JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-279/2024

PARTE ACTORA: MARIANA RODRÍGUEZ CANTÚ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES

Monterrey, Nuevo León, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-2586/2024 que resolvió, en lo que interesa, la existencia de la infracción atribuida a la parte actora, consistente en la vulneración de las reglas de propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes; pues, la precisión exacta de la edad de las niñas no es un elemento que determine si dentro de la propaganda electoral denunciada aparecen infantes sin protección de su identidad, porque la existencia de elementos que constaten el uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes en la propaganda, genera una fuerte presunción de ello, recayendo en la parte denunciada refutar tales aspectos y alcances de aquello que sirvió para arribar a dicha conclusión.             

ÍNDICE

GLOSARIO

1.  ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante:

Juan Manuel Esparza Ruiz, representante de la Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

MC:

Movimiento Ciudadano

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

En adelante las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.   

1.1.           Denuncia. El trece de mayo, el Denunciante presentó una queja ante el Instituto Local en contra de la parte actora y de MC, por la difusión de una publicación a través de su perfil de la red social Facebook, que desde su perspectiva contravenía los Lineamientos.

La denuncia se radicó bajo el número de expediente PES-2586/2024.

1.2. Acuerdo ACQYD-IEEPCNL-P-309/2024. El ocho de julio, la comisión de quejas y denuncias del Instituto Local determinó procedente la medida cautelar, la cual tuvo como efectos solicitar a la persona moral Meta Plataforms Inc., su colaboración para retirar una imagen de la red social Facebook de la parte actora, por la aparición de niñas, niños y adolescentes para evitar su difusión.

1.3. Remisión del expediente al Tribunal Local. El veintiocho de octubre, el Director Jurídico del Instituto Local, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador PES-2586/2024 al Tribunal Local.

1.4. Sentencia Impugnada. El siete de noviembre siguiente, el Pleno del Tribunal Local emitió la resolución impugnada en la que determinó, entre otras cosas, la existencia de la infracción consistente en la contravención a las normas de propaganda político electoral, por una publicación en la red social de Facebook, en la que se encuentran diversos menores, y, en consecuencia, les impuso una sanción consistente en multa a la actora y a MC.

1.5. Juicio federal. Inconforme con esa determinación, el trece de noviembre, la actora interpuso el Juicio Electoral que hoy se resuelve.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local que determinó la existencia de la vulneración a las normas sobre propaganda política-electoral por la publicación en una red social en la que aparecen menores, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos, conducta que se atribuye a la actora, en su carácter de candidata a la presidencia municipal de Monterrey, de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3.     PROCEDENCIA

El juicio electoral es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión[2].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada en contra de la actora respecto de una publicación que realizó el pasado siete de mayo en su red social Facebook, en la cual, a consideración del Denunciante se contravenían los Lineamientos pues en ella se advertían diversos menores, siendo las siguientes imágenes:

4.2 Resolución impugnada

El Tribunal Local declaró la existencia de la infracción atribuida a la actora, en su calidad de entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, así como de MC por culpa in vigilando.

Refirió que, mediante diligencia de fe de hechos realizada por la Dirección Jurídica del Instituto Local, se localizó la publicación denunciada en la cuenta de Facebook de la actora en el que aparecen tres menores de edad.

Posteriormente, una vez que valoró los medios de convicción y expuso el marco normativo aplicable al caso, la responsable señaló que la publicación denunciada vulneraba los Lineamientos, pues la misma se realizó en el contexto de campañas y aparecían tres menores de edad, esto, sin que la denunciada demostrara contar, por escrito, con los permisos correspondientes para la aparición de menores en su propaganda en redes, por lo que se actualizaba la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral y el interés superior de la niñez.

Respecto de MC, al ser el partido al que le correspondió la postulación de la actora, se determinó que sí tenía responsabilidad indirecta, porque faltó a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidata.

