JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-282/2024

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

COLABORÓ: NATALIA MILÁN NÚÑEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-193/2024, en la que determinó inexistentes las infracciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador de la entidad, así como a Movimiento Ciudadano, consistentes en uso indebido de recursos públicos, al considerarse que la autoridad responsable dejó de estudiar íntegramente el contexto y las circunstancias en las que se difundió la publicación denunciada, para efecto de valorar su impacto e incidencia en el proceso electoral local, a partir de las cuales debió concluir que excedía los límites a la libertad de expresión del denunciado, en tanto que promocionó a la entonces precandidatura de Movimiento Ciudadano al Ayuntamiento de Monterrey, en contravención a los principios de imparcialidad y neutralidad.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado/Samuel García:

Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

MC:

Movimiento Ciudadano

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional.

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncia e inicio del procedimiento. El diecisiete de febrero, el PAN denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, y a MC, al estimar que vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral.

Al respecto, señaló que el funcionario mencionado publicó en su cuenta de Instagram una encuesta que favorecía a la precandidata del referido partido para la alcaldía de Monterrey. De ahí que considerara que incurrieron en uso indebido de recursos públicos, en beneficio de una precandidatura y en contra de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal.

1.2. Resolución impugnada [PES-193/2024]. Luego de que el Instituto Local instruyera el procedimiento especial sancionador y lo remitiera al Tribunal Local para su resolución, el siete de noviembre, el órgano jurisdiccional dictó sentencia y declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

1.3. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el quince de noviembre, el PAN presentó ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue recibido en esta Sala Regional el veintidós siguiente, y registrado bajo el número SM-JRC-433/2024.

1.4. Encauzamiento a juicio electoral. El veintinueve de noviembre, el Pleno de Sala Regional, encauzó el medio de impugnación presentado por el partido actor a juicio electoral por considerarse el medio idóneo para conocer la presente controversia, dándose origen al expediente SM-JE-282/2024.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local, en un procedimiento especial sancionador, en la que determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Samuel García, consistente en el supuesto uso indebido de recursos públicos, en beneficio de la entonces precandidata de MC a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[1].

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la referida Ley de Medios[2], de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Denuncia

El presente asunto tiene origen en la denuncia que presentó el PAN en contra de Samuel García, Gobernador Constitucional de Nuevo León, y a MC, por el presunto uso indebido de recursos públicos en beneficio de una precandidatura, derivado de que dicho funcionario publicó en su cuenta de Instagram, una encuesta que favorecía a la entonces precandidata del referido partido para la presidencia municipal de Monterrey, e hizo manifestaciones de apoyo hacia ella, lo cual, en su concepto, vulnera lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal[3]:

4.1.2. Resolución impugnada

El Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, atribuibles a Samuel García, derivado de una publicación, tipo historia, en su cuenta personal de Instagram.

Para arribar a tal conclusión, en primer término, determinó que se tenía por acreditada la existencia y contenido del video tipo historia difundido en la red social de Instagram a través de la cuenta personal del Denunciado, la cual era administrada por él. Además, de que era un hecho público y notorio que al momento de los hechos motivo de inconformidad, éste era el Gobernador de Nuevo León.

Asimismo, describió la publicación denunciada y su contenido, señalando que de ella se desprendía una historia difundida por el Denunciado, que originalmente había sido difundida por un perfil diverso, y que, en ningún momento, se apreciaba que Samuel García utilizara su investidura como Gobernador de Nuevo León, para favorecer o perjudicar a una opción política o candidatura.

Posteriormente, el Tribunal Local señaló que, del análisis del contenido de la publicación denunciada, advertía que fue realizada en pleno ejercicio de la libertad de expresión del Denunciado, así como del derecho a la información que tiene la ciudadanía para conocer de temas políticos y de interés general.

Puntualizó que, en criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para responsabilizar a un usuario de redes sociales que comparte información creada por otra persona, era fundamental refutar la idea de que la publicación fue realizada de manera espontánea, para lo cual se debían presentar pruebas adecuadas que demostraran una intención deliberada, lo cual, en el caso, no estaba acreditado.

