EXPEDIENTES: SM-JE-278/2021 y ACUMULADO
ACTORES: IVÁN DE SANTIAGO BELTRÁN Y ULISES MEJÍA HARO
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA
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Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-65/2021, en la cual sancionó a los promoventes por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, toda vez que la responsable fue exhaustiva y respetó la garantía de audiencia de los actores.
GLOSARIO …………………………………………………………………………..……... | 1 |
1. ANTECEDENTES ………………………………………………………………..……... | 1 |
2. COMPETENCIA …………………………………………………………….................... | 2 |
3. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………… | 3 |
4. PROCEDENCIA ……………………………………………………………….………… | 3 |
5. ESTUDIO DE FONDO | 3 |
5.1. Materia de la controversia ……………………………………………..……... | 3 |
5.2. Decisión…...……………………………………………………….................... | 4 |
5.3. Justificación de la decisión…...…………………………………………..…… | 4 |
6. RESOLUTIVOS…………………………………………………………………………... | 9 |
GLOSARIO
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PES: | Partido Encuentro Solidario |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
1. ANTECEDENTES
Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Denuncia. El uno de junio, Vicente Pañol Treviño en su carácter de representante propietario del PVEM ante el Consejo Municipal del Instituto local, interpuso ante la Unidad de lo Contencioso Electoral de dicho instituto, escrito de queja en contra de los promoventes, así como del PES, por presuntas violaciones graves y reiteradas a la normativa electoral.
1.2. Primera remisión del expediente. El dieciséis de julio el Tribunal local recibió las constancias del expediente PES/IEEZ/UCE/125/2021 que integran el procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-065/2021.
1.3. Acuerdo plenario. El veintidós siguiente, el Tribunal local radicó el referido expediente y dictó acuerdo plenario mediante el cual ordenó la reposición del procedimiento a partir de la admisión, al advertir varias inconsistencias en el trámite del PES/IEEZ/UCE/125/2021.
1.4. Segunda remisión del expediente. El seis de agosto, el Tribunal local recibió la documentación relativa al expediente registrado con la clave TRIJEZ-PES-065/2021.
1.5. Resolución impugnada. El veinticuatro de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en el referido procedimiento en la que declaró la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, atribuida a Iván de Santiago Beltrán y Ulises Mejía Haro, así como al PES, por culpa in vigilando, e impuso a dichos ciudadanos y al partido que los postuló una amonestación pública.
1.6. Juicios electorales federales. Inconformes con el citado fallo, los actores instauraron los juicios que hoy nos ocupan.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de juicios electorales en los que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador que declaró la existencia de las infracciones atribuidas a Iván de Santiago Beltrán y Ulises Mejía Haro, entonces candidatos postulados por el PES a los cargos de presidente municipal y diputado local de Zacatecas, Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción[1].
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se observa que los juicios guardan conexidad al encontrarse controvirtiendo la misma determinación emitida por el Tribunal local, por tanto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el juicio electoral SM-JE-279/2021 al diverso SM-JE-278/2021, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].
4. PROCEDENCIA
Los presentes juicios electorales son procedentes porque reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral, los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley, de conformidad con lo razonado en los autos de admisión de seis de septiembre.[3]
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Materia de la controversia
Antecedentes relevantes al caso y acto impugnado
El uno de junio, el PVEM, presentó queja en contra de Iván de Santiago Beltrán y Ulises Mejía Haro, entonces candidatos a presidente municipal de Zacatecas y diputado local del distrito 1 con cabecera en la capital, respectivamente, por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como del PES por culpa in vigilando.
Sentencia impugnada
Al resolver, el Tribunal local declaró la existencia de la infracción denunciada, al acreditarse la colocación de tres lonas, una en el puente peatonal ubicado en Avenida García Salinas número 1602 en el Fraccionamiento Tahona y dos en el puente peatonal localizado en Calzada Héroes de Chapultepec, Colonia Buenos Aires, domicilios ubicados en el municipio de Zacatecas, Zacatecas, por lo que impuso a los denunciados una amonestación pública.
Inconformes con lo anterior, Iván de Santiago Beltrán y Ulises Mejía Haro promovieron los juicios electorales que hoy nos ocupan, haciendo valer presuntas vulneraciones al debido proceso, por lo que, solicitan la revocación de la resolución impugnada.
Pretensión y planteamientos
Los actores manifiestan que el Tribunal local no fue exhaustivo y no cumplió las formalidades del debido proceso, violentando la legalidad e imparcialidad durante la sustanciación del procedimiento, porque no tomó en cuenta que los actores sí comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos a través de su abogado autorizado, el C. José Manuel Medellín Luna.
Estiman que no se garantizó que las partes involucradas tuvieran conocimiento de las actuaciones del juicio, a fin de estar en condiciones de defenderse adecuadamente, lo cual dañó su acceso a la justicia.
Cuestiones a resolver.
En la presente resolución se analizará y determinará si la resolución impugnada fue exhaustiva y acorde a derecho, en relación con las violaciones que alegan los actores.
5.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que se debe confirmar la resolución impugnada en virtud de que la responsable fue exhaustiva y respetó la garantía de audiencia de los actores, quienes no acreditaron su comparecencia a la audiencia de pruebas mediante representante legal autorizado.
