que el difusor del mensaje, con contenido de terceros, es el autor del contenido denunciado, o que haya tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada, lo que, en el caso, no se encuentra acreditado, sin que la calidad de quien compartió la publicación constituya un elemento suficiente para acreditar la infracción, pues no se advierte que se hubiera aprovechado del cargo público que ostenta, exprese manifestaciones de apoyo o realice un llamamiento al voto.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1.2. Marco normativo sobre las publicaciones difundidas por servidores públicos en redes sociales
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado/Samuel García: | Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador del estado de Nuevo León. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Nuevo León/ Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer del presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró inexistente la infracción consistente uso indebido de recursos públicos, en su vertiente de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuida a Samuel García, en favor de MC y de una precandidatura a una diputación local en el estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
El 4 de octubre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Nuevo León.
II. Procedimiento especial sancionador
1. El 17 de febrero de 2024[4], el PAN denunció a Samuel García, a MC y a quien resultara responsable, por la difusión de una historia en la red social de Instagram del funcionario, en la que se advierte que compartió un video de la cuenta marcelogzzj en el que aparecía un texto que decía VOTE @MARCELOGZZI[5], y se observó a 2 personas sentadas y una de ellas expresó: Yo quiero ser diputado Aldo porque recorriendo las calles me he dado cuenta de varios puntos específicos, a la gente le duele el tema de la movilidad, el tema de desarrollo urbano, el tema de la seguridad y el tema de salud, en la cual, desde su perspectiva, el denunciado hizo uso del alcance de sus redes sociales con la finalidad de publicitar ante el electorado al entonces precandidato de MC a la diputación local por el distrito 21, así como que dicha publicación contenía la frase VOTE, realizando un llamamiento al voto, actos de violación al artículo 134 constitucional y transgresión a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, por lo que se actualizaba la infracción consistente en promoción a candidatos y precandidatos con fines electorales, vulneración a la equidad en la contienda, así como el presunto uso indebido de recursos públicos.
La publicación tipo historia denunciada es la siguiente:
Imagen | Mensaje |
¿Están listas y listos para Lo Nuevo? |
2. El 24 de octubre, el Tribunal de Nuevo León declaró inexistente la infracción atribuida al gobernador del estado de Nuevo León, Samuel García, al considerar que el denunciado, se limitó a compartir una historia en el ejercicio de su libertad de expresión, en la cual no se advierte algún pronunciamiento por parte de Samuel García que permitiera observar que utilizó su carácter de servidor público o recursos a su cargo para influir en la ciudadanía en favor de MC o de su entonces precandidato.
III. Instancia federal
1. Inconforme, el 1 de noviembre[6] el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Monterrey, en el que alega, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable fue omisa y negligente en el estudio minucioso y detallado de la conducta desplegada por del denunciado [sic], es decir, la CAUSA PRETENDI que motivó la denuncia en contra del C. GARCIA SEPULVEDA, por cuanto al acto, per se, de publicar en su carácter de C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, que la ciudadanía vote a favor de los candidatos de Movimiento Ciudadano, donde el contenido de la historia, busca posicionar de forma indebida la imagen de la de los [sic] candidatos de Movimiento Ciudadano, y generar simpatías hacia el partido del cual el Gobernador pertenece, y que por lo tanto dicho tribunal estima que no son ilegales […]
2. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JRC-428/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa.
3. El 14 siguiente, la Sala Monterrey reencauzó el juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral (SM-JE-277/2024). En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
1. Resolución impugnada[7]. El Tribunal de Nuevo León declaró inexistente el uso indebido de recursos públicos, supuestamente cometido por el gobernador del estado de Nuevo León, Samuel García, bajo la consideración de que el denunciado, en el ejercicio de su libertad de expresión, se limitó a compartir una historia en su cuenta de Instagram, en la cual no se advierte algún pronunciamiento por parte de Samuel García que permitiera observar que utilizó su carácter de servidor público o recursos a su cargo para influir en la ciudadanía en favor de MC o de su entonces precandidato.