Mencionó que, en su consideración, aun cuando el Denunciado ostentara la calidad de Gobernador de Nuevo León, continuaba ejerciendo sus derechos humanos, entre ellos, los político-electorales y de libre expresión,

De ese modo, el Tribunal Local consideró que la encuesta difundida por Samuel García no implicaba el apoyo a una candidatura o partido político, al referir que no bastaba que ciertas expresiones se relacionaran a un proceso electoral, sino que se requería de un aspecto sustantivo, relacionado con el contenido del mensaje, en el cual expresamente, o a través de equivalencias funcionales se buscara, invariablemente, incidir en la voluntad de las y los electores para buscar el apoyo por una candidatura o fuerza política específica o el rechazo o voto en contra de alguna opción política.

Por tanto, estimó que las manifestaciones denunciadas no eran susceptibles de haber incidido en la contienda electoral, de tal forma que hubieran generado un riesgo real, sustancial o inminente a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, pues no se había generado un desequilibrio en el proceso electoral local, al no advertir una solicitud expresa de voto, de apoyo o rechazo, ni presenta una plataforma electoral, ni en modalidad de equivalentes funcionales, en favor o en contra de alguna opción política en particular.

Además, la responsable apuntó que, en una sociedad democrática, es indispensable que las personas tengan una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, por lo que solamente aquellas manifestaciones que impliquen o generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda, son susceptibles de sanción, lo cual no acontecía en el caso bajo su análisis, por lo que considero que inexistente la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad.

Finalmente, el tribunal responsable asentó que no estaba demostrado que se hubieran utilizado recursos públicos, humanos y/o materiales a cardo del Denunciado, en relación con la realización, difusión y/o publicación de la imagen denunciada, con base en los diversos oficios que indicó fueron rendidos por las autoridades estatales.

4.1.3. Pretensión y planteamientos ante esta Sala

El partido actor manifiesta, en esencia, que el Tribunal Local dejó de estudiar y analizar hechos, argumentos, pruebas, así como diversas disposiciones legales, por las cuales se advertía que, en atención al contexto general fáctico, temporal, probatorio y jurídico de la controversia, las conductas denunciadas sí vulneraban los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

Para lo cual, respecto a la decisión de la autoridad responsable, hace valer los siguientes agravios:

a)     No estudió detalladamente la conducta atribuida al Denunciado, consistente en publicar, en su carácter como Gobernador Constitucional, una historia que buscaba posicionar de forma indebida la imagen de candidaturas de MC, así como generar simpatías a favor de dicho partido, al cual pertenece.

b)     Fue incorrecto que la autoridad responsable sostuviera que no se derrotaba la calidad de espontáneo del mensaje difundido, ya que, para que éste pudiera ser compartido, el Denunciado tuvo que realizar una serie de acciones encaminadas a ello.

c)     Si bien existe la libertad de expresión, las personas titulares de las gubernaturas deben tener un deber de cuidado reforzado o de autocontención al momento de emitir sus opiniones, para evitar influir en el ánimo del electorado hacia una opción en particular, lo cual no aconteció en el caso.

d)     El mensaje publicado por el Denunciado rebasó los límites de la libertad de expresión, vulnerando los principios rectores en la materia, al otorgar apoyo a político-electoral a una precandidata de MC.

e)     Contrario a lo sostenido por la responsable, sí existe el uso de equivalentes funcionales en la publicación denunciada, pues apoya a la precandidata de MC al contener la frase “MTY es fosfo, la cual es compartida hacía toda la ciudadanía por parte de Samuel García, en la red social que utiliza para comunicar cuestiones del Estado.

En ese sentido, se desprende que los agravios van encaminados principalmente a combatir el análisis de las conductas denunciadas, con base en las cuales el Tribunal Local concluyó la inexistencia de las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos en beneficio de una precandidatura, atribuidas a Samuel García, derivado de una publicación en su cuenta personal de Instagram.

4.1.4. Cuestión a resolver

A partir de lo anterior, esta Sala Regional deberá determinar si la responsable fue exhaustiva y analizó todos los elementos en torno a las publicaciones denunciadas, así como el contexto en que se dieron, para concluir, con base en ello, que no se afectaron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, en transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal.

4.2. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe revocarse la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable dejó de estudiar íntegramente el contexto y las circunstancias en las que se difundieron las publicaciones denunciadas, para efecto de valorar su impacto e incidencia en el proceso electoral local, a partir de las cuales debió concluir que se excedía el límite a la libertad de expresión del Denunciado, en tanto que promocionó a la entonces precandidatura de MC al Ayuntamiento de Monterrey,  en contravención a los principios de imparcialidad y neutralidad tutelados por el artículo 134 de la Constitución Federal.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

4.3.1.1. Principio de exhaustividad

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa[4].

En particular, esta Sala Regional ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[5].

4.3.1.2. Libertad de expresión imparcialidad y equidad

De acuerdo con los artículos 1, 6, y 7 de la Constitución Federal la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, y no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que expresamente contemple el texto fundamental, además, el derecho de la ciudadanía a la información será garantizado por el Estado.

De acuerdo a ello, este Tribunal ya ha considerado que la libertad de expresión en el caso del funcionariado público implica un deber/poder para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, cuestión que conlleva que las y los servidores puedan emitir opiniones en contextos electorales siempre que atiendan los principios de imparcialidad y neutralidad en el uso de recursos públicos en la contienda dispuestos en los artículos 41, base III, apartado C), y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General, a efecto de que prevalezcan las condiciones de equidad entre los participantes en la elección[6].

Concretamente, por cuanto a la restricción dispuesta en el artículo 41 del texto constitucional, relativa a la difusión en medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental durante el transcurso de las campañas electorales, salvo las relativas a servicios educativos, de salud, y en casos de emergencias, se ha sostenido que tiene como finalidad el evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, sea a favor o en contra de alguno de los contendientes, en observancia a los principios de equidad e imparcialidad que rigen los procesos comiciales.[7]

Por su parte, la norma dispuesta en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, prescribe un mandamiento general para los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno y de todos los poderes del Estado, que tengan bajo su responsabilidad recursos públicos, a efecto de que su aplicación sea imparcial y atienda a la preservación de las condiciones de equidad de las contiendas electorales.

Es decir, en ambos casos, la finalidad que el constituyente persigue es la de imponer restricciones a los órganos de gobierno y del funcionariado público a efecto de que su actuar resulte consecuente con los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de neutralidad en la contienda, y que se salvaguarden las condiciones de equidad entre las y los participantes.

Bajo estos términos, y conforme con lo dispuesto por el propio principio de neutralidad en la actuación de los servidores públicos, el cual se recoge en la Tesis V/2016, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”, se concluye que, el poder político no debe emplearse para influir o presionar la decisión del electorado, lo que exige de las autoridades el que realicen su función sin sesgos, conforme la normativa aplicable, y que no se identifiquen, a través de la función pública, con alguna de las candidaturas o partidos políticos, ni se apoye a las diversas opciones mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.

Esto es, la actualización de las infracciones constitucionales requiere que exista una conducta o actuar de una persona funcionaria pública que tenga una incidencia trascedente en el proceso electoral, que impacte en las condiciones de equidad de la contienda, a partir del uso de recursos públicos.

De igual forma, este Tribunal Electoral ha sostenido en diversos precedentes, como en la resolución del expediente identificado con la clave SUP-REP-238/2018, que la observancia al principio de imparcialidad y la obligación de neutralidad, no se traducen en una prohibición absoluta para que las y los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno y vincularlos con su nombre, imagen voz o símbolos, sino que la prohibición constitucional persigue que el funcionariado no se aprovechen de su posición, para obtener una ventaja indebida que obedezca intereses particulares.

Asimismo, este Tribunal ha delimitado que es dable considerar que el hacer del conocimiento público una opinión está dentro de la libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía, en relación con temas como las campañas políticas, y el voto informado; sin embargo, quienes ocupen determinados cargos públicos, por la naturaleza del ámbito al que pertenecen y, sobre todo, por su posición de relevancia o mando, como ha sido indicado, están sujetos en ocasiones a la restricción o limitación de tales derechos.

De forma específica, este Tribunal Electoral ha sido claro estableciendo que quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.

