logo_simboloJUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SM-JE-289/2024 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: MA. DEL REFUGIO ÁVALOS MÁRQUEZ Y MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIERREZ ANGULO Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORACIÓN: OMAR HERÁNDEZ ESQUIVEL  

 

Monterrey, Nuevo León, a 20 de diciembre de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Zacatecas que determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa, al entregar pasteles con estampas de la candidatura de Refugio Ávalos y el logotipo de Morena, lo que generó un beneficio directo e inmediato, pues derivó en una presunción de presión al electorado y, en consecuencia, se impuso sanción consistente en una amonestación pública a la actora, así como al partido político Morena, por falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la responsable analizó de manera integral y en su conjunto diversos elementos de prueba, como los enlaces de la publicación denunciada, el acta certificada de las publicaciones por el Instituto Local, así como el reconocimiento expreso de la denunciada, a partir de los cuales concluyó que se acreditaban los hechos consistentes en la entrega de pasteles que incluían calcomanías con propaganda electoral, pues contenían la imagen de la candidata y del partido que la postuló, el cual derivó en una presunción de presión al electorado, finalmente Morena pierde de vista que no fue sancionado por participar de manera directa o intervenir en los hechos denunciados, sino que se le responsabilizó y sancionó por faltar al deber de cuidado derivado de las conductas de su candidata.

 

Índice

Glosario

Competencia, acumulación y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1.1. Marco normativo respecto al procedimiento sancionador en general

1.2. Marco normativo sobre la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda

1.3. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Refugio Ávalos:

Ma. del Refugio Ávalos Márquez.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Zacatecas/Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

 

Competencia, acumulación y procedencia

 

1. Competencia.  Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque controvierten la sentencia del Tribunal Local que declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa, lo que generó presión en el electorado al obtener un beneficio directo e inmediato en favor de la entonces candidata de Morena a la presidencia municipal de Jerez de García Salinas en Zacatecas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción[1].  

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación del juicio SM-JE-290/2024, al diverso SM-JE-289/2024, al ser, este último, el primero en recibirse en esta Sala Monterrey, por tanto, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado[2].  

 

3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en el expediente SM-JE-290/2024, en atención al acuerdo de admisión y, por otra parte, por cuanto al juicio SM-JE-289/2024, se tienen las siguientes consideraciones:

 

a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve, identifica el acto que se controvierte, la autoridad que la emitió y menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

Al respecto, resulta oportuno precisar que la Sala Superior ha determinado que, en los medios de impugnación, el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención de la parte actora, pues sólo de esta forma se puede lograr una correcta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación deficiente o equívoca.

 

En ese sentido, se advierte que la actora expone, en su escrito de demanda, diversos agravios para controvertir los hechos denunciados, los cuales se le atribuyeron al ostentar su candidatura, además, se advierte que refiere argumentos para impugnar la sanción impuesta por la responsable; si bien, Refugio Ávalos señaló que presentó su escrito en calidad de representante suplente de Morena del Instituto Local, lo cierto, es que su demanda está vinculada a proteger sus derechos y no los partidistas, de ahí que se considere la presentación del medio de impugnación en su calidad de sancionada.

 

Máxime que, en el juicio electoral SM-JE-290/2024, el partido Morena, a través de su representante propietario ante el Instituto Local, expresó los razonamientos que consideró suficientes para controvertir la sentencia del Tribunal Local y probó la designación de la representación realizada del citado partido por parte del Comité Ejecutivo Nacional en el Instituto Local[3], por consiguiente, se refuerza el argumento de que Refugio Ávalos presentó su escrito para salvaguardar sus intereses.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 14 de noviembre de 2024, se notificó a la parte actora el 15 del mismo mes y la demanda se presentó el 21 siguiente, pues no se considera el sábado 16 y el domingo 17, al ser días inhábiles.

 

c. La parte actora está legitimada, porque se trata de una ciudadana que acude por sí misma y hace valer presuntas violaciones a sus derechos.

 

d. La promovente cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal Local en un juicio en el que fue parte y la considera adversa a sus intereses, al ser la entonces candidata sancionada.

 

Antecedentes[4]

 

1. El 20 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024 para la renovación de las diputaciones y los ayuntamientos en el estado de Zacatecas.

 

2. El 15 de mayo de 2024[5], el Partido Revolucionario Institucional denunció, ante el Instituto Local, una publicación en la red social de Facebook, perteneciente a Refugio Ávalos, por la entrega de pasteles con una estampa donde, desde su perspectiva, se entregó propaganda electoral; lo anterior, con el fin de incentivar el voto en favor de la candidatura a la presidencia municipal de Jerez de García Salinas en Zacatecas, así como a Morena, por su falta a su deber de cuidado.  

 

3. El 3 de julio, se admitió a trámite la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador[6], se ordenó emplazar y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 8 del mismo mes; posteriormente, el Instituto Local remitió las constancias al Tribunal Local.

 

4. El 14 de noviembre, el Tribunal de Zacatecas determinó la existencia de la infracción atribuida a Refugio Ávalos, consistente en la entrega de pasteles con propaganda electoral, lo que tradujo en dádivas que generaron presión en el electorado y, por tanto, sancionó con una amonestación pública a la actora y a Morena, por falta a su deber de cuidado.

 

5. Inconformes, el 21 de noviembre, la actora promovió juicio de revisión constitucional electoral y Morena interpuso recurso de revisión, contra la sentencia precisada en el párrafo anterior, lo cual constituye la materia de controversia del presente asunto.

 

6. El 6 de diciembre, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral y el recurso de revisión a juicios electorales, toda vez que es la vía para conocer las impugnaciones sobre los procedimientos especiales sancionadores que derivan de una instancia local.

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[7], el Tribunal Local determinó la existencia de la infracción atribuida a Refugio Ávalos, por incumplir con las reglas de propaganda electoral impresa, pues de las imágenes difundidas en Facebook, en el periodo de campaña, advirtió la entrega de pasteles con una estampa que contenía la imagen de la candidatura que ostentaba la actora y sin utilizar material textil; no obstante, precisó que, al proporcionar dicho bien consumible, se benefició de manera directa e inmediata en el proceso electoral 2023-2024, pues ostentaba la candidatura a la presidencia municipal de Jerez de García Salinas, Zacatecas, de manera que se presionó al electorado, por la entrega de objetos o materiales no permitidos por la norma, afectando la voluntad de la ciudadanía.

 

2. Pretensión y planteamientos. La actora y Morena pretenden que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Zacatecas, al considerar, que: i. el Tribunal Local no tenía elementos probatorios fehacientes para acreditar los hechos motivo de la queja, ii. no se vulneró la norma de propaganda electoral impresa, porque la conducta denunciada surgió de manera espontánea o voluntaria, iii. no se advierte, de las publicaciones denunciadas, que Refugio Ávalos obtenga un beneficio con la entrega de los pasteles, pues no existe una propuesta de precampaña o campaña de su candidatura y iv. se les impuso una amonestación pública de manera excesiva, pues no se ajusta la sanción a la gravedad de la infracción.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de los planteamientos de la parte actora y las consideraciones de la responsable, ¿los hechos constitutivos de la queja se encontraban plenamente acreditados? y ¿los promoventes controvierten frontalmente las consideraciones del Tribunal Local?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Zacatecas que determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa, al entregar pasteles con estampas de la candidatura de Refugio Avalos, lo que generó un beneficio directo e inmediato, pues derivó en una presunción de  presión al electorado y, en consecuencia, se impuso una sanción, consistente en una amonestación pública a la actora, así como al partido político Morena, por falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional, considera que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la responsable analizó de manera integral y en su conjunto diversos elementos de prueba, como los enlaces de la publicación denunciada, el acta certificada de las publicaciones por el Instituto Local, así como el reconocimiento expreso de la denunciada, a partir de los cuales concluyó que se acreditaban los hechos consistentes en la entrega de pasteles que incluían calcomanías con propaganda electoral, pues contenían la imagen de la candidata y del partido que la postuló, el cual derivó en una presunción de presión al electorado, finalmente Morena pierde de vista que no fue sancionado por participar de manera directa o intervenir en los hechos denunciados, sino que se le responsabilizó y sancionó por faltar al deber de cuidado derivado de las conductas de su candidata.

 

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

 

1.1. Marco normativo respecto al procedimiento sancionador en general

 

La Constitución General garantiza los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de sustentar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa [artículos 16 y 20, apartado A, fracción III[8]].

 

Asimismo, en el procedimiento sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas en contra de hechos o conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, y que deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución[9].

Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función correctiva de los órganos administrativos electorales estatales debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante, las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.

1.2. Marco normativo sobre la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda

 

De conformidad con la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, para analizar si un promocional actualiza o no, algún ilícito, deben estudiarse: i) las manifestaciones que directamente se expresan y el contexto espacial y temporal en el que se emiten[10], o bien, ii) si se trata de equivalentes funcionales[11], iii) así como su trascendencia a la ciudadanía[12].

 

De manera que, la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda se actualiza, entre otros, cuando se difunda un mensaje que, de forma explícita o inequívoca haga un llamado a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publiciten una plataforma electoral o posicionen a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Bajo esa lógica, para actualizar la infracción se requiere que la autoridad observe un mensaje explícito e inequívoco, para advertir un beneficio electoral específico, o bien, que realice un análisis bajo criterios objetivos para reconocer en la retórica del discurso o mensaje ciertos contenidos equivalentes que permitan concluir la existencia de un beneficio electoral, así como su trascendencia para la ciudadanía.

 

En atención a ello, para revisar el contenido y valorar la intencionalidad del mensaje, ciertamente, el primer paso es el análisis de los elementos explícitos del mensaje.

 

Así, se debe verificar si el mensaje denunciado de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

 

1.3. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, esto implica, como presupuesto fundamental que con ello se confronte, al menos con una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa[13].

Ello, porque cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia (que no es del presente asunto), en ningún caso puede faltar la precisión del hecho del que se agravia y la razón concreta del por qué estima que le causa una vulneración.

 

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos no deben limitarse a reiterar los planteamientos expresados en la demanda de la instancia previa, sin controvertir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación.

 

De manera que, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la ineficacia o inoperancia[14].

2. Caso concreto

 

El 15 de mayo, el Partido Revolucionario Institucional presentó una queja, ante el Instituto Local, para denunciar una publicación con diversas imágenes en la red social de Facebook de Refugio Ávalos por vulnerar las reglas de propaganda impresa por la entrega de pasteles con la estampa de su candidatura sin utilizar material textil; por lo anterior, el quejoso estimó que vulneró la equidad en la contienda, porque se generó un beneficio a la candidatura que ostentaba la actora, así como a Morena, por faltar a su deber de cuidado.  

 

Al respecto, el Tribunal de Zacatecas determinó la existencia de la infracción, porque la actora transgredió la normativa de propaganda electoral impresa[15], pues al entregar pasteles con la estampa de su candidatura, obtuvo un beneficio directo e inmediato a las personas que lo recibieron, por lo que consideró un indicio de presión en el electorado para obtener su voto y calificó la infracción denunciada como leve; por tanto, se impuso una amonestación pública a la actora y al partido, por su falta al deber de cuidado de la conducta de su candidata.

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, Refugio Ávalos y Morena señalan que: i. el Tribunal Local no tenía elementos probatorios fehacientes para acreditar los hechos motivo de la queja, ii. no se vulneró la norma de propaganda electoral impresa, porque la conducta denunciada surgió de manera espontánea o voluntaria, iii. no se advierte, de las publicaciones denunciadas, que Refugio Ávalos obtenga un beneficio con la entrega de los pasteles, pues no existe una propuesta de precampaña o campaña de su candidatura y iv. se les impuso una amonestación pública de manera excesiva, pues no se ajusta la sanción a la gravedad de la infracción.

 

3. Valoración

 

3.1. Refugio Ávalos y Morena señalan que en el expediente no existen elementos para acreditar de manera plena los hechos motivo de la queja, porque no se demostró: i. la entrega de 15 pasteles con la estampa de la candidatura, ii. que la actora haya proporcionado de manera directa o indirectamente dichos pasteles y iii. no se obtuvo un beneficio, ya que no existe un llamamiento al voto en favor de la candidatura que ostento la actora; además, refieren que la responsable no realizó una adminiculación con otros medios de convicción en el expediente para determinar la existencia de la infracción.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no tienen razón, porque el Tribunal Local tomó en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por la actora, los enlaces electrónicos de las publicaciones de la red social de Facebook, los cuales fueron certificados por el Instituto Local[16], de ahí que, válidamente pueda considerarse que la responsable analizó las pruebas en conjunto y determinó la existencia de los hechos denunciados consistentes en la entrega de pasteles con una estampa con propaganda electoral relacionada con la candidatura que ostentaba Refugio Ávalos.

