EXPEDIENTE: SM-JE-281/2021
IMPUGNANTE: MYRNA OLIVIA BAHO TREVIÑO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN
COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO
Monterrey, Nuevo León, a 10 de septiembre de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Nuevo León, en la que declaró la inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuidos al entonces Presidente Municipal y candidato en reelección de Apodaca, César Garza Villarreal, por el video difundido en su página personal de facebook, bajo la consideración sustancial de que, ciertamente, la publicación se realizó en horario laboral, sin embargo, ese día era inhábil, derivado de que dicho funcionario municipal estaba en su periodo vacacional; porque esta Sala considera que, por un lado, fue correcto lo decidido por el Tribunal Local, respecto a que al momento en que se hizo la publicación denunciada no fue en un día y hora hábil, pues el Presidente Municipal estaba de vacaciones, lo cual no significó una distracción de su encargo ni constituye alguna infracción por uso indebido de recursos públicos, con independencia de que su calidad de funcionario público suponga un recurso público, además de que, en todo caso, es válido que los Presidentes Municipales que compiten en los procesos electorales en vía de reelección, hagan actos proselitistas, pues lo que está prohibido es que se haga un uso indebido de los recursos públicos.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
César Garza: | César Garza Villareal, candidato a la presidencia de Apodaca, Nuevo León |
Coalición: | Coalición “Va Fuerte por Nuevo León” integrada por PRI y PRD |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Consejo Estatal Electoral Nuevo León |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
MC: | Movimiento Ciudadano |
Myrna Baho/ impugnante: | Myrna Olivia Baho Treviño |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local/ Tribunal de Nuevo León: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una sentencia del Tribunal Local, en la que se declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos atribuidos al actual Presidente Municipal y entonces candidato en reelección de Apodaca, Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. En Nuevo León, el 7 de octubre de 2020, inició el proceso electoral local, en el que se renovaron, entre otros, los Ayuntamientos, por lo que, el periodo de campañas transcurrió del 5 de marzo al 2 de junio 2021.
2. El 9 de marzo de 2021[4], la Coalición registró a César Garza como candidato en reelección a la Presidencia Municipal de Apodaca, Nuevo León, quien, en el periodo del 13 de marzo al 13 de abril, realizó diversas publicaciones en su cuenta personal de facebook, respecto a actividades de su campaña[5].
3. El 22 de abril, la diversa candidata Myrna Baho, postulada por MC para el referido municipio, denunció a César Garza por utilización de recursos públicos, en su carácter de servidor público, derivado de dichas publicaciones en días hábiles y durante la jornada laboral.
4. El 19 de junio, el Instituto Local, después de instruir el procedimiento especial sancionador, lo remitió al Tribunal Local para que resolviera lo correspondiente, quien, el 8 de julio, determinó la inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuidos a César Garza, al considerar, por un lado, que las publicaciones realizadas el 13, 15, 21, 27 y 28 de marzo, se suscitaron en días inhábiles, por lo que no se contravenía la normatividad electoral, y por otro lado, respecto a las publicaciones realizadas el 18, 23, 25, 29, 30, y 31 de marzo, así como 5, 6 y 13 de abril, si bien, se realizaron en días hábiles, de las pruebas aportadas no era posible definir si esos se realizaron dentro o fuera de la jornada laboral del denunciado.
No se demostró que hubiera destinado capital humano o financiero durante el ejercicio de su derecho a la elección consecutiva.
II. Primer Juicio Electoral ante la Sala Monterrey que revocó la sentencia del Tribunal local y actual impugnación en cumplimiento
1. Inconforme, el 13 de julio, Myrna Baho controvirtió dicha resolución ante la Sala Monterrey, y el 25 de agosto siguiente, esta Sala modificó la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal Local omitió analizar la publicación realizada por César Garza el 5 de abril que actualizaba el uso indebido de recursos públicos, por lo que ordenó al Tribunal Local emitiera una nueva sentencia en la que, en plenitud de jurisdicción, determinara lo conducente.
La publicación contiene un video con el contenido siguiente:
Publicación denunciada[6] | El contenido al que remite la publicación es el siguiente: |
2. El 30 de agosto, el Tribunal de Nuevo León, en cumplimiento, declaró nuevamente la inexistencia de uso indebido de recursos públicos, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente y que es el acto actualmente impugnado.
1. En la resolución impugnada[7], el Tribunal de Nuevo León declaró la inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuidos al Presidente Municipal y candidato en reelección para Apodaca, César Garza, postulado por la Coalición, al considerar que, ciertamente, la publicación analizada se realizó el lunes 5 de abril en un horario laboral, sin embargo, dicha circunstancia no actualizó, por sí misma, la infracción denunciada, y no transgredió la normativa reglamentaria en la materia emitida por el INE[8], porque ese día fue inhábil, derivado de que dicho funcionario estaba de vacaciones.
2. Pretensión y planteamientos. La impugnante alega que el Tribunal Local actuó indebidamente, al no concluir que existió uso indebido de recursos públicos por las acciones desplegadas por el Presidente Municipal y candidato en reelección de Apodaca, César Garza, en la publicación denunciada, pues estima, esencialmente, que el acuerdo administrativo del ayuntamiento que otorgó vacaciones al Presidente Municipal de Apodaca no le impedía cumplir con sus deberes de observar las restricciones referentes al uso indebido de recursos públicos, concretamente, por su calidad de funcionario y recurso humano, derivado de que su cargo es permanente, salvo los días inhábiles establecidos en la ley[9].
3. Cuestión a resolver. Determinar si a partir de la manera en la que se desarrolló la cadena impugnativa, así como de lo considerado por la responsable en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala y los agravios expuestos por la impugnante: ¿Si fue apegado a Derecho que el Tribunal Local considerara que, ciertamente, la publicación analizada se realizó el lunes 5 de abril en un horario laboral, o, bien, si como alega la impugnante, que el denunciado hizo uso de recursos públicos porque únicamente son días inhábiles los decretados por ley y, por sí mismo, el Presidente Municipal es un recurso público?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Nuevo León, en la que declaró la inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuidos al entonces Presidente Municipal y candidato en reelección de Apodaca, César Garza Villarreal, por la publicación de un video, difundido en su página personal de facebook, bajo la consideración sustancial de que, ciertamente, la publicación se realizó en horario laboral, sin embargo, ese día era inhábil, derivado de que dicho funcionario municipal estaba en su periodo vacacional; porque esta Sala considera que, por un lado, fue correcto lo decidido por el Tribunal Local, respecto a que al momento en que se hizo la publicación denunciada no fue en un día y hora hábil, pues el Presidente Municipal estaba de vacaciones, lo cual no significó una distracción de su encargo ni constituye alguna infracción por uso indebido de recursos públicos, con independencia de que su calidad de funcionario público suponga un recurso público, además de que, en todo caso, es válido que los Presidentes Municipales que compiten en los procesos electorales en vía de reelección, hagan actos proselitistas, pues lo que está prohibido es que se hagan un uso indebido de los recursos públicos.
2.1 Régimen jurídico que prohibía absolutamente la participación de servidores públicos previo al modelo de reelección.
En el sistema electoral mexicano, la importancia de la prohibición del uso indebido de recursos públicos se elevó a rango constitucional en 2007.
Desde ese entonces, el modelo electoral enfatizó la prohibición de que el funcionariado del Estado mexicano utilizara recursos públicos durante los procesos electorales.
En términos generales, la Constitución General estableció que el funcionariado público nacional, en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia, incluidos periodos electorales y no electorales entre ellos, el de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia[10].
Incluso, si alguna persona que desempeñaba un cargo de importancia pretendía participar en algún proceso electivo para un cargo de elección popular, debía separarse temporalmente de sus funciones y desvincularse por completo de todas las funciones inherentes al mismo, a fin de preservar la equidad en la contienda electoral y garantizar la igualdad de condiciones entre los participantes[11].
Además, la regulación llegó al grado de establecer durante periodo de campañas una regulación especial, para el uso de recursos públicos, propaganda gubernamental y programas sociales, (artículos 41 y 134 de la Constitución General), con las salvedades correspondientes al sistema de salud, entre otros.
Todo esto, en un contexto en el que, conforme a las normas constitucionales, estaba prohibida la reelección inmediata para las personas integrantes de los congresos locales, las Presidencias Municipales, las regidurías y sindicaturas[12].
2.2 Régimen actual o vigente que regula la participación de servidores públicos que buscan su reelección o participan como candidatos en una elección consecutiva.
A partir de la reforma a la Constitución General en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, surge la posibilidad de reelección de ciertas autoridades municipales.
En concreto, se generó un modelo que permite la postulación para un periodo adicional inmediato, lo que puede entenderse como reelección (artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General[13]).
En términos generales, la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que, quien esté desempeñando alguna función pública derivada de una elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio y bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley.
Frente a ello, la prohibición de uso de recursos públicos siguió y, claramente, debe entenderse vigente en forma posterior a la permisión de reelección consecutiva, pero, sistemática y lógicamente, la participación del funcionariado o servidores públicos que se mantienen en funciones y, a la vez, participan como candidatos a ser reelectos, evidentemente, debe ser objeto de una apreciación con sentido común considerando que la calidad de candidato no lo priva de ser servidor público, y que en ambos casos debe ejercer los derechos y deberes correspondientes a cada calidad, de manera que sería ilógico limitar a un Presidente Municipal en el ejercicio de sus atribuciones, o bien, de privar a un candidato de su derecho a realizar propaganda por ser servidor público.