Una vez acreditada la infracción y la responsabilidad de la actora y de MC (culpa in vigilando), la responsable procedió a calificar la falta como grave ordinaria y al momento de su individualización, aplicó la multa mínima en términos del criterio orientador XII.2°. J/4, el cual establece que no se debe dar cumplimiento a los elementos para la individualización de la sanción pecuniaria (gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor y reincidencia de este), en los siguientes términos:

I.                    A la actora por 75 UMAS, resultando la cantidad de $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 moneda nacional), en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II, de la LEGIPE

II.                  A MC por 40 UMAS, resultando la cantidad de $4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 80/100 moneda nacional), en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE

4.3. Planteamientos ante esta Sala

En su demanda, la actora refiere que la sentencia fue ilegal ya que se le impone una sanción sin que se haya acreditado el elemento fundamental del tipo sancionador correspondiente a la conducta que se le imputa, ya que, en su concepto, no se acreditó la edad de las personas respecto de las cuales se supone haber cometido la infracción.

Así, señala que para declarar existente una infracción sobre las reglas político-electorales por la aparición de menores, se tiene que determinar con precisión la edad de las personas visibles en la propaganda, siendo que, en contravención a las reglas esenciales del procedimiento, el Tribunal Local determinó que se trataba de menores, sin acreditar su edad y sin realmente identificarlos, realizando violaciones flagrantes a los derechos de la actora. 

De esa manera, estima que no hay un elemento de prueba sobre la edad de las personas respecto de las cuales se presuma una infracción a sus derechos, lo cual es suficiente para que no exista la infracción, aunado a que la sanción impuesta, no tiene fundamentación o motivación, puesto que no se incluyó en la litis la edad de las personas a las que se le atribuyen la calidad de menores a pesar de que los Lineamientos aplicados establecen con absoluta claridad el parámetro de edad indispensable para poder considerar a una persona como niña o niño.

Por tanto, insiste que de autos no se desprenden elementos que permitan determinar la edad de los presuntos menores, por lo no se puede afirmar que lo son.

4.4. Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto o no que el tribunal responsable estimara la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda política-electoral, por la aparición de niñas, niños y adolescentes en la publicación de la denunciada.

Ahora bien, por cuestión de método, y toda vez que los agravios están vinculados a una cuestión central, se analizarán de forma conjunta, sin que ello le cause afectación jurídica alguna, ya que lo trascendental es que todos los planteamientos sean estudiados[3].

4.5. Decisión

Esta Sala Regional considera que se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Local porque la precisión exacta de la edad de los menores no es un elemento que determine si dentro de la propaganda electoral denunciada aparecen infantes sin protección de su identidad, toda vez que la existencia de elementos que constaten el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, genera una fuerte presunción de ello, recayendo en la parte actora refutar tales aspectos y alcances de aquello que sirvió para arribar a dicha conclusión, por lo que se considera que fue correcta la valoración realizada por la autoridad responsable. Esto con independencia de que la autoridad responsable señalara o no la edad de los infantes[4].

4.6 . Justificación de la decisión

4.6.1. Marco normativo del interés superior de la niñez

a. Interés superior de la niñez

El artículo 1, párrafo 3, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.

Por su parte, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[5] y la Comisión[6], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

En similar sentido, el artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados parte de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[7], interpretó el artículo 3, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiaran cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.

Conforme a esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.

La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[9].

En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo[10].

b. Interés superior de la niñez en materia electoral

Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Política Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.

De manera que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.

En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[11], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

La Sala Superior[12], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.

Lo anterior, a fin de resguardar el derecho a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.

Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[13].

Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres y (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.

 c. Cargas procesales en el procedimiento sancionador

En principio, cabe señalar que la Sala Superior, ha sostenido[14] que en caso de que se presente una denuncia y se sustancie el correspondiente procedimiento especial sancionador relacionado con la aparición de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en propaganda electoral, se tendrían que considerar los siguientes aspectos:

1) Quien presenta la denuncia hace la acusación respectiva a partir de los elementos visuales que contiene la propaganda, de los cuales advierte la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas y/o adolescentes. Por razones lógicas, al Denunciante no se le puede exigir que aporte prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, porque jurídicamente no se le puede exigir que cuente con tales elementos.

