JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-288/2024
PARTE ACTORA: IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES
Monterrey, Nuevo León, a 20 de diciembre de 2024.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i) respecto a la acreditación del hecho, no fue objeto de controversia, ii) en cuanto a la acreditación de la infracción denunciada, tal como lo determinó la responsable, en la publicación cuestionada se advierte una persona menor de edad de manera visible e identificable, por lo que, con independencia de que su aparición sea incidental, esto no exime a la actora de difuminar el rostro del infante o del cumplimiento de los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, aunado a que, contrario a lo que alega la parte actora, el Tribunal Local basó su estudio y determinación a partir de las diligencias de inspección realizadas por el Instituto Local, mismas que, al ser documentales públicas, tienen valor probatorio pleno y, iii) en relación a la responsabilidad de dicha infracción y la multa que le fue impuesta a la entonces candidata, Ivonne Álvarez, no fueron controvertidas en el presente asunto.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1 Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2 Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León: | Coalición conformada por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática en el estado de Nuevo León. |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ivonne Álvarez/parte actora: | Ivonne Liliana Álvarez García. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. |
MC/partido denunciante: | Movimiento Ciudadano. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Tribunal de Nuevo León/ Local: | Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida a la entonces candidata a diputada local por el distrito 1, en Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 9 de abril de 2024[4], la entonces candidata, Ivonne Álvarez, publicó diversas imágenes en su cuenta de Facebook, en las que, a decir de la responsable, se advierte la presencia de dicha candidata realizando un recorrido, en el que se observa una persona menor de edad, tal como se muestra a continuación:
2. El 13 de abril, MC presentó dos denuncias ante el Instituto Local contra Ivonne Álvarez, por la supuesta difusión de propaganda electoral en Facebook y en una cuenta diversa de nombre “Ester Portillo”, en la que aparece una persona menor de edad sin cumplir con lo establecido en los Lineamientos, así como de la coalición postulante, por la falta del deber de cuidado sobre su candidata.
3. En su momento, el Instituto Local sustanció y, posteriormente, remitió el expediente al Tribunal Local para su análisis y resolución.
4. El 22 de noviembre, el Tribunal Local declaró, entre otras cuestiones, existente la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida a Ivonne Álvarez, la cual constituye la determinación impugnada en este juicio[5].
1. Acto impugnado. La resolución del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la difusión de propaganda electoral en la que aparecía un infante, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida a la candidata a diputada local por el distrito 1, postulada por la Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León, Ivonne Álvarez, por tanto, la multó con $5,428.50.
2. Pretensión y planteamiento[6]. La parte actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León porque, en su concepto, no debió acreditarse la infracción controvertida, toda vez que la aparición de la persona menor de edad en la publicación denunciada fue de manera incidental, aunado a que el infante no es plenamente identificable y el medio probatorio aportado por el denunciante resulta insuficiente para acreditar la infracción.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local tuviera por acreditada la infracción por la publicación de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir los Lineamientos?
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i) respecto a la acreditación del hecho, no fue objeto de controversia, ii) en cuanto a la acreditación de la infracción denunciada, tal como lo determinó la responsable, en la publicación cuestionada se advierte una persona menor de edad de manera visible e identificable, por lo que, con independencia de que su aparición sea incidental, esto no exime a la actora de difuminar el rostro del infante o del cumplimiento de los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, aunado a que, contrario a lo que alega la parte actora, el Tribunal Local basó su estudio y determinación a partir de las diligencias de inspección realizadas por el Instituto Local, mismas que, al ser documentales públicas, tienen valor probatorio pleno y, iii) en relación a la responsabilidad de dicha infracción y la multa que le fue impuesta a la entonces candidata, Ivonne Álvarez, no fueron controvertidas en el presente asunto.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[7].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[8].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[9].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, tratándose de personas infantes o adolescentes, exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la normativa establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a estas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[10] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[11]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que, ante un conflicto, se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[12].
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[13]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[14].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[15]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[16]
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[17], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existe competencia del Tribunal Electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen personas infantes o adolescentes, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la infancia y adolescencia, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que, en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.
De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal Local pudiera analizar propaganda con infantes anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.), desvinculado con propaganda política-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, ya que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[18].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de personas servidoras públicas o ciudadanas, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[19].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover, ante la ciudadanía, una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[20].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
En el caso, el asunto se originó con las denuncias presentadas por MC contra la difusión de una publicación en la que se compartieron diversas imágenes en la cuenta de Facebook de la entonces candidata a diputada local por el distrito 1, postulada por la Coalición Fuerza y Corazón x Nuevo León, Ivonne Álvarez, así como en una diversa cuenta de dicha red social de nombre “Ester Portillo”, en las que alegó la indebida presencia de una persona menor de edad, lo que, a su consideración, contravino a las normas sobre la propaganda electoral.
En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, multó con la cantidad de $5,428.50 a la entonces candidata a diputada local por el distrito 1, postulada por la Coalición Fuerza y Corazón x Nuevo León, Ivonne Álvarez, por la indebida difusión, en su cuenta de Facebook, de propaganda electoral en la que aparece una persona menor de edad, al considerar que la infracción resultaba grave por vulnerar los intereses superiores de los menores de edad.
