logo_simboloJUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SM-JE-297/2021 Y ACUMULADO

IMPUGNANTES: MORENA Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

COLABORARON: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y LORENA ZAMORA ANGULO

 

Monterrey, Nuevo León, a 30 de septiembre de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Querétaro, que sancionó al candidato denunciado con $44,810 y a Morena por $89,620, al declarar: i. la inaplicación del artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral Local, ii. la acreditación de entrega de dádivas, en la modalidad de entrega de servicios, atribuida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y iii. la acreditación de la culpa in vigilando de Morena, por incumplir su deber de cuidado, respecto de las acciones de su entonces candidato, porque este órgano constitucional considera que: i. es correcta la determinación de inaplicar el artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral Local porque, como ya lo determinó esta Sala Monterrey, se considera correcto por ser contrario a las bases constitucionales, ii. el personal de la Oficialía Electoral posee fe pública, por lo que el acta que se levantó y en la que constan los hechos es prueba plena para acreditar la infracción de entrega de dádivas y iii. contrario a lo que aduce el impugnante, el Tribunal Local sí justificó la imposición de la sanción al entonces candidato y al partido político, por lo que la sanción no resulta excesiva y desproporcionada.

 

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Acumulación

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisiones

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Resuelve

 

 

Glosario

Ana Valadez:

Ana Rosa Valadez Alvarado.

Actores/Impugnantes:

Constitución General:

Morena y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección Ejecutiva:

Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Instituto Local:

Ley Electoral Local:

Ley de Medios Local:

Oficialía Electoral:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Ley Electoral del Estado de Querétaro.

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Resolución impugnada:

Resolución de 15 de septiembre emitida en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-54/2021.

Tribunal Local/Tribunal de Querétaro/ autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

 

 

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Local que declaró existente la infracción de vulneración a las normas de propaganda electoral por la entrega de dádivas en la modalidad de servicios médicos, atribuida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al partido por faltar al deber de cuidado, en Querétaro, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 7 de mayo[4], Ana Valadez denunció ante el Instituto local la infracción de vulneración a propaganda electoral por la entrega de dádivas, en la modalidad de servicios médicos atribuida al entonces candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Querétaro, Querétaro, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como a Morena, derivado del recorrido que realizó por una colonia de la localidad, en el que ofreció servicios médicos, en el marco de la pandemia, lo cual certificó la Dirección Ejecutiva, en la misma fecha[5], en los términos siguientes:

Imagen

 

 

Imagen 1

 

Imagen 2

 

Una vez que he iniciado sesión en la citada cuenta de Instagram, ingreso en el buscador de dicha red social el texto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, García" y como resultado de la búsqueda se verifica la existencia de la página de Instagram denominada " ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ", en la que, como imagen de perfil visualizo un círculo rojo, el cual en su contorno contiene en letras blancas las leyendas: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ", en medio del citado círculo observo un hombre de aproximadamente cuarenta y nueve años de edad, cabello negro con barba y bigote, quien viste camisa blanca de manga larga (en lo sucesivo persona 1); en letras rojas visualizo el texto: "morena" y la leyenda "La esperanza de México", dentro de un recuadro blanco observo en letras rojas el texto: leyenda: "QUERÉTARO" y en letras blancas la leyenda: "¡PUEDE MÁS!; el contenido de la citada cuenta de Instagram se asienta a continuación:

 

Imagen 3

 

Imagen 4

Posteriormente, doy clic en el apartado denominado "Equipo" y como resultado de la verificación de la publicación visualizo la imagen una mujer de tez morena, cabello negro, quien usa gorra roja, careta transparente, anteojos, cubre bocas rojo, viste blusa roja de manga corta, pantalón rojo y chaleco blanco, el cual contiene a la altura de la espalda en letras rojas los textos: "MEDICO", ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y "QUERÉTARO ¡PUEDE MÁS!"; dicha persona sostiene el brazo izquierdo una mujer de sesenta y dos años, de tez morena clara, cabello negro, quien usa cubre bocas rosa, un collar con diversas llaves, viste mandil blanco, blusa de manga corta con estampado de colores blanco con negro y pantalón con estampado de colores blanco con negro. En la parte inferior de la imagen observo dos recuadros de color gris con blanco los cuales contienen en letras blancas los textos: "LOMAS DE CASA BLANCA CALLE 13" y "ATENCIÓN MÉDICA"; a la izquierda visualizo el dibujo de una persona que usa cubre bocas blanco, bata blanca, blusa y pantalón rojo (Ver imágenes 3 4).

 

 

Imagen 5

Imagen 6

Imagen 7

Posteriormente, doy clic en el apartado denominado "Recorridos" y como resultado de la verificación de la publicación visualizo dos mujeres quienes usan gorra roja, cubre bocas rojo camisa de manga corta roja, pantalón ojo, chaleco blanco, los cuales contiene en el lado derecho a la altura del pecho la bandera de México ya la altura de la espalda en letras rojas se alcanza a apreciar entre otros textos que no son legibles, los textos: RETARO.ICO", "MILIANO". Asimismo, observo diversas personas quienes se encuentran formadas en una fila y usan cubre bocas de diferentes colores, diganos sostienen banderas color rosa con blanco, las cuales contienen en letras blancas los textos: " ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, " y "PUEDE MÁS", entre otros textos que no son legibles; además, observo una calcomanía que contiene una imagen en la que visualizo la persona 1, quien usa cubre bocas blanco, camisa blanca de manga larga y se encuentra con las manos cruzadas; en letras blancas visualizo el texto: "MAX", entre otros que no son legibles. En medio de las citadas personas visualizo a la persona 1, quien usa gorra roja cuyo contenido no es legible, camisa roja de manga larga arremangada y pantalón de mezclilla azul; en la parte inferior de la imagen observo dos recuadros de colores blanco y rojo, los cuales contienen en letras blancas y rojas los textos: "COL. LOMAS DE CASA BLANCA EN QUERETARO." Y "SIGO, RECORRIENDO LAS COLONIAS DE QUERÉTARO PARA ESCUCHAR TODAS SUS INQUIETUDES" (Ver imágenes 5, 6 y 7)."

 

 

Imagen 8

 

Imagen 9

Punto 1, inciso b). Ingreso a la cuenta de la red social de Facebook¹2 del Instituto, denominada "Instituto Electoral del Estado de Querétaro", "@IEEQcomunica", "Organización gubernamental"; una vez que he iniciado sesión como administrador en la citada cuenta (Ver Imagen 8), capturo en el buscador de Facebook el texto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, " y como resultado de la verificación se hace constar la existencia de la cuenta de Facebook denominada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que visualizo como foto de perfil una imagen respecto del cual se precisa existe identidad en cuanto a su contenido, con el contenido de la foto de perfil que se hizo constar en el Punto 1, inciso a) de esta acta, lo que en atención al principio de economía procesal se asienta con el objeto de evitar repeticiones innecesarias, para los efectos conducentes. En la manga larga con estampado de flores color rojo con verde; detrás de la citada persona observo una lona café, en la cual se alcanza a apreciar dos recuadros de color amarillo y rojo con los textos: "VAMOS... ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, "(Ver imagen 9).

 

Imagen 10

 

Imagen 11

 

Imagen 12

Derivado de la verificación de la citada cuenta de Facebook ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se precisa que no se encuentran las publicaciones vinculadas con el objeto de la diligencia, lo que se asienta para efectos conducentes. Punto 1, inciso c). Ingreso a la cuenta de la red social Twitter¹7 del Instituto, denominada "IEEQ Comunicación" "@IEEQcomunica"; (Ver Imagen 11), capturo en el buscador de dicha red social el nombre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia,  y como resultado de la búsqueda se verifica la existencia de la cuenta de Twitter denominada " ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el que, en cuanto a su imagen de perfil, se precisa existe identidad en cuanto al contenido de la foto de perfil descrita en el Punto 1, inciso a) de esta acta y en cuanto a su imagen de portada se precisa existe identidad en cuanto al contenido de la foto de portada descrita en el Punto 1, inciso b), lo que en atención al principio de economía procesal se asienta con el objeto de evitar repeticiones innecesarias, para los efectos conducentes (Ver imagen 12).

Derivado de la verificación en la citada cuenta de Twitter ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se precisa que no se encuentran las publicaciones vinculadas con el objeto de la diligencia, lo que se asienta para efectos conducentes. Toda vez que no existen más actos o hechos que constatar con relación a la diligencia instruida, se da por terminada la presente dentro del plazo estrictamente necesario, en atención a las diligencias que se desahogan. El resguardo de indicios de la presente acta de realizó el siete de mayo y su elaboración se llevó a cabo del ocho al quince de mayo. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, la presente acta circunstanciada que consta de diez fojas útiles con texto por un solo lado se integrará al expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEEQ/PES/076/2021

 

2. El 31 de mayo, una vez sustanciado el procedimiento sancionador, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal Local.

 

II. Primera resolución local

 

El 17 de junio, el Tribunal de Querétaro declaró existente la vulneración a las normas de propaganda electoral por la entrega de dádivas en modalidad de servicios, específicamente servicios médicos, atribuida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como a Morena por faltar a su deber de cuidado.

 

III. Primer juicio federal

 

1. Inconformes con lo anterior, Morena y su entonces candidato promovieron sendos juicios ante esta Sala, en los que esencialmente alegaron que, el Tribunal local no contaba con las pruebas suficientes para tener por acreditada la conducta, por lo que realizó una indebida valoración del material probatorio, aunado a que no se valoraron las objeciones realizadas en su respuesta a la denuncia.

 

2. El 14 de julio, esta Sala revocó la resolución controvertida al considerar que, si bien el Tribunal Local tiene atribuciones para resolver los procedimientos especiales sancionadores, en el caso concreto, previo a resolver el fondo del asunto y fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, debía pronunciarse respecto a lo establecido en la normativa local en cuanto a lo establecido en el artículo 232, último párrafo de la Ley Electoral Local.

 

En consecuencia, se ordenó al Tribunal Local que, en plenitud de jurisdicción, considerando lo previsto en la Ley Electoral Local, emitiera una nueva determinación en la que se pronunciara sobre la prescripción.

 

IV. Resolución en cumplimiento

 

En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, el Tribunal de Querétaro se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Acumulación

 

Se advierte que los promoventes controvierten la misma resolución emitida por la misma autoridad responsable, por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JE-303/2021 al diverso SM-JE-297/2021, por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Monterrey, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[6], el Tribunal de Querétaro declaró: i. la inaplicación del artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral Local y ii. la acreditación de entrega de dádivas en la modalidad de entrega de servicios, atribuida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y iii. en consecuencia, la acreditación de la culpa in vigilando de Morena, por incumplir su deber de cuidado, respecto de las acciones de su candidato, por lo que, iv. sancionó al candidato denunciado con $44,810.00 y a Morena por $89,620.

 

2. Pretensión y planteamientos[7]. Los impugnantes pretenden que se revoque la resolución controvertida y, a su vez, la multa impuesta, porque, a su consideración: i. el Tribunal Local incorrectamente determinó inaplicar el artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral Local, al no justificar por qué la norma no cumple con su presunción de constitucionalidad, ii. las imágenes contenidas en el Acta de la Oficialía Electoral no acreditan la infracción de vulneración a propaganda electoral por la entrega de dádivas en la modalidad de servicios de médicos, en consecuencia, se viola su principio de inocencia al no existir pruebas que demuestren la infracción y iii. la autoridad responsable no señaló los requisitos previstos en el artículo 223 de la Ley Electoral Local, para individualizar las sanciones, ni establec por qué impuso una sanción superior a la amonestación.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar: i.  ¿Es apegado a Derecho que el Tribunal Local haya inaplicado la norma que establecía la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral?, ii. ¿Las imágenes acreditan la infracción de vulneración a propaganda electoral por la entrega de dádivas, en la modalidad de servicios de médicos? iii. ¿Si la autoridad responsable señaló los requisitos previstos en el artículo 223 de la Ley Electoral Local, para individualizar las sanciones y si establec por qué impuso una sanción superior a la amonestación, resultando en una sanción excesiva y desproporcionada?

 

Apartado I. Decisiones

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Querétaro, que sancionó al candidato denunciado con $44,810 y a Morena por $89,620, al declarar: i. la inaplicación del artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral Local, ii. la acreditación de entrega de dádivas, en la modalidad de entrega de servicios, atribuida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y iii. la acreditación de la culpa in vigilando de Morena, por incumplir su deber de cuidado, respecto de las acciones de su entonces candidato, porque este órgano constitucional considera que: i. es correcta la determinación de inaplicar el artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral Local porque, como ya lo determinó esta Sala Monterrey, se considera correcto por ser contrario a las bases constitucionales, ii. el personal de la Oficialía Electoral posee fe pública, por lo que el acta que se levantó y en la que constan los hechos es prueba plena para acreditar la infracción de entrega de dádivas y iii. contrario a lo que aduce el impugnante, el Tribunal Local sí justificó la imposición de la sanción al entonces candidato y al partido político, por lo que la sanción no resulta excesiva y desproporcionada.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema I. Inaplicación del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

1. Fuerza normativa de los criterios emitidos por un tribunal de revisión

 

En el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución General, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículo 41, 99 y 116 Constitucionales).

 

Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación).

 

Por ello, las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas, porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar),  y con ello cambiarse lo decido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para actúe bajos ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes).

 

Dichas condiciones deben cumplirse, por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución General), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8].

 

En atención a ello, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos, como el Instituto Nacional Electoral, tiene el deber de acatar las decisiones, como garantía última la vigencia de un Estado de Derecho.

 

Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Monterrey (sin haber sido objeto de modificación), y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.

 

Por ende, en caso de que algunas de las partes aleguen, en un segundo recurso de apelación en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una primera determinación, evidentemente, deberán declararse ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación.

 

De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y en específico contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.

 

2. Planteamiento, resolución y agravios concretamente revisados

 

El asunto en controversia deriva de la denuncia presentada ante el Instituto Local, que dio origen al procedimiento especial sancionador en contra ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el cual el Tribunal de Querétaro determinó inaplicar el artículo 232 de la Ley Electoral Local que determinaba la prescripción de su facultad para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral al declararse la validez de la elección donde participó el denunciado.

 

Ante esta Sala Monterrey, el impugnante señala que el Tribunal Local incorrectamente inaplicó dicho artículo, pues únicamente se limitó a los principios supuestamente contrarios a la regularidad constitucional, sin señalar cómo el mismo violenta los principios constitucionales, ni especificar la razón por la que se determina inconstitucional dicha norma.

 

3. Valoración

 

3.1. No tiene razón el impugnante porque, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que es correcta la determinación del Tribunal Local de inaplicar el artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral Local, porque está sustentada en el criterio sostenido por esta Sala Monterrey.

 

Lo anterior, independientemente de lo que señala el impugnante, respecto a que el Tribunal Local se limitó a enumerar los principios supuestamente contrarios a la regularidad constitucional sin combatir la presunción de legalidad de la norma inaplicada porque, como se dijo, esta Sala Monterrey se pronunció respecto a la constitucionalidad del artículo de mérito y concluyó que dicha norma es contraria a la regularidad constitucional, en concreto, al mandato constitucional de existencia y subsistencia efectiva y real de los procedimientos y potestad de sancionar las conductas posiblemente infractoras de los principios constitucionales que protegen las elecciones auténticas, entre ellas el de imparcialidad (artículo 134 Constitución General) y equidad en la contienda (previsto en el artículo 41 de la Constitución General), además de afectar el estándar de certeza jurídica de la potestad sancionadora y las excepciones válidas que esta pueda tener[9].

 

Lo anterior, porque dicha norma, materialmente, priva de efectos y, por ende, resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos sancionadores para garantizar los principios que protegen la existencia de elecciones libres, equitativas y, por tanto, auténticas, así como el principio de racionalidad y certeza jurídica de la facultad sancionadora y sus excepciones como la prescripción, concretamente, al establecer la extinción categórica, indiscriminada y genérica de los procedimientos y la potestad sancionadora, con base en un elemento o fecha ajeno al tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho perseguido en cuestión, lo cual, de manera evidente, muestra su inconstitucionalidad y, ante ello, como correctamente lo determinó el Tribunal Local, se imponía inaplicarla.

 

En ese orden de ideas, al estimarse que la inaplicación del precepto es una facultad ejercida válida y justificadamente por el Tribunal Local, en criterio de esta Sala Monterrey, no podría considerarse que el control de constitucionalidad que se realizó sea incorrecto o contario a los principios de legalidad, certeza y seguridad, como aduce el impugnante.

 

3.2. Por otra parte, tampoco le asiste la razón al candidato denunciado cuando señala que esta Sala Monterrey revocó la sentencia inicial (SM-JE-224/2021 y acumulado), con la finalidad de que se valorara la existencia de la causal de improcedencia por prescripción, ya que existía una resolución previa que constituía cosa juzgada (TEEQ-PES-3/2021)

 

Esto, porque, contrario a lo afirmado por el impugnante, no se actualiza la cosa juzgada, pues el procedimiento que se revisa en la actual sentencia (TEEQ-PES-54/2021) y el señalado por el impugnante (TEEQ-PES-3/2021) son distintos, al valorar hechos diferentes.

 

Ello, pues en el procedimiento TEEQ-PES-3/2021, el Tribunal Local sobreseyó la denuncia contra el candidato por la infracción de actos anticipados de campaña por la colocación de espectaculares con la imagen del candidato, con las frases “CONSTRUYENDO LIBERTAD Y SALUD FINANCIERA, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, LOS PROBLEMAS FINANCIEROS NO SE SOLUCIONAN SOLOS. FINANZAS EN TU IDIOMAy diversas publicaciones en redes sociales con la imagen del candidato denunciado, su nombre y con frases como ¿Uso de pirotecnia? En fechas especiales con precaución”, NUNCA, hay otras formas de festejar,¡Héroes por México! No es momento de fiestas, ni reuniones, seamos responsables con nuestro país. Este mes patrio ¡quédate en casa!”, “¿Crecimiento? Sí, pero también ausencia de políticas públicas. Nuestro estado ya está listo para la #CuartaAlternancia. Aquí mi entrevista en Plaza de Armas Querétaro.”, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, 1. Me gustan los animales y le voy a los Pumas, 2. Estudié derecho en la UAQ, 3. Aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Querétaro en 2009, 4. ¡Soy un Queretano orgulloso de mi estado y su gente!”, así como en medios de comunicación con el títuloCritican colocación de espectaculares y Liderea PAN simpatía e intención de voto en Ciudad de Querétaro”, “Gilberto Herrera Ruiz y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al frente de Querétaro 2021” “Revista digital City Life “La Presidencia Municipal de Querétaro ¿su razón para regresar a la política? ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Un queretano preparado para Gobernar “Medio digital “plaza de armas”, al considerar que prescribió su facultad como órgano jurisdiccional para fincar responsabilidades por infracciones a la normativa electoral.

 

De ahí que, los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador que señala el impugnante, son distintos al de la denuncia que dio origen al presente medio de impugnación, pues los hechos denunciados son respecto a la entrega de dádivas, en la modalidad de entrega de servicios médicos, atribuidos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia,

Por lo que, contrario a lo que señala el entonces candidato, el hecho de que él haya sido denunciado en un diverso procedimiento y el mismo se haya sobreseído no genera, por sí mismo, que los demás procedimientos iniciados en su contra corran con la misma suerte, pues para contemplar la existencia de la cosa juzgada refleja, es necesario que se actualicen, entre otros: i. Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos, ii. Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero y iii. Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio, lo cual, en el caso concreto, como ya se señaló, no acontece.

Tema II. Acreditación de la infracción de entrega de dádivas por parte de la candidata denunciado y por culpa in vigilando de Morena

 

1. Marco normativo respecto de las Facultades de la Oficialía Electoral

 

En el estado de Querétaro el procedimiento especial sancionador se compone de dos etapas, es decir, se trata de un modelo híbrido o mixto que involucra a dos autoridades en un mismo procedimiento, una administrativa, el Instituto Local, en cuanto autoridad sustanciadora, y otra jurisdiccional, el Tribunal Local como autoridad resolutora, que actúan en coordinación para la instrucción y resolución del proceso.

 

En un sentido similar, la legislación de Querétaro autoriza, en el ejercicio de la función de la Oficialía Electoral, entre otros, a la Dirección Ejecutiva, a petición de los órganos del Instituto, hacer constar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral [artículo 63 de la Ley de Medios Local[10]].

 

En efecto, la Oficialía Electoral tiene por objeto dar fe pública para: 1) constatar dentro y fuera del proceso electoral, actos o hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral, 2) evitar, a través de la certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral, 3) recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos sancionadores tramitados y sustanciados por la Dirección, y 4) certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias de la Oficialía [artículo 3 del Reglamento de la Oficialía Electoral[11]].

 

En el caso, el funcionario del Instituto puede realizar diligencias, en la que certifique la publicación en redes sociales de videos o imágenes que, por su cantidad, contenido o dimensión impliquen una gran diversidad de información.

 

Al respecto, el funcionariado referirá la existencia de la publicación y realizará una descripción general de lo observado, además, sólo podrá dar fe de los actos o hechos que puedan ser percibidos por los sentidos y no se podrán emitir conclusiones ni juicios de valor acerca de los mismos [artículo 21 del citado Reglamento[12]].

 

2. Resolución impugnada y agravios concretamente revisados

 

El Tribunal de Querétaro acreditó el hecho consistente en que el candidato denunciado y su equipo de trabajo ofertaron un servicio médico, además, que dicho candidato utilizó elementos alusivos a su persona, lema y eslogan de campaña, de conformidad con el acta AOEPS/170/2021 levantada por la Oficialía Electoral, en consecuencia, la autoridad responsable acreditó la infracción de vulneración a propaganda electoral por la entrega de dádivas en la modalidad de servicios de médicos, prevista el artículo 92 de la legislación local[13].

 

El impugnante refiere que las imágenes no acreditan la infracción de vulneración a propaganda electoral por la entrega de dádivas en la modalidad de servicios de médicos, en consecuencia, se viola su principio de inocencia al no existir pruebas que demuestren la infracción.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que no les asiste la razón a los impugnantes y debe quedar firme la conclusión de la autoridad responsable, dado que se acreditó el hecho consistente en que el entonces candidato denunciado y su equipo de trabajo hicieron entrega de servicios médicos en la colonia Lomas de Casa Blanca, Querétaro, Querétaro, porque, como se señaló en el marco normativo, el personal de la Oficialía Electoral tiene fe pública, por lo que, el acta levantada por estos contiene información que se considera cierta, de ahí que, fue correcto que el Tribunal Local tomará en consideración la descripción general de lo observado por el funcionario, para concluir que se acreditó el hecho y por ende, la infracción de entrega de dádivas consistente en servicios médicos.

 

En efecto, en la audiencia de alegatos, la autoridad sustanciadora admitió las pruebas ofrecidas por la parte denunciante, entre otras, la documental pública consistente en el acta AOEPS/170/2021 de la Oficialía Electoral, en la que se certificó el contenido de la cuenta del candidato denunciado de las redes sociales Instagram y Facebook[14], además, en todo caso, se advierte que los denunciados no aportaron medio probatorio alguno para desvirtuar lo dicho por el entonces denunciante.

 

Posteriormente, en la resolución impugnada, el Tribunal Local consideró que la documental pública, consistente en el acta de la Oficialía Electoral, adquirió valor pleno, toda vez que fue desahogada, suscrita y certificada por funcionarios públicos del Instituto Local, de ahí que, la autoridad responsable considerara que de las fotografías aportadas por la denunciante y la referida acta tenían el alcance demostrativo suficiente para acreditar los hechos denunciados.

 

En consecuencia, el Tribunal Local acreditó la existencia de la entrega de dádivas consistente en servicio médico efectuada por el denunciado y su equipo de campa en la colonia Lomas de Casa Blanca, en Querétaro, dentro del proceso electoral 2020-2021, porque del Acta de la Oficialía Electoral, se constató la existencia de las publicaciones denunciadas, a partir de la certificación de contenido del apartado denominado “Equipo” y el apartado “Recorridos”, en los cuales se contienen las publicaciones denunciadas, de las que se desprende la presencia del entonces candidato denunciado y su equipo de trabajo en la colonia Lomas de Casa Blanca de Querétaro, Querétaro la semana anterior al día 7 de mayo, esto es durante el desarrollo del proceso electoral 2020-2021 y dentro del periodo de campaña[15].

 

Una vez acreditados los hechos denunciados, la responsable consideró que era necesario valorar si los denunciados actualizaron la infracción de entrega de dádivas prevista en el artículo 92 de la Ley Electoral local.

 

En consecuencia, consideró que aun cuando el candidato denunciado negó los hechos, al considerar que eran falsos, ya que no estaban demostrados y carecían de circunstancias de modo, tiempo y lugar; lo cierto era que los hechos quedaron plenamente demostrados, además que en la denuncia sí señalaron las circunstancias citadas, pues se precisó la fecha de conocimiento (29 de abril de 2021), el lugar de la comisión de los hechos (calle 13, de la colonia Lomas de Casa Blanca, en el ayuntamiento de Querétaro) y en relación de modo señala que se presentaron servicios de salud a los ciudadanos, de ahí que, la denunciante cumplió con su carga de la prueba para demostrar los hechos, pues ofreció las imágenes analizadas y solicitó al Instituto Local que realizara el Acta correspondiente, para certificar dichas imágenes.

 

De ahí que el Tribunal Local concluyera que sí se acreditó una infracción a la normativa electoral, porque el candidato denunciado y su equipo de campaña sí realizaron la entrega de un servicio médico en la Colonia Lomas de Casa Blanca, Querétaro, pues su equipo portaba un chaleco con la frase “Médico” y el eslogan “VAMOS POR ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia,” y “QUERÉTARO PUEDE MAS”, haciendo un llamado al voto a favor del candidato en cuestión y que el mismo candidato refirió que se encontraba realizando dichos recurridos en su red social Instagram, en el proceso electoral 2020-2021, en el que participó como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, [16].

 

Asimismo, se acreditó la infracción por culpa in vigilando atribuida a Morena, al haber faltado a su deber de vigilar la conducta de su candidato.

 

De lo anterior, esta Sala considera que fue correcto que el Tribunal Local, previa valoración de todos los medios probatorios, acreditara que el candidato denunciado y su equipo de trabajo hicieron entrega de servicios médicos en la Colonia Lomas de Casa Blanca, Querétaro, Querétaro, porque se configuraron los hechos en el acta levantada por la Oficialía Electoral, sobre la cuales, se determinó la infracción de vulneración a propaganda electoral por la entrega de dádivas en la modalidad de servicios de médicos.

 

Ello, porque, como se señaló en el marco normativo, el acta que levantó el personal de la Oficialía Electoral tiene fe pública para constatar el hecho denunciado, de ahí que, fue correcto que el Tribunal Local tomará en consideración la descripción general de lo observado por el funcionario, para concluir que se acreditó el hecho y, por ende, la infracción de entrega de dádivas.

 

3.1.1. En consecuencia, el Tribunal Local contó con los elementos de convicción necesarios para acreditar los hechos denunciados y por ende, la infracción, pues aunque no existe la frase textual “ATENCIÓN MÉDICA”, lo cierto es que existe la imagen del candidato denunciado y su equipo con chalecos con la frase “MÉDICO”, realizando la entrega de un servicio médico.

 

3.2. Sin que sea suficiente que el candidato denunciado aduzca que no se acredita una entrega de un servicio médico, porque negó lisa y llamamiento haber prestado un servicio de salud a personas con motivo de eventos de campaña […] no hay prueba que a contrario demuestre llanamente, invitación o convocatoria para gozar de servicios de salud en mi campaña, y menos aún que se haya establecido, a diferenciad el criterio que cita el Tribunal Local (SUP-RAP-323/2021).

 

Esto, porque los hechos denunciados se acreditaron con las publicaciones en el perfil del candidato denunciado, corroboradas en el acta de la oficialía electoral, sin que fuera materia de controversia o análisis si existió de forma previa una invitación previa.

 

3.3. Ahora bien, el candidato denunciado tenía el deber de aportar los medios probatorios necesarios para desvirtuar las pruebas aportadas por el denunciante, lo cual no aconteció, pues al ser emplazado al procedimiento especial sancionador, Morena y su candidato omitieron presentar elementos probatorios en la audiencia de pruebas y alegatos, tal como se corrobora tanto en el acta correspondiente, como en la sentencia impugnada[17].

 

Por el contrario, el denunciante sí cumplió con su carga procesal de aportar las pruebas necesarias para acreditar los hechos denunciados, dado que los procedimientos especiales sancionadores se rigen por el principio dispositivo, es decir, el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que respalden y sustenten su denuncia[18]; y adicionalmente, la autoridad sustanciadora realizó diligencias de mejor proveer para corroborar los hechos denunciados, tal como se constatan el acta de la oficialía electoral en cuestión.

 

3.4. En ese sentido, es ineficaz el agravio del candidato respecto a que el Tribunal Local omitió valorar su contestación a la denuncia, respecto a que negó los hechos denunciados, refiriendo que eran falsos o estaban descontextualizados, porque, como se refirió previamente, el denunciante no aportó prueba alguna para controvertir las diversas presentadas por la parte denunciada, tal como lo precisó la responsable en la sentencia impugnada.

 

3.5. Finalmente, es ineficaz el agravio, en el que candidato denunciado refiere que se vulneró su derecho de presunción de inocencia, porque se limita a señalar que las pruebas que obran no acreditan los hechos denunciados, sin controvertir las consideraciones de la resolución impugnada.

 

Tema III. Individualización de la sanción

 

1. Marco normativo sobre la individualización de la sanción

 

Las autoridades resolutoras cuentan con un margen de discrecionalidad para individualizar las sanciones que consideren correspondientes a la infracción y responsabilidad cometida por los infractores, sin embargo, la toma de su decisión no puede emitirse de forma arbitraria y debe contener las consideraciones que lo funden y motiven adecuadamente.

 

Al respecto, la normativa local establece que, una vez acreditada la existencia de una infracción y su responsabilidad, el Tribunal Local debe tomar en cuenta las circunstancias que rodean la infracción con los siguientes parámetros [artículo 223 de la Ley de Medios Local[19]]:

 

I. La gravedad de la responsabilidad.

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor.

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución.

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

2. Resolución impugnada y agravios concretamente revisados

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal de Querétaro multó al, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con $44,810 y a Morena con $89,620 por faltar a su deber de cuidado, consistente en vigilar la conducta realizada por su entonces candidato, por la entrega de dádivas al ofrecer servicios médicos.

 

Al respecto, los impugnantes refieren que, al individualizarse la sanción: a) el Tribunal Local únicamente se limitó a realizar manifestaciones respecto a cada una de las fracciones del artículo 223 de la Ley Electoral Local, sin señalar el por qué o cómo cada uno de los elementos a los cuales hace referencia acreditan una razón suficiente para imponer una sanción superior a la mínima, b) la sanción es excesiva y desproporcionada al tratarse de una conducta que ni siquiera fue acreditada y c) la sanción es incongruente, dado que el análisis específico no puede referirse a temas genéricos que dan a entender que la conducta se perpetró en varias ocasiones a lo largo de un proceso electoral.

 

3. Valoración

 

3.1 Esta Sala Monterrey considera que no tienen razón los impugnantes porque la calificación de la falta tiende a la importancia de la norma transgredida, los efectos que dicha situación produce, el tipo de infracción, la comisión intencional o culposa de la falta y la singularidad o pluralidad de las faltas.

 

Al respecto, el Tribunal Local, previo a imponer la sanción correspondiente, realizó un análisis de la importancia de la norma transgredida, los efectos que produce la violación, el tipo de infracción y la comisión intencional y la singularidad de las faltas cuál fue el bien jurídico tutelado con la finalidad de conocer los alcances y efectos de la entrega de dádivas, consistente en servicios médicos, en el período de campaña.

 

En efecto, el Tribunal Local estableció que el bien jurídico tutelado era el principio de equidad en la contienda electoral, respecto al modo, señaló que la conducta se realizó a través de la entrega de dádivas en la modalidad de entrega de servicio médico y que se acreditó que se realizó durante el proceso electoral (tiempo) en el municipio de Querétaro (lugar).

 

Por lo que, contrario a lo que señalan los impugnantes, el Tribunal Local desarrolló las razones por las cuales consideró la falta como grave ordinaria: i. vulneró el bien jurídico tutelado (equidad en la contienda electoral) y que la misma constituía una prohibición expresa contenida en la Ley Electoral Local, ii. que dicha conducta se realizó a través del entonces candidato durante el proceso electoral, iii. que otorgaron como dádiva el servicio médico, iv. asimismo, que estos hechos se consideran coacción al voto de conformidad con la Ley Electoral Local, v. que no existían elementos que acreditaran que el entonces candidato haya obtenido algún beneficio y, vi. que el entonces candidato no era reincidente.

 

Además, sí señaló el por qué era adecuada la sanción pecuniaria pues en atención al grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el entonces candidato, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares era procedente imponer la sanción consistente en multa[20], sin que los impugnantes controviertan frontalmente las razones dadas por el Tribunal Local.

 

3.2 Por otra parte, no tienen razón los impugnantes respecto a que el Tribunal Local no señaló si con capacidad económica se refiere a ingresos, sin tomar en consideración que las condiciones socioeconómicas de cualquier persona implican algo más amplio que un ingreso o asignación de recursos, porque la capacidad económica se analizó con los ingresos que reportó el impugnante y el presupuesto asignado al partido, sin que los egresos de los ciudadanos sea un elemento que se deba tomar en consideración, además respecto a la capacidad económica del partido, el Tribunal Local valoró la misma y determinó que, de acuerdo con el financiamiento proporcionado para actividades ordinarias, consistente en $637,905, dicha sanción era acorde a los recursos con los cuales cuenta.

 

Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica del entonces candidato el Tribunal Local tomó en cuenta que sus ingresos eran de $1,595,191, por así desprenderse de su Declaración Anual del Ejercicio Fiscal y le impuso una multa de $44,810, es decir, la información de los ingresos del impugnante en la que basó su respuesta la autoridad responsable fue directamente proporcionada por el entonces candidato denunciado.

 

Además, en todo caso la cuantía de la multa no depende sólo de la capacidad económica de los sancionados, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

 

3.3 Finalmente, es ineficaz el agravio respecto a que la sanción es excesiva y desproporcionada, pues dicho planteamiento lo hace depender de la no acreditación de la infracción denunciada, como se indicó, fue desestimado.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumula el expediente SM-JE-303/2021 al diverso SM-JE-297/2021; glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

Segundo. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.

[2] Véase acuerdo de admisión de 28 de septiembre.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Las fechas corresponden al 2021, salvo precisión en contrario.

[5] En el acta AEOPS/170/2021.

 

[6] Emitida el 17 de junio, en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-54/2021.

[7] El 20 y 21 de septiembre, Morena y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presentaron sendos juicios. El Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia a su cargo.

En su oportunidad, los radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[8] Artículo 17.- (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…)

[9] Juicio electoral SM-JE-219/2021, confirmado por la Sala Superior al decidir el recurso de reconsideración SUP-REC-962/2021.

[10] Artículo 63. Corresponde al Secretario Ejecutivo:

[…]

En el ejercicio de la función de la oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales, así como los demás funcionarios en quienes se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizar de manera oportuna:

[…]

b) A petición de los órganos del Instituto, hacer constar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.

[…]

[11] Artículo 3. La función de la Oficialía tiene por objeto dar fe pública para:

I. Constatar dentro y fuera del proceso electoral, actos o hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral.

II. Evitar a través de la certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral.

III. Recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos sancionadores tramitados y sustanciados por la Dirección, y

IV. Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias de la Oficialía, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

[12] Artículo 21. El funcionariado del Instituto que realice la diligencia respectiva, en su caso, deberá identificarse y señalar el motivo de su actuación, observando lo siguiente:

[…]

IV. Cuando la petición verse sobre la certificación de publicaciones en redes sociales, ligas de internet, páginas, plataformas, entre otras, respecto de las cuales existan videos o imágenes que, por su cantidad, contenido o dimensión impliquen una gran diversidad de información, el funcionariado referirá su existencia y realizará una descripción general de lo observado.

En el supuesto anterior, se resguardarán los indicios en dispositivos de almacenamiento digital, los cuales formarán parte integral del acta correspondiente y constarán debidamente relacionados.

Sólo se podrá dar fe de los actos o hechos que puedan ser percibidos por los sentidos y no se podrán emitir conclusiones ni juicios de valor acerca de los mismos.

[13] Artículo 92. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución, la Ley General y demás normatividad aplicable, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, e integrantes de los Ayuntamientos.

[…]

La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta ley y se considerará como indicio de presión al elector para obtener su voto.

[14] […] En virtud de la existencia del acta de la Oficialía Electoral AOEPS/170/2021, en el cual, personal adscrito a la Dirección Ejecutiva certifico el contenido del escrito de denuncia, se admite como documental privada, en términos de los artículos 40, fracción II y 44 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro y 245 de la Ley Electoral.

 

[15] Asimismo, la responsable consideró que de la referida acta se identifica en las publicaciones que las personas que acompañan al candidato, portan vestuario a fin de similar a un uniforme, consistente en gorra roja, blusa roja manga corta, pantalón rojo y chaleco blanco el cual contiene a la altura de la espalda en las letras rojas los textos “MÉDICO”, “VAMOS POR ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia,” y “QUERÉTARO ¡PUEDE MÁS!”, por lo que se puede inferir que estas formaron parte de su equipo de campaña y que también se destacaba el lema “QUERÉTARO ¡PUEDE MÁS!, se podía advertir en la imagen de perfil del denunciado, es decir, que constituyó su eslogan de campaña.

De igual forma, en la primer imagen inserta, se advierte que la persona del equipo de campaña del entonces candidato denunciado, sostiene el brazo izquierdo una mujer de sesenta y dos años, de tez morena clara, cabello negro, quien usa cubre bocas rosa, un collar con diversas llaves, viste mandil blanco, blusa de manga corta con estampado de colores blanco con negro y pantalón con estampado de colores blanco con negro, de lo que puede inferirse, se le está proporcionando servicio médico, pues la persona del equipo de campaña del entonces candidato denunciado, porta un uniforme que según la tipografía que contiene corresponde al de personal médico, de ahí que se pueda concluir que se le proporcionó el servicio de atención médica.

Lo que se considera de esta forma al adminicular dicha información gráfica con el texto inserto en la foto de la publicación denunciada, pues en la parte final de la imagen, contiene dos recuadros de color gris con blanco y dentro de éstos se aprecia en letras blancas los textos: "LOMAS DE CASA BLANCA CALLE 13" y "ATENCIÓN MÉDICA"; a la izquierda se visualiza el dibujo de una persona que usa cubre bocas blanco, bata blanca, blusa y pantalón rojo, el cual emula a personal médico.

En cuanto al apartado "Recorridos" -segunda imagen inserta verificado en la multicitada acta de oficialía electoral AOEPS/170/2021, se identifican dos mujeres quienes usan gorra roja, cubre bocas rojo, camisa de manga corta roja, pantalón rojo, chaleco blanco, los cuales contiene en el lado derecho a la altura del pecho la bandera de México y a la altura de la espalda en letras rojas se alcanza a apreciar los textos: "...ICO", “MILIANO" vestimenta y texto que es coincidente al que obra en el apartado "Equipo".