Aunado a que, la Constitución General no estableció si los Presidentes Municipales en reelección debían separarse del cargo, sin embargo, la SCJN determinó que las Presidencias Municipales tienen el derecho de optar si se separan o permanecen en el ejercicio de sus funciones, derivado de haber sido elegidos democráticamente para ello y porque lo que finalmente se pretende con la no separación es posibilitar la continuidad en el mandato para que el electorado evalúe, con una mayor temporalidad, si conforme a su desempeño, merecen ser elegidos nuevamente para continuar desempeñando el cargo por otro periodo.
Por ende, visiblemente, el sistema constitucional mexicano incluyó un ajuste a la regulación que prohíbe los recursos públicos en los procesos electorales, pues si bien, dicho con claridad, subsiste plenamente la prohibición de que los candidatos incluso en reelección usen recursos públicos durante las campañas, también es evidente, que su actuación y participación como servidores públicos y por ende como un recurso de la misma naturaleza durante los procesos electorales, en los que precisamente buscan la ratificación o ser nuevamente electos por la ciudadanía, no está prohibido, dado que, de otra manera, habría sido exigida su separación[14].
Por tanto, efectivamente, el funcionariado público que compite por la renovación en su cargo por elección consecutiva o reelección, aun cuando pueden mantenerse en el cargo, principalmente en el periodo de campañas, deben observar el deber constitucional de salvaguardar, como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campañas electorales, así como lo referente al debido manejo de programas sociales en la etapa de los procesos electorales, pero esto obviamente no puede, en un sentido lógico, incluir su actuación como Presidentes Municipales[15].
Ello, porque las candidaturas en reelección también pueden hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionarios públicos, tienen el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluará la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo[16].
Ahora bien, en relación con el tema, existe una regulación general sobre el comportamiento para los funcionarios o funcionarias públicas durante los procesos electorales. Una que establece algunas reglas o directrices, emitida previamente o sin distinción de los casos en los que el servidor está en busca de la reelección. Otra, emitida recientemente, que busca regular el tema, pero en el contexto de servidores públicos que buscan su reelección.
Sin embargo, como se verá, estamos frente a una situación que requiere una interpretación que reconozca la definición de un criterio claro sobre el alcance de la temática en análisis, dada la complejidad que representa garantizar el derecho fundamental a ser votado de un Presidente Municipal que busca la reelección frente al límite categórico de no emplear recursos públicos (más allá del que representa su persona y las condiciones inherentes a su cargo).
2.2.1 Regulación del comportamiento del funcionariado público durante procesos electorales
2.2.1 b. Prohibición de hacer uso indebido de recursos públicos
El artículo 134 de la Constitución General contiene principios y valores que tienen como principal finalidad el buen uso de los recursos públicos (económicos, materiales y humanos) de que disponen en el ejercicio de su encargo, pues establece el deber de que sólo deben destinarse al fin propio del servicio público correspondiente (artículo 134, párrafos séptimo y octavo[17]).
Ello, conforme lo establece el párrafo 7, con impacto en la materia electoral, que textualmente indica:
Párrafo 7: […] [Las y][18] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Lo que impone esta prohibición a quienes integran el servicio público, es el deber constitucional de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos, en todo tiempo, y en cualquier forma, siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
El propósito no es impedir a las personas que desempeñan alguna función pública, que no ejerzan sus atribuciones, sino garantizar que todos los recursos públicos (materiales y humanos) bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a la labor gubernamental para los que hayan sido destinados sin influir en la voluntad ciudadana con fines electorales[19].
2.3 Criterio sobre la actuación específica de Presidencias Municipales que a la vez son candidatos en busca de la reelección o elección consecutiva, durante el período de campañas.
En atención a lo expuesto, esta Sala Monterrey reconoce y enfatiza que, ciertamente, aún bajo el sistema de reelección, las y los servidores públicos deben apegarse a ciertas restricciones respecto a materia, temporalidad e intencionalidad por cuanto hace a sus funciones, participan en procesos electorales, en especial, evitando el uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental y uso de programas sociales, a fin de salvaguardar principios como la equidad de la contienda.
Sin embargo, evidentemente, el margen de actuación de un candidato que a la vez sigue siendo Presidente Municipal, bajo una visión lógica, no puede ni debe ser el mismo que el de cualquier servidor público que no está en reelección, sino que, precisamente, al participar en un proceso electoral, sin dejar de ser servidor, debe permitírsele desarrollar proselitismo electoral, precisamente, porque el sistema constitucional reconoce que, en esa calidad, es el desempeño del Presidente Municipal o servidor público que busca ser reelecto, el que deberá ser evaluado por la ciudadanía para determinar si es ratificado y permanece en el cargo, o bien, si debe ser reemplazado por otro candidato.
