JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-283/2024 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA
COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS |
Monterrey, Nuevo León, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que sancionó a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su calidad de entonces candidata a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, derivado de la difusión en redes sociales de propaganda electoral sin cumplir con los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral, y al partido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por faltar a su deber de vigilancia respecto del actuar de su candidata.
Lo anterior, toda vez que, contrario a lo alegado por los promoventes: a) el Tribunal responsable no sólo tomó en consideración la prueba técnica ofrecida por el denunciante para tener por demostrado el hecho materia de la controversia, sino que, adicionalmente, valoró diversos elementos a los que les otorgó pleno valor probatorio; b) la aparición de personas menores de edad en propaganda política o electoral, aun de manera incidental, no exime a los sujetos obligados del cumplimiento de los requisitos establecidos en los referidos Lineamientos; c) la carga probatoria de demostrar que las personas que aparecen en propaganda política no son menores edad recaía únicamente en los denunciados, lo cual no aconteció.
Constitución General:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
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1. ANTECEDENTES
1.1. Denuncia. El veintiséis de abril[1], Movimiento Ciudadano denunció a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su carácter de entonces candidata a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al partido político ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien la postuló a dicho cargo, por incumplir los Lineamientos, derivado de que el veinticuatro de abril, la referida candidata difundió en su cuenta personal de Facebook una imagen de propaganda política en la que aparecía un menor de edad sin que se le hubiera difuminado su rostro.
A la par, como medida cautelar, solicitó que se ordenara a la denunciada eliminar la publicación materia de la controversia, pues consideró que, de continuarse con su difusión, se prorrogaría la vulneración, entre otros, del principio de interés superior de la niñez.
1.2. Procedimiento especial sancionador. El veintisiete siguiente, la Dirección Jurídica radicó y admitió la denuncia e inició el procedimiento ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, reservándose el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y el emplazamiento de los denunciados hasta el momento procesal oportuno.
El dos de julio, la Dirección Jurídica requirió a la denunciada a fin de que presentara la documentación establecida en los artículos 8, 9, 10, 11, 23 y 13 de los Lineamientos, quien, al desahogar el referido requerimiento, manifestó que no contaba con la documentación que le fue solicitada.
1.3. Acuerdo de medida cautelar. El diez de julio, la Dirección Jurídica emitió el acuerdo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el cual concluyó que era procedente la medida cautelar solicitada por el denunciante, por lo que ordenó a Meta Platforms Inc., que, de forma inmediata, realizara la eliminación de la publicación materia de la controversia.
1.4. Emplazamiento a denunciados y audiencia. El veinticinco de septiembre, la Dirección Jurídica ordenó el emplazamiento de los denunciados y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual fue desahogada el siete de octubre.
El ocho siguiente, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el asunto al Tribunal Local para que emitiera la resolución correspondiente.
1.5. Resolución impugnada. El veintidós de noviembre, el Tribunal Local dictó sentencia, en la que declaró, en lo que interesa, la existencia de la infracción denunciada, así como la existencia de falta en el deber de cuidado por parte del partido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y, derivado de ello, les impuso una multa.
1.6. Impugnación ante esta Sala Regional. Inconformes, el veintinueve siguiente, presentaron ante esta Sala Regional medios de impugnación, los cuales fueron registrados por este órgano jurisdiccional con las claves SM-JE-283/2024 y SM-JE-284/2024.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que resolvió un procedimiento especial sancionador iniciado por infracción a los Lineamientos, cometida por la candidata postulada por el partido político local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
3. PROCEDENCIA
Los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión[3].
4. ACUMULACIÓN
Al existir identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede la acumulación del expediente SM-JE-284/2024 al diverso SM-JE-283/2024, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5.1. Origen de la controversia
5.1.1. Hechos denunciados
El veintiséis de abril, Movimiento Ciudadano denunció a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su carácter de entonces candidata a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al partido político ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien la postuló a dicho cargo, atribuyéndoles infracción a los Lineamientos, derivado de que, el veinticuatro de abril, la referida candidata difundió, en su perfil personal de Facebook, una imagen de propaganda política en la que aparecía un menore de edad sin que se le hubiera difuminado su rostro.