 

Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Instituto Local realizó diligencias para mejor proveer, pues solicitó a la actora, la siguiente información: i. si la página de Facebook https://www.facebook.com/AvalosCuquita, es de su dominio, ii. indicara el lugar donde se entregaron los pasteles, iii. el número de pasteles que se entregaron, iv. las facturas y/o recibos de los pasteles, v. si se otorgó algún otro alimento, vi. la hora de inicio y finalización de la entrega de pasteles y vii. el contenido de las estampas pegadas en dichos pasteles, por lo cual insertó la siguiente imagen[17]:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Así, Refugio Ávalos dio contestación[18] al requerimiento formulado, en los siguientes términos: i. si es mi página oficial en la red social de Facebook, ii. en el municipio de Jerez de García Salinas, iii. quince, iv. se exhibe el documento de aportación voluntaria, vi. fue intermitente, vii. la que se muestra en las fotografías de la publicación que nos ocupa.

 

Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, lo remitió al Tribunal Local, quien señaló que, en atención a las pruebas que obran en el expediente, consistente en los enlaces electrónicos e imágenes ofrecidos por la parte denunciante, así como derivado del reconocimiento de la denunciada y el acta certificada del Instituto Local, concluyó que la actora entregó pasteles en un mercado, con motivo de la celebración del día de las madres, pues de la difusión de las imágenes advirtió las frases: “Feliz día de la mamá” y con el nombre cotidiano de la candidata “Maestra Cuquita Ávalos, quien contendió por la presidencia municipal del ayuntamiento de Jerez de García Salinas en Zacatecas en el proceso electoral 2023-2024.

 

En ese sentido, la responsable replicó, entre otras cosas, diversas imágenes del acta certificada del Instituto Local que forman parte de la diligencia llevada a cabo por la oficialía electoral[19]:

 

Apéndice

Punto primero

Punto segundo

 

 

 

 

 

Punto tercero

Punto cuarto

 

 

 

 

 

 

Punto séptimo

Punto noveno

 

 

 

 

 

Derivado de lo anterior, el Tribunal Local precisó que es posible observar, en las imágenes que fueron motivo de la denuncia, los pasteles que contienen estampas pegadas, si bien, no se encuentran descritas en la certificación, la denunciada las reconoce, pues señaló que se tratan de estampas que aparecen en las imágenes que aportó el partido denunciante, las cuales contienen la imagen de la entonces candidata a la Presidencia de la República y la otrora candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento de Jerez de García Salinas en Zacatecas en el proceso electoral 2023-2024, así como el logotipo de Morena.

 

Por lo anterior, se advierte que, contrario a lo señalado por los promoventes, la autoridad responsable sí adminiculó los elementos de prueba que se tienen, pues consideró las pruebas técnicas, la confesional y las pruebas públicas que obran en el expediente, garantizando el principio de legalidad en relación con la valoración de las pruebas que debe regir en todo procedimiento.

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que el Tribunal Local sí tuvo elementos para concluir que se acreditaban los hechos denunciados, ya que llevó a cabo un estudio integral de los medios de convicción, pues les concedió un valor probatorio para acreditar: i. que los pasteles contenían estampas pegadas con la imagen de la entonces candidata a la Presidencia de la República, la candidatura de Refugio Ávalos y el logotipo de Morena y ii. la entrega de pasteles en un mercado por parte de la actora con motivo del día de las madres con las frases: “Feliz día de la mamá” y el nombre conocido de la actora “Maestra Cuquita Ávalos.

 

De ahí que no tengan razón los promoventes, porque contrario a lo que señalan respecto a que las pruebas resultaban insuficientes por sí solas para acreditar los hechos denunciados, lo cierto es que, al existir la concurrencia de diversos elementos de convicción, estos fueron adminiculados para demostrar la acreditación de los hechos y la infracción a la normativa electoral.

Por otra parte, es necesario precisar que, en el ámbito electoral, debe cumplirse con el principio de adquisición procesal, el cual regula la actividad probatoria dentro de un proceso, esto es, que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de examinar las pruebas de acuerdo con su fuerza convictiva, de manera que, al realizar dicho análisis, éste tendrá como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal[20].

 

En ese sentido, resulta evidente que el Tribunal Local cumplió con dicho principio, porque si bien, Refugio Ávalos y Morena refieren, ante esta instancia federal, que no existe prueba plena que acredite: i. la entrega de 15 pasteles con la estampa de la candidatura y ii. que la actora haya proporcionado de manera directa o indirectamente dichos pasteles, lo cierto es que existe una manifestación expresa de la denunciada, esto es, que al dar contestación al requerimiento del Instituto Local, la actora no negó ni contradijo los hechos motivo de la queja, sino que por el contrario, los admitió al declarar, en esencia, que se repartieron 15 pasteles en el municipio de Jerez de García Salinas, Zacatecas, derivado de una aportación voluntaria, que se realizó de manera intermitente y estos contenían estampas con propaganda electoral como se muestra en las fotografías de la publicación que nos ocupa, de ahí que no tengan razón y se encuentren acreditados plenamente.

 

3.2. Por su parte, Morena refiere que la publicación denunciada en la red social de Facebook no acredita que se difundiera la imagen de la actora para obtener un beneficio, pues Refugio Ávalos no solicitó o incitó a la ciudadanía a que votara directamente en favor de su candidatura, por lo que, en su concepto, no se vulneró la norma electoral.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que tampoco tiene razón, porque Morena parte de la idea incorrecta al estimar que se le sancionó pues, la actora manifestó o incitó a la ciudadanía a que se votara por su candidatura; sin embargo, la conducta denunciada fue por la entrega de pasteles con calcomanías que contenían propaganda electoral, lo que, por su naturaleza, se consideró que existió presión en el electorado. 

 

En efecto, el Tribunal Local determinó que la entrega de pasteles a la ciudadanía con la imagen de la entonces candidata Refugio Ávalos y el logotipo de Morena constituyó propaganda electoral de la que obtuvo un beneficio, al generar un indicio de presión en el electorado para obtener su voto, lo cual afectó las normas de difusión de propaganda impresa.

 

Asimismo, expuso que, al regalar objetos o materiales no permitidos por la Ley, la actora generó una presunción de presión y/o coacción en el electorado, lo cual tiene como resultado una posible afectación en la voluntad de quienes ejercen su derecho a votar.

 

En este sentido, no resulta válido afirmar que debió acreditarse que Refugio Ávalos incitó o realizó un llamamiento expreso para que la ciudadanía votara por su candidatura por dar pasteles porque, contrario a ello, bastó que se acreditara: i. la entrega de los pasteles a la ciudadanía, ii. que los bienes contenían propaganda electoral y iii. el reparto tenía un impacto en el proceso electoral local 2023-2024, lo cual quedó debidamente demostrado como se expuso en párrafos previos.

 

En consecuencia, con independencia de que la publicación denunciada contenga o no manifestaciones expresas que soliciten el voto de la ciudadanía en su favor, la sanción impuesta es porque, se llevó a cabo la entrega de pasteles a la ciudadanía con propaganda electoral, es decir, con la imagen de la entonces candidata Refugio Ávalos, sin cumplir la normativa en la materia.

 

3.3. Asimismo, es ineficaz el planteamiento de Morena en el que alega que las pruebas aportadas por el denunciante eran insuficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados; porque como se indicó, el Tribunal de Zacatecas analizó de manera integral y en conjunto los enlaces electrónicos de las publicaciones de la red social de Facebook aportados por el denunciante, el acta levantada por el Instituto Local y el escrito de Refugio Ávalos, a partir de los cuales concluyó que: i) la entrega de pasteles y la difusión de la publicación fue en el periodo de campaña (tiempo), ii) que la conducta infractora se originó por la entrega de al menos 15 pasteles con propaganda electoral y que, tal cuestión, fue difundida en la red social de Facebook (modo), y iii) los hechos se realizaron en el municipio de Jerez de García Salinas, Zacatecas, concretamente en el interior de un mercado (lugar); consideraciones que no se controvierten, pues no expone un razonamiento para contraponer los argumentos vertidos en la resolución impugnada.

 

3.4. Por otro lado, respecto a la infracción a la normativa electoral, la actora expone que no transgredió la Ley con la repartición de pasteles con estampas pegadas de la candidata, porque la conducta surgió de manera espontánea y voluntariamente, derivado de la empatía que tiene con la ciudadanía.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque al contender para el cargo de presidenta municipal de Jerez de García Salinas en Zacatecas, tiene la obligación de respetar y/o cumplir con la norma electoral, pues pese a que manifieste que el hecho se realizó de forma circunstancial, Refugio Ávalos no llevo a cabo acciones para evitar transgredir la Ley, dado que entregó pasteles con una estampa de su candidatura y participó de manera directa y activa.

 

Es preciso señalar que, la actora, al dar contestación al requerimiento del Tribunal Local, en ningún momento se deslindó de los hechos motivo de la queja, toda vez que afirmó entregar de manera intermitente 15 pasteles en el municipio en cual contendía, pese a ello, no se encuentra acreditado que realizara acciones para impedir la entrega de los bienes prohibidos, sino que, por el contrario, intervino al regalar dichos objetos a la ciudadanía, por esta razón, se advierte que Refugio Ávalos aprobó y consintió el hecho denunciado pues, incluso, lo publicó en su red social de Facebook.

 

Ahora bien, Refugio Ávalos señala que el pastel no se puede encuadrar a la definición de propaganda electoral; sin embargo, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón, porque ciertamente el pastel por sí solo no constituye propaganda electoral; no obstante, la sanción derivó del contenido propagandístico que se observó en las estampas adheridas a la tapa de los pasteles, pues la responsable consideró que se promocionó la candidatura que ostentó la actora a la presidencia municipal de Jerez de García Salinas, Zacatecas, así como la figura de la entonces candidata a la Presidencia de la República y el logo de Monera, de ahí que correctamente se considere como propaganda proselitista las estampas en cita y no los pasteles entregados como incorrectamente refiere la promovente.  

 

Por su parte, Morena señala que, en la publicación, Refugio Ávalos no sujeta ningún artículo y/o utensilio textil, porque no lleva ropa que incite a la población a votar en beneficio de la candidatura a la presidencia municipal de Jerez de García Salinas, Zacatecas, y por ello, desde su perspectiva, no puede considerarse la existencia de la falta. Al respecto, es ineficaz, porque la existencia de la infracción se originó por la entrega de un bien en especie con propaganda electoral, lo cual generó la presunción de presión en el electorado para obtener su voto y no por la indumentaria que utilizó la entonces candidata al momento de llevar a cabo el hecho denunciado.

Además, en todo caso, resulta necesario señalar que, en similares términos, la Sala Superior determinó[21] que existen dos elementos básicos para acreditar la infracción, la entrega u oferta de un beneficio durante la campaña electoral, así como la presunción de presión en la ciudadanía a partir: i) del deber jurídico, señalando que durante las campañas electorales está prohibido entregar u ofertar bienes o servicios a la ciudadanía y la entrega presume que hay presión al electorado, ii) del bien jurídico tutelado, relacionado con libertad en la emisión del voto, iii) de los sujetos a quienes regula la prohibición, es decir, a los partidos políticos, candidaturas, equipos de campaña o cualquier persona, por sí o por interpósita persona y iv) el objeto indirecto, el cual, se relaciona con el material en el que se oferte o entregue un beneficio -bien o servicio- el cual puede ser: a) directo o indirecto, b) mediato o inmediato, c) en especie o en efectivo, o d) a través de un sistema o mecanismo.

Por lo anterior, estableció que, cometerá esta infracción cualquier partido político o candidatura que, durante el periodo de campaña y con el fin de obtener adeptos y simpatizantes a favor de una determinada candidatura, o de las que postule, emita propaganda que implique un beneficio en dinero o en especie, e incluso a partir de una promesa sobre un bien a futuro a cambio del voto.

De tal forma que la entrega u oferta de un beneficio en especie o en efectivo está estrictamente prohibida, como dice expresamente la norma y bastará con identificar a la persona que realizó la entrega o el ofrecimiento, para que se produzca el daño.

En consecuencia, con base en lo anterior, como se adelantó, si en el presente asunto quedó acreditado fehacientemente que la persona denunciada fue candidata a la Presidencia Municipal de Jerez de García Salinas, Zacatecas, y durante la etapa de campaña repartió a diversas personas, en un mercado de dicha localidad, pasteles con una estampa donde aparecía su foto (y la de otra candidata) y el logotipo del partido Morena, resulta evidente la vulneración al artículo 163, numeral 5, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, como correctamente lo determinó el Tribunal Local.

3.5. Por otra parte, en cuanto a la imposición de la sanción, Morena y Refugio Ávalos alegan que: i. no debió sancionárseles al no acreditarse el tiempo, modo y lugar, ii. fue desproporcionada, porque no se ajusta a la gravedad de la infracción, iii. no supera la prueba de razonabilidad y iv. es excesiva, por entregar un pastel, que presupone presión en el electorado, pues los actos no son determinantes, ni determinarán el resultado de la contienda, además, refieren que la infracción cometida era leve y, por consiguiente, se debió imponer una amonestación pública a ambas partes.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera ineficaces dichos planteamientos, porque no se observan razonamientos que combatan la imposición de la sanción, al ser genéricos, pues no controvierten frontalmente: i. la responsabilidad directa a la actora e indirecta al partido político, ii. la calificación e imposición de la sanción relacionada a la vulneración de las reglas de propaganda electoral, iii. el bien jurídico tutelado, consistente en los principios de legalidad y equidad en la contienda, iv. las circunstancias de modo, tiempo y lugar, v. la singularidad de la falta, por entregar objetos que generaron un beneficio, vi. el contexto factico, por proporcionar 15 pasteles en el mercado de Jerez de García Salinas en Zacatecas y la difusión en la red social de Facebook o vii. la calificación leve de la infracción.

 

3.6. Finalmente, es ineficaz el planteamiento de Morena en el que refiere que no tuvo una intencionalidad directa, porque en los hechos denunciados no se advirtió su intervención, por lo que solicita que no sea sancionado.

 

Lo anterior, porque el partido político pierde de vista que no fue sancionado por participar de manera directa o intervenir en los hechos denunciados, sino que se le responsabilizó y sancionó por faltar al deber de cuidado derivado de las conductas de su candidata, pues los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes y candidaturas.

 

Ello, porque tienen la obligación de velar y vigilar las conductas de sus candidaturas, al estar relacionadas a sus actividades, aunado a que deben cuidar que también se ajusten a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad.

 

De manera que, en el presente caso, se le sancionó por faltar a su deber de cuidado respecto la conducta de su candidata a la presidencia municipal por Jerez de García Salinas, Zacatecas, quien vulneró las reglas de propaganda electoral, al entregar pasteles con calcomanías con la imagen de la candidatura de Refugio Ávalos y el logotipo de Morena, lo que generó la presunción de presión en el electorado.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumula el juicio SM-JE-290/2024 al diverso SM-JE-289/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

Segundo. Se confirma la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Visible a foja 12 del expediente principal.

[4] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[5] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al 2024 salvo precisión expresa en contrario.

[6] Queja con el número de expediente ante el Instituto Local: PES/IEEZ/CM/134/2024.

[7] El Tribunal Local registró el expediente TRIJEZ-PES-081/2024.

[8] Constitución General.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. […]

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales: […]

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.

[9] De conformidad a lo establecido en la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[10] SUP-REP-700/2018: […] el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

[11] Jurisprudencia 4/2018: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[12] Tesis XXX/2018: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.

[13] Jurisprudencia 3/2000, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio (Jurisprudencia 3/2020).

[14] En ese sentido la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.

   “En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.

Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.

    Así, la junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad. […] .

     Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.

[15] Artículo 163. Propaganda impresa. Reglas

1. Toda propaganda impresa que utilicen y difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberá contener identificación plena de quienes la hacen circular, y no tendrá más limitaciones que las que establece la Constitución Federal, la particular del Estado y la presente Ley. Se preservará el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros, instituciones y valores democráticos, evitando la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

[16] Visibles a fojas 49 a 57 del accesorio único.

[17] Oficio IEEZ-UCE/1071/2024, visible a foja 37 del cuaderno accesorio único.

[18] Véase la respuesta del 31 de mayo, visible a foja 43 del cuaderno accesorio único.

[19] Visible a fojas 53 a 57 del acta circunstanciada en el expediente único.

[20] Jurisprudencia 19/2008 de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

[21] Véase la sentencia del expediente SUP-JE-1/2022.