Máxime, si se toma en cuenta que la posibilidad de reelección no sólo tiene una dimensión individual, para permitir el ejercicio del derecho a ser votado nuevamente para un mismo cargo, sino que, como institución, también tiene una dimensión colectiva o social (como se reconoce en parte de la doctrina), con tres propósitos[20]: a) crear una relación más directa entre los representantes y los electores; b) fortalecer la responsabilidad de los servidores públicos y, por tanto, la rendición de cuentas, y c) profesionalizar a los funcionarios reelectos[21].
Así, la reelección da la posibilidad de que una persona sea reelecta o que en elección consecutiva en el cargo de Presidente Municipal deba tener derecho a continuar con sus actividades y hacer proselitismo en favor de su candidatura, no sólo para incluir en el ejercicio de ponderación el principio constitucional de reelección consecutiva, sino para que la ciudadanía tenga la oportunidad de determinar su continuidad o rechazo en atención a su actuación en el ayuntamiento, o en una evaluación de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió[22].
Ello, basado fundamentalmente en una lectura integral de los principios constitucionales en juego, previstos no sólo en el artículo 134 de la Constitución General, sino valorados contextualmente conforme al principio también constitucional que autoriza la reelección de Presidentes Municipales (artículo 115) y, por tanto, reconozca la posición diferenciada y derecho de continuación con actividades correspondientes de la Presidencia de un ayuntamiento y de poder hacer uso del derecho a posicionarse lícitamente frente al electorado[23].
De manera que, ante esta realidad, el papel del juez o de quienes ejercen la función judicial, debe buscar la garantía y respeto de todos los principios constitucionales aplicables en la medida justa del caso.
De ahí que, bajo esa misma lógica sea constitucionalmente válido, no sólo es necesario que ejerzan el derecho político electoral de mostrarse como opción política y garantizar de manera efectiva el principio de reelección previsto en el artículo 115 de la Constitución General, como se indicó, sin que esto signifique que deban ignorarse las prohibiciones del artículo 134 constitucional.
Sin que esto implique una liberación de responsabilidad en caso de incurrir en infracciones como el posible uso indebido de recursos públicos, pero tampoco significa limitar el derecho fundamental para realizar los actos y acciones propagandísticos frente a la ciudadanía de la que pretenden obtener el voto.
Ello, con independencia de que, ciertamente, la Sala Superior ha señalado que los presidentes municipales tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario, porque acorde con la naturaleza de su encargo, realizan actividades permanentes y, por ende, únicamente tiene como asueto, los días que expresamente establece la ley.
Lo anterior, al establecer que su asistencia en ese tipo de eventos es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dichos funcionarios se ubican en el supuesto de la línea jurisprudencial referente a que, dada la naturaleza del cargo, realiza actividades permanentes y, por ende, tiene restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de haber solicitado, o no, licencia[24].
Ello, derivado de que su función no se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, de manera ordinaria, pues, por regla general, durante el período para el que son electos, los presidentes municipales tienen la calidad y responsabilidad de la función pública, por el cargo y actividad que desempañan, como titulares del máximo órgano de gobierno a nivel municipal y únicamente, como asueto, cuentan con los días inhábiles previstos normativamente, dentro de los cuales, sí podrán acudir a eventos proselitistas con la limitante de no hacer uso de recursos públicos ni expresiones que influyan o coaccionen al electorado, pues aún en esa hipótesis, conserva la calidad de servidor público.
Por tanto, las presidencias municipales, por la función que realizan actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo pueden asistir a eventos proselitistas en días inhábiles, frente al deber de realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público y de que sólo puede apartarse de éstas y asistir a eventos proselitistas en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles[25].
Sin embargo, dicho criterio, que ciertamente se comparte, no resta el deber del juzgador de reconocer que los candidatos en reelección tienen derecho a que, durante la continuación en el ejercicio del cargo, que reconoce la SCJN y la Sala Superior, tengan la posibilidad y autorización jurídica para realizar actos propagandísticos a fin de promover su candidatura en reelección, siempre y cuando, no signifique una abierta distracción de sus funciones públicas en días y horas hábiles.
En suma, para esta Sala Monterrey es obligada una visión integral de la regulación constitucional respecto a las acciones que pueden desarrollar los candidatos en reelección no debe implicar la suspensión total de sus actividades propagandísticas, sino que, claramente, sólo debe enfocarse en el hecho de que el acto mismo no implica una distracción de su encargo ni se utilicen más recursos públicos, que los necesarios para su función, que será, dicho abiertamente, la principalmente evaluada desde una perspectiva electoral.