La publicación objeto de denuncia fue la siguiente:
PUBLICACIÓN |
5.1.2. Resolución impugnada
El siete de noviembre, el Tribunal Local determinó, en lo que interesa, que la publicación difundida constituía propaganda electoral y vulneraba el interés superior de la niñez, pues en ésta aparecía un menor de edad sin que se le hubiera difuminado su rostro y no demostró contar con la documentación establecida en los Lineamientos para ello.
Para llegar a esa conclusión, esencialmente, estableció que en autos se encontraba acreditada la existencia de la publicación que contenía la imagen materia de la denuncia.
Señaló que la imagen denunciada consistió en propaganda electoral, puesto que, de su contenido, se advertía que aparecían: a) la denunciada, quien, en ese momento, ostentaba una candidatura a elección popular; b) el emblema del partido político que la postuló; y, c) el nombre de la denunciada y el cargo para el cual contendió en el proceso electoral local.
Adicionalmente, analizó el contenido de la imagen, determinando que los rasgos fisionómicos pertenecientes a la persona que aparecía al centro de la imagen correspondían a las personas protegidas por los Lineamientos, dado que, a simple vista, era posible identificar que sus rasgos fisionómicos correspondían a los de la niñez.
Por lo anterior, concluyó que la publicación denunciada que contenía la imagen de la controversia constituía propaganda político-electoral, de ahí que, al no haberse difuminado el rostro del infante o presentado la documentación establecida en los Lineamientos para que válidamente un menor de edad pueda aparecer en ese tipo de contenido, lo procedente era determinar la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez.
A la par, precisó que no pasaba inadvertido para ese órgano jurisdiccional local que los denunciados hubieran argumentado, en sus respectivas contestaciones, que el rostro del menor no era identificable en la imagen, no obstante, desestimó dicho planteamiento, pues consideró que, si bien de la imagen se advertía que cierta parte del rostro del infante se encontraba cubierta, sus rasgos fisionómicos si resultaban plenamente identificables.
Asimismo, razonó que, al haberse acreditado la existencia de la infracción cometida por la candidatura denunciada, en vía de consecuencia, debía decretarse la existencia de la falta en el deber de cuidado por parte al partido político denunciado.
Destacado lo anterior, realizó la calificación de la falta en términos de lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalando, esencialmente, que ésta debía calificarse como grave ordinaria, bajo las siguientes consideraciones:
La conducta derivó de la publicación difundida por la denunciada en su perfil personal de Facebook el veinticuatro de abril, consistente en una imagen en el cual aparece un menor de edad plenamente identificable sin contar con la documentación establecida en los Lineamientos para ello o haberse difuminado su rostro;
La conducta desplegada por el partido denunciado consistió en una omisión, puesto que le correspondía el deber de cuidar la conducta de su candidata;
La falta consistió en la vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de menores de edad por parte de la denunciada;
El bien jurídico tutelado consistía en los derechos de la persona menor de edad que aparecía en la imagen difundida;
No podía considerarse a los denunciados como reincidentes; y,
No se advirtió que la publicación denunciada generara un beneficio económico.
Hecho lo anterior, finalmente procedió a la individualización de las sanciones, valorando, en cada caso, la capacidad económica de los infractores, concluyendo que lo procedente era imponerle a la candidatura denunciada una multa de 50 UMAS, equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.), y a instituto político una multa de 30 UMAS, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).
5.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
En el presente juicio, los promoventes, de forma idéntica, hacen valer que la resolución impugnada es contraria a Derecho, esencialmente, porque:
I. Fue incorrecto que el Tribunal responsable tuviera por demostrada la existencia del hecho denunciado con el único elemento probatorio aportado por el denunciante, consistente en la prueba técnica relacionada con la liga electrónica que contenía la publicación denunciada, pues estiman que, dada su naturaleza, esa prueba solamente tiene valor indiciario, así como carácter imperfecto, por lo que resultaba insuficiente para tener por acreditado el hecho denunciado.