2. Pretensión y planteamientos. El PAN pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local, porque en su concepto, la responsable: i) omitió estudiar detalladamente la conducta del denunciado de publicar imágenes, de manera intencional, en favor de las candidaturas de MC, en su carácter de gobernador constitucional, el cual está obligado a atender su deber de autocontención para preservar el Estado de Derecho, ii) incorrectamente determinó que no se derrota la espontaneidad del mensaje difundido ya que, desde su perspectiva, el compartir la publicación implica una serie de actos que le permitieron modificar el mensaje y premeditadamente, “acepta” y “consiente” que las publicaciones de terceras personas aparezcan publicadas en su perfil, lo que no lo exime de responsabilidad, iii) es incongruente porque reconoce que en la publicación existe un mensaje de apoyo y al mismo tiempo niega el uso de equivalentes funcionales, y iv) incorrectamente determinó que las expresiones de apoyo por parte del denunciado son en el marco de la libertad de expresión porque, en criterio de la Sala Superior, el referido derecho no es absoluto, sino que deben respetarse otros principios y derechos, como el de la libertad del sufragio.
3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de los planteamientos del impugnante y las consideraciones de la responsable, ¿fue correcto que el Tribunal Local determinara la inexistencia de la infracción supuestamente cometida por Samuel García?
Esta Sala Monterrey determina que debe confirmarse la resolución del Tribunal Local, que declaró inexistente el uso indebido de recursos públicos, en su vertiente de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, supuestamente cometida por el gobernador del estado de Nuevo León, Samuel García, MC y quien resultara responsable, por una publicación en la cuenta personal de Instagram del denunciado, bajo la consideración de que el funcionario, en el ejercicio de su libertad de expresión, se limitó a compartir una historia, de la que no se advierte algún pronunciamiento por parte de Samuel García que permita observar que utilizara su carácter de servidor público o recursos a su cargo para influir en la ciudadanía en favor de MC o de su entonces precandidato.
Lo anterior, porque es criterio de este Tribunal Electoral que, para fincar responsabilidad a un usuario de redes sociales que haya difundido información de un tercero, resulta necesario derrotar la presunción de que la publicación fue espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que el difusor del mensaje, con contenido de terceros, es el autor del contenido denunciado, o que haya tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada, lo que, en el caso, no se encuentra acreditado, sin que la calidad de quien compartió la publicación constituya un elemento suficiente para acreditar la infracción, pues no se advierte que se hubiera aprovechado del cargo público que ostenta, exprese manifestaciones de apoyo o realice un llamamiento al voto.
De conformidad con la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, para analizar si un promocional actualiza o no, algún ilícito, deben estudiarse: i) las manifestaciones que directamente se expresan y el contexto espacial y temporal en el que se emiten[8], o bien ii) si se trata de equivalentes funcionales[9], iv) así como su trascendencia a la ciudadanía[10].
De manera que, la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda se actualiza, entre otros, cuando se difunda un mensaje que, de forma explícita o inequívoca haga un llamado a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publiciten una plataforma electoral o posicionen a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Bajo esa lógica, para actualizar la infracción se requiere que la autoridad observe un mensaje explícito e inequívoco, para advertir un beneficio electoral específico, o bien, que realice un análisis bajo criterios objetivos para reconocer en la retórica del discurso o mensaje ciertos contenidos equivalentes que permitan concluir la existencia de un beneficio electoral, así como su trascendencia para la ciudadanía.
En atención a ello, para revisar el contenido y valorar la intencionalidad del mensaje, ciertamente, el primer paso es el análisis de los elementos explícitos del mensaje.
Así, se debe verificar si el mensaje denunciado de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
La Constitución General garantiza como derecho de la ciudadanía el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de banda ancha e internet, entre otros[11].
En ese sentido, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos constitucionales[12], así como lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13], ha permitido particularizar los alcances del derecho a la libertad de expresión respecto de mensajes y contenido difundido en Internet.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral asumió el criterio de que el internet facilita el acceso a las personas de la información generada en el proceso electoral, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral[14].
Si bien se reconoce que el internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, dicho medio de información no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado, en el que debe tomarse en cuenta las particularidades propias de la web, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión.
A su vez, uno de los canales de comunicación que posibilita el acceso a Internet es el uso de redes sociales.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral definió que se debe considerar a las redes sociales como un factor real y creciente, con influencia cada vez mayor, incluso en incursión en activismo político; tendencia que, según lo informado por el informe Perspectivas desde el barómetro de las Américas 2013, seguirá incrementándose, lo que permite advertir que la ciudadanía utilizará cada vez más las redes sociales como medios idóneos y efectivos para acceder y distribuir información política[15].