Finalmente, un elemento más a considerar para revisar los límites de actuación de un candidato a Presidente Municipal en reelección son elementos reglamentarios sobre el tema, previstos en el acuerdo INE/CG693/2020 denominado “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE FIJAN LOS MECANISMOS Y CRITERIOS TENDENTES A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2020-2021”, que, ciertamente, prohíbe que en días hábiles, asistan a mítines o actos de proselitismo en apoyo a cualquier partido, precandidato o candidato, los servidores públicos, sin embargo, establece que sí pueden estar presentes en ese tipo de eventos en días inhábiles, incluyendo los días festivos, siempre y cuando no realicen manifestaciones a favor o en contra de un precandidato, candidato o partido político.
3. Sentencia revisada y agravios concretos.
3.1 Resolución. En la instancia local, el Tribunal de Nuevo León, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, declaró la inexistencia de uso de recursos públicos atribuida al Presidente Municipal y candidato en reelección de Apodaca, César Garza, al considerar, básicamente, que, ciertamente, la publicación realizada en su página de facebook el lunes 5 de abril se hizo en un horario laboral, sin embargo, tal circunstancia no constituye uso indebido de recursos públicos ni transgrede los Mecanismos y criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales federal y locales 2020-2021[26], dado que ese día era inhábil para dicho funcionario público, derivado de que estaba en su periodo vacacional (del 29 de marzo al 12 de abril de 2021[27]).
3.2 En su planteamiento central ante esta instancia constitucional, la impugnante alega que el Tribunal Local actuó indebidamente, porque debió concluir que existió una violación a los principios protegidos por el artículo 134 de la Constitución General (principio de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos en relación con el principio de equidad en la contienda), por las acciones que desplegó el Presidente Municipal y candidato en reelección de Apodaca, César Garza, en lo que considera horario laboral, pues estima, esencialmente, que el acuerdo administrativo del ayuntamiento que otorgó vacaciones al personal en general del ayuntamiento no desvinculaba al Presidente Municipal de Apodaca de cumplir con sus deberes referentes a observar las restricciones frente a la prohibición de uso de recursos públicos, concretamente, por su calidad de funcionario y recurso humano, derivado de que su cargo es permanente, salvo los días inhábiles establecidos en la ley.
En concreto, alega que el Tribunal de Nuevo León, aplicó de forma indebida los alcances del referido acuerdo administrativo del cabildo en el que se otorgó vacaciones al personal del ayuntamiento, sin considerar que el Presidente Municipal y candidato en reelección de Apodaca, César Garza, es un funcionario público de tiempo completo, por lo cual, sólo en los días hábiles oficiales podía acudir a eventos proselitistas, por lo que, si el 5 de abril no es día hábil conforme a la ley, se transgredió el artículo 134 constitucional, en cuanto al uso de recursos públicos que debe observar el funcionariado público durante el desarrollo de los procesos electorales con la finalidad de proteger y garantizar el principio de equidad de la contienda.
En suma, la impugnante estima que la asistencia del denunciado a un acto proselitista en un día hábil constituye una conducta injustificada contraria al principio de imparcialidad contenido en el citado precepto constitucional, equiparable a un uso indebido de recursos públicos, por ser, en sí mismo un recurso público.
4. Valoración o respuestas concretas.
4.1 En atención a lo expuesto, se considera ineficaz lo alegado por la inconforme, porque el Tribunal Local actuó con apego a Derecho, al establecer la inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuidos al Presidente Municipal y candidato en reelección de Apodaca, César Garza, derivado de que el lunes 5 de abril, que publicó un video en el que aparece efectuando actos de campaña, estaba en periodo de vacaciones.
En primer lugar, porque, contrario a lo que alega la impugnante, esta Sala coincide con el Tribunal Local en el sentido de que el acuerdo administrativo municipal que otorgó vacaciones a todos los miembros del ayuntamiento, incluido al Presidente Municipal, además de que el candidato dejó de percibir su sueldo, mientras se mantuvo en funciones, aunado a que derivado de que se encontraba de vacaciones, el día de la publicación, no estaba ejerciendo materialmente su encargo, lo que por sí mismo, actualizó una situación equiparable a días inhábiles, pues, evidentemente que en esa situación no ejercía temporalmente su función.
En ese sentido, no podía existir algún tipo de distracción en el ejercicio de su cargo como presidente municipal.
En segundo lugar, porque, finalmente, la publicación se realizó desde la página personal de facebook del denunciado, no de la del Ayuntamiento, aunado a que, la denunciante, se inconformó, en esencia, de que la difusión se haya realizado en un día y horas hábiles, no del contenido de la publicación en la que aparece el Presidente Municipal y candidato realizando un recorrido por las calles saludando a las personas.
Por tanto, para el caso concreto, tampoco era posible advertir que la publicación realizada por el Presidente Municipal en su página personal de facebook contenía algún evento que se estuviera transmitiendo de manera simultánea, dado a las características de la publicación, no ocurren el día y hora de la publicación.