Ello, con especial tutela durante la etapa de campañas electorales, puesto que en sentido contrario cabe una vulneración de los principios de equidad e imparcialidad reconocidos por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General, es decir, el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas.

De manera general, este Tribunal ha señalado que, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

Así, las restricciones a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), desde esta perspectiva, garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio.

Ello, puesto que no puede cumplirse con la obligación constitucional prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de aquellos de participar, de manera activa, en los procesos electorales.

Así, por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios, cabe presumir que, por la expresión de ciertas opiniones o la realización de algunas conductas, pudiera generarse una presión o influencia indebida en los electores.

Sobre esto, Ferrajoli destaca la importancia de las garantías de representatividad política, entre ellas, la separación entre partidos e instituciones de forma tal que se controlen los factores de manipulación y distorsión entre la acción partidista, la función representativa y la función de gobierno.

De tal forma que, los encargados de las funciones ejecutivas deben evitar su participación en los asuntos internos del partido, aunque hayan sido postulados por éste, dada la naturaleza del cargo que ejercen. La responsabilidad de quien ejerce un cargo público es hacia la ciudadanía, no hacia el partido que lo postuló o por el que tiene simpatía, dado que el funcionario administrativo ejerce una responsabilidad pública, no partidista[8].

4.3.1.3. Internet y redes sociales

Es importante señalar que este Tribunal ha reconocido que nuestra Constitución General garantiza en el artículo 6, como derecho de la ciudadanía el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de banda ancha e Internet entre otros, al disponer:

[…] la universalidad en el acceso a la banda ancha y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones permitirá que, de manera pública, abierta, no discriminatoria, todas las personas tengan acceso a la sociedad de la información y el conocimiento en igual forma y medida, con una visión inclusiva; contribuyendo con ello al fortalecimiento de una sociedad de derechos y libertades basada en la igualdad.

Ahora, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1 y 6, de la Constitución Federal; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha permitido particularizar los alcances del derecho a la libertad de expresión respecto de mensajes y contenido difundido en Internet.

Sobre esto, en la jurisprudencia 17/2016, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”, se concluyó que el internet facilita el acceso a las personas de la información generada en el proceso electoral, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral.

Si bien se reconoce que el Internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, dicho medio de información no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado, en el que se debe de tomar en cuenta las particularidades propias de la web, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión.

A su vez, uno de los canales de comunicación que posibilita el acceso a Internet es el uso de redes sociales.

En la sentencia del diverso expediente identificado con la clave SUP-REP-542/2015, la Sala Superior definió que se debe considerar a las redes sociales como un factor real y creciente, con influencia cada vez mayor, incluso en incursión en activismo político; tendencia que, según lo informado por el informe “Perspectivas desde el barómetro de las Américas 2013”, seguirá incrementándose, lo que permite advertir que la ciudadanía utilizará cada vez más las redes sociales como medios idóneos y efectivos para acceder y distribuir información política.

En este contexto, organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) han definido a las redes sociales como un servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar relaciones con otros usuarios.

De esta forma, la Sala Superior ha definido en la resolución del juicio de revisión SUP-JRC-226/2016, que al constituir las redes sociales un medio que potencializa el ejercicio de la libertad de expresión de la sociedad, las determinaciones que se adopten en torno a cualquier medida que pueda impactarlas debe llevar como premisa, el salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, por lo que resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de la web, que requiere de un ejercicio voluntario del titular de la cuenta y sus seguidores para generar una retroalimentación entre partes.

En el caso específico de mensajes o expresiones de funcionarios difundidas en Internet y en redes sociales, la posición de la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha sido recogida, por ejemplo, en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, ha sido el privilegiar el derecho a la libertad de manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, propiciando un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, sin que se exceda los límites del derecho a la honra y dignidad de las personas, la seguridad nacional, el orden y la salud pública.

También se ha considerado en la jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”, que las redes sociales son el medio que actualmente posibilita un ejercicio plural, abierto, democrático y expansivo, de la libertad de expresión, a través de las cuales, también los funcionarios públicos pueden hacer del conocimiento de sus seguidores sus actividades, y manifestar su punto de vista respecto de cuestiones, incluso de orden político; actuación que goza de una presunción de espontaneidad, propia de dichos canales de comunicación.

