EXPEDIENTE: SM-JE-297/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIERREZ ANGULO Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 20 de diciembre de 2024.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) en cuanto a la acreditación del hecho, no fue objeto de controversia, ii) respecto a la acreditación de la infracción denunciada, contrario a lo que alega el promovente y tal como lo determinó la responsable, en las publicaciones controvertidas se advierten menores de edad de manera visible e identificable, por lo que, con independencia de que su aparición hubiera sido incidental o de que hayan estado acompañados por personas adultas, esto no eximía a la candidatura denunciada de difuminar el rostro de los infantes o del cumplimiento de los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, además dichas publicaciones sí cuentan con las características de propaganda electoral, por lo que le son aplicables las reglas previstas en los Lineamientos, iii) sobre la responsabilidad del entonces candidato, no fue objeto de impugnación y iv) se desestima el planteamiento relacionado con la multa impuesta al partido por faltar a su deber de cuidado, pues lo hace depender de la inexistencia de la conducta infractora, lo cual no fue desvirtuado.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Adolfo Villegas Villegas. | |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. |
MC/impugnante: | Movimiento Ciudadano. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local/Tribunal de Guanajuato: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
1. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer del presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato de MC a la presidencia municipal de San Luis de la Paz en Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 25 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral local para renovar la gubernatura, diputaciones y los 46 ayuntamientos en el estado de Guanajuato[4].
Al respecto, el Instituto Local estableció que el periodo de campañas se llevaría a cabo del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024[5].
2. El 30 de marzo, el Instituto Local aprobó el registro de Adolfo Villegas, como candidato postulado por MC para la presidencia municipal de San Luis de la Paz en Guanajuato.
3. En distintas fechas de abril, Adolfo Villegas publicó diversas fotografías en su perfil de Facebook, en las que, a decir de la responsable, se advierte la presencia de personas menores de edad.
II. Procedimiento sancionador
1. El 16 de mayo, el PAN denunció a Adolfo Villegas por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecían menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la publicación de fotografías en su perfil de Facebook referida en el numeral anterior, así como en contra de MC, por faltar a su deber de cuidado respecto al actuar de su candidatura.
2. El 17 de mayo, el Consejo Municipal Electoral de San Luis de la Paz admitió a trámite la denuncia.
Posteriormente, el 12 de septiembre, el Instituto Local remitió el expediente al Tribunal de Guanajuato para su resolución.
3. El 29 de noviembre, el Tribunal Local determinó la existencia de la infracción atribuida a Adolfo Villegas, al considerar que difundió propaganda política en su perfil de Facebook, en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos, asimismo determinó la responsabilidad de MC, por faltar a su deber de cuidado respecto al actuar de su candidatura.
Por lo anterior, el Tribunal de Guanajuato, por un lado, sancionó a Adolfo Villegas con una amonestación pública, mientras que a MC lo multó con $40,713.75 pesos.
III. Juicio Electoral
1. Inconforme, el 3 de diciembre, MC promovió el presente juicio, al considerar que: i) la aparición de los menores en la propaganda electoral difundida por su candidatura fue de forma incidental, además se encontraban acompañados de una persona mayor de edad, por lo que se puede presumir la aprobación de los padres de familia, ii) derivado de la lejanía de las tomas, no es posible apreciar, de forma clara, los rasgos fisionómicos de los menores de edad, por tanto, no era exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos y iii) al no existir elementos que actualizaran la violación a la normativa electoral, fue incorrecto que lo sancionara.
1. En la resolución impugnada[6], el Tribunal de Guanajuato determinó, en lo que interesa, la existencia de la infracción atribuida a Adolfo Villegas, consistente en la difusión de propaganda electoral en su perfil de Facebook, en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, al considerar que: i) las imágenes denunciadas constituyeron propaganda electoral dado que en ellas se destaca la candidatura del denunciado, así como su postulación por MC y ii) el referido candidato no acreditó contar con los permisos establecidos en los Lineamientos.
Asimismo, el Tribunal Local determinó que MC, al ser el partido que postuló al entonces candidato, faltó a su deber de cuidado y, por tanto, lo multó con $40,713.75 pesos.