En este contexto, organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) han definido a las redes sociales como un servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar relaciones con otros usuarios.
De esta forma, este Tribunal Electoral ha definido que, al constituir las redes sociales un medio que potencializa el ejercicio de la libertad de expresión de la sociedad, las determinaciones que se adopten en torno a cualquier medida que pueda impactarlas debe llevar como premisa, el salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, por lo que resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de la web, que requiere de un ejercicio voluntario del titular de la cuenta y sus seguidores para generar una retroalimentación entre partes[16].
En el caso específico de mensajes o expresiones de personas funcionarias difundidas en internet y en redes sociales, la posición de la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, ha sido el privilegiar el derecho a la libertad de manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, propiciando un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, sin que se exceda los límites del derecho a la honra y dignidad de las personas, la seguridad nacional, el orden y la salud pública[17].
También se ha considerado que las redes sociales son el medio que actualmente posibilita un ejercicio plural, abierto, democrático y expansivo, de la libertad de expresión, a través de las cuales, también el funcionariado público puede hacer del conocimiento de sus seguidores sus actividades, y manifestar su punto de vista respecto de cuestiones, incluso de orden político; actuación que debe gozar de una presunción de espontaneidad, propia de dichos canales de comunicación[18].
En todo caso, las peculiaridades que caracterizan a las redes sociales como Instagram, generan una serie de presunciones relativas a considerar que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de su difusor, característica relevante, y que se ha considerado necesaria, para determinar si una conducta vinculada con la publicación de contenido en redes sociales, es ilícita y genera responsabilidad en los autores o, si por el contrario, se encuentra amparada por la libertad de expresión.
Es por esto que, en este tipo de casos, en los que se denuncia el contenido de mensajes difundidos en internet y redes sociales, corresponde analizar integralmente el contexto, a efecto de estar en condiciones para determinar si se desvirtúa el contexto de espontaneidad y las publicaciones actualizan la vulneración a los principios contenidos en la norma fundamental[19].
Además, en el análisis de contenido de redes sociales, debe atenderse a que, por sus características propias, son un medio que posibilita un ejercicio más democrático y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a proteger la libre y genuina interacción entre los usuarios, y evitar restricciones no previstas en la ley, o desproporcionales e injustificadas.
Esto último es así, porque si bien el internet y las redes sociales son un medio de comunicación de libre acceso, desde la perspectiva del derecho electoral, lo que ahí se difunda debe respetar los postulados, principios y reglas que rigen durante todo el proceso electoral, pues solo así puede garantizarse la existencia de comicios apegados a los principios y fines constitucionales.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sustentado que no es suficiente contar con la calidad de funcionario público en mensajes de contexto político para tener por actualizada una posible infracción constitucional, sino que, en su análisis, se deben considerar otros elementos como el posible uso indebido de recursos públicos, la temporalidad en la cual se realizaron las manifestaciones, y que, a través de las publicaciones se condicione o coaccione el voto al electorado respecto del ejercicio de la función pública[20].
En este sentido, no existe ley u ordenamiento que mandate que los servidores públicos deban de abstenerse de usar redes sociales, o de limitarse su uso, como es la redifusión del contenido de otras páginas de otros usuarios.
Por tanto, de no actualizarse los elementos que permitan desvirtuar la presunción de espontaneidad en la difusión de los mensajes, se considerara que se trata de opiniones que forman parte del debate público que contribuyen, de alguna manera, a la formación de la opinión pública, y al debate de ideas en un plano de horizontalidad entre el servidor público y sus seguidores en las redes sociales.
La Constitución General señala que la propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional, es decir, debe tener fines informativos, educativos o de orientación social y no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público[21].
Por otra parte, establece que toda persona funcionaria y servidora pública está obligada a conducirse con neutralidad[22] en relación con los procesos para la renovación de autoridades mediante el sufragio popular, pues exige que estos se celebren mediante elecciones libres, lo que, por supuesto, tiende a garantizar la libertad ciudadana para elegir la forma en que ejercerá su derecho al voto activo.
Por tanto, la propaganda gubernamental de todo tipo, debe regularse tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral e impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a un cargo de elección popular.
Como se señaló anteriormente, la Constitución General establece que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre las diversas opciones políticas, en cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen.