En todo caso, las peculiaridades que caracterizan a las redes sociales como Facebook, generan una serie de presunciones relativas a considerar que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de su difusor, característica relevante, y que se ha considerado necesaria, para determinar si una conducta vinculada con la publicación de contenido en redes sociales, es ilícita y genera responsabilidad en los autores o, si por el contrario, se encuentra amparada por la libertad de expresión.

Es por esto que, en este tipo de casos, en los que se denuncia el contenido de mensajes difundidos en Internet y redes sociales, corresponde analizar integralmente el contexto, a efecto de estar en condiciones para determinar si se desvirtúa el contexto de espontaneidad y las publicaciones actualizan la vulneración a los principios contenidos en la norma fundamental[9].

Además, en el análisis de contenido de redes sociales, debe atenderse a que, por sus características propias, son un medio que posibilita un ejercicio más democrático y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a proteger la libre y genuina interacción entre los usuarios, y evitar restricciones no previstas en la ley, o desproporcionales e injustificadas.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sustentado que no es suficiente contar con la calidad de funcionario público en mensajes de contexto político para tener por actualizada una posible infracción constitucional, sino que, en su análisis, se deben considerar otros elementos como el posible uso indebido de recursos públicos, la temporalidad en la cual se realizaron las manifestaciones, y que, a través de las publicaciones se condicione o coaccione el voto al electorado respecto del ejercicio de la función pública[10].

En este sentido, no existe ley u ordenamiento que mandate que las y los servidores públicos deban de abstenerse de usar redes sociales, o de limitarse su uso, como es la redifusión del contenido de otras páginas de otros usuarios.

Tampoco pueden aplicarse sin más restricciones dirigidas a medios masivos de comunicación, hacia Internet y redes sociales, tal y como lo sostiene en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

De no actualizarse elementos que permitan desvirtuar la presunción de espontaneidad en la difusión de los mensajes, se considerara que se trata de opiniones que forman parte del debate público que contribuyen, de alguna manera, a la formación de la opinión pública, y al debate de ideas en un plano de horizontalidad entre el servidor público, y los usuarios y sus seguidores en las redes sociales.

4.3.2. El Tribunal Local no fue exhaustivo al analizar íntegramente el contexto y las circunstancias en las que se difundieron las publicaciones denunciadas

Ante esta Sala Regional, el partido actor refiere que el actuar del Tribunal Local vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, al dejar de estudiar y analizar hechos, planteamientos y pruebas, así como diversas disposiciones legales y normativas invocadas en su denuncia, con las cuales se advertía que, en atención al contexto general fáctico, temporal, probatorio y jurídico del asunto, las conductas denunciadas sí contravenían los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

A su parecer, la responsable no estudió detalladamente la conducta atribuida al Denunciado, consistente en publicar, en su carácter como Gobernador Constitucional, una historia que buscaba posicionar de forma indebida la imagen de candidaturas de MC, así como generar simpatías a favor de dicho partido, al cual pertenece.

Refiere que, el mensaje publicado por el Denunciado no fue espontáneo y rebasó los límites de la libertad de expresión, vulnerando los principios rectores en la materia, al otorgar apoyo político-electoral a una precandidata de MC.

Aunado a que, en su óptica, sí existía el uso de equivalentes funcionales en la publicación denunciada, pues apoya a la precandidata de MC al contener la frase “MTY es fosfo”, la cual fue compartida hacía toda la ciudadanía por parte de Samuel García, en la red social que utiliza para comunicar cuestiones del Estado.

Esta Sala Regional considera que es fundado el agravio del partido actor, porque el Tribunal Local dejó de estudiar íntegramente el contexto y las circunstancias en las que se difundió la publicación denunciada, para efecto de valorar su impacto e incidencia en el proceso electoral local, a partir de lo cual debió concluir que se exced el límite a la libertad de expresión del Denunciado, en tanto que promocionó a la entonces precandidatura de MC al ayuntamiento de Monterrey, en contravención a los principios de imparcialidad y neutralidad tutelados por el artículo 134, de la Constitución Federal. 

Lo anterior, como se explica a continuación.

La Sala Superior ha sostenido que la esencia de la prohibición constitucional establecida en el artículo 134, de la Constitución Federal, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las y los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral, por lo que toda persona funcionaria pública debe tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de su encargo realice mientras transcurre el proceso electoral[11].

Asimismo, ha asentado que es congruente estimar transgredida esa norma constitucional por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, aun cuando, a su vez, se declare inexistente el uso de recursos públicos[12].

Por otra parte, respecto al principio de neutralidad, la Sala Superior ha considerado que el poder público no debe emplearse para influir al elector y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidaturas o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales[13].

Lo anterior, entre otras cosas, busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente sus derechos como el de libertad de expresión y asociación, en el caso de las personas servidoras públicas, existe un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales a fin de no influir de manera indebida en los procesos electorales en curso, y en paralelo un deber de la autoridad electoral, de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral[14], ya que la equidad constituye el eje rector que da contenido a los derechos de quienes participan en tales procesos y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a las y los competidores y tercerías, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas.

Con relación a esto, la Sala Superior ha sustentado como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona servidora pública el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen[15].

Esto es, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.

Así, quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía. 

Por tanto, quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (Presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios, aun cuando asistan en días inhábiles, pidan licencia o no se ostenten como servidores, porque no es posible desvincular su carácter de servidores públicos[16].

Ello, con especial tutela durante la etapa de precampañas o campañas electorales, ya que en sentido contrario cabe una vulneración de los principios de equidad e imparcialidad reconocidos por el artículo 134, de la Constitución Federal.

Esto es, existe el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas.

Incluso, se ha asentado que, no obstante que esto derive de cuestionamientos de los medios de comunicación, las personas servidoras públicas tienen la obligación constitucional de conducirse con prudencia discursiva, a fin de que su actuar no rompa con los principios de neutralidad e imparcialidad en especial durante el desarrollo de procesos electorales para evitar favorecer o perjudicar en modo alguno a cualquier candidatura o fuerza política[17].

Por ello, cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implica la conculcación del principio de neutralidad que la norma constitucional exige a las personas servidoras públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos[18].

Ahora, en cuanto a las redes sociales, se ha estimado que por las peculiaridades que las caracterizan generan una serie de presunciones relativas a considerar que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de su difusor, característica relevante, y que se ha considerado necesaria, para determinar si una conducta vinculada con la publicación de contenido en redes sociales, es ilícita y genera responsabilidad en los autores o, si por el contrario, se encuentra amparada por la libertad de expresión.

Es por lo que, en este tipo de casos, en los que se denuncia el contenido de mensajes difundidos en Internet y redes sociales, corresponde analizar integralmente el contexto, a efecto de estar en condiciones para determinar si se desvirtúa su espontaneidad y las publicaciones actualizan la vulneración a los principios contenidos en la norma fundamental[19].

De ese modo, para analizar posibles conductas infractoras de la normativa electoral por publicaciones en redes sociales es necesario identificar el contexto en el que se difunden y a la persona emisora, para que, a partir de estas condiciones, se pueda determinar el incumplimiento a obligaciones o la afectación a los principios que rigen los procesos electorales y, en consecuencia, atribuir las responsabilidades que correspondan[20].

Con base en lo anterior, es que se estima que el Tribunal Local realizó un estudio sesgado y parcial de los hechos y elementos con los que contaba para determinar si efectivamente se estaba ante una conducta reprochable y, por tanto, sancionable.

Pues, como se mencionó, en los asuntos en que se encuentran involucrados el uso de redes sociales por parte de una persona servidora pública a quien se le imputa responsabilidad en la comisión de alguna conducta infractora, se tiene que analizar integralmente el contexto en el que se difundieron las publicaciones objeto de denuncia, así como su contenido completo y a la persona emisora, y no de manera aislada, a efecto de poder establecer si la presunción de espontaneidad se desvirtúa y, en ese caso, determinar si se está ante el incumplimiento de alguna obligación o se vulneraba algún principio tutelado en la materia electoral.