5.3. Justificación de la decisión
El sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso, al establecer formalidades esenciales para su validez en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[4]
Entre esas formalidades esenciales se encuentra la garantía de audiencia reconocida a toda persona[5] para que, previo a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos, tenga la oportunidad de defenderse y la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho[6].
Por tanto, antes de cualquier acto de privación, las personas tienen derecho de ser llamadas a juicio a través del emplazamiento o notificación, en la que sean informadas de los hechos que se les imputan y las pruebas en las que se basa la acusación; que se otorgue el derecho a ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa; la oportunidad de alegar; el derecho a una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y de presentar una impugnación[7].
Ello implica que las personas involucradas en un juicio tengan la oportunidad de preparar una adecuada defensa, antes de un posible acto privativo o resolución que afecte sus derechos, en el entendido de que dicha garantía de audiencia es exigible en todos los procedimientos judiciales o administrativos seguidos por todos los órganos jurisdiccionales en forma de juicio, que puedan dar lugar a un acto privativo de derechos.
Este derecho fundamental también ha sido reconocido a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.[10]
Por tanto, en materia electoral, el principio de debido proceso también debe ser observado y garantizado en la emisión de las determinaciones de los órganos administrativos y jurisdiccionales, por lo que el llamamiento a cualquier procedimiento que pueda privar a una persona de un derecho está relacionada directamente con las formalidades esenciales del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa adecuada de las partes ante la emisión de algún acto de autoridad, de ahí su importancia.
Los actores manifiestan que el Tribunal local no fue exhaustivo, pues no se percató de que sí comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, a través de su abogado autorizado. Lo anterior, a su parecer, trae como consecuencia que no se hubiera llevado a cabo el emplazamiento a juicio.
Estiman que se vulneró su garantía de audiencia, pues la autoridad responsable no se aseguró de que conocieran del juicio ciudadano instaurado en su contra, lo cual los dejó en un estado de indefensión.
No les asiste la razón.
Del análisis de los autos se desprende que en el desarrollo del procedimiento se respetó en todo momento el debido proceso y la garantía de audiencia de los actores.
Esto es así, pues conforme lo dispuesto por el artículo 417 Bis, numeral 7, de la Ley Electoral para el Estado de Zacatecas, el Instituto local admitió el procedimiento y emplazó a los actores de forma personal, en fechas once y doce de junio,[11] haciendo entrega de copia simple de las constancias que integraban el expediente, indicándoles la fecha a celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos, a fin de que comparecieran.
Dicha audiencia tuvo verificativo el quince siguiente, a la cual, Iván de Santiago Beltrán y Ulises Mejía Haro no asistieron.
Una vez integrado el expediente, el Instituto local lo remitió al Tribunal local a fin de que determinara lo procedente en derecho.
No obstante, el tribunal responsable consideró que el expediente no se encontraba debidamente integrado, por lo que, mediante acuerdo plenario de fecha veintidós de julio, ordenó la reposición del procedimiento, remitiendo nuevamente los autos al Instituto local.
Lo anterior, de igual modo, le fue notificado a los hoy actores de forma personal,[12] así como a las partes involucradas, como puede apreciarse de las constancias de notificación que obran en los expedientes que nos ocupan.
Posteriormente, en fecha treinta de julio, el Instituto local admitió el procedimiento y emplazó nuevamente a Iván de Santiago Beltrán y Ulises Mejía Haro[13] quienes confirmaron la recepción de copias simples de las constancias del expediente local, notificándoles la fecha de una nueva audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el cuatro de agosto.
Del acta de dicha audiencia de pruebas y alegatos[14] se desprende que tanto Iván de Santiago Beltrán como Ulises Mejía Haro, no comparecieron de forma personal ni mediante representante legal alguno.
Conforme al artículo 420, numeral 3, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, la falta de asistencia de las partes no impide la celebración de la audiencia en el día y hora señalados.
Por lo anterior, no les asiste la razón respecto a que la autoridad responsable no respetó su garantía de audiencia y que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque se les permitió desahogar todos los actos de defensa dentro del mismo.
Sin que la simple afirmación de que comparecieron mediante representante autorizado sea suficiente para acreditar su dicho, pues, no allegan probanza alguna para comprobar lo anterior.
Además de que, como se demostró, del análisis de los autos que obran en el expediente se desprende que los actores no presentaron documento alguno con el fin de comparecer a juicio, ya sea por si mismos o a través de representante legal autorizado.
Siendo así, es ineficaz el planteamiento de los impugnantes, porque no plantean argumentos para controvertir las razones dadas por el Tribunal Local con base en las cuales les impuso una amonestación pública al acreditar la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por lo que dicha determinación debe quedar subsistente.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SM-JE-279/2021 al diverso SM-JE-278/2021, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; de ser el caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[2] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Glosados a los autos de los respectivos expedientes.
[4] Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Asimismo, véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN del rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Disponible en https://sjf.scjn.gob.mx
[5] Artículo 14 de la Constitución General; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[6] En el SUP-REC 4/2018, se establece: […] En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla, entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.
En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
[7] Así lo dispone la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA P REVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
[8] Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[9] Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
[10] Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
[11] Véanse fojas 39 y 42 del cuaderno accesorio.
[12] Véanse fojas 79 y foja 83 del cuaderno accesorio.
[13] Véanse fojas 110 y 113 del cuaderno accesorio.
[14] Visible a foja 122 del cuaderno accesorio único.