Lo cual es coincidente con los criterios que al respecto ha sostenido la Sala Superior[28], con relación a que la publicación de una imagen en determinada fecha, no se traduce en que el hecho difundido estaba ocurriendo en ese momento, al menos no, bajo las circunstancias que se dan en este caso, además de que esto no se pone en evidencia.
En tercer lugar, ciertamente los funcionarios públicos como el Presidente Municipal son un recurso público, sin embargo, dicha calidad no necesariamente implica que cualquier actividad que realice sea considerada como uso indebido de dichos recursos.
Ello, porque esta Sala sostiene el criterio[29] de que los servidores que van en reelección se reconocen como recursos públicos, sin que ello signifique, por sí mismo, que cualquier actividad que realicen constituya el uso indebido de dichos recursos públicos, dado que lo que realmente está prohibido, es que, aprovechando su encargo, destinen los recursos de los que disponen, distintos al de su persona como tal, para influir en la contienda
Esto, con independencia de que ciertamente la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de los servidores públicos para asistir a eventos proselitistas en días inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando su cargo implique realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, como el caso de las presidencias municipales.
Lo anterior, porque dicha prohibición está prevista para los casos en que no existía el diseño constitucional de la reelección, pues esta Sala reconoce la necesidad de que subsista la prohibición respecto a que los Presidentes Municipales, asistan, en días hábiles, a mítines o actos de proselitismo en apoyo a cualquier partido, precandidato o candidato, los servidores públicos, sin embargo, como puede advertirse, se trata de una prohibición general, para el funcionariado público respecto a los actos proselitistas ajenos[30].
Esto es, dicha prohibición, en los términos señalados, no supone la prohibición absoluta para quien ejerce el cargo de Presidente Municipal y a la vez compite en reelección para renovarse en el cargo.
Pero sobre todo, como se indicó, porque esta Sala considera que la regulación constitucional que prohíbe el uso indebido de recursos públicos y promoción de imagen de los servidores, especialmente, durante el proceso electoral (artículo 134 de la Constitución General), en una lectura integral, que admite la figura y reconoce derechos a quienes se postulan en vía de elección consecutiva (artículo 115 de la Constitución General), concede admite la posibilidad de que, derivado de la dualidad que implica ser funcionario público y a la vez candidato en la vía de reelección, las Presidencias Municipales que se ubiquen en ese supuesto, están autorizadas os a efectuar actos de propaganda electoral, siempre y cuando no hagan uso de recursos públicos disponibles, sino de los estrictamente destinados para actos de proselitismo electoral.
En efecto, como se indicó, la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva en el cargo de Presidente Municipal no restringe su derecho a continuar con sus actividades y hacer uso de actividades de proselitismo en favor de su candidatura a fin de que la ciudadanía tenga la oportunidad de determinar su continuidad o rechazo, en atención a su actuación en el ayuntamiento, o en una evaluación de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió.
De ahí que, las acciones que puedan desarrollar los candidatos en reelección no deban implicar la suspensión total de sus actividades, sino que, claramente, cuando se aduce la posible vulneración del artículo 134 constitucional de su parte, se impone examinar que, el acto mismo no implique una distracción de su encargo ni se utilicen más recursos públicos, que los necesarios para su función, que será, dicho abiertamente, la principalmente evaluada desde una perspectiva electoral.
Ello, derivado de una lectura integral de los principios constitucionales en juego, previstos no sólo en el artículo 134 de la Constitución General, sino en el contexto del diverso principio constitucional que autoriza la reelección de Presidentes Municipales (artículo 115).
Ello, a fin de que, precisamente en apego a los principios constitucionales, que los límites de actuación de un Presidente Municipal que, a la vez, es candidato en reelección, deba permitirse realizar actos de proselitismo electoral a fin de incidir en las preferencias electorales, desde luego, con la prohibición de no hacer uso indebido de recursos públicos más allá de lo permitido, debido a la dualidad que ejerce y de la que jurídicamente no es posible separarse.
De ahí que, los hechos consistentes en que el Presidente Municipal y candidato en reelección de Apodaca, César Garza, haya difundido desde su página personal de facebook una publicación, además de ser lícito porque era un día en el que estaba de vacaciones, la publicación en sí misma no le implicó por las circunstancias particulares de colocar en la página una imagen, distracción de recursos, como afirma la parte impugnante, aunado a que, no prueba que el evento que se difunde se realizó en una fecha en que se encontrara en funciones, lo anterior es relevante, porque como se indicó, no resulta contrario a la forma en la que, actualmente, está previsto y definido el sistema jurídico mexicano el hecho de que los Presidentes Municipales, al ser recursos públicos puedan hacer actos proselitistas, pues, la prohibición es que se distraigan de sus funciones y utilicen los recursos públicos a su disposición más allá de lo previsto para su función.