II. El Tribunal responsable omitió analizar los planteamientos expuestos en sus escritos de contestación dirigidos a señalar que la circunstancia de que el rostro de la persona menor de edad que aparece en la imagen denunciada se encuentra incompleto, implicaba que éste no es identificable.
De igual forma, señalan que el órgano jurisdiccional local no valoró que la aparición de la persona menor de edad en la imagen fue de forma incidental, dado que se encontraba con su madre, motivo por el cual, de forma automática, se otorgó el consentimiento respectivo, de manera que resultaba innecesario recabar su autorización de forma escrita.
III. El Tribunal responsable realizó una valoración deficiente de la imagen materia de la controversia, dado que, en su concepto, la persona menor de edad que aparece en la propaganda difundida no se encuentra plenamente identificable, ya que su rostro no se encuentra totalmente expuesto, por lo que sus rasgos fisionómicos no son plenamente apreciables.
A la par, consideran que, en el presente caso, dada la lejanía en la que se sitúa la persona menor de edad en la imagen, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-REP-692/2024 y SUP-JE-202/2024 y acumulado.
IV. La acreditación de la conducta infractora, así como las sanciones impuestas son incorrectas, pues estiman que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que la persona menor de edad que aparece en la imagen denunciada se encuentre dentro del rango de edad establecido en los Lineamientos.
Adicionalmente, la promovente hace valer que la multa que le fue impuesta es excesiva y desproporcionada, pues estima que fue incorrecto que el Tribunal responsable tomara como único parámetro para medir su capacidad económica su constancia de situación fiscal, pues en dicho documento no se encuentra identificada la percepción mensual que recibe.
Esta Sala Regional habrá de analizar los agravios expuestos a fin de responder si fue ajustada a Derecho o no la decisión del Tribunal Local, de declarar existente la vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la publicación materia de la denuncia y, en vía de consecuencia, sancionó a los promoventes.
La resolución debe confirmarse, toda vez que, contrario a lo alegado por los promoventes: a) el Tribunal responsable no sólo tomó en consideración la prueba técnica ofrecida por el denunciante para tener por demostrado el hecho materia de la controversia, sino que, adicionalmente, valoró diversos elementos a los que les otorgó pleno valor probatorio; b) la aparición de personas menores de edad en propaganda política o electoral, aun de manera incidental, no exime a los sujetos obligados del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos; y, c) la carga probatoria de demostrar que las personas que aparecen en propaganda política no son menores edad recaía únicamente en los denunciados, lo cual no aconteció.
Marco normativo relacionado con el interés superior de la niñez
El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Niña, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
Sobre lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño y de la Niña de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[4], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[5] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiera por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[6].
Así, del contenido en el artículo 1o de la Constitución General, se desprende que, el Estado Mexicano a través de sus autoridades y específicamente, a los Tribunales, está obligado a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución General; 2, fracción III, 6, fracción I, y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[7], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
Coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
Define la obligación del Estado respecto del menor; y,
Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y, iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que les involucre, su interés superior deberá ser considerado primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[8].
Por ello, el máximo órgano de decisión del país ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[9].
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes[10].
Marco normativo relacionado con los Lineamientos
La protección al interés superior de las personas menores de edad se materializó en la materia administrativa electoral, a través de los Lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En el numeral 2 de los Lineamientos, se precisa que las obligaciones ahí contenidas son de observancia obligatoria para los siguientes sujetos: a) partidos políticos; b) coaliciones; c) candidaturas de coalición; d) candidaturas independientes federales y locales; e) autoridades electorales federales y locales; y, f) personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
Por su parte, el numeral 8 de los Lineamientos, señala que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión, es necesario lo siguiente:
La madre y el padre de los menores firmen su consentimiento, expresando entre otras cuestiones, que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente.
Las niñas y niños entre seis y diecisiete años, se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a los menores.
Como circunstancia excepcional, se podrá contar sólo con la firma de uno de los padres o personas que ejerzan la patria potestad, debiendo adjuntar un escrito donde expresen que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la persona menor de edad y las razones por las cuales se justifica su ausencia.
Las referidas directrices tienen por objeto que las y los menores no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por las madres y padres o quien ejerza la patria potestad.
Por su parte, el numeral 15 de los Lineamientos prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de un menor de edad en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente a la grabación se pretende la difusión del contenido en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificable.
De este modo, cuando se exhiba la imagen de menores de edad de manera involuntaria, aun cuando su aparición ocurrió de manera incidental, no planeada o controlada, los sujetos están obligados a ajustar sus actos de propaganda, a fin de garantizar la protección de los derechos de los menores de que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político- electoral.
Esto, porque el interés superior de la niñez se debe proteger incluso en apariciones secundarias y ante la falta de consentimiento, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos[11].
A su vez, la Sala Superior, al realizar un análisis del contenido de los Lineamientos frente a la libertad de expresión con que cuentan las y los menores, perfiló que, en atención a que su participación en propaganda político-electoral, supone una exposición que, en caso de ser inadecuada, sí puede vulnerar su desarrollo pisco-emocional, en nuestro ordenamiento jurídico, la autorización de los padres o tutores, lejos de anular su derecho a opinar, expresarse y participar en tales spots, constituye un medio que asegura el interés superior de las y los menores, lo que además de ser un derecho, se constituye como la obligación a cargo del Estado, de vigilar que la intervención de quienes ejercen la patria potestad en estos casos, sea efectiva para su orientación y adecuada protección.
Lo anterior, ya que la participación inadecuada de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, puede transformarse en una condición de riesgo por el que se pueden fomentar estereotipos; inducir a la identificación de las y los menores con aspectos ideológicos o preferencias políticas que quizás en su etapa adulta no compartan, producir escarnio social o consecuencias de identificación que incluso lleguen a la estigmatización de estos, lo que puede poner en riesgo su integridad física, psíquica y moral.
Caso concreto
Los promoventes afirman que fue incorrecto que el Tribunal responsable tuviera por demostrada la existencia del hecho denunciado con el único el elemento probatorio aportado por el denunciante, consistente en la prueba técnica relacionada con la liga electrónica que contenía la publicación denunciada, pues estiman que, dada su naturaleza, esa prueba solamente tiene un valor indiciario y un carácter imperfecto, por lo que esta resultaba insuficiente para tener por acreditado el hecho denunciado.
El planteamiento es infundado.
Lo anterior es así, toda vez que parten de la premisa inexacta de que, para tener por acreditado el hecho denunciado, el órgano jurisdiccional local únicamente valoró la prueba técnica ofrecida por el denunciante en su escrito inicial de denuncia.
De la resolución controvertida se advierte, en lo que interesa que, para tener por demostrado el hecho denunciado (publicación de la imagen materia de la controversia), el Tribunal Local no solamente tomó en consideración la prueba técnica a la que los promoventes hacen referencia.
Valoró de forma concatenada diversas documentales emitidas por la Dirección Jurídica, entre ellas, la diligencia de inspección de veintisiete de abril[12], en la cual, personal adscrito a la autoridad instructora certificó e hizo constar la existencia de la publicación, a las cuales, conforme a lo establecido en los artículos 360, párrafo tercero, fracción I, y 361, párrafo segundo, ambos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, les concedió pleno valor probatorio.
De manera que, si bien, como lo indican los recurrentes, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 4/2014[13], las pruebas técnicas sólo pueden generar indicios dada su naturaleza y carácter imperfecto, por lo que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento para adminicularlas, a fin de corroborar lo que se pretende acreditar, cierto es que, en el presente caso, para tener por acreditado el hecho denunciado, como se señaló, el Tribunal responsable no sólo tomó en consideración la prueba ofrecida por el denunciante.
Maxime que, en el particular, los promoventes no exponen motivo de inconformidad alguno dirigido a controvertir la valoración probatoria realizada por el órgano jurisdiccional local respecto las pruebas admitidas en el procedimiento especial sancionador.
De ahí lo infundado del planteamiento hecho valer.
Por otro lado, los recurrentes exponen que la determinación controvertida es contraria a Derecho, dado que el Tribunal responsable omitió analizar los planteamientos que expusieron en sus escritos de contestación de denuncia, relacionados con que el rostro de la persona menor de edad que aparece en la imagen denunciada se encuentra incompleto y, derivado de ello, éste no es identificable.
El agravio es infundado.
Lo anterior, toda vez que de la resolución combatida se aprecia que, por cuanto hace al planteamiento al que hacen referencia, el Tribunal Local precisó que no pasaba inadvertido que los recurrentes hubieran argumentado en sus respectivas contestaciones que el rostro del menor no era identificable en la imagen, no obstante, desestimó dicho planteamiento al considerar que, si bien de la imagen se advertía que cierta parte del rostro del infante se encontraba cubierta, sus rasgos fisionómicos si resultaban plenamente identificables.
En otro aspecto, los recurrentes afirman que el órgano jurisdiccional local omitió tomar en consideración que la aparición de la persona menor de edad en la imagen fue de forma incidental, dado que se encontraba con su madre, motivo por el cual, de forma automática, se otorgó el consentimiento respectivo, de manera que resultaba innecesario recabar su autorización de forma escrita.
Dicho argumento es infundado.
Con independencia de las consideraciones emitidas por el órgano jurisdiccional local, de acuerdo con el artículo 15, de los Lineamientos, aun en el supuesto de la aparición de forma incidental de menores en propaganda política, existe la obligación de recabar el consentimiento escrito de quien guarde su tutela, así como su opinión informada.
Al respecto, los Lineamientos prevén el procedimiento a seguir para salvaguardar los intereses de los infantes, el cual es un deber de los partidos políticos y sus militantes orientar su conducta conforme a este, por lo que resulta insuficiente señalar que la aparición incidental exenta de cumplir con lo establecido en los Lineamientos[14].
Por otra parte, los promoventes argumentan que el Tribunal responsable realizó una valoración deficiente de la imagen materia de la controversia, puesto que, en sus perspectivas, la persona menor de edad que aparece en la propaganda difundida no se encuentra plenamente identificable, ya que su rostro no se encuentra totalmente expuesto, de manera que sus rasgos fisionómicos no son plenamente apreciables.
A la par, consideran que, en el presente caso, dada la lejanía en la que se sitúa la persona menor de edad en la imagen, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-REP-692/2024 y SUP-JE-202/2024 y acumulado.
No les asiste la razón.
El artículo 5, de los Lineamientos establece, de manera puntual, que la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes puede ser: i. directa cuando se observa directamente en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos de precampaña o campaña; e, ii. incidental, siempre y cuando los menores sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de formar parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
Bajo ese contexto, contrario a lo que sostienen los recurrentes, como puede verse, la imagen materia del presente juicio sí vulnera el interés superior de la niñez, ya que si bien, la normatividad electoral no contempla los supuestos referidos de manera puntual, cierto es que es criterio de este Tribunal Electoral que, más allá de la distancia, la posición en que aparezcan los menores o si su aparición es parcial, de acuerdo con la línea de interpretación perfilada por este Tribunal Electoral, lo que ha de destacarse es el deber de que siempre que se difundan datos de menores que permitan su identificación, como es la imagen, voz o cualquier otro que los hagan identificables, han de difuminarse, con independencia de si la aparición es principal o incidental, a menos que se demuestre contar con el consentimiento para el uso de imagen de los menores, lo que no ocurrió en este caso[15].
Ello es así, porque con la difusión de su imagen total o parcial, voz o cualquier otro elemento, se puede obtener algún dato por el que se les pueda identificar que implicaría la afectación de los derechos de la infancia.
De modo que resulta correcto lo sostenido por el Tribunal Local, en cuanto a que el menor que aparece en la propaganda materia de la controversia es identificable, ya que es posible apreciar a simple vista rasgos a partir de los cuales se le podría identificar, de ahí que los promoventes debieron cumplir con lo establecido en el articulo 15 de los Lineamientos.