Esto es, para acreditar la irregularidad es que la servidora o servidor público utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra para que, de manera explícita o implícita, haga promoción para sí o cualquier otra/o servidor público, ya que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.
Ello, pues la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran, para que, de manera explícita o implícita se haga promoción.
Incluso, analizar el contexto de los hechos, incluye estudiar el elemento temporal como una variable relevante, es decir, tomando en consideración que la propaganda se puede hacer en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, ya sea porque se realiza con una proximidad razonable, o por realizarse durante el propio proceso.
De manera que, la finalidad de la restricción es evitar que la propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada.
En ese orden de ideas, la obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
El análisis conjunto de las disposiciones constitucionales conlleva que las manifestaciones vertidas por quienes ejercen la función pública impactan de una u otra medida en la ciudadanía y aquellos a quienes van dirigidas, por lo que quienes se encuentren en ese supuesto, deben tener especial cuidado cuando las emiten, pues invariablemente deben guardar prudencia y congruencia con el marco de su actuar público, al igual que con los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad.
Lo anterior se traduce en que las y los servidores y funcionarios públicos deben observar un riguroso cuidado al momento de externar sus opiniones acerca de los temas que pueden incidir en el equilibrio de la contienda electoral, máxime cuando está vigente el periodo durante el cual, el electorado debe permanecer ajeno de cualquier manifestación emitida por un agente que pueda influir su decisión en cuanto a la forma y sentido en que sufragará el día de la jornada electoral, por lo que cualquier mensaje, manifestación o acto que repercuta indebidamente en el derecho de la ciudadanía para ejercer el sufragio de manera libre es susceptible de ser sancionado, en cuanto implica una transgresión a la libertad del voto y a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad.
El asunto tiene su origen con la denuncia que presentó el PAN contra, entre otras, Samuel García, por la difusión de una historia en la red social de Instagram del denunciado, la cual, desde su perspectiva, promovía una precandidatura a diputado local de MC, por lo que se actualizaban las infracciones consistentes en promoción a candidatos y precandidatos con fines electorales, vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como el presunto uso indebido de recursos públicos.
El Tribunal de Nuevo León determinó que era inexistente la infracción consistente en el presunto uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuida a Samuel García, al considerar que el denunciado se limitó a compartir una historia publicada por una tercera persona, en la que no se advierte algún pronunciamiento que permitiera observar que utilizara su carácter de servidor público o recursos a su cargo para influir en la ciudadanía en favor de un determinado precandidato de MC.
En ese sentido, precisó que de la publicación cuestionada se advierte que el denunciado compartió el contenido de otro usuario de Instagram y que en dicho video aparecen 2 personas masculinas sentadas dialogando y una de ellas emite un mensaje de por qué quiere ser diputado, realizando diversas opiniones sobre lo que considera temas de interés.
Además, precisó que no existía algún elemento de prueba que permitiera arribar a la conclusión de que se destinó recursos públicos material o humano en la elaboración de la publicación objeto de denuncia, ya que no se encuentra como parte de sus actividades gubernamentales la creación, realización, difusión y/o publicación en redes sociales.
En ese sentido, destacó que la publicación fue emitida en el contexto del ejercicio de la libertad de expresión, pues no se desprende que Samuel García realizara, en su carácter de servidor público, alguna alusión o referencia a precandidaturas de MC, sin que la frase VOTE, por sí misma, se refiriera a la persona que señala el PAN, máxime que el denunciado únicamente compartió la publicación sin hacer manifestación al respecto.
Por tanto, concluyó que no se advertía que utilizara su cargo con el fin de coaccionar al electorado para que votara a favor o en contra de determinada candidatura o partido político, aunado a que la publicación se difundió de manera espontánea, a través de una interacción libre y genuina entre los usuarios de Instagram, lo que se limita al uso y goce de su libertad de expresión.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el PAN alega que la responsable: i) omitió estudiar detalladamente la conducta del denunciado de publicar imágenes, de manera intencional, en favor de las candidaturas de MC, en su carácter de gobernador constitucional, el cual está obligado a atender su deber de autocontención para preservar el Estado de Derecho, ii) incorrectamente determinó que no se derrota la espontaneidad del mensaje difundido ya que, desde su perspectiva, el compartir la publicación implica una serie de actos que le permitieron modificar el mensaje y premeditadamente, “acepta” y “consiente” que las publicaciones de terceras personas aparezcan publicadas en su perfil, lo que no lo exime de responsabilidad, iii) es incongruente porque reconoce que en la publicación existe un mensaje de apoyo y al mismo tiempo niega el uso de equivalentes funcionales, y iv) incorrectamente determinó que las expresiones de apoyo por parte del denunciado son en el marco de la libertad de expresión porque, en criterio de la Sala Superior, el referido derecho no es absoluto, sino que deben respetarse otros principios y derechos, como el de la libertad del sufragio.