2. Pretensión y planteamientos. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Guanajuato, al considerar que: i) la aparición de los menores de edad fue de forma incidental, aunado a que la responsable debió valorar que se encontraban acompañados de personas mayores de edad, por tanto, es presumible que tenían la aprobación de sus padres y, en vía de consecuencia, no tenía el deber de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa, ii) no eran exigibles los documentos establecidos en los Lineamientos, porque no se advierten los rasgos fisionómicos de los referidos menores, derivado de la lejanía y rapidez de la toma y iii) al no acreditarse la infracción, fue incorrecto que la responsable lo sancionara.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por el Tribunal Local y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que la responsable acreditara la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Guanajuato que, por un lado, sancionó con una amonestación pública al entonces candidato de MC a la presidencia municipal de San Luis de la Paz, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos y, por otro lado, multó al referido partido con $40,713.75, por faltar a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidatura.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) en cuanto a la acreditación del hecho, no fue objeto de controversia, ii) respecto a la acreditación de la infracción denunciada, contrario a lo que alega el promovente y tal como lo determinó la responsable, en las publicaciones controvertidas se advierten menores de edad de manera visible e identificable, por lo que, con independencia de que su aparición hubiera sido incidental o de que hayan estado acompañados por personas adultas, esto no eximía a la candidatura denunciada de difuminar el rostro de los infantes o del cumplimiento de los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, además dichas publicaciones sí cuentan con las características de propaganda electoral, por lo que le son aplicables las reglas previstas en los Lineamientos, iii) sobre la responsabilidad del entonces candidato, no fue objeto de impugnación y iv) se desestima el planteamiento relacionado con la multa impuesta al partido por faltar a su deber de cuidado, pues lo hace depender de la inexistencia de la conducta infractora, lo cual no fue desvirtuado.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[7].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[8].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[9].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona tratándose de personas infantes o adolescentes exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la Constitución General establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a éstas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[10] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[11]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[12].
Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[13]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[14].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[15]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[16]
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[17], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos políticos o electorales se afectan los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, puesto que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[18].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[19].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[20].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general, (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
El asunto se originó con la denuncia interpuesta por el PAN contra el entonces candidato de MC a la presidencia municipal de San Luis de la Paz en Guanajuato, Adolfo Villegas, por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecían menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la difusión de propaganda electoral en su perfil de Facebook, así como en contra de MC, por faltar a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidatura.
En su oportunidad, el Tribunal de Guanajuato determinó la existencia de la infracción atribuida a Adolfo Villegas, consistente en la difusión de diversas publicaciones en su perfil de Facebook, en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, al considerar que: i) las imágenes difundidas constituyeron propaganda electoral dado que en ellas se destaca la candidatura del denunciado, así como su postulación por MC y ii) el referido candidato no acreditó contar con la documentación señalada en la referida normativa.
Por lo anterior, el Tribunal de Guanajuato, por un lado, sancionó a Adolfo Villegas con una amonestación pública, mientras que a MC lo multó por $40,713.75 pesos.
Frente a ello, el impugnante alega, en esencia, que fue indebido el actuar del Tribunal Local porque: i) la aparición de los menores de edad fue de forma incidental, aunado a que la responsable debió valorar que se encontraban acompañados de personas mayores de edad, por tanto, es presumible que tenían la aprobación de sus padres y, en vía de consecuencia, no tenía el deber de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa, ii) no eran exigibles los documentos establecidos en los Lineamientos, porque no se advierten los rasgos fisionómicos de los referidos menores, derivado de la lejanía y rapidez de la toma y iii) al no acreditarse la infracción, fue incorrecto que la responsable lo sancionara.
3.1 Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón MC respecto a que no debió acreditarse la infracción porque la aparición de los menores de edad en las publicaciones denunciadas fue de manera incidental, aunado a que, la responsable debió considerar que se encontraban acompañados de personas mayores de edad y que, por tanto, es presumible que contaban con la aprobación de sus padres para estar presentes y, derivado de ello, no era exigible que su candidatura presentara la documentación establecida en los Lineamientos.
Lo anterior, porque con independencia de que la aparición de los menores de edad se encuentre en segundo plano, o bien, de forma incidental, como lo señala el impugnante, lo cierto es que los rostros de los infantes son identificables y visibles, por lo que incumplió con lo establecido en los Lineamientos, sin que sea suficiente que alegue que, por la presencia de personas mayores de edad, se debe presumir que contaban con la aprobación de los padres y que, por tanto, no eran exigibles los requisitos referidos en la normativa.
En efecto, los Lineamientos establecen que aun en el supuesto de la aparición incidental de menores de edad en actos políticos de precampaña o campaña, se deberá recabar el consentimiento de quien guarde su tutela, así como la opinión informada del menor, de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz, o cualquier otro dato que los haga identificables[21].
En ese sentido, aun cuando la aparición de los menores resulte incidental, existe un procedimiento a seguir para salvaguardar los intereses de los menores de edad, el cual es un deber de los partidos políticos y sus militantes orientar su conducta conforme a este, por lo que resulta insuficiente señalar que la aparición espontánea eximía a su candidatura de cumplir con lo establecido en los Lineamientos.
3.2. Asimismo, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-672/2024, no debió acreditarse la infracción atribuida al entonces candidato presidencia municipal de San Luis de la Paz en Guanajuato.
Lo anterior, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, el criterio referido por el partido no resulta aplicable al caso porque, en dicho precedente, la Sala Superior estableció que no se acredita la responsabilidad de los partidos políticos y las candidaturas, cuando la propaganda denunciada deriva de una transmisión en vivo y directo, además de que su difusión se de a través aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear la aparición incidental de personas menores, lo cual no acontece en el presente asunto, toda vez que se trató de imágenes fijas publicadas en el perfil del entonces candidato, sobre las que tuvo la posibilidad de editar previo a cargarlas en la red social[22].
3.3. Por otro lado, la parte actora señala que fue incorrecta la determinación del Tribunal Local pues, dado las características de las imágenes, no es posible apreciar los rasgos fisionómicos de los menores de edad, derivado de la lejanía de las tomas.
Al respecto esta Sala Regional considera que debe desestimarse el planteamiento porque, como se indicó, fue correcto lo determinado por el Tribunal de Guanajuato pues, de un análisis a las imágenes publicadas en el perfil del denunciado, contrario a lo que alega el partido impugnante, sí se aprecian los rasgos fisionómicos de los menores de edad, como se ejemplifica a continuación:
De manera que, contrario a lo señalado por el actor, los menores de edad sí son identificables, por lo que fue correcto que la responsable determinara que sus rostros debieron ser difuminados o, en su caso, aportar la documentación exigida por los Lineamientos, lo cual no aconteció.
3.4. Finalmente, bajo ese contexto, es ineficaz el planteamiento del actor en cuanto a que fue incorrecto que la responsable lo sancionara con una multa económica, ya que lo hace depender de la inexistencia de la infracción cometida por su candidatura, lo cual fue desvirtuado previamente.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase el acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] A través del acuerdo CGIEEG/085/2023.
[5] En adelante todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[6] El Tribunal Local registró el expediente TEEG-PES-126/2024.
[7] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[8] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[9] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[10] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[11] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[12] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[13] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[14] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
[15] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[16] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”
[17] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[18] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[19] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[20] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[21] Lineamientos
Art. 15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
[22] En efecto, en el SUP-REP-672/2024 la Sala Superior estableció que no se acredita la responsabilidad de los partidos políticos y candidaturas de difuminar la imagen de menores de edad que aparecen en propaganda electoral, cuando existen los siguientes elementos:
La aparición sea de forma incidental. Sea una participación pasiva de las personas menores de edad, es decir, que no tenga un papel activo o protagónico en ese evento.
La transmisión sea en vivo y directo.
La difusión del evento sea mediante el uso de redes sociales.
La difusión se presume que se hace mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear la aparición incidental de personas menores.