Por tanto, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Local, la circunstancia de que se aprecie la imagen parcial del menor no eximía a la entonces candidata denunciada de contar con el consentimiento su madre y padre o de quienes ejercen su patria potestad y tampoco con la opinión libre y expresa respecto a la propaganda en la que participen, o en su caso, de difuminar su rostro.
Incluso, en precedentes similares, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el hecho de que no se difunda el rostro completo de las y los menores, no impide su identificación[16].
En consecuencia, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local realizó una correcta valoración de la imagen materia de la controversia y, en esa medida, efectuó una adecuada interpretación de los Lineamientos, pues observó que el interés superior de la niñez debe protegerse, incluso en apariciones parciales y, ante la falta de consentimiento, se debía difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen o cualquier otro dato que le haga identificable.
En suma, al advertirse la aparición de menores de edad, aun cuando ello ocurrió de manera incidental, esto es, no planeada o controlada, la entonces candidata estaba obligada a ajustar sus actos, a fin de garantizar la protección de los derechos de los menores, sin que, en el caso, fuera así[17].
Sin que, en el presente caso, como lo refieren los promoventes, resulte aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-REP-692/2024 y SUP-JE-202/2024 y acumulado, dado que dichos precedentes versan sobre la metodología respecto a la identificación de menores de edad en propaganda política difundida mediante videos, más no así sobre imágenes fijas, como en el presente caso.
Por otro lado, los promoventes señalan que la acreditación de la conducta infractora, así como las sanciones impuestas, son incorrectas, pues estiman que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que la persona menor de edad que aparece en la imagen denunciada se encuentre dentro del rango de edad establecido en los Lineamientos.
El planteamiento es infundado.
Es criterio reiterado de esta Sala Regional que, cuando se controvierte la edad de las personas que aparecen en propaganda política, la carga de demostrar que éstas no cuentan con la edad establecida en los Lineamientos solo recae los denunciados, quienes, en todo caso, debieron efectuar lo conducente para proteger la identidad de las personas menores de edad involucradas, demostrar que sí lo hicieron o, en su caso, que las personas identificadas en la propaganda eran personas adultas, lo cual no aconteció[18].
Finalmente, la promovente argumenta que, en su concepto, la sanción impuesta es excesiva y desproporcionada, pues estima que el Tribunal responsable indebidamente analizó su capacidad económica considerando únicamente la calidad de Asalariada establecida su constancia de situación fiscal.
Dicho argumento es ineficaz, toda vez que la promovente se limita a exponer, de forma general, que la valoración realizada respecto de su capacidad económica es incorrecta, sin controvertir frontalmente las consideraciones en las que el Tribunal responsable sostuvo la cuantificación e imposición de la sanción, así como sin exponer u ofrecer elementos probatorios –más allá de sus dichos– que pudieran evidenciar que la multa le resulta excesiva[19].
Por tanto, al haberse desestimado los motivos de inconformidad planteados en esta instancia, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-284/2024 al diverso SM-JE-283/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[2] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se retomó la figura del juicio electoral con la finalidad de conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[3] Los cuales obran agregados en cada uno de los expedientes correspondientes.
[4] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[5] En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se contenía en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979.
[6] Artículo 19.
[7] Emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[8] Véase la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.
[9] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.
[10] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[11] Véase el expediente SUP-REP-150/2021, SM-JE-92/2021 y los diversos SM-JE-132/2021, SM-JE-18/2022 y SM-JE-111/2024 y acumulado.
[12] Visible a fojas 017 y 018 del cuaderno accesorio único.
[13] De rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24.
[14] Similar argumento sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JE-251/2024.
[15] Véase lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-71/2021 y SUP-JRC-154/2018, así como lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio electoral 305/2021.
[16] Así lo sostuvo al resolver el expediente SUP-JE-92/2021 y el diverso SUP-JE-71/2021.
[17] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios electorales SM-JE-132/2021 y SM-JE-305/2021.
[18] Véase lo resuelto por este órgano jurisdiccional en los juicios electorales SM-JE-25/2024 y SM-JE-279/2024.
[19] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-281/2023 y acumulado.