Por tanto, debe confirmarse el sentido de la decisión de no tener por acreditada la infracción sobre utilización indebida de recursos públicos.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese conforme a Derecho.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante todas las fechas corresponderán al año 2021, salvo precisión en contrario.
[5] Lo anterior a través del acuerdo denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, POR LO QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PRESENTADAS POR LA COALICIÓN “VA FUERTE POR NUEVO LEÓN” ” (CEE/CG/068/2021) consultable en: https://www.ceenl.mx/pe2020/docs/registros/acuerdos/AYUNTAMIENTOS%20VFXNL.pdf.
[6] Consultable en: https://www.facebook.com/318645238206192/videos/281520933429381
[7] Resolución emitida el 06 julio, en el expediente TESLP/JDC/98/2021.
[8] Acuerdo denominado “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE FIJAN LOS MECANISMOS Y CRITERIOS TENDENTES A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2020-2021 (INE/CG693/2020).
[9] En concreto, alega que el Tribunal de Nuevo León, aplicó de forma indebida los alcances del referido acuerdo administrativo del cabildo, sin considerar que el Presidente Municipal y candidato en reelección de Apodaca, César Garza, es un funcionario público de tiempo completo, por lo cual, sólo en los días hábiles oficiales podía acudir a eventos proselitistas, por lo que, si el 5 de abril no es día hábil conforme a la ley, se transgredió el artículo 134 constitucional, en cuanto al uso de recursos públicos que debe observar el funcionariado público durante el desarrollo de los procesos electorales con la finalidad de proteger y garantizar el principio de equidad de la contienda.
En suma, la impugnante estima que la asistencia del denunciado a un acto proselitista en un día hábil constituye una conducta injustificada contraria al principio de imparcialidad contenido en el citado precepto constitucional, equiparable a un uso indebido de recursos públicos, por ser, en sí mismo un recurso público.
[10] Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: "El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.
[11] En efecto, el artículo 55 de la Constitución General actualmente exige a los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, como requisito para ser diputados en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, la separación definitivamente de sus cargos 90 días antes del día de la elección.
[12] En efecto, antes del 2014, no estaba permitida la reelección o elección consecutiva, la forma de repetir en un cargo público era posible, sólo de manera alternada, no sucesiva, dejando pasar al menos el periodo entre una elección y otra.
[13] Para ello se modificó, entre otros, el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General.
Artículo 115. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. […]
I. […]
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[14] Además, la SCJN en diversas acciones de inconstitucionalidad resolvió que, aun cuando las legislaturas locales tienen amplia libertad de reglamentar la forma concreta de ejercer dicha posibilidad en cada estado, pero en el caso de las Presidencias Municipales que pretendan reelegirse, pueden optar por mantenerse en el cargo.
La propia SCJN precisó que ello no los relevaba del deber constitucional de respetar las reglas de equidad de las contiendas electorales que establece el 134 constitucional a fin de proteger y no afectar los principios de imparcialidad, neutralidad y la equidad en la contienda.
Ello, derivado de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en las Acciones de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas; 38/2017 y sus acumuladas; 40/2017 y sus acumuladas, y 41/2017 y sus acumuladas, en las que, derivado de haberse cuestionado la constitucionalidad de algunas normativas locales que imponía a los precedentes o presidentas municipales que participaran en elección consecutiva, separarse de cargo, previo a la jornada electoral, sin embargo, la SCJN, estableció, esencialmente, que, ciertamente, aunque los congresos locales, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa para regular las reglas a las que se someterían los funcionarios púbicos que aspire a la reelección, sin embargo, en el caso concreto de los presidentes municipales que pretendan reelegirse, era opcional para el funcionario y candidato en reelección separarse o no del cargo, pues ello no los exenta del cumplimiento de la normativa electoral relativa al impedimento constitucional de utilización de utilización de recursos humanos, materiales y económicos propios de su encargo público a fin de evitar la indebida utilización de recursos públicos en las campañas electorales a fin de garantizar el principio de equidad en las contiendas electorales, en el entendido de que cualquier utilización de recursos públicos en su beneficio y con motivo del ejercicio de su cargo, sería motivo de sanción en términos de los artículos 108 y 134 de la Constitución General.
[15] Así lo estableció la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, en la que, en lo que interesa señaló: […] queda en el ámbito de las leyes que desarrollen el reconocimiento constitucional, la responsabilidad de respetar otros principios o valores del sistema, conforme a la naturaleza del cargo y circunstancias de la entidad. Máxime que para ello, en términos de la segunda norma impugnada, el Congreso local deberá realizar las reformas necesarias que sienten las bases y reglas que deberán acatar las personas que pretendan la reelección y opten por no separarse del cargo, las cuales deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral.
Ello, con énfasis en el sentido de que la regulación deberá garantizar el respeto de las previsiones establecidas en el artículo 134 de la Constitución Federal, a partir de una lectura sistemática de ese precepto y los diversos preceptos constitucionales mencionados que reconocieron la posibilidad a determinados servidores públicos de ser reelectos.