2) En armonía con lo anterior, para la admisión de la queja y la sustanciación del procedimiento, por regla general, es suficiente con que la autoridad instructora constate la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes.

Respecto de esto, cuando se efectué el análisis, el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras debe verificar la existencia de la propaganda y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.

Una certificación o verificación con las características mencionadas genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, la cual justifica el inicio del procedimiento especial sancionador.

3) Una vez que se admite la queja, la parte demandada debe asumir las cargas procesales de demostrar plenamente cualquiera de las siguientes cuestiones, según sea el caso: a) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad -para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral-; b) que cuentan con la autorización para usar la imagen de las niñas, niños o adolescentes que son identificables; o c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños o adolescentes

En ese sentido, cuando la autoridad instructora certifique la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes, tal certificación genera una fuerte presunción sobre los hechos ahí descritos, lo que justifica imponer la carga probatoria a las o los denunciados sobre la edad de las personas respecto de las cuales pudiera haber controversias, lo cual permite a la autoridad abordar su análisis a partir de la base de que los sujetos que aparecen en la propaganda denunciada son o se trata de, niños, niñas o adolescentes.

Al respecto, se ha explicado que la imposición de la carga probatoria en los términos descritos es razonable, porque los sujetos denunciados cuentan o deben contar con los elementos necesarios para dilucidar la cuestión debatida[15].

No obstante, la distribución de la carga probatoria debe ser distinta cuando en la certificación respectiva la autoridad instructora asienta que en la propaganda denunciada aparecen solamente personas adultas, porque en dicha hipótesis también se genera una fuerte presunción, pero en el sentido de que en la propaganda no se usaron imágenes de niñas, niños o adolescentes.

Derivado de ello, de acontecer lo referido en el párrafo anterior, quien debe asumir la carga de la prueba sobre el punto controvertido es la parte denunciante, de conformidad con los principios lógico y ontológico de la prueba.

En efecto, el principio ontológico parte de la premisa siguiente: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. Conforme a ello, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.

En subordinación al principio ontológico, se encuentra el principio lógico, aplicable en los casos en que ha de determinarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos afirmaciones: uno positivo y otro negativo.

En atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar la afirmación positiva, pone a cargo de quien lo formula la exigencia de acreditarlo y exime de ese peso al que expone una negación, dada la dificultad para demostrarla.

Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales).

De lo antes expuesto se concluye que, por una parte, el principio ontológico de la carga de la prueba obedece a un juicio de probabilidad que determina una presunción prevalente de credibilidad a las afirmaciones ordinarias, sobre la base del desarrollo natural de las cosas humanas y, por otra parte, asigna a quien emite un aserto extraordinario, la carga de suministrar la prueba en dichas afirmaciones de contenido extraordinario.[16]

Caso concreto

En el caso particular, se presentó una denuncia en contra de la actora, donde se señala que era responsable de haber vulnerado el interés superior de la infancia por la aparición de menores en la red social Facebook, sin que se hayan cumplido con los requisitos para su difusión.

La parte actora argumenta, esencialmente, que la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador era improcedente, porque la responsable aludió a que menores aparecieron en las publicaciones denunciadas sin precisar la edad de éstos, por lo cual incluso, no se puede configurar la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la infancia, porque para ello es necesario que se haya probado que en los hechos se vieron involucrados infantes.

Para esta Sala Regional no le asiste razón a la parte actora, porque, la mención del vocablo menores por parte de la autoridad responsable, no se encontraba supeditada al establecimiento de la precisión de la edad de las niñas o niños, dado que, conforme a lo sostenido por la Sala Superior[17], en este caso en concreto, correspondía a la parte Denunciada aportar prueba en contrario, esto es, tenía el deber procesal de demostrar que las personas que aparecen en los videos denunciados eran mayores de edad.

Esto es así, porque en criterio de este Tribunal Electoral, ante la existencia de una certificación de la autoridad administrativa que analice la denuncia y constate la aparición de personas con  características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda, se genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, ante lo cual recae en la actora el refutar tal aspecto dentro del procedimiento sancionador; por lo que la mención de que en el caso en investigación y resolución se vieron involucradas niños o niñas no se ve demeritada o vaciada de contenido o certeza de la identidad por no precisar la presunta edad.

Como se ha precisado en el marco normativo, en los procedimientos especiales sancionadores que involucran uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en propaganda electoral, la parte denunciante hace una acusación con base en los elementos visuales que presente la propaganda de que se trate, y donde se advierta la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas y/o adolescentes.

En ese sentido, por razones lógicas, al denunciante no se le puede exigir que aporte prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, pues jurídicamente no es factible que cuente con tales elementos.

De esta forma y una vez que la denuncia se encuentra en poder de la autoridad administrativa, esta efectúa un análisis de la acusación y los elementos de la misma, y realiza una certificación del material probatorio y constata la existencia de la propaganda, haciendo constar si la aparición de personas contienen características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes por medio de una descripción razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda,  tal certificación, con las características mencionadas, genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños o adolescentes en la propaganda, la cual justifica el inicio del procedimiento especial sancionador.

En ese tenor, para esta Sala Regional el caso particular tiene dos aspectos a considerar.

En primer término, se advierte que la promovente parte de una idea errada en cuanto a que el hecho de que la responsable al hacer mención del vocablo menores de edad no precisara su edad, llevaba a no configurar la infracción en cuestión e incluso a declarar la improcedencia de la denuncia, porque desde su perspectiva, no se vulneró algún derecho de la niñez.

Sin embargo, una vez presentada la denuncia contra la actora, se advierte que el Director Jurídico del Instituto Local al momento de resolver sobre la medida cautelar[18] solicitada por el Denunciante, verificó el contenido de las publicaciones materia de la acusación; dentro de este ejercicio, dicho funcionario, analizó si la referida publicación era catalogada como propaganda electoral, si en ella aparecían niñas, niños y/o adolescentes y por ende, de ser el caso, si se incumplían los requisitos establecidos en los Lineamientos.

Así, al examinarlas, estableció que una de las fotos de la publicación era propaganda electoral, que en ella se advertían menores de edad, que no se acompañaran los requisitos a que hace alusión los Lineamientos, aunado que los rostros de los menores no se apreciaban difuminados.

Dicho documento no fue controvertido en cuanto a su contenido y alcance probatorio.

Para esta Sala Regional, tal acuerdo sustenta un elemento mediante el cual, a la luz de las publicaciones denunciadas, bajo el dicho del funcionario que la ejecutó, se pudiera considerar que había infantes involucrados en las mismas, y sin cumplir con los elementos suficientes que protegieran su identidad.

Bajo esta premisa, la responsable no tenía el deber de constatar la edad especifica de las niñas, en tanto que, de simple vista, dadas sus características fisionómicas, era factible presumir que se trataba de menores.

Por lo tanto, si a juicio de la responsable, quienes aparecían en las publicaciones eran infantes y los consideró como menores, esta afirmación debía ser derrotada por la actora, incluso desde que fue emplazada al procedimiento, lo cual no ocurrió.

Y de considerar que es este momento que puede rebatir la edad de quien la responsable afirma son infantes, esto tampoco ocurre, porque se limita a señalar que la falta de precisión de la edad de quienes el Tribunal Local consideró menores, es suficiente para derrotar el fallo combatido, en lo cual no le asiste razón, porque como ya se dijo, lo inexacto de sus argumentos deriva de que, era a la actora a quien le correspondía la carga de la prueba sobre la cuestión discutida, en primer lugar, porque el acta levantada por el personal del Instituto local es el elemento que sustenta lo dicho por el Tribunal Local y porque la negación de que haya infantes en la propaganda conlleva la afirmación del hecho positivo de que esas personas son en todo caso mayores de edad.

Así, conforme lo expuesto, si el Denunciante afirma que en la propaganda denunciada aparecen niñas, niños y/o adolescentes; la autoridad instructora asienta de forma razonable que en la propaganda aparecen personas que identifica como infantes, entonces la actora debe asumir la carga de demostrar la hipótesis que lo refute.

Esto es así, porque lo ordinario es que los rasgos fisonómicos de una persona sean acordes con su edad; de modo que, si la autoridad hace constar que ciertas personas tienen rasgos de infantes, conforme al principio ontológico, debe asumirse que son niñas, niños o adolescentes sin requerir de mayor de prueba (porque es lo ordinario), y quien sostenga lo contrario -que una persona con rasgos fisonómicos de menor de edad o incluso adolescente no lo es-, debe aportar prueba de ello, porque se basa en una situación extraordinaria que requiere ser probada, en la medida que se sitúa en lo que no es común.

Además, esto también es congruente con el principio lógico de la prueba, pues la afirmación de que una persona no es niña, niño o adolescente es un hecho positivo que, en principio, debe ser probado por quien lo sostiene.

Sin que sea suficiente para derrotar la afirmación de la autoridad, o su fallo, el hecho de que no se asiente la edad de quien se identificó como menores.

Ahora, en segundo lugar, de la lectura de los Lineamientos, se advierte que la edad en que se fija el rango en el cual se denomina tanto a las niñas, y niños, como adolescentes, no es un elemento que determine la inexistencia del acto, sino que es una base que se toma para aspectos, como, ejemplo, de la obligación del sujeto obligado de explicar los alcances del uso de la imagen de infantes o adolescentes[19].

Aunado a lo dicho, es relevante considerar que, con base en los hechos del caso, tampoco resultaba exigible para el Denunciante o la autoridad investigadora y resolutora, contar con la edad de quienes se afirmó son menores, porque la incidencia sobre la cual se acreditó la infracción y sanción de la quejosa fue ante la aparición de infantes de forma incidental, por lo que, la carga de probar que esto no era así, solo recaía en la actora, quien en todo caso, debió efectuar lo conducente para proteger la identidad de los menores involucrados, demostrar que sí lo hizo, o que eran personas adultas.

Además, debe puntualizarse que la candidatura o precandidatura y el partido denunciado son quienes tienen o deben tener las pruebas fehacientes sobre la edad de las personas que aparecen en su propaganda, refutar la aparición o que se trata de infantes.

Del mismo modo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la actora reconoció la aparición de menores, de los que ahora afirma no se tiene certeza de su edad, pues al contestar, tanto el oficio IEEPCNL/SE/3819/2024 como la denuncia, sostuvo que contaba con el consentimiento informado de manera verbal por parte de quienes ejercen la patria potestad de al menos un menor de edad, quienes de manera voluntaria asistieron al evento y acercaron a su hijo para que su imagen fuera captada, así como que el menor mostró simpatía y voluntad para aparecer e incluso dio instrucciones para no hacer identificable su imagen.

Lo que evidencia que la promovente tenía conocimiento de que en la publicación materia de denuncia aparecían menores de edad y, aun así, no cumplió con lo establecido en los Lineamientos para salvaguardar su imagen e identidad.

En ese orden de ideas, al haberse desestimado los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Local.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, con el voto concurrente del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

[2] Visible en autos del expediente principal.

[3] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[4] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JE-25/2024

[5] Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

[6] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

[7] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

[8] Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.

[9] Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.

[10] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.

[11] Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

[…]

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”.

[12]Véase el SUP-REP-60/2016.

[13] Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538.

[14] Véase SUP-JE-138/2022 y acumulado.

[15] Tesis: I.18o.A.32 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.

[16] Lo anterior de conformidad con la tesis de la Primera Sala 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO”.

[17] Véase SUP-JE-1324/2023.

[18] Acuerdo visible a fojas 185 a 198 del cuaderno accesorio único.

[19] Sirve de ejemplo lo establecido en el artículo 8 de los Lineamientos, el cual señala […] 9. Los sujetos obligados señalados en el lineamiento 2 deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión […]