JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-295/2024
PARTE ACTORA: ROBERTO CLEMENTE PIÑA AMAYA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
COLABORÓ: GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA
Monterrey, Nuevo León, a 23 de enero de 2025.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que el actor no controvierte las razones ni los elementos que tomó en cuenta el Tribunal Local para sostener su determinación, pues se limita a señalar, de manera genérica y ambigua, que se afectaron los principios de imparcialidad y congruencia, y que realizó una indebida fundamentación e individualización de la sanción, sin precisar por qué estima que la responsable actuó indebidamente, aunado a que el precepto normativo de la Ley Electoral Local que estima debió aplicarse, se refiere a las medidas de apremio que la autoridad puede imponer para hacer cumplir sus determinaciones, y no a las sanciones que pueden imponerse por la comisión de infracciones a la normativa electoral, las cuales se encuentran en el Código electoral local y fueron las que aplicó la responsable.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Actor/Impugnante: | Roberto Clemente Piña Amaya, entonces candidato de Morena a la presidencia municipal de Frontera, Coahuila de Zaragoza. |
Código electoral local: Constitución general: | Código Electoral Local para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza. |
Ley de Medios de Impugnación:
Ley Electoral Local: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley de Medios de Impugnación en materia político-electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. |
Tribunal de Coahuila/ Local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato a presidente municipal de Frontera, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Procedencia. Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación, en atención a las siguientes consideraciones:[2]
a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve, identifica el acto que se controvierte, la autoridad responsable y menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. Cumple con el requisito de definitividad, porque no existe medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.
c. La demanda es oportuna, al presentarse dentro del plazo legal de 4 días, porque la determinación impugnada se emitió el 4 de diciembre de 2024[3], se le notificó a la parte actora el 6 siguiente[4] y presentó su escrito el 12 de diciembre[5].
d. La parte actora está legitimada porque fue parte en el procedimiento especial sancionador en el que el PT lo denunció, y acude por propio derecho.
e. Cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal de Coahuila, emitida en un procedimiento en el que fue parte y considera adversa a sus intereses.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El actor resultó electo como presidente municipal de Frontera, Coahuila de Zaragoza en el proceso electoral local 2021, para el periodo de 2022-2024.
2. Roberto Piña contendió, vía reelección, como candidato de Morena en el proceso electoral local de 2024, cuyo periodo de campañas fue del 31 de marzo al 29 de mayo.
3. El 22 de mayo, el entonces candidato publicó diversas imágenes en su cuenta de Facebook, en las que, a decir de la responsable, se difundieron imágenes del actor realizando actividades de campaña, y se observaban personas menores de edad.
4. El 22 de mayo, el PT denunció ante el Instituto Local al actor así como a 2 ciudadanas que, desde su perspectiva, lo ayudaban en la administración de los perfiles de Facebook rcpina y RobertoPinaAmaya a nombre de “Roberto Piña”, por la supuesta difusión de propaganda electoral en la que aparecen personas menores de edad sin cumplir con lo establecido en los Lineamientos.
5. En su momento, el Instituto Local sustanció el procedimiento sancionador, el 1 de junio certificó el contenido de los enlaces en los que se advertían las imágenes denunciadas[7] como se muestra a continuación:
IMAGEN 1:
Publicada el 31 de marzo
IMAGEN 2:
Publicada el 7 de abril
IMAGEN 3:
Publicada el 7 de abril
IMAGEN 4:
Publicada el 17 de mayo
IMAGEN 5:
Publicada el 17 de mayo
IMAGEN 6:
Publicada el 19 de mayo
6. El 4 de diciembre, el Tribunal de Coahuila se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. En la sentencia impugnada[8], el Tribunal Local i) sancionó con $10,857 a Roberto Piña, por la difusión de propaganda electoral en Facebook en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos ni difuminar su rostro, porque los 29 infantes fueron plenamente identificables y no presentó el consentimiento por escrito de los padres o tutores, sin que sea admisible señalar que el permiso estaba implícito ya que los padres llevaron a los menores de edad al evento, aunado a que el hecho de que el actor negara haber ordenado la publicación de la referida propaganda no lo exonera de vigilar el contenido de la cuenta de Facebook de la cual reconoció ser el titular, e impedir que se difundiera propaganda con aparición de infantes, y ii) amonestó públicamente a las ciudadanas denunciadas por responsabilidad indirecta en el manejo de las redes sociales del actor, pues reconocieron ser las administradoras de los 2 perfiles de Facebook del actor donde se difundieron las publicaciones controvertidas, por lo que debieron supervisar y prevenir la difusión del contenido, ya que tanto el creador como quien administra la red social son responsables en la medida que permiten que se difunda propaganda que violente la normativa en la materia.
2. Pretensión y planteamientos[9]. La parte actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Coahuila, al considerar, en esencia, que realizó una inadecuada individualización de la sanción, ya que existe una aceptación del hecho expresado por las denunciadas, aunado a que nunca existió una orden de prelación en la aplicación de las medidas que establece la Ley Electoral Local.
3. Cuestión a resolver. Determinar si a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local sancionara al actor por la publicación de propaganda electoral en sus 2 cuentas de Facebook, en las que aparecen imágenes de menores de edad, así como a las 2 ciudadanas que administraban sus cuentas por su responsabilidad indirecta?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Coahuila, en la que, entre otras cosas, multó con $10,857 al entonces candidato de Morena vía reelección a la alcaldía de Frontera, Coahuila de Zaragoza, por la difusión de propaganda electoral en su cuenta de Facebook, en la que aparecen imágenes de menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, e impuso amonestación pública a las ciudadanas denunciadas por responsabilidad indirecta, al ser las administradoras de los 2 perfiles de Facebook del actor donde se difundieron las publicaciones controvertidas.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que el actor no controvierte las razones ni los elementos que tomó en cuenta el Tribunal Local para sostener su determinación, pues se limita a señalar, de manera genérica y ambigua, que se afectaron los principios de imparcialidad y congruencia, y que realizó una indebida fundamentación e individualización de la sanción, sin precisar por qué estima que la responsable actuó indebidamente, aunado a que el precepto normativo de la Ley Electoral Local que estima debió aplicarse, se refiere a las medidas de apremio que la autoridad puede imponer para hacer cumplir sus determinaciones, y no a las sanciones que pueden imponerse por la comisión de infracciones a la normativa electoral, las cuales se encuentran en el Código electoral local y fueron las que aplicó la responsable.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[10].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[11].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[12].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, tratándose de personas infantes o adolescentes, exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la normativa establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a estas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[13] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[14]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que, ante un conflicto, debe ponderarse por encima de cualquier otro ese derecho[15].
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[16]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[17].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[18]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[19].
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[20], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existe competencia del Tribunal Electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen personas infantes o adolescentes, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la infancia y adolescencia, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que, en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.
De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal Local pudiera analizar propaganda con infantes anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.), desvinculado con propaganda política-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, ya que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[21].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de personas servidoras públicas o ciudadanas, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[22].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover, ante la ciudadanía, una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[23].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
En el caso, el asunto se originó con la denuncia presentada por el PT contra el actor en su carácter de Presidente Municipal de Frontera, Coahuila de Zaragoza y candidato de Morena en vía de reelección y contra quien resultara responsable por la difusión de propaganda electoral en las cuentas de Facebook del actor, en las que aparecían imágenes de menores de edad, sin cumplir con lo establecido en los Lineamientos.
En su oportunidad, el Tribunal de Coahuila, entre otras cuestiones, i) multó con $10,857 al actor, por la difusión de propaganda electoral en las cuentas de Facebook rcpina y RobertoPinaAmaya en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos ni difuminar su rostro, porque 29 infantes fueron plenamente identificables y no presentó el consentimiento por escrito de los padres o tutores, sin que sea admisible señalar que el permiso estaba implícito ya que los padres llevaron a los menores de edad al evento, aunado a que el hecho de que el actor negara haber ordenado la publicación de la referida propaganda no lo exonera de vigilar el contenido de la cuenta de Facebook de la cual reconoció ser el titular, e impedir que se difundiera propaganda con aparición de infantes, y ii) amonestó públicamente por responsabilidad indirecta a las 2 ciudadanas denunciadas que apoyaban al actor en el manejo de sus redes sociales, pues reconocieron ser las administradoras de los 2 perfiles de Facebook del impugnante donde se difundieron las publicaciones controvertidas, por lo que, el Tribunal de Coahuila determinó que debieron supervisar y prevenir la difusión del contenido, ya que tanto el creador como quien administra la red social son responsables en la medida que permiten que se difunda propaganda que violente la normativa en la materia.
Frente a ello, ante esta Sala Regional, el impugnante señala, en esencia, que el Tribunal Local afectó el principio de imparcialidad y congruencia, realizó una indebida fundamentación al aplicar la norma e inadecuada individualización de la sanción, ya que existe una aceptación del hecho expresado por las denunciadas, aunado a que nunca existió una orden de prelación en la aplicación de las medidas que establece la Ley Electoral Local.
3. Valoración
3.1. Esta Sala Monterrey considera que tal planteamiento es ineficaz porque no controvierte las razones, ni los elementos que tomó en cuenta el Tribunal Local para sostener su determinación, esto es, las razones por la que tuvo por acreditado el hecho, la infracción, así como la responsabilidad del actor, e indirectamente de las ciudadanas denunciadas, pues se limita a señalar, de manera genérica y ambigua, que se afectaron los principios de imparcialidad y congruencia, así como que se realizó una indebida fundamentación e individualización de la sanción, sin precisar por qué estima que la responsable actuó indebidamente.
Además, es preciso señalar que la responsable tuvo por acreditada la infracción consistente en la difusión de propaganda político electoral en la que aparecieron menores de edad sin cumplir con lo que señalan los Lineamientos, por lo que, por un lado, señaló como responsable directo al actor, a partir del reconocimiento de que es el creador y administrador de los perfiles de Facebook, de ahí que al ser la persona titular de las cuentas rcpina y RobertoPinaAmaya en los que se cometió la vulneración a la norma, se determinó su responsabilidad en la comisión de la falta.
Por otro lado, concluyó que las denunciadas eran responsables indirectas al intervenir en el manejo de las redes sociales del actor, de manera que, el Tribunal de Coahuila precisó que tenían la obligación de supervisar y prevenir la difusión de contenido que vulnerara la normativa electoral, lo anterior sin perder de vista que, tanto el creador como los entes que administran la red social son responsables en la medida que permiten que se difunda propaganda que violente la normativa en la materia.
Incluso, al calificar e individualizar la sanción, concluyó que a las ciudadanas denunciadas les correspondía una amonestación pública, dado que no tienen el mismo grado de responsabilidad, pues su participación se limitó a auxiliar fuera de su horario de labores al candidato en cuestión, aunado a que actuaron en su carácter de ciudadanas y no como contendientes en el proceso electoral ni funcionarias, y sólo apoyaron al actor fuera del contexto laboral.
De manera que, es evidente que el Tribunal de Coahuila tomó en consideración el reconocimiento o aceptación de las ciudadanas en cuanto administradoras de los perfiles donde se difundieron las publicaciones denunciadas, y concluyó que también tenían la obligación de supervisar y prevenir la difusión de contenido que vulnerara la normativa electoral, por lo que las responsabilizó y sancionó, aspectos que, en el caso, no son combatidos por el actor.
3.2. Asimismo, es ineficaz el planteamiento en cuanto a que nunca existió una orden de prelación en la aplicación de medidas que establece el artículo 75 de la ley de medios de impugnación en materia político electoral y de participación ciudadana para el estado de Coahuila, porque el precepto normativo que señala se refiere a las medidas de apremio que la autoridad jurisdiccional puede imponer para hacer cumplir sus determinaciones[24], y no a las sanciones que pueden imponerse por la comisión de infracciones a la normativa electoral.
En efecto, en el presente asunto se controvierte una sentencia emitida en un procedimiento especial sancionador, en el que se multó al actor por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos, en ese sentido, la responsable tomó en consideración el catálogo de sanciones establecido en el Código electoral local (artículo 273[25]), a fin de imponer la sanción correspondiente, lo cual no es controvertido por el actor.
Por lo que evidentemente, el asunto en estudio no se trata del incumplimiento de una resolución, respecto de la cual sí pudieran aplicarse las medidas que pretende el actor, de ahí la ineficacia de su agravio.
Además, en todo caso, como se indicó, la responsable impuso la sanción conforme a lo establecido en el Código Electoral Local (artículo 273, inciso c), fracción II), en el que se indica el catálogo de sanciones por infracciones a la normativa electoral, de ahí que se considere que su determinación está debidamente fundada.
3.3. Finalmente no pasa inadvertido que, en su escrito de demanda, el actor solicita que se declare la inaplicación de los dispositivos legales que vulneran la constitución, sin embargo, este planteamiento es inatendible porque no precisa ni mucho menos cita los preceptos normativos que estima contrarios a nuestra Constitución general, argumentos que son necesarios para que esta Sala Monterrey esté en condiciones de analizarlo, aunado a que la simple mención de que se aplicaron preceptos normativos contrarios a la constitución, no implica una obligación de realizar un estudio oficioso de la totalidad de la sentencia local para identificar que precepto citado en la resolución es inconstitucional.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios del promovente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de la controversia.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[4] Visible a foja 835 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.
[5] Por lo que el plazo para impugnar transcurrió del 9 al 12 de diciembre sin contar sábado 7 y domingo 8 por ser días inhábiles.
[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[7] ACTA/IEC/OE/243/2024, visible en foja 52 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[8] TECZ-PES-29/2024
[9] Mediante demanda presentada el 2 de diciembre ante la autoridad responsable y ante el Instituto Local. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado instructor. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[10] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[11] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.
[12] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[13] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[14] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[15] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, párrafo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[16] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[17] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
[18] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[19] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[20] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[21] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[22] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[23] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[24] CAPÍTULO IX
LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 75. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones, acuerdos o sentencias que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos e imponer sanciones por incumplimiento; el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento.
II. Amonestación.
III. Multa hasta por 500 veces el salario mínimo diario general vigente en la ciudad capital del Estado de Coahuila. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
IV. Auxilio de la fuerza pública.
V. Arresto hasta por 36 horas.
[25] Artículo 273. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
c) Respecto de las personas aspirantes, precandidatas, candidatas, candidatas independientes a cargos de elección popular de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, o de los ayuntamientos, según corresponda: i. Con amonestación pública; ii. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización;