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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-282/2024

PARTE ACTORA:  PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

COLABORÓ:  NATALIA MILÁN NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a ****** de enero de dos mil veinticinco.

Escrito de recurso. El quince de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[1] remitió el acuerdo plenario que emitió dentro del expediente PES-193/2024, mediante el cual determinó, entre otras cosas, reencauzar a esta Sala Regional el escrito presentado por Ulises Carlin De la Fuente, quien se ostentó como Consejero Jurídico del Gobernador y representante de Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador del Estado de Nuevo León, a través del cual promovió lo que denominó “Recurso de Aclaración en contra la sentencia emitida por la Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del expediente PES-193/2024”.

Del examen del referido escrito se advierten que las alegaciones efectuadas por Ulises Carlin De la Fuente[2], están encaminadas directamente a controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional local en la sentencia emitida el pasado ocho de enero, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, pues, al respecto, refiere que le causa agravio a su representado el hecho de que el Tribunal Local hubiera ordenado dar vista al Congreso de Nuevo León para que, en su caso, se determinara lo que en derecho corresponda, lo cual considera incorrecto porque estima que el Poder Legislativo Local no puede, en principio, sancionar al Ejecutivo Local, al no existir la figura de superioridad jerárquica.

A la par, en el escrito denominado “Recurso de Aclaración”, indica que el análisis efectuado por el Tribunal Local fue deficiente, al omitir valorar la totalidad de los elementos de modo, tiempo y lugar en los que se contextualiza la publicación denunciada, lo que, en su concepto, resulta un actuar carente de exhaustividad y congruencia, el estimar que no se acreditó la conducta sancionada.

Por lo tanto, del análisis de referido escrito, se advierte que el mismo no constituye una promoción que pueda ser acordada dentro del expediente citado el rubro.

Esto es así porque, atendiendo la causa de pedir del promovente del escrito que el Tribunal Local remitió a esta Sala Regional, es evidente que se está ante un nuevo medio de impugnación, en el cual pretende controvertir lo resuelto por el Tribunal Local en la sentencia emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente expediente[3]. Lo expuesto se corrobora con lo expresado en el apartado de petitorios, en el que se advierte que su intención es, precisamente, que se revoque la referida resolución local.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracciones II, X, y XV, 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 segundo párrafo fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción I y IX, 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[4], esta Sala Regional ACUERDA:

I. Encauzamiento. Debe encauzarse el escrito presentado por Ulises Carlin De la Fuente, quien se ostenta como Consejero Jurídico y representante del Gobernador de Nuevo León, a juicio electoral.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[5] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[6], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente.

En ese sentido, aun cuando lo correcto hubiera sido que el Tribunal Local, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tramitara directamente el escrito presentado como un nuevo medio de impugnación, al ser evidente que se controvierte la nueva resolución que emitió en el procedimiento especial sancionador PES-193/2024, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia[7], y que la vía intentada por el promovente no es la idónea, de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno de este Tribunal, en relación con la jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[8], y lo previsto en el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del referido Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior[9], este órgano jurisdiccional está facultado para encauzar el medio de defensa a la vía correcta, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece.

Al respecto, esta Sala Regional considera que procede encauzar a juicio electoral, en términos de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], los cuales, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la referida Ley de Medios, prevén la integración de expedientes denominados juicios electorales[11], para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece dicha legislación procesal electoral[12].

En este contexto, al tratarse de un nuevo medio de impugnación promovido por quien se ostenta como representante de la persona que fue sancionada, en contra de una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador, procede encauzar la demanda a juicio electoral, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias[13].

II. Instrucción. En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que lleve a cabo las diligencias pertinentes e integre el juicio electoral que se forme, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción I y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por ********** de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Tribunal Local.

[2] Quien se ostenta como Consejero Jurídico del Gobernador y representante de Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador del Estado de Nuevo León.

[3] En el cual, el pasado nueve de diciembre, esta Sala Regional determinó revocar la resolución dictada por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador PES-193/2024, al considerar que la autoridad responsable dejó de estudiar íntegramente el contexto y las circunstancias en las que se difundió la publicación denunciada, para efecto de valorar su impacto e incidencia en el proceso electoral local, a partir de las cuales debió concluir que excedía los límites a la libertad de expresión del denunciado, en tanto que promocionó la imagen de la entonces precandidatura de MC al Ayuntamiento de Monterrey, en contravención a los principios de imparcialidad y neutralidad, y en consecuencia ordenó al Tribunal Local emitiera una nueva resolución.

[4] TERCERO. Operatividad. […]  Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[5] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.

[6] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Establecido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[8] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.

[9] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[10] Aprobados el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[11] A través de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, ambos consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral.

[12] Es criterio reiterado de la Sala Superior que deben conocerse a través del juicio electoral los asuntos en que se controvierta una resolución de los Tribunales electorales de las entidades federativas relacionados con un procedimiento sancionador local (postura adoptada desde el Acuerdo de Sala emitido en el expediente SUP-JRC-158/2018). Esto, con excepción de las impugnaciones presentadas por personas físicas en asuntos vinculados con violencia política contra las mujeres en razón de género o violencia política (en términos de lo establecido en la Jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE; y en el juicio electoral SM-JE-1/2024, respectivamente).

[13] Similar criterio siguió esta Sala Regional al dictar acuerdos plenarios en los expedientes SM-JRC-17/2024 y SM-JRC-37/2023.