Asimismo, se observa la presencia de diversas personas quienes se encuentran formadas en una fila y usan cubre bocas de diferentes colores, algunos sostienen banderas color rosa con blanco, las cuales contienen en letras blancas los textos: " ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y "PUEDE MÁS", entre otros textos que no son legibles; de igual forma se aprecia una calcomanía que contiene la imagen del denunciado, quien usa cubre bocas blanco, camisa blanca de manga larga y se encuentra con las manos cruzadas; en letras blancas contiene el texto: “MAX”

En dicho acto, se aprecia la presencia del entonces denunciado, quien usa gorra roja, camisa roja de manga larga arremangada y pantalón de mezclilla azul; en la parte inferior de la imagen de la publicación se observan dos recuadros de colores blanco y rojo, los cuales contienen en letras blancas y rojas los textos: "COL. LOMAS DE CASA BLANCA EN QUERETA..." y la frase: "SIGO, RECORRIENDO LAS COLONIAS DE QUERÉTARO PARA ESCUCHAR TODAS SUS INQUIETUDES".

De las anteriores consideraciones y elementos que se desprenden del medio de prueba, se tienen por ciertos los hechos denunciados, en razón de que se puede concluir que el entonces candidato, por conducto de su equipo de campaña, ofertó el servicio médico, tal como se desprende de la vestimenta del personal que le acompañó y que portó elementos alusivos al nombre del candidato, y su lema o eslogan de campaña, así como el color rojo, afín a su imagen de campaña y partido político que lo postuló.

d) Que la persona física denunciada contendió como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Querétaro, Querétaro, en el proceso electoral 2020-2021, postulado por MORENA. Lo que se acredita con el contenido de la Resolución IEEQ/CD/01/R/016/21, emitida por el Instituto Electoral, la que obra en autos en copia certificada.38

e) Actos que fueron realizados una semana anterior a la realización de la oficialía electoral número AOEPS/170/2021, esto es la semana anterior al siete de mayo, por lo que se efectuaron dentro del periodo de campañas electorales.

f) Que la persona física denunciada, percibe un ingreso anual que asciende a la cantidad de $1,595,191.00 (Un millón quinientos noventa y cinco mil, ciento noventa y un pesos 00/100 M.N.).

g) Que el partido político MORENA, cuenta con un presupuesto asignado que asciende a la cantidad de $21,477,000.10 (veintiún millones cuatrocientos setenta y siete mil pesos 10/100 Moneda Nacional) por actividades ordinarias, $637,905.63 (seiscientos treinta y siete mil novecientos cinco pesos 63/100 Moneda Nacional) por actividades específicas y $10,738,500.00, (diez millones setecientos treinta y ocho mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional) por gastos de campaña en proceso electoral, obteniendo un financiamiento total de $32,853,405.73 (Treinta y dos millones, ochocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cinco pesos 73/100 Moneda Nacional).

[16] Decisión

Ahora bien, conforme al caudal probatorio y las constancias del sumario, se procede el examen de los elementos que actualizan la entrega de dádivas.

A consideración de este Tribunal, se acreditan los elementos de entrega de servicio, realizados por el denunciante y su equipo de campaña, dentro del proceso electoral local 2020-2021, conforme a los siguientes razonamientos:

En principio, es importante recordar que el artículo 92 de la Ley Electoral es claro en precisar que por dádivas se entiende la entrega de cualquier material ya sea en un bien o servicio, en el caso particular el bien entregado acreditado lo constituye la "atención médica".

Del mismo precepto normativo, se desprende que constituye una infracción a la normativa electoral, el que dichos servicios se otorguen por el candidato o su equipo de campaña. En el caso particular, de las publicaciones contenidas en acta de AOEPS/170/2021, se advierte la presencia de oficialía electoral rentes personas vestidas como civiles -ciudadanos- a quienes se acercan personas identificadas con vestimenta alusiva a la campaña del entonces candidato ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia,, lo que se desprende de los datos contenidos en los chalecos que portan de donde se identifican las leyendas "MÉDICO", ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia,

A su vez, de las etiquetas insertas en las publicaciones se desprende la ubicación “LOMAS DE CASA BLANCA, CALLE 13”, “ATENCIÓN MÉDICA!”, así como la imagen ilustrada de un médico. También se advierte la presencia del entonces candidato denunciado, así como la utilización del color rojo del partido político MORENA, que lo postuló para contender por la presidencia municipal de Querétaro, Querétaro... Al respecto se insertan las imágenes de referencia:

(imágenes)

Imágenes de las que se desprende la existencia de las conductas denunciadas, pues aparece el entonces candidato, se advierte la presencia de diversas personas en una de las colonias del municipio de Querétaro, Querétaro, como lo es Lomas de Casa Blanca y además, el propio otrora candidato es quien refiere que se encuentra realizando dichos recorridos en su red social de Instagram, esto dentro del proceso electoral local 2020-2021, en el que participó como candidato a la presidencia municipal en Querétaro, Querétaro.

[17] Véase a foja 22 de la resolución impugnada.

[18] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 12/2010, de rubro y texto: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

[19] Artículo 223. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad competente deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente a la persona infractora que, habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora a este ordenamiento. Las multas deberán pagarse o garantizarse conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las multas que no hubieren sido cubiertas o garantizadas dentro de los plazos previstos, se exigirán mediante el procedimiento administrativo aplicable en las leyes de la materia.

En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la sentencia. Las sentencias o acuerdos que tengan por no presentada una denuncia, la desechen o determinen el sobreseimiento, serán impugnables en términos de la normatividad correspondiente.

La interposición de los medios de impugnación a que se refiere este artículo suspende la ejecución de las sanciones, las que serán aplicables una vez que la sentencia quede firme.

Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral serán destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.

 

 

[20] Visible a foja 50 de la sentencia impugnada: Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma constitucional y legal transgredidas.

Lo cual encuentra sustento en la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior de rubro: “SANCIÓN. OCN LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.

En el caso se estima que la sanción a imponer debe consistir en multa, tanto a la persona física denunciada como al partido político que lo postuló […]