[…] no debe perderse de vista que existen mecanismos de fiscalización respecto de la aplicación de los recursos públicos, los cuales contemplan los procedimientos y sanciones conducentes para los servidores públicos que lleven a cabo una indebida o incorrecta aplicación de recursos públicos. De hecho el propio artículo 134 constitucional mandata que los recursos económicos de que dispongan todos los niveles de gobierno, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados e indica que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas correspondientes, e igualmente precisa que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[16] En la sentencia del SUP-JRC-384/2016, la Sala Superior estableció, en esencia, que la prohibición es evitar el uso de recursos públicos para fines distintos, y que los servidores públicos, explícita o implícitamente, aprovechen su posición para promocionarse o a un tercero, en la contienda electoral.
[17] Artículo 134. […]
[…]
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[18] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.
[19] En efecto, lo que se pretende con dicha prohibición es que el funcionariado público que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, en todo tiempo, los apliquen con imparcialidad, a fin de salvaguardar, en todo momento los principios constitucionales de neutralidad e imparcialidad que deben prevalecer en las contiendas electorales.
[20] Véase Dworak, F. (2003). El legislador a examen. El debate sobre la reelección legislativa en México, México, FCE-Cámara de Diputados.
[21] Dicha dimensión fue considerada, por ejemplo, en las comisiones legislativas que dictaminaron la iniciativa de reforma constitucional que incorporó esta figura jurídica al texto constitucional, en los términos siguientes: […] la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejadas ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán estos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su cargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos. Véase, comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado de Estudios Legislativos. http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/135_DOF_10feb14.pdf. págs. 111-112.
[22] Ello, con independencia de que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una Opinión Consultiva (Las cuales constituyen una interpretación autorizada del alcance de las obligaciones internacionales directamente relacionadas con la protección de los derechos humanos, asumidas por los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la ratificación de tratados internacionales en la materia) aclaró que la ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En suma, se señaló que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.
Véase: La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 149.
Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf
[23] De manera que, es precisamente en apego a los principios constitucionales, que los límites de actuación de un Presidente Municipal que, a la vez, es candidato en reelección, debe permitirse que realice actos de proselitismo electoral a fin de incidir en las preferencias electorales, desde luego, con la prohibición de no hacer uso indebido de recursos públicos más allá de lo permitido debido a la dualidad que ejerce y de la que jurídicamente no es posible separarse.
Ello, derivado de que, evidentemente, las Presidencias Municipales que pretenden contender nuevamente por el mismo puesto al finalizar el periodo de su ejercicio, a través de la reelección, evidente y visiblemente están ante el dualismo funcional e indisoluble de ser funcionarios públicos y candidatos a la vez, cuya situación no puede negarse o rechazarse bajo la ficción o simulación de que en cierto horario son servidores públicos y en diferente momento candidatos.
[24] En efecto, así lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-88/2019, al establecer: Que quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.
[25] Tesis L/2015, de rubro “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES. De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” [Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 56 y 57.]
[26] RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE FIJAN LOS MECANISMOS Y CRITERIOS TENDENTES A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2020-2021 (INE/CG693/2020).
[27] Ello, conforme al acta número 70, del 12 de marzo que contiene la Quincuagésima Séptima Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, en la que se declaró como periodo vacacional del ayuntamiento y fechas inhábiles, del 29 de marzo al 9 de abril de 2021, reanudándose labores el12 33 abril.
[28]En la sentencia del SUP-RAP-240/2021, la Sala Superior estableció que: La valoración de las muestras aportadas de las redes sociales solo constituyen indicios de los hechos que se pretenden acreditar, pues la publicación de una imagen en determinada fecha no implica que necesariamente fue la fecha de su exposición.
[29] En la sentencia del SM-JDC-784 y acumulados, esta Sala Monterrey estableció que: La prohibición de uso de recursos públicos siguió y claramente debe entenderse vigente en forma posterior a la permisión de reelección consecutiva, pero, sistemática y lógicamente, la participación del funcionariado o servidores públicos que se mantienen en funciones y, a la vez, participan como candidatos a ser reelectos, evidentemente, debe ser objeto de una apreciación con sentido común considerando que la calidad de candidato no lo priva de ser servidor público, y que en ambos casos debe ejercer los derechos y deberes correspondientes a cada calidad, de manera que sería ilógico limitar a un Presidente Municipal en el ejercicio de sus atribuciones, o bien, de privar a un candidato de su derecho a realizar propaganda por ser servidor público.
[30] Lo anterior se desprende del SUP-JE-80/2021 en el que la Sala Superior hace una descripción detallada de la evolución en cuanto a la línea jurisprudencial relacionada con el tema.