De ese modo, el analizar el contexto de los hechos también incluye estudiar el elemento temporal como una variable relevante, es decir, tomando en consideración que la conducta puede acontecer en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, ya sea porque se realiza con una proximidad razonable, o por realizarse durante el propio proceso. De manera que la finalidad de la restricción es evitar que se pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada.

Ahora bien, conforme con el criterio sostenido por Sala Superior,[21] el Tribunal Local, además de lo que se ha venido señalando, también debió tomar en cuenta que, para evaluar si un acto realizado por alguna persona servidora pública afecta o incide injustificadamente en alguna contienda electoral, se tenía que considerar: i. el cargo, el poder público al que se adscribe, el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo; ii. las funciones que ejerce, la influencia y el grado de representatividad del Estado o entidad federativa; y, iii. el vínculo con una preferencia electoral, de entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible desempeño indebido de sus funciones públicas.

Además, debió valorar si, en atención al cargo específico de la persona servidora pública denunciada, se incumplía con su especial deber de cuidado durante el transcurso del proceso electoral, o si bien, a partir de su posición busca, de manera explícita o implícita, promocionar alguna candidatura o partido político en las elecciones o identificarse con éstas.

Con base en lo antes expuesto es que, en el caso particular, no se comparten los argumentos en los que el Tribunal Local sustentó la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado, consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Esto, porque la conducta desplegada por el Denunciado no puede ampararse en su libertad de expresión, ya que compartió una publicación en la que se presentaba una encuesta que favorecía a la precandidata de MC para la presidencia municipal de Monterrey, y en la cual existían manifestaciones que la promocionaban, con las frases "Así los resultados de mi encuesta en el reel de ayer... luego hacemos otra para ver como van, por lo pronto, MTY es Fosfo @marianardzcantu 59% @adriandelagarzas 31% @patoezambrano 9%".

En ese sentido, se considera que le asiste la razón al partido enjuiciante, en cuanto a que la responsable indebidamente sustentó su determinación en que la publicación denunciada se hizo como parte del derecho humano de libertad de expresión e información en redes sociales y que, en ella, no existía ninguna expresión o frase que llamara a votar a favor de alguna opción política, pues ésta tuvo como finalidad incidir en el proceso electoral, al haberse difundido por un servidor público y difundir una encuesta que posicionaba una precandidatura, susceptible de incidir en la contienda electoral.

Esto, porque, como se expuso, la libertad de expresión de las personas servidoras públicas se encuentra restringida por cuanto hace a su participación en el desarrollo de las contiendas electorales, por lo que no únicamente se encuentran impedidas para emitir llamados a votar a favor o en contra de alguna opción política, sino que deben evitar conductas que puedan incidir de forma indebida en el equilibrio entre los participantes.

Al mismo tiempo, no basta el hecho de que no existiera ninguna expresión o frase que llamara a votar a favor de algún partido, precandidatura o candidatura, toda vez que ese estándar se emplea para identificar la emisión de propaganda electoral, mientras que en el caso particular no era necesario que se acreditara dicha circunstancia, sino que era suficiente con que la publicación tuviera como finalidad incidir en el proceso electoral, al haberse difundido por un servidor público[22].

Además, el tribunal responsable dejó de tomar en cuenta que se trataba de una publicación que compartió el Denunciado en su cuenta de Instagram, la cual es un hecho notorio que utiliza para emitir mensajes relacionados con su calidad de servidor público, notoriedad que se puede justificar con las publicaciones de su perfil de dicha red social; por tanto, debía abstenerse de difundir contenidos, ya fueran propios o de terceros, que pudieran incidir en el proceso electoral, al no resultar posible separarse de la investidura que tiene como Gobernador del Estado de Nuevo León.

Por ello, se estima que la conducta del Denunciado traspasó los límites inherentes a su encargo como servidor público, toda vez que su libertad de expresión rebasó los parámetros constitucionales que protegen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento de la contienda electoral.

En ese orden de ideas, es que se considera que la publicación compartida por el Denunciado en su red social excedió los límites a la libertad de expresión con que cuenta en su carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, toda vez que: i) en la publicación aparece el nombre de la entonces precandidata al Ayuntamiento de Monterrey del partido político al que pertenece; ii) la publicación se compartió durante la etapa de precampaña del pasado proceso electoral local; iii) se incluían frases que posicionaban a la precandidatura en la delantera de la contienda electoral, según el contenido de la publicación, y iv) se vinculaba directamente con una elección en la entidad federativa en la que el denunciado ejerce el cargo de Gobernador.

De ahí que se estime que, en el caso, queda acreditada la infracción consistente en la vulneración de los principios de neutralidad e imparcialidad atribuida al Denunciado.

Por lo anterior, al haber resultado fundado el agravio hecho valer por el partido actor, lo procedente es revocar la resolución reclamada para los efectos que se precisarán en el siguiente apartado.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el juicio SUP-REP-940/2024, así como esta Sala Regional Monterrey al resolver el expediente SM-JE-91/2024, en los cuales se analizaron publicaciones de encuestas compartidas por Samuel García, en sus redes sociales.

5. EFECTOS

5.1. Se revoca la resolución controvertida.

5.2. En consecuencia, se ordena al Tribunal Local que, en un plazo breve, emita una nueva resolución en la que, tomando en cuenta que quedó acreditada la infracción consistente en la vulneración de los principios de neutralidad e imparcialidad atribuida al Denunciado, se pronuncie respecto de la responsabilidad de la totalidad de sujetos denunciados e imponga las consecuencias jurídicas que, en su caso, correspondan.

Hecho lo anterior, el citado órgano jurisdiccional deberá informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes, primero, a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León proceda conforme a lo precisado en el apartado de efectos del presente fallo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobados el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

[2] Lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con la Ley de Medios, se desprende que los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

[3]Artículo 134 de la Constitución General: […]

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[4] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[5] Así se sustentó al resolver el juicio SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.

[6] Véase la resolución dictada en el recurso SUP-REP-238/2018..

[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 18/2011, de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 35 y 36.

[8] Ferrajoli, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia. Editorial. Trotta. Madrid. 2016, pp. 186-188.

[9] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

[10] Sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-234/2018, SUP-REP-238/2018, y SUP-JDC-865/2018.

[11] Véase sentencia SUP-REP-690/2022 y Acumulados.

[12] Al resolver el recurso SUP-REP-240/2023 y acumulados, sostuvo lo siguiente: 135. Lo expuesto, evidencia que el artículo 134 constitucional no sólo se refiere al uso de recursos públicos, como inexactamente lo refiere el recurrente, pues —como se vio— también prevé el actuar imparcial y neutral que deben observar los servidores públicos; de ahí que, la determinación de la Sala Regional Especializada de estimar vulnerados los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y, por otra parte, declarar inexistente el uso de recursos públicos, no resulta incongruente.

[13] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-21/2018.

[14] Ver resolución emitida en el expediente SUP-REP-25/2014.

[15] Véase sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-33/2022 y acumulados, SUP-REP-20/2022 y SUP-REP-111/2021.

[16] Criterio sostenido al resolver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-45/2021. Aunado a ello, el Informe sobre el mal uso de recursos administrativos en procesos electorales de la Comisión de Venecia , incluye en la definición básica de éstos, los siguientes: “Recursos humanos, financieros, materiales in natura, y otros inmateriales a disposición de los gobernantes y servidores públicos durante las elecciones, derivados de su control sobre el personal, las finanzas y las asignaciones presupuestales del sector público, acceso a instalaciones públicas, así como recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo”. Adoptado durante la 97ª Sesión Plenaria de la Comisión de Venecia (2013), CDL-AD(2013)033. Consultable en: https://bit.ly/2uPtiqr.

[17] Véase la Jurisprudencia 12/2024, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDUCIRSE CON PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó la citada jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria.

[18] Es ilustrativa la tesis V/2016 de esta Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[19] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

[20] Véase la Jurisprudencia 13/2024, de rubro: REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó la citada jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria.

[21] Véase sentencia emitida en el juicio electoral SUP-JE-38/2021.

[22] En términos similares lo señaló la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-940/2024