JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-294/2024
PARTE ACTORA: IGNACIO CASTELLANOS AMAYA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIERREZ ANGULO
COLABORÓ: GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA
Monterrey, Nuevo León, a 20 de diciembre de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la resolución del Tribunal de Nuevo León, que, en lo que interesa, multó con $8,142.45 al entonces presidente municipal de Agualeguas, Nuevo León, por la publicación de un video en su perfil de Facebook en el que realizó propaganda electoral a favor del entonces candidato a la alcaldía de dicho municipio postulado por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, de Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en la que aparecen personas menores de edad sin cumplir los Lineamientos en materia de protección a niñas, niños y adolescentes.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, como lo refiere el actor, el Tribunal de Nuevo León omitió tomar en cuenta lo señalado por el Instituto Local al dictar las medidas cautelares, pues se le informaba que el video denunciado, concretamente, lo relacionado con la aparición de personas menores de edad, era materia de análisis en un diverso procedimiento, en el que además, se determinó la improcedencia de la medida cautelar dado que el actor cumplió con los requisitos exigidos en los Lineamientos.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1 Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2 Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Actor/impugnante: | Ignacio Castellanos Amaya, entonces presidente municipal de Agualeguas, Nuevo León. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciante/MC: | Movimiento Ciudadano. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. |
Tribunal de Nuevo León/ Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces presidente municipal de Agualeguas, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, inició el proceso electoral para renovar la integración de los Ayuntamientos de Nuevo León, entre ellos, el de Agualeguas.
Al respecto, estableció que el periodo de campañas se llevaría a cabo del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024[4].
2. El 18 de abril, el entonces presidente municipal de Agualeguas, Nuevo León, publicó en su cuenta de Facebook un video en el que, manifestó su apoyo al entonces candidato a la alcaldía del referido municipio, postulado por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, de Acción Nacional y de la Revolución Democrática como se muestra a continuación:
Imágenes que en la publicación en las que se advirtió la presencia de menores de edad | Texto inserto como descripción |
| “Gracias a todos por estas muestras de cariño para Aldo Castellanos Amaya. Muy orgullosos de ti hermano. Sin duda alguna serás un Gran Alcalde |
II. Procedimiento sancionador
1. El 24 de abril, MC denunció a la Coalición integrada por los partidos PAN, PRI y PRD, a su candidato a la alcaldía de Agualeguas, Nuevo León, así como al actor (entonces presidente municipal), por la publicación del referido video, en el cual, el promovente manifestó expresamente su apoyo a su hermano y entonces candidato y presuntamente, se advertía también la aparición de personas menores de edad sin que se cumpliera con lo establecido en los Lineamientos[5]
2. El 31 de junio[6], el Instituto Local declaró improcedente el dictado de medidas cautelares por lo que ve a la aparición de menores en la publicación denunciada bajo la premisa de que, esta fue objeto de estudio en un diverso PES, en el que también se determinó la improcedencia de la medida cautelar dado que el actor cumplió con los requisitos exigidos en los Lineamientos.
3. El 21 de agosto, la Dirección Jurídica del Instituto Local admitió la denuncia, emplazó a los denunciados, entre ellos al actor, por las conductas de uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda electoral y la probable contravención a los Lineamientos por la difusión de imágenes de personas menores de edad en propaganda político electoral, una vez cerrada la etapa de investigación, remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León para su resolución[7].
4. El 22 de noviembre, el Tribunal Local se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio[8].
1. Sentencia impugnada[9]. El Tribunal Local determinó, en lo que interesa: i) la existencia de la infracción consistente en contravención a los Lineamientos por aparición de personas menores de edad en propaganda político-electoral, porque del contenido del video difundido en el perfil de Facebook del actor, se advirtió que se trataba de propaganda electoral en favor del entonces candidato a la presidencia Municipal de Agualeguas, Nuevo León, en la que aparecen imágenes de menores de edad sin difuminar sus rostros ni contar con los documentos exigidos en los Lineamientos, por lo que ii) calificó la falta como ordinaria grave y le impuso una multa al actor por $8,142.50.
2. Pretensión y planteamientos El actor pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León porque, en su concepto: i) fue incorrecto que tuviera por acreditada la infracción, pues pasó por alto que durante la sustanciación del PES, el Instituto Local determinó la improcedencia de medidas cautelares porque el denunciado cumplió con lo establecido en los Lineamientos, por lo que, desde su perspectiva, al no existir una vulneración al interés superior del menor de edad es incorrecto que se le sancionara, y ii) la responsable analizó un hecho que no fue parte del PES, lo que implicó una incongruencia en la investigación que lo deja en estado de indefensión, además de que omitió emplazarlo respecto a la infracción relacionada con la contravención a Lineamientos.
3. Cuestión a resolver. Determinar si a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local tuviera por acreditada la falta consistente en la difusión de propaganda electoral con imágenes de personas menores de edad sin cumplir los Lineamientos?
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, como lo refiere el actor, el Tribunal de Nuevo León omitió tomar en cuenta lo señalado por el Instituto Local al dictar las medidas cautelares, pues se le informaba que el video denunciado, concretamente, lo relacionado con la aparición de personas menores de edad, era materia de análisis en un diverso procedimiento, en el que además, se determinó la improcedencia de la medida cautelar dado que el actor cumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[10].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[11].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[12].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, tratándose de personas infantes o adolescentes, exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a estas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 Constitución General[13] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[14]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[15].
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[16]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[17].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[18]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[19]
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[20], en asuntos de materia político-electoral, cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen personas infantes o adolescentes, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la infancia y adolescencia, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que, en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.
De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal Local pudiera analizar propaganda con infantes anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.), desvinculado con propaganda política-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, ya que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[21].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de personas servidoras públicas o ciudadanas, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[22].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[23].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
El asunto se originó con la denuncia presentada por MC contra la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, su candidato a la alcaldía de Agualeguas, así como el actor (entonces presidente municipal del referido municipio), por infracciones como difusión de propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos, en periodo prohibido y, en lo que interesa, aparición de niñas, niños y adolescentes en un video publicado en la cuenta de Facebook del actor.
Lo anterior, derivado de que el actor publicó en Facebook un video en el cual manifestó expresamente su apoyo a su hermano (entonces candidato a dicha alcaldía), en el cual se advertía la aparición de personas menores de edad sin cumplir los Lineamientos[24].
Al respecto, el Tribunal de Nuevo León declaró existente la conducta denunciada por la aparición de personas menores de edad en el video publicado en la cuenta oficial de Facebook del actor, sin cumplir los Lineamientos; en consecuencia, lo multó con $8,142.50, al calificar la conducta como grave ordinaria, aunado a que se acreditó su reincidencia.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el actor alega que, supuestamente se omitió emplazarlo por lo que ve a la posible afectación a los Lineamientos, aunado a que, desde su perspectiva, el Tribunal Local analizó un hecho que no fue parte del PES, por lo que es incorrecto que se le aplique una sanción por hechos que no fueron parte de la investigación realizada por el Instituto Local, de ahí que no hay congruencia en la substanciación del PES por parte del referido instituto; además alega que debió tomar en cuenta que la autoridad sancionadora, al pronunciarse sobre las medidas cautelares determinó su improcedencia al considerar que el actor cumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos, por lo que dicha decisión significa que no cometió ninguna infracción.
3.1. No tiene razón en cuanto a que existió una omisión de emplazarlo por la vulneración al interés superior de la infancia.
Lo anterior, porque de las constancias del expediente se desprende que inicialmente la autoridad investigadora ordenó emplazar al actor, entre otras cuestiones, por la presunta vulneración a los Lineamientos, incluso también se advierte que, en su momento se remitieron las constancias al Tribunal Local para su resolución, quien a través de un acuerdo plenario de 16 de agosto, ordenó regularizar el procedimiento al advertir que el actor no fue debidamente emplazado por esa conducta.
De manera que, la autoridad sustanciadora ordenó emplazar de nueva cuenta al actor y le corrió traslado con la documentación correspondiente, de ahí que sí se le hizo del conocimiento que fue denunciado por la supuesta difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos, es decir, se le informó debidamente y compareció a la audiencia de pruebas y alegatos con el conocimiento de que se le denunció por la presunta contravención a la normatividad aplicable por la presunta aparición de niñas, niños y adolescentes en el video denunciado.
En efecto, esta esta Sala Monterrey advierte que, mediante acuerdo de 20 de agosto, en el acuerdo de admisión y emplazamiento en el PES, el Instituto Local determinó en el punto TERCERO, que derivado de que se advirtió la presunta aparición de personas menores de edad, resultaba necesario atender lo dispuesto en la normatividad aplicable, por lo que, acordó que era necesario emplazar al actor por dicha conducta de conformidad con la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
Por tanto, contrario a lo afirmado por el impugnante, esta Sala Monterrey considera que la autoridad sustanciadora sí lo emplazó por la posible falta consistente en la difusión de propaganda electoral con imágenes de personas menores de edad sin cumplir los Lineamientos, por lo que estuvo en posibilidad de contestar la referida denuncia, ofrecer y desahogar pruebas, así como comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos, conforme a la normativa aplicable[25].
3.2. Por otro lado, esta Sala Monterrey considera que tiene razón el actor en cuanto a que el Tribunal de Nuevo León omitió tomar en cuenta que el video denunciado era objeto de estudio en un PES diverso[26] en el cual también se negaron las medidas cautelares bajo la consideración de que el impugnante cumplió con lo que establece la normativa en protección de niños, niñas y adolescentes, de ahí que, fue incorrecto que el Tribunal Local pasara por alto esas manifestaciones, pues debió corroborar si esa conducta podría o no ser parte del estudio efectuado en la resolución impugnado.
En efecto, de las constancias que obran en autos, concretamente del acuerdo por el que la autoridad sustanciadora se pronuncia respecto a las medidas cautelares, se advierte que se estableció que, en cuanto a la imagen en la que se observan niñas, niños y adolescentes, no será objeto de estudio dentro del presente apartado, toda vez que las mismas fueron objeto de estudio en un diverso PES, en el que se determinó la improcedencia de la medida solicitada, porque el Denunciado Ignacio Castellanos cumplió con los requisitos exigidos por los Lineamientos, por lo que a ningún caso práctico llevaría su estudio en el presente apartado; sin embargo, en la sentencia impugnada no se advierte pronunciamiento alguno al respecto.
De ahí que se considere que la responsable omitió tomar en cuenta o bien, pronunciarse en cuanto a la precisión realizada por el Instituto Local en el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares, pues al tener reconocimiento de que dicha conducta era materia de análisis en un diverso PES, debió realizar la aclaración pertinente, con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
Ello, con el objeto de identificar la materia de controversia del presente asunto y evitar la duplicidad o repetición de un procedimiento sancionador respecto a los mismos hechos denunciados.
Por tanto, en esencia, como lo refiere el actor, el Tribunal Local debió tomar en cuenta lo determinado por la autoridad sustanciadora en el acuerdo de medidas cautelares, porque se informaba de la existencia de otro PES en el que se estaba analizando la imagen y conducta denunciada, esto es, los mismos hechos.
Máxime que se informaba que en el diverso PES se negó otorgar una medida cautelar sobre la base de que el actor cumplió con los requisitos exigidos por los Lineamientos, por cual lo conducente era que el Tribunal de Nuevo León verificara si la infracción por vulneración al interés superior del menor debió o no ser parte del PES del que deriva este medio de impugnación, toda vez que la publicación denunciada por dicha conducta ya era materia de análisis de otro PES en el cual la autoridad substanciadora señaló que el actor si cumplió con los requisitos exigidos en los lineamientos.
En ese sentido, al asistirle la razón al inconforme, lo procedente es modificar la resolución impugnada.
Por lo anterior, se modifica la sentencia impugnada para los siguientes efectos:
1. Se deja insubsistente la parte considerativa de la resolución relativa al estudio de la infracción por contravención a los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
2. Por lo que queda sin efectos la sanción impuesta al actor.
3. Se ordena al Tribunal Local que, a la brevedad, emita una nueva sentencia en la que tome en cuenta y se pronuncie respecto a la manifestación de la autoridad sustanciadora en cuanto a la existencia de un diverso procedimiento especial sancionador PES-1657, a fin de que defina a) cuál de los procedimientos se inició en primer término, b) si la existencia de ambos puede vulnerar el principio non bis in idem y, en su caso, c) si existen o no en el diverso procedimiento las autorizaciones correspondientes para la difusión de imágenes de menores de edad.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las 24 horas siguientes. La presente ejecutoria se tendrá por cumplida con la emisión de una nueva sentencia.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, para los efectos precisados en este fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] A partir de ahora todas las fechas de referencias corresponden al 2024 salvo precisión en contrario.
[5] La Dirección Jurídica del Instituto Local certificó el contenido de la publicación denunciada el 24 de abril de 2024.
[6] Como se desprende de las fojas 73 a la 81 del cuaderno accesorio 1 derivado del expediente en que se actúa.
[7] Acuerdo visible en fojas de la 227 a 232 del cuaderno accesorio único del juicio en que se actúa.
[8] PES- 1695/2024.
[9] La cual le fue notificada al actor el 26 de noviembre como se desprende de la cédula respectiva visible en foja 322 del cuaderno accesorio de referencia.
[10] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[11] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[12] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[13] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[14] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[15] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, párrafo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[16] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[17] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
[18] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[19] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”
[20] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[21] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[22] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[23] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[24] La Dirección Jurídica del Instituto Local certificó el contenido de la publicación denunciada el 24 de abril de 2024.
[25] Como se desprende del acuerdo de 21 de agosto emitido por el Instituto Local, visible en fojas de la 227 a la 232 del cuaderno accesorio en el presente sumario.
[26] PES-1657/2024