3.1.1 Agravio. La parte actora estima que la responsable incorrectamente determinó que no se derrota la espontaneidad del mensaje difundido ya que, desde su perspectiva, el compartir la publicación implica una serie de actos que le permitieron al denunciado modificar el mensaje y premeditadamente, “acepta” y “consiente” que las publicaciones de terceras personas aparezcan publicadas en su perfil, lo que no lo exime de responsabilidad.
3.1.2. Respuesta. Debe desestimarse dicho planteamiento, porque es criterio de este Tribunal Electoral[23] que, para fincar responsabilidad a un usuario de redes sociales que haya difundido información de un tercero, resulta necesario derrotar la presunción de que la publicación fue espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que el difusor del mensaje, con contenido de terceros, es el autor del contenido denunciado, o que haya tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada, lo que, en el caso, no se encuentra acreditado, sin que, como se señaló, la calidad de quien compartió la publicación constituya un elemento suficiente para actualizar la infracción de la cual se pretende responsabilizar a Samuel García, pues no se advirtió que se hubiera aprovechado del cargo público que ostenta, y realizara una manifestación de apoyo o un llamado al voto.
En el presente caso, del análisis de la sentencia impugnada y de la apreciación de la publicación denunciada, como lo señaló la autoridad responsable, se desprende la existencia de una historia replicada o compartida que, si bien se observa al entonces precandidato, no contiene elementos de los que se desprenda un apoyo o se demuestre el posicionamiento en detrimento de posibles aspirantes a la diputación local del distrito 21 en Nuevo León.
En ese sentido, esta Sala Monterrey comparte que, en la publicación denunciada, no existen manifestaciones con un impacto significativo que por sí mismas generaran un desequilibrio en el pasado proceso electoral, pues no se advierte una solicitud expresa de voto o de apoyo, ni se presenta una plataforma electoral en modalidad de equivalentes funcionales que pudiera configurar algún acto de proselitismo en favor del precandidato realizado por el gobernador, ya que únicamente se trata de una publicación compartida a través de la red social Instagram por medio del formato de historias, el cual permite la difusión de publicaciones de terceros.
Como se señaló, la publicación no contiene llamados expresos al voto, es decir, no se solicita objetivamente el voto o apoyo de la ciudadanía hacia persona alguna en particular, por lo que fue correcto que la responsable concluyera que la publicación se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión.
En criterio de esta Sala Monterrey[24] no basta que una persona del servicio público exponga una precandidatura o candidatura de elección popular de su propio partido pues, en principio, esto no implica por sí mismo un acto de promoción o apoyo dirigido a ella, pues se requiere que ésta se encuentre acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca, o como equivalentes funcionales; es decir, es necesario que tales manifestaciones se den en un contexto susceptible de incidir en la contienda electoral de forma tal que generen un riesgo real, sustancial o inminente a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad.
Por tanto, si Samuel García difundió en su perfil de Instagram una publicación en la que aparecía el entonces precandidato a la diputación por el distrito 21, la misma se realizó bajo la modalidad de historias, propia de la referida red social, donde el denunciado únicamente compartió con sus seguidores la publicación que un tercero elaboró desde su cuenta, sin que se advierta que el gobernador fue el autor o participó en la elaboración de dicho material.
En ese sentido, resultaba necesario que se derrotara la presunción de espontaneidad, lo que, en el caso concreto, no aconteció, porque, como lo sostuvo el Tribunal Local, no se acreditó la autoría del denunciado, aunado a que no realizó manifestaciones de apoyo o rechazo en su favor, sin que ello fuera controvertido de manera frontal por la parte actora.
No pasa desapercibido el hecho de que la publicación contenía el texto VOTE, sin embargo, ello no se traduce en un apoyo específico a alguna candidatura, ni se acredita que el denunciado fuese el autor, aunado a que la responsable concluyó que dicho texto emanaba de la historia originalmente publicada, conclusión que no es controvertida ante esta instancia.
Incluso, se destaca, como hecho público y notorio[25], que la persona que se observa en la publicación cuestionada y que fue compartida por el denunciado, finalmente no fue quien obtuvo la candidatura al cargo por el que pretendía contender. De ahí que tampoco pueda actualizarse algún supuesto beneficio logrado a través de la publicación denunciada.
3.2.1. Agravio. El PAN alega que la responsable omitió estudiar detalladamente que la conducta atribuida al denunciado, de publicar historias que benefician a las candidaturas de MC, en específico, a favor del precandidato a la diputación local del distrito 21, lo realizaba desde su carácter como gobernador constitucional, el cual está obligado, en todo momento, a velar por el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, es decir, atender su deber de autocontención para preservar el Estado de Derecho.
3.2.2. Respuesta. No tiene razón porque el Tribunal Local sí realizó el análisis partiendo de la acreditación del carácter que tenía Samuel García como gobernador del estado de Nuevo León al momento de los hechos.
En efecto, de las constancias que obraban en el expediente, la responsable tuvo por acreditado, entre otras cuestiones, el carácter de gobernador, así como su horario de labores y los ingresos que percibe.
En ese sentido, sobre la base de dicha premisa, determinó que no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, ya que el denunciado se limitó a compartir una historia publicada por otra persona; además que no se advertía algún pronunciamiento que permitiera observar que utilizara su carácter de servidor público o recursos a su cargo para influir en la ciudadanía en favor de alguna precandidatura o candidatura de MC.
Aunado a que la calidad de quien compartió la publicación no constituye, por sí misma, un elemento suficiente para actualizar la infracción de la cual se pretende responsabilizar a Samuel García, pues la responsable tomó en cuenta el planteamiento del actor en el que pretendía señalar que el denunciado utilizó de manera ventajosa su calidad de Gobernador para incidir en el proceso, sin embargo, concluyó que la publicación se compartió en el ejercicio de su libertad de expresión, ya que no hizo referencia a alguna precandidatura, candidatura o a MC.
3.3.1. Agravio. El PAN señala que el Tribunal de Nuevo León es incongruente porque, por un lado, admite que existe un mensaje de apoyo y, al mismo tiempo, niega el uso de equivalentes funcionales.
Asimismo, considera que es indebido que el Tribunal Local determinara que las expresiones de apoyo por parte del denunciado son en el marco de la libertad de expresión porque, en criterio de la Sala Superior el referido derecho no es absoluto, sino que deben respetarse otros principios y derechos, como el de la libertad del sufragio.
3.3.2. Respuesta. Son ineficaces sus planteamientos porque parte de la idea equivocada de que la responsable tuvo por acreditada alguna manifestación de apoyo por parte de Samuel García en beneficio de alguna precandidatura o candidatura de MC.
Lo anterior, ya que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable tuvo únicamente acreditada la existencia de una historia replicada o compartida en la que, si bien se observa al entonces precandidato, no contiene elementos de los que se desprenda un apoyo o se demuestre el posicionamiento en detrimento de posibles aspirantes a la diputación local del distrito 21 en Nuevo León.
Además, en todo caso, el hecho de que la responsable señalara que la publicación denunciada incluía la frase VOTE, como se indicó, derivaba de la historia originalmente publicada, además de que no hacía referencia a la precandidatura o candidatura señalada por el PAN.
Aunado a que el Tribunal Local no realizó un análisis o estudio de equivalentes funcionales. De ahí la ineficacia de los agravios expuestos.
En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO ELECTORAL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JE-277/2024
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JE-277/2024.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría, se confirma la resolución que emitió el Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León en el expediente PES-180/2024, en la que declaró inexistente el uso indebido de recursos públicos, en su vertiente de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, supuestamente cometida por el gobernador del estado de Nuevo León, MC y quien resultara responsable, por una publicación en la cuenta personal de Instagram del denunciado.
Lo anterior, al estimarse que para fincar responsabilidad a un usuario de redes sociales que haya difundido información de un tercero, resulta necesario derrotar la presunción de que la publicación fue espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que el difusor del mensaje, con contenido de terceros, es el autor del contenido denunciado, o que haya tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada, lo que, en el caso, no se encuentra acreditado, sin que la calidad de quien compartió la publicación constituya un elemento suficiente para acreditar la infracción, pues no se advierte que se hubiera aprovechado del cargo público que ostenta, exprese manifestaciones de apoyo o realice un llamamiento al voto.
2. Motivos de disenso
Respetuosamente no comparto la determinación de confirmar la resolución impugnada.
Desde la perspectiva de la ponencia a mi cargo, en el presente caso, la conducta del Gobernador de Nuevo León, traspasó los límites impuestos inherentes a su encargo como servidor público, toda vez que su libertad de expresión rebasó los parámetros constitucionales que protegen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento de la contienda electoral, como se explica a continuación.
La controversia se originó con una denuncia en contra de Samuel García Sepúlveda, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, en su vertiente de vulneración a los principios a que se ha hecho referencia, por una publicación en una de sus redes sociales.
Considero que la conducta desplegada por el denunciado no puede ampararse en la libertad de expresión, ya que la publicación compartida promociona de forma explícita a una candidatura, pues del contenido del video se desprende que se menciona "Yo quiero ser diputado Aldo porque recorriendo las calles me he dado cuenta de varios puntos específicos, a la gente le duele el tema de la movilidad, el tema de desarrollo urbano, el tema de la seguridad y el tema de salud, esos...(fin del video)" y aparece el texto: "VOTE @MARCELOGZZI".
Por tanto, estimo que es fundado el agravio del PAN en el que refiere que el Tribunal Local omitió estudiar detalladamente la conducta del denunciado de publicar imágenes, de manera intencional, en favor de los candidatos de MC, en su carácter de gobernador constitucional, el cual está obligado a atender su deber de autocontención para preservar el Estado de Derecho.
Esto es así porque se trata de una publicación que compartió el titular del Poder Ejecutivo en una red social, quien debía abstenerse de difundir contenidos, ya fueran propios o de terceros, que pudieran influir de manera indebida en los procesos electorales, así lo ha sostenido la Sala Superior en recientes precedentes[26]. Ello, considerando su deber reforzado de cuidado en tiempos electorales a fin de no influir de manera indebida en los procesos electorales.
Sin que sea suficiente el hecho de que no existiera ninguna expresión o frase del propio denunciado que llamara a votar a favor de algún partido, precandidatura o candidatura, toda vez que era suficiente con que la publicación tuviera como finalidad incidir en el proceso electoral, al haberse difundido por un servidor público[27]. No obstante, en este caso, de la publicación original sí se advierte el texto "VOTE @MARCELOGZZI".
Además, el tribunal responsable dejó de tomar en cuenta que se trataba de una publicación que compartió el denunciado en su cuenta de Instagram, la cual, como lo ha determinado en diversas ocasiones la Sala Superior, es un hecho notorio que utiliza estos medios de comunicación para interactuar con la ciudadanía y dar a conocer información de carácter gubernamental, así como actividades de su gestión como servidor público; por tanto, debía abstenerse de difundir contenidos, ya fueran propios o de terceros, que pudieran incidir en el proceso electoral, al no resultar posible separarse de la investidura que tiene como Gobernador del Estado de Nuevo León.
Por ello, es que estimo que la conducta del denunciado traspasó los límites inherentes a su encargo como servidor público, toda vez que su libertad de expresión rebasó los parámetros constitucionales que protegen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento de la contienda electoral.
Ello es así, ya que la libertad de expresión de las personas servidoras públicas se encuentra restringida por cuanto hace a su participación en el desarrollo de las contiendas electorales, por lo que no únicamente se encuentran impedidas para emitir llamados a votar a favor o en contra de alguna opción política, sino que deben evitar conductas que puedan incidir de forma indebida en el equilibrio entre los participantes.
A la par, se ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, de ahí que en el caso de personas servidoras públicas, en especial los de alto rango, en última instancia, durante el ejercicio de sus funciones, dicha libertad de expresión individual tiene que ceder en ponderación a su deber de cuidado y observancia a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad durante la realización de procesos electorales, máxime que sus actividades deben estar dirigidas a dar cumplimiento a sus obligaciones en ejercicio del desempeño del cargo, y no al debate político y, por lo tanto, no puede válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.[28]
Además, es preciso señalar que la Sala Superior ha señalado que el principio de imparcialidad exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[29].
De ahí, que la libertad de expresión del funcionario denunciado encuentra limites cuando su conducta afecta otros principios constitucionales, como en el caso es el de la imparcialidad y neutralidad que deben observar las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[30].
Por otra parte, respecto al principio de neutralidad, la Sala Superior ha considerado que el poder público no debe emplearse para influir al elector y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidaturas o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales[31].
Lo anterior, entre otras cosas, busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente sus derechos como el de libertad de expresión y asociación, en el caso de las personas servidoras públicas, existe un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales a fin de no influir de manera indebida en los procesos electorales en curso, y en paralelo un deber de la autoridad electoral, de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral[32], ya que la equidad constituye el eje rector que da contenido a los derechos de quienes participan en tales procesos y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a los competidores y a los terceros, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas.
Con relación a esto, la Sala Superior ha sustentado como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona servidora pública el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen[33].
Esto es, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.
Así, quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.
Por tanto, quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (Presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios, aun cuando asistan en días inhábiles, pidan licencia o no se ostenten como servidores, porque no es posible desvincular su carácter de servidores públicos[34].
Ello, con especial tutela durante la etapa de precampañas o campañas electorales, ya que en sentido contrario cabe una vulneración de los principios de equidad e imparcialidad reconocidos por el artículo 134, de la Constitución Federal.
Esto es, existe el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas.
Por ello, se estima que la conducta del Gobernador de Nuevo León, traspasó los límites impuestos inherentes a su encargo como servidor público, toda vez que su libertad de expresión rebasó los parámetros constitucionales que protegen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento de la contienda electoral, al compartir, desde una posición oficial, una publicación en la que se promocionaba o daba publicidad a un aspirante a una candidatura.
En razón de lo anterior, respetuosamente no acompaño lo decidido por la mayoría y, por tanto, considero que lo procedente era ordenar al Tribunal Local emitiera una nueva resolución en la que tuviera acreditada la infracción y determinara la sanción correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, emitidos el 30 de julio de 2008, modificados el 12 de noviembre de 2014 y que su última modificación fue el 23 de junio del 2023, así como conforme a lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver la consulta competencial SUP-JRC-29/2024
[2] Véase el acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al 2024 salvo precisión en contrario.
[5] De fecha 21 de enero.
[6] La resolución impugnada se notificó a la parte actora el 28 de octubre, tal y como consta en la foja 593 del Cuaderno Accesorio Único.
[7] Sentencia emitida el 24 de octubre, en el procedimiento especial sancionador PES-180/2024.
[8] SUP-REP-700/2018: […] el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
[9] Jurisprudencia 4/2018: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[10] Tesis XXX/2018: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.
[11] Artículo 6.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
[12] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 6.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
[13] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
[14] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.
[15] SUP-REP-542/2015.
[16] SUP-JRC-226/2016.
[17] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[18] Jurisprudencia 18/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.
[19] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.
[20] Sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-234/2018, SUP-REP-238/2018, y SUP-JDC-865/2018.
[21] Articulo 134 […]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[22] Artículo 41, Base I, párrafo segundo.
[23] SUP-REP-611/2018 y acumulados.
[24] Al resolver los juicios SM-JE-37/2024, SM-JE-70/2024, SM-JE-71/2024 y SM-JE-92/2024.
[25] Véase tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos”.
[26] En términos similares lo señaló la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-940/2024
[27] En términos similares lo señaló la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-940/2024
[28] SUP-REP-64/2023 y acumulado.
[29] SUP-REP-21/2018.
[30] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[31] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-21/2018.
[32] Ver resolución emitida en el expediente SUP-REP-25/2014.
[33] Véase sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-33/2022 y acumulados, SUP-REP-20/2022 y SUP-REP-111/2021.
[34] Criterio sostenido al resolver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-45/2021. Aunado a ello, el Informe sobre el mal uso de recursos administrativos en procesos electorales de la Comisión de Venecia, incluye en la definición básica de éstos, los siguientes: “Recursos humanos, financieros, materiales in natura, y otros inmateriales a disposición de los gobernantes y servidores públicos durante las elecciones, derivados de su control sobre el personal, las finanzas y las asignaciones presupuestales del sector público, acceso a instalaciones públicas, así como recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo”. Adoptado durante la 97ª Sesión Plenaria de la Comisión de Venecia (2013), CDL-AD(2013)033. Consultable en: https://bit.ly/2uPtiqr.