Frente a ello, ante esta Sala Regional, Ivonne Álvarez señala que el Tribunal Local debió considerar que la aparición de la persona menor de edad en la publicación denunciada se debió a una situación incidental, aunado a que no tiene un papel protagónico en la misma, es decir, fue de manera espontánea y natural, por lo que, con su aparición, no se despliega una conducta ilícita y, por tanto, no existía una obligación para recabar los documentos que señalan Lineamientos, pues se encontraba dentro de una imposibilidad natural y jurídica para prevenir actos u hechos que escapan de su vista.
Además, alega que la persona que aparece en la imagen denunciada y que fue señalada como menor de edad, no es plenamente identificable, por tanto, no se advierte con certeza la aparición directa o incidental de niñas, niños o adolescentes, y en caso contrario, la temática expuesta a la ciudadanía en la publicación denunciada no incide en los derechos de la niñez, por lo que, en caso de tratarse de ser un menor, tuvo una participación pasiva.
Finalmente, alega que fue incorrecta la valoración del Tribunal Local respecto a las pruebas ofrecidas por el denunciante, consistentes en las imágenes y enlaces electrónicos que, bajo su perspectiva, no acreditan de manera alguna que la persona que aparece en la publicación denunciada, se trate de una menor de edad, mucho menos que con ello se vulneraran los Lineamientos, ya que, al ser pruebas técnicas, son imperfectas e insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que se alegan.
3. Valoración
3.1 Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la actora en cuanto a que la aparición de la persona menor de edad en la imagen denunciada fue de manera espontánea e incidental y, por tanto, se encontró en la imposibilidad natural y jurídica para prevenir actos u omisiones que escaparan de su vista, tal como lo señalan los Lineamientos.
Lo anterior, porque con independencia de que la persona menor de edad se encuentre en segundo plano, o bien, de manera incidental, como lo señala la actora, lo cierto es que el rostro es identificable y visible, sin que se presentara la debida documentación señalada en la normativa para su debida aparición, con lo cual incumplió lo establecido en los Lineamientos.
En efecto, los Lineamientos señalan que, en el supuesto de la aparición incidental de menores en actos políticos, de precampaña o campaña, se deberá recabar el consentimiento de quien guarde su tutela, así como la opinión informada del menor, de lo contrario, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz, o cualquier otro dato que los haga identificables[21].
En ese sentido, aun cuando la aparición de los menores resulte incidental, existe un procedimiento a seguir para salvaguardar los intereses de los menores, por lo que resulta insuficiente señalar que la aparición espontánea exenta a la actora de cumplir con lo establecido en los Lineamientos.
3.2 Por otro lado, resulta ineficaz el agravio de la parte actora respecto a que la persona que aparece en la imagen denunciada y que fue señalada como menor de edad, no es plenamente identificable y, en consecuencia, no se advierte con certeza la aparición directa o incidental de niñas, niños o adolescentes y, en caso contrario, la temática expuesta a la ciudadanía en la publicación denunciada no incide en los derechos de la niñez, por lo que, en caso de tratarse de ser un menor, tuvo una participación pasiva.
Lo anterior porque si bien, la persona menor de edad aparece en un segundo plano en la imagen denunciada, lo cierto es que, como ya se mencionó, el rostro es identificable y visible, sin que presentara la documentación correspondiente ni difuminara su rostro como lo establecen los Lineamientos, con lo cual incumplió con las reglas de publicación donde aparece la persona menor de edad y, en consecuencia, con independencia de la participación activa o pasiva, dicha persona es reconocible, como correctamente lo determinó el Tribunal Local.
3.3 Finalmente, no tiene razón la parte actora respecto a que las pruebas ofrecidas por el denunciante consistentes en las imágenes y enlaces electrónicos que, bajo su perspectiva, no acreditan de manera alguna que se trate de un menor de edad el que aparece en la publicación denunciada, mucho menos que con ello se vulneraran los Lineamientos, ya que, al ser pruebas técnicas, son imperfectas e insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que se alegan.
Ello, porque la actora pierde de vista que el Tribunal Local tomó como base para su estudio las diligencias de inspección realizadas por la Dirección Jurídica del Instituto Local respecto a la liga electrónica aportada por el partido denunciante, en la cual se estableció el contenido de la misma y las imágenes cuestionadas, con lo cual tuvo por acreditada la existencia de la publicación denunciada, y que fue difundida a través de la cuenta de Facebook de la entonces candidata.
En efecto, ciertamente, el partido denunciante aportó un enlace e imágenes que, en su concepto, contenían la indebida aparición de menores en su publicación de propaganda electoral publicada en su cuenta oficial de Facebook, sin embargo, como se indicó, la parte actora pierde de vista que la autoridad responsable, a través de su Dirección Jurídica, levantó diligencias para dar fe de la existencia de la publicación denunciada, así como de su contenido, a la cual le otorgó valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública.
De manera que, se advierte que el Tribunal Local basó su estudio y determinación a partir de las diligencias de inspección realizadas por el Instituto Local, mismas que, al ser documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, de ahí que no tenga razón la parte actora.
En ese sentido, al haberse desestimado los planteamientos del inconforme, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al 2024 salvo precisión en contrario.
[5] La parte actora promovió Juicio Electoral el 2 de diciembre, mismo que se identificó con la clave SM-JE-288/2024.
[6] Mediante demanda presentada el 2 de diciembre ante la autoridad responsable y ante el Instituto Local. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado instructor. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[7] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[8] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[9] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[10] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[11] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[12] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[13] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[14] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
[15] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[16] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”
[17] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[18] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[19] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[20] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[21] Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral
Art. 15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.